CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicado: Tramite: 11001-03-25-000-2022-00438-00 (4679-2022) Solicitud de extensión de jurisprudencia – Ley 1437 de 2011 Solicitante: Edilberto Martínez Padilla y otros Convocado: Tema: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales Del Magisterio; la Fiduprevisora y el Departamento de Sucre, Secretaría de Educación de Sucre Sanción moratoria por consignación tardía de cesantías _________________________________________________________________ El proceso de la referencia ha venido al despacho con el fin de estudiar la solicitud de extensión de jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo1 presentada por Edilberto Martínez Padilla, Hernando Rafael Álvarez Marmolejo, Leider David Díaz Beltrán, Libia Gilma Sierra Manotas y Rigoberto Miguel Rodríguez Madera contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; la Fiduprevisora y el Departamento de Sucre, Secretaría de Educación de Sucre. i.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de extensión de jurisprudencia ante la entidad administrativa Los solicitantes de acuerdo con lo previsto en el artículo 102 del CPACA, pidieron a la Secretaría Certificada de Sucre la extensión de los efectos de las Sentencias de Unificación Jurisprudencial «CE – SUJ004 DE 2016 y SU098/18 acogida dentro del proceso con radicado 47001-23-33-000-2014-00335-01 (4042-16)», la cual no tuvo respuesta de fondo por parte de la entidad convocada. 1 En adelante CPACA Radicado: 11001-03-25-000-2022-00438-00 (4679-2022) Solicitantes: Edilberto Martínez Padilla y otros 2 1.2 La solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado Los solicitantes de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del CPACA, solicitaron a esta Corporación la extensión de los efectos de las Sentencias de Unificación Jurisprudencial «CE – SUJ004 DE 2016 y SU098/18 acogida dentro del proceso con radicado 47001-23-33-000-2014-00335-01 (4042-16)». ii.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El despacho es competente para proferir la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del CPACA. 2.2 Cuestión preliminar - Retiro de la solicitud de extensión de jurisprudencia Sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por los solicitantes, de no ser porque el Despacho observa que en índice 4 de la plataforma digital SAMAI se encuentra un memorial allegado por Enos David Viana Pérez, abogado de la parte convocante en la cual solicitó: «(…) el retiro de la demanda de extensión de jurisprudencia, ello dando cumplimiento al artículo 174 del CPACA, toda vez, que no ha sido notificada a las partes».
Adicionalmente, el despacho observa que en el índice 2 de la plataforma digital SAMAI reposan los poderes especiales otorgados por los solicitantes a Enos David Viana Pérez, identificado con cédula de ciudadanía núm. 10.965.633 de Montería y portador de la tarjeta profesional núm. 204.409 del Consejo Superior de la Judicatura, en los que se estipula lo siguiente: «Mi apoderado queda ampliamente facultado para recibir, sustituir, desistir, transigir, conciliar, renunciar, reasumir, notificarse, interponer recursos en la vía administrativa, solicitar copias de los actos administrativos o documentos en la oficina de archivo, solicitar revocatorias directas, solicitar extensión de jurisprudencia y demás tendientes a obtener el reconocimiento y pago de estos derechos.
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00438-00 (4679-2022) Solicitantes: Edilberto Martínez Padilla y otros 3 Este poder incluye en general todas las acciones tendientes a obtener la defensa de mis derechos de conformidad con el artículo 77 del Código General del Proceso sin que pueda decirse en algún momento que actúa sin poder suficiente» (Resalta el Despacho).
Así las cosas, es claro que Enos David Viana Pérez, en virtud de los poderes especiales a él conferidos, se encuentra facultado para pedir el retiro de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada ante esta Corporación, pues si bien esta facultad no se encuentra expresamente estipulada en los poderes mencionados, lo cierto es que las atribuciones consignadas en estos mandatos son únicamente de carácter enunciativo ya que en los mencionados documentos se establece que no puede entenderse en algún momento que el apoderado «actúa sin poder suficiente».
Ahora bien, en relación con la solicitud de «retiro de la demanda», que se comprende es la del retiro de la solicitud de la extensión de jurisprudencia, debe indicarse que el CPACA no consignó en su articulado norma expresa que regulara una situación como la que en este momento acontece, es decir, no dispuso el retiro de la solicitud indicada.
En virtud de ello, el despacho considera necesario remitirse a lo señalado en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 «Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887» que estipula lo siguiente: «Artículo 8. Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho».
Así las cosas, atendiendo el artículo de interpretación e integración normativa precitado, el Despacho aplicará para el presente caso, por regular una situación similar a la presentada en el asunto sub examine, lo dispuesto en el artículo 174 del CPACA, que prevé el retiro del escrito de demanda en los siguientes términos: «Artículo 174.
Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público. (…)» En desarrollo de lo anterior y en consideración que la fecha no ha sido notificada la entidad convocada, ni el Ministerio Público resulta procedente aceptar el retiro de la solicitud de extensión de jurisprudencia en los términos del artículo antes citado.
En mérito de lo expuesto se Radicado: 11001-03-25-000-2022-00438-00 (4679-2022) Solicitantes: Edilberto Martínez Padilla y otros 4 RESUELVE:
PRIMERO: Aceptar el retiro de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Edilberto Martínez Padilla, Hernando Rafael Álvarez Marmolejo, Leider David Díaz Beltrán, Libia Gilma Sierra Manotas y Rigoberto Miguel Rodríguez Madera contra Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; la Fiduprevisora y el Departamento de Sucre - Secretaría de Educación de Sucre.
SEGUNDO: Reconocer personería jurídica al abogado Enos David Viana Pérez, identificado con cédula de ciudadanía núm 10.965.633 de Montería y portador de la tarjeta profesional núm. 204.409 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de los solicitantes en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el índice 2 de la plataforma digital SAMAI.
TERCERO: Notificar a la parte solicitante lo resuelto en la presente providencia.
CUARTO: Ejecutoriado el presente auto, devolver la solicitud y sus anexos a la parte solicitante.
QUINTO: Déjense las constancias de rigor en la plataforma digital SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Electrónica JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.