Micelio
11001031500020220020201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-04-27

Radicación interna: 3692 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Jesus Antonio Diaz Castilla·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00202-01 Demandante: Jesús Antonio Díaz Castilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00202-01 Demandante: JESÚS ANTONIO DÍAZ CASTILLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 3 de marzo de 2022, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia del mecanismo por no superar el presupuesto de la subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. A través de escrito remitido el 11 de enero de 2022, al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Jesús Antonio Díaz Castilla, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en concordancia con los principios de confianza legítima y buena fe. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de: i) la sentencia del 28 de febrero de 2020, a través de la cual la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia del 15 de junio de 2012, en la que el Tribunal Administrativo del Atlántico que había accedido parcialmente a las súplicas de la demanda para, en su lugar, negarlas; y ii) el auto del 23 de marzo de 2021 que rechazó la solicitud de aclaración de la sentencia, providencias dictadas en el marco del medio de control de reparación directa que instauró contra la Fiscalía General de la Nación y el Departamento del Atlántico, que se identificó con el radicado N.º 08001-23-31- 000-2001-00576-01(47430).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00202-01 Demandante: Jesús Antonio Díaz Castilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensión 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “(…) solicito se declaren sin valor o efecto las providencias antes enunciadas [la sentencia de segunda instancia del 28 de febrero de 2020 y el auto del 23 de marzo de 2021] y, en su lugar, se confirme en todas sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 15 de junio de 2012 en el proceso de reparación directa con radicación núm. 08001-23-31-000-2001- 00576-01, en el que aparecen como demandados Nación – Fiscalía General de la Nación y Departamento del Atlántico, protegiéndose así los derechos constitucionales fundamentales y principios constitucionales enunciados al accionante doctos Jesús Antonio Díaz Castilla”. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Jesús Antonio Díaz Castilla se desempeñaba como médico bioenergético en las ciudades de Barranquilla, Montería, Valledupar y Magangué y fue investigado penalmente por los delitos de propagación de epidemia y lesiones personales, con ocasión de una denuncia que formuló el Departamento Administrativo de Salud del Atlántico – DASALUD. 5.

La investigación tuvo origen en distintas quejas por el contagio de varios de sus pacientes con una microbacteria que les había generado abscesos en los tejidos sometidos a tratamiento, proceso que culminó con el decreto de preclusión porque la Fiscalía consideró que la causa de las lesiones no obedeció a alguna actuación imputable al médico. 6.

En consecuencia, el señor Díaz Castilla instauró demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y el Departamento del Atlántico, en el que perseguía la condena al pago de perjuicios materiales y morales que se le causaron con el adelantamiento de las acciones administrativas y judiciales en su contra, con la aparición en su consultorio de la microbacteria Chelonae en algunos de sus pacientes. 7.

En sentencia del 15 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico condenó a las entidades demandadas por los perjuicios ocasionados al señor Díaz Castilla, “(…) derivados de su intervención administrativa en su consultorio médico y del adelantamiento de la investigación penal, con motivo del brote epidemiológico detectado en la Unidad de salud, lo que conllevó a la presentación de la denuncia penal (…) consideró que si bien no se presentó un error jurisdiccional o una privación injusta de la libertad, sí se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que DASALUD se limitó a la suspensión temporal y sellamiento del consultorio del médico, sin adelantar antes una acción disciplinaria por faltas a la ética médica y el ejercicio ilegal de la profesión, como lo exigía su competencia, Radicado: 11001-03-15-000-2022-00202-01 Demandante: Jesús Antonio Díaz Castilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) afectó el good will y el buen nombre del médico (…) y por su parte, la Fiscalía fue la encargada de adelantar la instrucción penal del médico promovida por DASALUD”. 8.

Inconformes con dicha determinación, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación y el Departamento del Atlántico presentaron recurso de apelación. 9. Mediante providencia del 28 de febrero de 20201, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión que había accedido parcialmente a las súplicas de la demanda, y en su lugar las negó, al concluir que, “(…) el seños (sic) Jesús Antonio Díaz Castilla sufrió un daño que no alcanzó caracteres de antijuridicidad, pues para el momento del sellamiento de su consultorio y del adelantamiento de la investigación penal en su contra, se contaba con elementos de juicio suficientes que justificaban las actuaciones de DASALUD y de la Fiscalía General de la Nación, y que era una obligación que el actor estaba en el deber jurídico de soportar”. 10.

La mencionada sentencia se notificó por edicto electrónico que se fijó en la página web del Consejo de Estado el 17 de septiembre de 2020, misma fecha en la que se envió “(…) LA PROVIDENCIA A LOS CORREO (sic) ELECTRÓNICOS QUE SE ENCONTRABAN REGISTRADOS. [y se indicó que] LA PROVIDENCIA NOTIFICADA PUEDE SER CONSULTADA EN LA PÁGINA WEB WWW.RAMAJUDICIAL.GOV.CO LINK CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA”. 11.

El 24 de septiembre de 2020, la parte actora solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en que, “(…) no se valoraron y analizaron las pruebas que son de interés del actor y fueron aportadas en debida y legal forma dentro del proceso, dentro de los cuales están los testimonios de los pacientes del actor, las pruebas allegadas en los procesos penales y en particular las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación de preclusión de la instrucción en primera instancia de 19 de junio de 2016, proferida por la Fiscal Sexta de la Unidad Especializada Ley 30/86 y varios (folios 227 a 239, expediente 4946) y de segunda instancia de 30 de abril de 1999 de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, conformatoria (sic) de la de primera instancia (folios 9 a 33, expediente 1449), que exoneraron de responsabilidad al actor por la causal excluyente de culpabilidad de caso fortuito o fuerza mayor). 12.

En auto del 23 de marzo de 2021, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó la solicitud elevada por el demandante, con fundamento en que los argumentos que se presentaron no abarcan las situaciones referidas por la norma, sino que exponen la inconformidad respecto de la valoración probatoria y el sentido del fallo. 13.

La citada providencia se notificó por estado electrónico que se fijó en la página web del Consejo de Estado el 29 de junio de 2021. 1 La providencia se notificó por edicto que se fijó en la página web de la corporación por el término de 3 días, comprendidos entre el 17 y el 21 de septiembre de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00202-01 Demandante: Jesús Antonio Díaz Castilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Sustento de la vulneración 14. La parte actora, luego de hacer un recuento de los fundamentos expuestos por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de febrero de 2020, que revocó el fallo que había accedido parcialmente a las súplicas de la demanda para, en su lugar, negarlas; y en el auto del 23 de marzo de 2021, que rechazó la solicitud de aclaración de dicha providencia, precisó que de acuerdo con el artículo 281 del Código General del Proceso, las sentencias deben estar en consonancia con los hechos, las pretensiones y las excepciones probadas en el proceso, lo que se traduce en la garantía de que el juez sólo se pronuncie respecto de lo discutido, con el objeto de que no pueda fallar extra o ultra petita. 15.

Aseguró que la providencia que se pronuncie respecto de algo que no se hubiese solicitado por las partes (extra petita) o en la que se otorgue más de lo pedido (ultra petita) desconocerá el principio de congruencia, como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental del debido proceso. 16. Precisó que el operador jurídico tutelado afirmó en la providencia que “(…) la conducta del médico Jesús Castilla también estaba siendo investigada por el Tribunal de Ética Médica del Atlántico, y el 2 de agosto de 1994 decidió suspenderlo del ejercicio de la medicina por 5 años, por mala praxis en la aplicación de los tratamientos a sus pacientes (…)”, siendo que, de la providencia de la Fiscal Sexta de la Unidad Especializada de 19 de junio de 1996, que declaró precluida la investigación penal, se desprendía que en dicho proceso se encontró probado que la decisión mediante la cual el Tribunal de Ética Médica del Atlántico lo había suspendido fue dejada sin efectos por el Tribunal Nacional de Ética Médica, en providencia del 30 de noviembre de 1994, en la que declaró la nulidad de todo lo actuado. 17.

A partir de ello, mencionó que la autoridad judicial tutelada debía proceder oficiosamente al recaudo de las pruebas existentes en el Tribunal de Ética Médica del Atlántico y en el Tribunal Nacional de Ética Médica, máxime con la agilidad que brindan los medios electrónicos. Finalmente, solicitó que se tenga en cuenta “(…) el análisis que se hizo por el suscrito apoderado de la parte demandante en el alegato de conclusión de 2 de agosto de 2013, ante la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con las pruebas y testimonios recaudados y las decisiones de preclusión de la instrucción adoptada por la Fiscalía General de la Nación en el proceso penal contra el doctor Jesús Antonio Díaz Castilla que aparecen a folios 10 a 15 del mencionado alegato y obran en el expediente”. 1.5.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia 18. Mediante auto del 19 de enero de 2022, el despacho ponente de la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, admitió la tutela y ordenó la notificación de la parte accionante y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” como autoridad judicial accionada.

Así mismo, dispuso la Radicado: 11001-03-15-000-2022-00202-01 Demandante: Jesús Antonio Díaz Castilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y vinculó como terceros interesados a la Fiscalía General de la Nación y al Departamento del Atlántico. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” 19. El magistrado ponente señaló que las consideraciones y motivaciones de su decisión se encuentran expuestas en la providencia objeto de censura, sin embargo, aseguró que la Sala analizó cada una de las pruebas aportadas al proceso contencioso, dentro de las que se encuentran, entre otras, i) la Copia auténtica de la Resolución N.º 001287 del 26 de mayo de 1993, del Departamento Administrativo de Salud del Atlántico, que resolvió clausurar temporalmente y sellar el consultorio del señor Díaz Castilla; ii) las denuncias penales de autoridades administrativas y de algunos pacientes; iii) los resultados de estudios científicos que probaban la presencia de la bacteria; iv) la visita al consultorio; así como v) los informes administrativos y copias de investigaciones tanto penales como disciplinarias contra el tutelante. 20.

Manifestó que la parte actora insiste que no se tuvo en cuenta que la sanción de suspensión que determinó en un primer momento fue revocada por el Tribunal Nacional de Ética Médica, frente a lo cual debe precisarse que, tal como lo reconoce el demandante, “esta prueba no aparece en el proceso y, por tanto, no era posible ser evaluada en la sentencia objeto de estudio; no obstante, al demandante le correspondía aportarla antes de que finalizara el proceso en la etapa procesal dispuesta para el efecto; y no es de recibo que quiera hacerla valer en este momento, con ocasión de la solicitud de amparo, para subsanar su falta de gestión oportuna”. 21.

Aunado a lo anterior, advirtió que, aunque esas pruebas hubiesen sido aportadas oportunamente al proceso ordinario, la decisión de la Sala no cambiaría porque los medios de convicción obrantes en el expediente contencioso administrativo permitían inferir que no se causó un daño antijurídico por la investigación o por el cierre del consultorio del médico que interpuso esta acción de tutela. 22.

Igualmente, afirmó que el hecho de que la sentencia de la primera instancia hubiese sido parcialmente favorable a sus pretensiones no implica que el fallo de segundo grado deba confirmar dicha decisión o que tengan que valorarse las pruebas de manera idéntica a la providencia anterior, situación que se sustenta en el principio de la doble instancia, según el cual las providencias pueden ser revisadas por otro juez o jueces como garantía que tienen las dos partes y no sólo de la que resulta favorecida por la decisión previa.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00202-01 Demandante: Jesús Antonio Díaz Castilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. Finalmente, destacó que el accionante adujo estar en desacuerdo con lo establecido en el auto del 23 de marzo de 2021, mediante el cual se rechazó la solicitud de aclaración de la sentencia del 28 de febrero de 2020, sin embargo, no hizo alusión al tema, pues se limitó a transcribir un apartado de su contenido.

Frente al punto afirmó que la Sala adoptó la decisión de rechazo porque dicha figura no puede emplearse para impugnar la decisión judicial y el memorial presentado por el apoderado del actor se centró en expresar la inconformidad con la valoración probatoria y el sentido del fallo, con el objeto de reabrir el debate y aportar nuevos elementos de convicción. 1.6.2.

Fiscalía General de la Nación 24. La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos solicitó que se “rechace por improcedente” la acción de tutela, alegando para el efecto que no se cumplen las causales de procedibilidad del mecanismo de amparo contra providencias judiciales. 25. Mencionó que el operador jurídico tutelado valoró las pruebas obrantes en el expediente, atendiendo a las reglas de la sana crítica y a los demás criterios establecidos para ello, sin que a partir de dicho estudio se pueda alegar la vulneración de alguna garantía constitucional. 1.6.3.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Departamento del Atlántico, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia 26. En sentencia del 3 de marzo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, “rechazó por improcedente” el mecanismo de amparo por considerar que la parte actora no hizo uso de los medios de defensa judicial idóneos y efectivos para obtener el amparo de las pretensiones planteadas, dado que el fundamento de la vulneración consistió en el presunto quebranto del principio de congruencia que rige las actuaciones procesales, frente a lo cual procede el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad contenida en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 1.8.

Impugnación 27. A través de correo electrónico enviado oportunamente el 31 de marzo de 20222 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 3 de marzo de 2022, notificada el 24 de marzo del año en curso. 2 Con fundamento en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 que establece que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00202-01 Demandante: Jesús Antonio Díaz Castilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.

Reprochó que el a quo constitucional señalara que la transgresión del principio de congruencia solo pueda alegarse a través de recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, siendo que la Sala Especial de Decisión N.º 13 del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de febrero de 2018 consideró que “(…) el recurso extraordinario de revisión no es la vía judicial adecuada, se repite, para tratar de enmendar la deficiencia probatoria, ni lo que, en términos legales y jurisprudenciales, se conoce como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho) o falta de aplicación de la norma o la indebida aplicación de la misma (error de derecho) (…)”. 29.

Posterior a ello, insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial en el que señaló que, de conformidad con los lineamientos establecidos en la sentencia SU-241 de 2015 de la Corte Constitucional, el fallo debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, dado que el principio de congruencia es uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental del debido proceso. 30.

Reiteró que en el proceso de reparación directa que fue objeto de conocimiento de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se afirmó que la conducta del médico estaba siendo investigada por el Tribunal de Ética Médica del Atlántico, autoridad que lo suspendió del ejercicio de la profesión por 5 años, siendo que en el expediente reposaba una sentencia de la fiscalía que declaró precluida la investigación penal seguida contra el demandante, en la que constaba que el Tribunal Nacional de Ética Médica había declarado la nulidad de todo lo actuado. 31.

Luego de ello, precisó nuevamente que el operador jurídico tutelado estaba en “el imperativo legal” de proceder oficiosamente al recaudo de las pruebas existentes en el Tribunal de Ética Médica del Atlántico y en el Tribunal Nacional de Ética Médica, tal como dispone el artículo 281 del Código General del Proceso. 1.9. Actuaciones en segunda instancia 32.

Encontrándose el expediente en estado de proferir el fallo de segunda instancia, el despacho ponente advirtió que la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Corporación, al momento de admitir la acción de tutela, omitió vincular i) al Tribunal Administrativo del Atlántico, como autoridad judicial que profirió la sentencia que en primera instancia accedió a las súplicas de la demanda de reparación directa que originó la presentación de esta acción constitucional, razón por la que, a través de auto del 5 de mayo de 2022, ordenó su notificación para que alegara la nulidad, se pronunciara sobre la solicitud de amparo o guardara silencio.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00202-01 Demandante: Jesús Antonio Díaz Castilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. El Tribunal Administrativo del Atlántico, pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 34. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 3 de marzo de 2022, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 35. En primer lugar, la Sala advierte que el señor Jesús Antonio Díaz Castilla está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales3. 36. En el caso concreto, se tiene que el tutelante presentó el medio de control de reparación directa en el que se dictó la providencia objeto de censura, por lo que es claro que es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 37.

Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” también está legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que, i) revocó la providencia que había accedido a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas y; ii) rechazó la solicitud de aclaración de dicha sentencia. 2.3.

Problema jurídico 38. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 3 de marzo de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, a través de la cual declaró la improcedencia del 3Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00202-01 Demandante: Jesús Antonio Díaz Castilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo de amparo, para lo cual se deberá resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en este asunto los requisitos adjetivos de procedibilidad? 39.

De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se determinará: • Si la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” de revocar el fallo que en primera instancia accedió a lo pretendido para, en su lugar, negarlo, con fundamento en que el daño que sufrió el señor Jesús Antonio Díaz Castilla no fue antijurídico, vulneró las garantías constitucionales del demandante, por presuntamente desconocer que existía material probatorio del que se infería que la sanción que inicialmente fue impuesta por el Tribunal de Ética Médica del Atlántico fue dejada sin efectos por el Tribunal Nacional de Ética Médica que declaró la nulidad de todo lo actuado en dicha investigación. 2.4.

Razones jurídicas de la decisión 40. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) análisis del caso concreto. 2.5.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 41. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia6. 42.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que el asunto sea de relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 4Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00202-01 Demandante: Jesús Antonio Díaz Castilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 44.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.

Tutela contra tutela7 45. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado N.º 08001-23-31-000-2001-00576-01(47430). 2.6.2.

Inmediatez 46. En relación con este requisito y de conformidad con los supuestos fácticos y el material probatorio aportado al expediente digital, esta Colegiatura advierte que aunque la parte actora señaló que el mecanismo de amparo pretendía atacar tanto la sentencia del 28 de febrero de 2020, como el auto del 23 de marzo de 2021, ambos proferidos por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cierto es que en este caso el término debe contarse a partir de la ejecutoria de la primera providencia mencionada y no desde la segunda por las razones que pasan a explicarse. 47.

Primero, porque los argumentos que expuso sólo se dirigieron a atacar lo resuelto en la providencia que zanjó la segunda instancia del proceso ordinario, es decir, la sentencia del 28 de febrero de 2020, y segundo, porque el recurso de aclaración de la sentencia no tiene la entidad suficiente de cambiar el sentido de la 7Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037- 00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00202-01 Demandante: Jesús Antonio Díaz Castilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión, por lo que tampoco sería admisible alegar que el actor tuviese una expectativa legítima de que lo resuelto en esa instancia podía variar de alguna manera el contenido de la primera providencia. 48.

Dicho lo anterior, la Sala encuentra que la sentencia dictada por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado data del 28 de febrero de 2020, y fue notificada por edicto electrónico que se fijó en la página web de la Corporación el 17 de septiembre de 2020, es decir que cobró ejecutoria el 24 de septiembre de 20208. Entonces, teniendo en cuenta que esta acción constitucional se presentó el 11 de enero de 2022, se advierte que pasaron más de 15 meses entre la ejecutoria de la providencia censurada y la radicación de este mecanismo de amparo, lo que significa que no se supera esta exigencia por haber trascurrido un término superior al plazo indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, proferida por la Sala Plena de esta Corporación. 49.

En la mencionada decisión, se resolvió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que el término de seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 50.

Por otro lado, no se evidencia que la parte actora se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional10 para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, es decir: (i) no existe un motivo válido para su inactividad; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 51.

En atención a la tesis expuesta y luego de revisar el libelo introductorio y el de impugnación, no se encontró que la parte actora manifestara algún argumento que encuadrara dentro de las causales de justificación establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2015 y cuya posición, se reitera, es acogida por esta Sección como criterio auxiliar que permita superar la exigencia adjetiva de procedibilidad relativa a la inmediatez. 8 Ello, teniendo en cuenta que, solo en el evento de haber sido procedente la solicitud de aclaración de la sentencia se podría decir que dicha circunstancia permitiría computar la ejecutoria desde la última fecha y no desde la notificación del fallo.

Sin embargo, se insiste, ello no ocurrió en este caso. 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Rad. 2012-02201-01, actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Ver, entre otras, las sentencias: T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T- 158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00202-01 Demandante: Jesús Antonio Díaz Castilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52. En efecto, no obra prueba alguna en el expediente que justifique la omisión en la presentación de la acción de tutela dentro del término de los 6 meses o algún hecho o manifestación que permita demostrar que el tutelante estaban imposibilitado para ejercer de manera oportuna este mecanismo de amparo constitucional. 53.

Así las cosas, si bien la parte accionante indicó que el mecanismo de amparo también pretendía atacar lo resuelto en el auto del 23 de marzo de 2021, con el objeto de que el término se contara desde la ejecutoria de esa providencia y no a partir de la del 28 de febrero de 2020, lo cierto es que, se insiste, los argumentos expuestos tanto en el escrito inicial como en el de impugnación se dirigían a atacar únicamente lo resuelto en esta última, aunado a que, en todo caso, por vía de aclaración de la sentencia no se podrá variar nunca el sentido del fallo, como decisión que en este caso le fue desfavorable.

En esa medida, se observa que lo anterior no constituye una situación que permita flexibilizar este presupuesto, dado que no encuadra en ninguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas para estudiar el caso luego de transcurrido el término razonable para presentar la tutela. 54. En ese orden de ideas, se observa que la coyuntura planteada por la parte accionante no encaja en las categorías delimitadas por la jurisprudencia de esta Corporación y del máximo órgano en materia constitucional, la cual es clara y pacífica en establecer que, para flexibilizar el término de los 6 meses, debe mediar una justificación razonable en la tardanza en emprender el ejercicio de la acción de tutela, pues lo contrario desconocería el alcance jurídico y la finalidad que el constituyente le otorgó a este mecanismo de amparo, el cual se caracteriza por ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo. 55.

Así las cosas, de acuerdo con los hechos relatados y el material probatorio obrante en el expediente, se comprobó que el tutelante dejó pasar el tiempo permitido para acudir ante el juez constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales por lo que, al no superarse este presupuesto, no hay lugar a proseguir con el siguiente en el orden de estudio de esta Sala de Decisión, que sería el de la subsidiariedad. 2.7.

Conclusión 56. La Sala observa que transcurrieron más de 15 meses, entre la ejecutoria de la sentencia del 28 de febrero de 2020 dictada por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la interposición de esta tutela, sin que se expresara por la parte actora un hecho que justificara la tardanza, que permitiera la flexibilización del requisito de la inmediatez. 57.

Por todo lo anterior, esta Sección de la Corporación confirmará la decisión del 3 de marzo de 2022 proferida por la Subsección A” de la Sección Segunda del Radicado: 11001-03-15-000-2022-00202-01 Demandante: Jesús Antonio Díaz Castilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado que declaró la improcedencia del mecanismo de amparo, pero por las razones expuestas en esta providencia. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de marzo de 2022 a través de la cual la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Jesús Antonio Díaz Castilla contra la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero por no superar el presupuesto de la inmediatez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.