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11001031500020240454700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-08-28

Radicación interna: 7362 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Omar Enrique Jimenez Ballesta·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04547-001 Demandante: Omar Enrique Jiménez Ballesta Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Vinculados: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena2 Acción: Tutela Derecho presuntamente vulnerado: Debido proceso Decisión: Declarar improcedente por inmediatez Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del trámite de la acción de tutela incoada por el señor Omar Enrique Jiménez Ballesta, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la providencia judicial objeto de censura, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.

El accionante, quien actúa a nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 Vinculados como terceros interesados por disposición del auto del 30 de agosto del 2024, que admitió la acción. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04547-00 Demandante: Omar Enrique Jiménez Ballesta Demandada: Tribunal Administrativo de Bolívar 2 Por consiguiente, requirió: “TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de OMAR ENRIQUE JIMÉNEZ y otros.

En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia dictada en segunda instancia, 17 de marzo (2023), por el Tribunal Administrativo Bolívar dentro del proceso de reparación directa, promovido por el accionante y otros contra Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 2. Retirar el titulo impuesto por el juzgado administrativo de concurrencias de culpa, así como el de culpa exclusiva de la victima 3.

Desestimar la sentencia de apelación”. 1.3 Hechos3. En síntesis4, señaló el accionante que presentó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Policía Nacional de Colombia, que fue fallada en primera instancia el 21 de marzo del 2018 declarando que existió concurrencia de culpas y ordenando indemnizar al actor por el daño generado en su salud, que le ocasionó la pérdida del 50,65% de su capacidad laboral, igualmente encontró que hubo un uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes de policía debido a que accionaron sus armas un total de 23 veces, mientras que el occiso lo hizo dos veces.

Manifestó que apeló dicha decisión, porque en su concepto no hubo concurrencia de culpas, mientras que la demandada alegó en el recurso de apelación que existió culpa exclusiva de la víctima, por lo que el Tribunal Administrativo, indicó en segunda instancia que en efecto lo que se probó en el expediente fue la culpa exclusiva de la víctima. 1.4 Argumentos de la tutela.

El señor Jiménez Ballesta indicó que, a pesar de que el fallo de segunda instancia fue notificado hace más de 6 meses, no había podido acudir a la acción de tutela debido a una serie de afecciones médicas que viene padeciendo, por otra parte, indicó que existió una indebida valoración probatoria y decisión sin motivación, basados en que la valoración integral de las pruebas demuestra que hubo un uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes de policía. 3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 2, PDF 2. 4 Los hechos traídos en el escrito son confusos, dispersos y hacen referencia a consideraciones personales del actor, pero en esta providencia se tomarán aquellos jurídicamente relevantes para definir el asunto bajo estudio, entendidos como los que generan consecuencias jurídicas indispensables para dirimir la discusión planteada en el proceso.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04547-00 Demandante: Omar Enrique Jiménez Ballesta Demandada: Tribunal Administrativo de Bolívar 3 II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 30 de agosto de 20245, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Bolívar como accionado y se vinculó al trámite la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, como terceros interesados. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Policía Nacional de Colombia6.

Respondió la acción manifestando que las pretensiones no van dirigidas en su contra, que los argumentos expuestos por el Tribunal en la sentencia están ajustados a lo probado en el proceso y que la acción de tutela en este caso no funge como mecanismo de protección transitoria de los derechos del actor, toda vez que no existe un peligro inminente según lo expuesto por el actor. 2.1.2 Juzgado 14 Administrativo de Cartagena7.

Contestó la tutela e informó que si bien las pretensiones no iban dirigidas en su contra, justificó la decisión de primera instancia debido a que del análisis integral de las pruebas y la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado el actuar de la entidad demandada fue excesivo, desproporcionado e irracional, por ello existió concurrencia de culpas. 2.1.3 Tribunal Administrativo de Bolívar8.

Manifestó inicialmente que esta acción constitucional es improcedente debido a que el fallo de segunda instancia quedó en firme el 26 de abril del 2023, por lo que el periodo prudente para haber presentado esta tutela era hasta el 26 de octubre del 2023, pero fue radicada hasta el 28 de agosto del 2024, 16 meses después de la firmeza de la decisión atacada.

Adicionalmente, comentó que en el fallo están las razones de la revocatoria, en particular que el occiso y el accionante habían accionado su arma de fuego en 5 ocasiones y que los agentes de policía realizaron 11 y 12 disparos en dos armas distintas, por lo que si existió proporcionalidad en la acción de la Policía Nacional. 5 Expediente digital en SAMAI, índice 4. 6 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 9. 7 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 10. 8 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 12.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04547-00 Demandante: Omar Enrique Jiménez Ballesta Demandada: Tribunal Administrativo de Bolívar 4 III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico.

Se debe determinar si la acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos de procedibilidad del mecanismo constitucional; de ser procedente, se analizará si la providencia atacada incurre en defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación. 3.3 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.4 Análisis general de procedencia de la acción de tutela.

Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional9 ha establecido para tal propósito varios requisitos generales, entre los que se encuentra la inmediatez. Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 Corte Constitucional, SU-128 de 2021, M. P. Cristina Pardo Schlesinger.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04547-00 Demandante: Omar Enrique Jiménez Ballesta Demandada: Tribunal Administrativo de Bolívar 5 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-0110, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso- administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.

Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, « 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados;11 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición12.”13».

De igual modo, se aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional14, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: «(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.

Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros». Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses). 10 Demandante: Alpina Productos Alimenticios S. A., Accionada: Sección Primera, Consejo de Estado, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Sentencia SU-961/99. 12 Sentencia T-814/05.

Ver también, Sentencia T-728/02. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. 14 Sentencia T-584 de 2011. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04547-00 Demandante: Omar Enrique Jiménez Ballesta Demandada: Tribunal Administrativo de Bolívar 6 3.5 Caso Concreto Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, se evidencia que la providencia atacada expedida por el Tribunal Administrativo, que revocó la sentencia de primera instancia, quedó ejecutoriada el 26 de abril del 20231516 y, de conformidad con la información que reposa en el expediente electrónico,17 la solicitud de amparo se instauró el 28 de agosto del 2024, es decir, luego de 16 meses y 2 días.

Si bien el actor, en su escrito de tutela alegó que no pudo acudir a la acción de tutela de manera previa debido a una serie de afecciones a su salud, anexando una serie de documentos que hacen parte de su historia clínica, lo cierto es que de las mismas se desprenden dos apreciaciones, la primera es que las certificaciones son de febrero y agosto del 2024, periodo en el cuál ya habían transcurrido los 6 meses para acudir a la acción de tutela, según lo ya enunciado.

Lo segundo, es que dichas constancias dan cuenta de seguimientos y/o controles a las afecciones en salud que viene padeciendo hace 4 años, no a situaciones concretas que lo imposibiliten a acudir a la acción de tutela, es decir, de las pruebas no se comprende alguna imposibilidad material para haber acudido a la acción de tutela de manera previa.

Ha de resaltarse, que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la inmediatez no se constituye como un requisito caprichoso o volitivo del juez constitucional, sino como una exigencia para garantizar principios constitucionales como la seguridad jurídica o la cosa juzgada, por lo tanto impone una carga mínima a quien decide acudir a la acción de tutela y es la de ser diligente con la utilización de los mecanismos y recursos dispuestos para la defensa de sus derechos fundamentales, es por ello que para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha exigido: “Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”18. 15 Las actuaciones se pueden verificar en el aplicativo Siglo XXI, bajo el radicado 13001-33-33-014-2016-00039-01 en el siguiente enlace: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 16 La Sentencia fue notificada por correo electrónico del 20 de abril del 2023, quedando en firme el 26 de abril siguiente. 17 Visible en el índice 01 del expediente en SAMAI. 18 Corte Constitucional, sentencia SU 128 del 2021.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04547-00 Demandante: Omar Enrique Jiménez Ballesta Demandada: Tribunal Administrativo de Bolívar 7 En ese orden de ideas, dicho lapso de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite la tutelante no justificó debidamente su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el cual la Sala encuentra, como se determinó en primera instancia, que el requisito de inmediatez no se satisface.

IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto el actor no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de inmediatez de la acción, por tal motivo, se declarará que es improcedente por las consideraciones aquí esbozadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. DECLARAR que la acción de tutela impetrada por el señor Omar Enrique Jiménez Ballesta resulta improcedente, al no cumplirse con el requisito de la inmediatez.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04547-00 Demandante: Omar Enrique Jiménez Ballesta Demandada: Tribunal Administrativo de Bolívar 8 (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR