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11001031500020220657700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-12-12

Radicación interna: 10492 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Hector Enrique Jaramillo Basa Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-06577-00 Demandante: HÉCTOR ENRIQUE JARAMILLO BASA Y OTRO Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE ATACA EL AUTO QUE NEGÓ LA SOLICITUD DE NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS PROFERIDAS EN EL TRÁMITE DE UN RECURSO DE APELACIÓN. LA SALA DECLARARÁ IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del medio de control de reparación directa vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia del 28 de junio de 2021, por medio de la cual negó la solicitud de nulidad por indebida notificación de las providencias proferidas en segunda instancia. La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado por los señores Héctor Enrique Jaramillo Basa y Cecilia Isabel Pinto Vargas en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29, 13 y 229 de la Carta Política.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 9 de diciembre de 2022 los señores Héctor Enrique Jaramillo Basa y Cecilia Isabel Pinto Vargas, por intermedio de apoderado judicial, 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06577-00 Demandante: Héctor Enrique Jaramillo Basa y otro Acción de tutela presentaron acción de tutela en contra de la providencia del 28 de junio de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran los derechos constitucionales fundamentales antes referidos, pues no le fueron notificados en debida forma los autos a través de los cuales se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión, así como la sentencia de segunda instancia. Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Los señores Héctor Enrique Jaramillo Basa, Cecilia Isabel Pinto Vargas, Wilton Enrique Jaramillo Pinto, Carlos Mario Jaramillo Pinto, Omer José Jaramillo Pinto y otros1 presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Ejército Nacional, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- y el Departamento para la Prosperidad Social -DPS-, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por el desplazamiento forzado de que fueron víctimas. 2) El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de La Guajira quien mediante sentencia del 29 de marzo de 2019 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la UARIV y el DPS y negó las pretensiones de la demanda. 3) La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 5 de marzo de 2021 en la que confirmó la decisión de primera instancia. 4) El 4 de mayo de 2021 la parte demandante solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del recurso de apelación, en la medida en que no le fueron notificadas en debida forma las decisiones proferidas en segunda instancia. 1 La señora Belkis Beatriz Jaramillo Pinto, en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Sharon Andrea Chacón Jaramillo, Jesús Enrique Chacón Jaramillo y Natalia Isabel Chacón Jaramillo y la señora Odalis Yaciris Jaramillo Pinto, en representación de su hijo menor de edad Daniel Yesith Arias Jaramillo. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06577-00 Demandante: Héctor Enrique Jaramillo Basa y otro Acción de tutela 5) Mediante auto del 28 de junio de 20212, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación negó la solicitud de nulidad, en consideración a que el auto del 22 de agosto de 2019, mediante el cual se admitió el recurso de apelación, se notificó por estado electrónico el 30 de agosto de 2019 y el auto del 25 de septiembre de 2019, por el cual se corrió traslado para alegar de conclusión, se notificó por estado electrónico el 4 de octubre de 2019, tal como lo dispone el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011. 6) De igual manera, señaló que la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 se notificó por estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 203 de la Ley 1437 de 2011 y 295 del Código General del Proceso. 2.

El fundamento de la vulneración Los demandantes señalaron que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia con ocasión del auto proferido el 28 de junio de 2021, por cuanto no le fueron notificados en debida forma los autos a través de los cuales se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión, así como la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de marzo de 2021.

Sostuvieron que el 22 de agosto de 2019 se admitió el recurso de apelación y el 25 de septiembre del mismo año se corrió traslado para alegar de conclusión, decisiones que no fueron notificadas a la dirección electrónica aportada por la parte demandante. Además, la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de marzo de 2021 fue notificada por estado, razón por la cual no se enteraron de la decisión tomada por cuanto no se surtió su notificación por edicto.

De igual manera, la providencia que resolvió la nulidad no les fue notificada al correo electrónico de su apoderada: “estefany-md@hotmail.com”. 2 Decisión que fue notificada por estado electrónico el 30 de junio de 2021. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06577-00 Demandante: Héctor Enrique Jaramillo Basa y otro Acción de tutela Pusieron de presente que solo hasta el 9 de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo de La Guajira les permitió tener acceso al expediente digitalizado, por lo que fue a partir de esa fecha que pudieron presentar la acción de tutela. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “PRIMERO: Tutelar el derecho al debido proceso, legalidad, igualdad y acceso a la administración de justicia SEGUNDO: en consecuencia, se sirva ordenar la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A declarar la nulidad de la sentencia por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación por indebida notificación y en consecuencia se ordene (sic) la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A notificar la sentencia de segunda instancia al correo electrónico de notificaciones judiciales suministrado por la apoderada judicial de los demandante el cual es Estefany-md@hotmail.com para que pueda iniciar y agotar las actuaciones judiciales que en contra de dicha decisión considere pertinente.

TERCERO: prevenir para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron méritos a iniciar esta Tutela.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4. Actuación procesal Mediante auto del 13 de diciembre de 2022 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al secretario General del Consejo de Estado, a la secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de La Guajira, al director de la Policía Nacional y del Ejército Nacional, al director de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al director del Departamento para la Prosperidad Social, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Actuación de las autoridades demandadas La magistrada ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues a partir de la 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06577-00 Demandante: Héctor Enrique Jaramillo Basa y otro Acción de tutela notificación del auto del 28 de junio de 2021 que resolvió la nulidad -30 de junio del mismo año- la parte demandante ya tenía conocimiento de la sentencia de segunda instancia y, en gracia de discusión, habría quedado notificada por conducta concluyente desde la radicación del memorial en el que solicitó la nulidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del Código General del Proceso, no obstante, se presentó la acción de tutela 1 año y 6 meses después. Aunado a lo anterior, contra el auto del 28 de junio de 2021, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad, los demandantes no presentaron recurso de reposición, por lo que no agotaron el recurso ordinario que tenían a su favor.

La secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que la Ley 1437 de 2011 prevé que las providencias diferentes del auto admisorio se notifican por estado electrónico, lo cual no significa que se tenga que acompañar la providencia, sino que se ha de publicar el estado, tal como se hizo. Asimismo, indicó que cuando se profirieron las providencias que admitieron el recurso de apelación y ordenaron el traslado para alegar de conclusión, el expediente en físico estuvo a disposición de las partes en la Secretaría de la Sección para su respectiva revisión por los sujetos procesales.

Finalmente, sostuvo que la sentencia de segunda instancia y el auto que resolvió el incidente de nulidad fueron notificados por vía electrónica (estado electrónico), para lo cual también se remitió el mensaje de datos al correo electrónico “abogadoporti@hotmail.com”. La magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira afirmó que en la acción de tutela no se le endilgó responsabilidad alguna en la vulneración de los derechos fundamentales del demandante, por lo que se atendrá a lo que resuelva el juez constitucional.

La Policía Nacional adujo que la acción de tutela es improcedente por el incumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto fue presentada el 12 de diciembre de 2022, mientras que la sentencia cuestionada se notificó el 26 de marzo de 2021. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06577-00 Demandante: Héctor Enrique Jaramillo Basa y otro Acción de tutela Asimismo, solicitó su desvinculación en consideración a que lo que se está debatiendo en un tema relacionado con la notificación de una sentencia, lo cual es ajeno a la institución. La coordinadora GIT Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos del DPS resaltó que dicha autoridad no incurrió en actuación u omisión alguna que generara amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del demandante, por lo que solicitó su desvinculación de la acción de tutela.

La UARIV puso de presente que no tiene dentro de sus competencias legales resolver acerca de la presunta indebida notificación de una providencia, por lo que procede su desvinculación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06577-00 Demandante: Héctor Enrique Jaramillo Basa y otro Acción de tutela 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión del auto proferido el 28 de junio de 2021, por cuanto no le fueron notificados en debida forma las providencias a través de las cuales se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión, así como la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de marzo de 2021.

Ahora bien, en su informe tanto la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado como la Policía Nacional sostuvieron que la acción de tutela era improcedente por cuanto no cumplía con el requisito de inmediatez. Por su parte, el DPS y la UARIV solicitaron se les desvinculara de la acción de tutela por cuanto no vulneraron derechos fundamentales de la parte demandante.

Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a las solicitudes de desvinculación en consideración a que dichas autoridades fueron vinculadas en calidad de terceros con interés, pues actuaron como parte demandada en el proceso de reparación directa dentro del cual se profirió la providencia objeto del presente estudio, por lo que la decisión que aquí se dicte podría afectar sus intereses, motivo por el cual se negará su solicitud.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, por las razones que procederán a exponerse: 1) La Sala advierte que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues la providencia objeto de la tutela, por medio de la cual se negó la solicitud de nulidad, fue proferida el 28 de junio de 2021 y notificada por estado electrónico del 30 de junio del mismo año, mientras que la tutela se interpuso el 9 de diciembre de 2022, esto es, más de 17 meses después de la notificación, lo que denota que se ejerció por fuera del término prudencial referenciado. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06577-00 Demandante: Héctor Enrique Jaramillo Basa y otro Acción de tutela 2) Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa por lo que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía. 3) Lo anterior, por cuanto existen circunstancias especiales que no solo justifican que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persistentes en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 4) Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales proferidas en el marco de los medios de control que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la oportunidad de la solicitud de amparo por regla general es de seis meses determinados a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es a partir de allí que se infiere que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 5) Ahora bien, se observa que en la acción de tutela de la referencia la parte demandante manifestó que, después de presentar varias solicitudes ante el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Consejo de Estado, solo tuvo acceso al expediente digitalizado del proceso de reparación directa el 9 de septiembre de 2022, por lo que es a partir de esa fecha que se debe contabilizar el término de inmediatez. 6) Sin embargo, para la Sala no resulta admisible el argumento presentado por la parte demandante, pues la notificación debidamente surtida del auto que negó la solicitud de nulidad -30 de junio de 2021-, constituye el momento a partir del cual debe valorarse la inmediatez, ya que fue allí donde conoció que la autoridad judicial no iba a acceder a lo solicitado pues las providencias proferidas en el trámite de la segunda instancia habían sido notificadas en debida forma. 7) No es de recibo que pretenda excusarse en el retardo del envío del expediente digitalizado, toda vez que el proceso se podía consultar en el link de “consulta de procesos” de la página electrónica del Consejo de Estado y de la página electrónica de la Rama Judicial, así como de manera física en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06577-00 Demandante: Héctor Enrique Jaramillo Basa y otro Acción de tutela 8) Por lo anterior, la Sala considera que se encuentra objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación del auto que resolvió la nulidad y, por otro, porque la parte actora en la demanda no expuso razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional, motivos suficientes para declarar la improcedencia del mecanismo constitucional. 9) En todo caso, en gracia de discusión, la Sala encuentra que tampoco se encuentran superados los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, pues, los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el auto del 28 de junio de 2021, con miras a que se declarara que hubo una indebida notificación de los autos proferidos el 22 de agosto y 25 de septiembre de 2019, así como de la sentencia. Asimismo, el auto que niega una solicitud de nulidad es susceptible de ser recurrido en reposición, de conformidad con el artículo 242 del CPACA, sin que la parte actora haya agotado dicho trámite.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niégase las solicitudes de desvinculación presentadas por el Departamento para la Prosperidad Social, la Policía Nacional y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por las razones expuestas en la presente providencia 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06577-00 Demandante: Héctor Enrique Jaramillo Basa y otro Acción de tutela 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.