Radicado: 63001-23-33-000-2022-00126-02 (28442) Demandante: Asobancaria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicación: 63001-23-33-000-2022-00126-02 (28442) Demandante Asobancaria Demandado: Municipio de Armenia Temas: ICA.
Tarifa. Actividad financiera. Incorporación de normas especiales de Bogotá. Trámite para la aprobación del acuerdo municipal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que resolvió (índice 59): Primero: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
Segundo: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.
ANTECEDENTES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló la siguiente pretensión (índice 4): Que se declare la nulidad parcial del artículo 46 del Acuerdo 229, del 13 de diciembre de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Armenia, cuyo texto se transcribe a continuación, destacando la parte de la disposición cuya nulidad se demanda: «Artículo 46.
Códigos de actividad y tarifas de industria y comercio. Las actividades, códigos y tarifas del impuesto de industria y comercio en el municipio de Armenia, se determinarán dependiendo si el contribuyente pertenece o no al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (Simple) establecido por la Ley 2010 de 2019 o la norma que lo modifique, según se dispone a continuación: 1.
Contribuyentes que no integran el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (Simple): Las siglas NA contenidas en el cuadro tarifario, hacen referencia a “no aplica”, por tratarse de actividades de prohibido gravamen que por expresa disposición de ley no generan el impuesto de industria y comercio… Clase Descripción Tarifa 6391 Actividades de agencias de noticias 10,0 6399 Otras actividades de servicios de información n.c.p. 6,0 1 El expediente entró al despacho sustanciador el 02 de febrero de 2024 (índice 3.
Esta y las demás menciones de «índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai). Radicado: 63001-23-33-000-2022-00126-02 (28442) Demandante: Asobancaria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 6411 Banco central 10,0 6412 Bancos comerciales 12,5 6421 Actividades de las corporaciones financieras 12,5 6422 Actividades de las compañías de financiamiento 12,5 6423 Banca de segundo piso 10,0 6424 Actividades de las cooperativas financieras 10,0 6431 Fideicomisos, fondos y entidades financieras similares 12,5 6432 Fondos de cesantías 12,5 6491 Leasing Financiero (arrendamiento financiero) 12,5 6492 Actividades financieras de fondos de empleados y otras formas asociativas del sector solidario 5,0 6493 Actividades de compra de cartera o factoring 10,0 6494 Otras actividades de distribución de fondos 10,0 6495 Instituciones especiales oficiales 10,0 6496 Capitalización 10,0 6499 Otras actividades de servicio financiero, excepto las de seguros y pensiones n.c.p. 12,5 A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas a los artículos 287.3 y 313.4 de la Constitución; y 14 de la Ley Orgánica 2082 de 2021, bajo el siguiente concepto de violación: Citando precedentes de la Corte Constitucional y de esta Sección, señaló que la potestad tributaria de los entes territoriales debe ejercerse dentro de los límites constitucionales y legales2.
Expuso que el artículo 14 de la Ley Orgánica 2082 de 2021 autorizó a los concejos de las «ciudades capitales» a adoptar las normas que regulan el ICA (impuesto de industria y comercio) en Bogotá, para lo cual se requiere atender a las realidades tributarias de la respectiva «ciudad capital» y que sea el alcalde de esta quien ejerza la iniciativa normativa.
En ese contexto, sostuvo que el aparte demandado infringió el dispositivo legal, porque estableció para las actividades del sector financiero una tarifa del ICA que no habría sido de iniciativa del alcalde (i.e. el Acuerdo 229 de 2021), ni tendría sustento en la realidad tributaria del municipio demandado. Contestación de la demanda El demandado se opuso a las pretensiones de la actora (índice 40), pues controvirtió las afirmaciones de la demandante en las que se basa la acusación de infringir el artículo 14 de la Ley Orgánica 2082 de 2021.
Señaló que la modificación de la tarifa del ICA debatida tuvo origen en una iniciativa del alcalde, que presentó a consideración del Concejo el proyecto de acuerdo y participó en el debate que se dio en ese cuerpo de representación popular a través de la Secretaría de Hacienda; también, que dicho proyecto contó con un estudio económico-tributario en el que se demostraban los motivos por los que procedía reformar la tarifa del tributo, teniendo en cuenta la realidad financiera del municipio.
Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas (índice 59). Señaló que, en virtud de la autonomía reconocida a favor de los entes territoriales por los artículos 287.3 y 338 constitucionales, los concejos y asambleas cuentan con potestad para establecer los elementos de los tributos del orden territorial, conforme a los límites fijados en la Constitución y la ley.
Precisó que, en línea con lo anterior, el artículo 14 de la Ley Orgánica 2082 de 2021, autorizó a los concejos de las «ciudades capitales» para adoptar el régimen del impuesto predial unificado y del ICA aplicable en Bogotá, siempre que fuera a iniciativa del alcalde y acorde con las realidades tributarias de cada ciudad. Juzgó que, contrariamente a lo indicado por la actora, la disposición demandada cumplió esas exigencias, porque la promovió el alcalde, que radicó el Proyecto de Acuerdo nro. 049 de 2021, en el cual explicó la oportunidad y conveniencia de la reforma propuesta, 2 Mencionó las sentencias de la Corte Constitucional C-004 de 1993, C-070 de 1994, C-084 de 1995, C-335 de 1996, C-232 de 1998 y C-132 de 2020; y las de esta Sección del 22 de marzo de 2012 (exp. 18842, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) y del 09 de agosto de 2018 (exp. 22071, CP: Jorge Octavio Ramírez).
Radicado: 63001-23-33-000-2022-00126-02 (28442) Demandante: Asobancaria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 aportando para la consideración del Concejo un «estudio socioeconómico del municipio con enfoque desde la estructura tributaria», así como un «análisis del esquema tarifario».
Por último, señaló que la Administración municipal estuvo presente en las sesiones del Concejo para el debate de esa reforma, a través del funcionario de la Secretaría de Hacienda que se encargó de exponer los resultados de los anteriores documentos. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del a quo (índice 63). Discrepó acerca de que la tarifa del ICA aprobada por Concejo fuese a iniciativa del alcalde, porque estaba probado que en el Proyecto de Acuerdo 049 de 2021 se propuso una tarifa del 10‰, pero el Concejo aprobó una superior, del 12,5‰.
Planteó que el término «iniciativa», previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica 2082 de 2021, debía entenderse en «su sentido natural y obvio» (artículo 28 del CC, Código Civil, Ley 84 de 1873), como el «derecho a hacer una propuesta». Así, en su criterio, era ilegal la norma acusada, porque se propuso durante el trámite de aprobación del acuerdo, mas no por el alcalde, y afirmó, sin desarrollar la tesis, que la decisión no correspondía a las realidades tributarias del municipio.
Pronunciamientos sobre el recurso El demandado guardó silencio. El ministerio público pidió confirmar el fallo apelado, para lo cual indicó que en el plenario estaba demostrado que la reforma a la tarifa del ICA para las actividades del sector financiero cumplió las exigencias del artículo 14 de la Ley Orgánica 2082 de 2021, pues fue iniciativa del alcalde y se acompañó de los estudios que acreditaban su procedencia acorde a la realidad tributaria municipal (índice 11).
CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Juzga la Sala la legalidad de la norma acusada, atendiendo al cargo de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del tribunal que negó sus pretensiones sin imponer condena en costas. Por ende, corresponde decidir si los apartes demandados del artículo 46 del Acuerdo 229 de 2021 violaron la iniciativa exclusiva del alcalde, exigida por el artículo 14 de la Ley Orgánica 2082 de 2021 para que el concejo municipal estableciera en su jurisdicción normas basadas en la normativa del ICA que rige para el Distrito Capital, en el caso, relativas a la tarifa con que están gravadas las actividades del sector financiero; y si omitieron honrar el requisito de analizar la «realidad tributaria» del municipio que decidió adoptar el ordenamiento de Bogotá. Análisis del caso concreto 2- Frente a la acusación en el sentido de que el precepto demandado contrariaba la norma legal de habilitación (i.e. el artículo 14 de la Ley Orgánica 2082 de 2021) porque estableció para las actividades del sector financiero una tarifa del ICA que no habría sido de iniciativa del alcalde, ni tendría sustento en la realidad tributaria del municipio demandado, el a quo juzgó que la disposición sí cumplió las referidas exigencias, porque fue promovida por el alcalde, con la radicación del Proyecto de Acuerdo 049 de 2021, en el que explicó la oportunidad y conveniencia de la reforma propuesta, con el apoyo de dos documentos técnicos: un «estudio socioeconómico del municipio con enfoque desde la estructura tributaria» y un «análisis del esquema tarifario»; y también porque el Radicado: 63001-23-33-000-2022-00126-02 (28442) Demandante: Asobancaria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 mandatario local participó en las deliberaciones del Concejo sobre la norma, a través del funcionario de la Secretaría de Hacienda que le expuso a ese cuerpo de representación popular municipal los análisis hechos.
A esa decisión se opone la actora, como apelante única, que plantea que, por mandato del artículo 28 del CC, el término «iniciativa» previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica 2082 de 2021 debía entenderse, en «su sentido natural y obvio», como el «derecho a hacer una propuesta». Estima que, bajo ese criterio, el artículo 46 del Acuerdo 229 de 2021, en lo concerniente a la modificación del tipo porcentual del ICA aplicable a las actividades del sector financiero, incumplió el requisito de que la norma adoptada sea de iniciativa del alcalde porque no se aprobó el porcentaje que este propuso en el proyecto de acuerdo (10‰), sino uno mayor (12,5‰).
De ahí que solicite la anulación del precepto. En suma, la apelante acepta que fue el alcalde quien propuso reformar la tarifa del ICA con la que se gravan las actividades del sector financiero, pero censura que el tipo porcentual establecido en la norma acusada sea distinto del que planteó el mandatario local. Por tanto, la Sala juzgará si esa circunstancia infringió la citada norma orgánica, en cuanto ordena que las modificaciones al régimen del ICA de las «ciudades capitales», para adoptar la normativa tributaria del distrito capital de Bogotá, sean a iniciativa del alcalde.
Pero, no se emitirá ningún pronunciamiento sobre la afirmación de la apelante según la cual la tarifa del ICA debatida habría sido aprobada sin «corresponder a las realidades tributarias del municipio demandado», pues el tribunal encontró demostrado ese requisito a través de dos documentos técnicos, sin que esa decisión del a quo fuera apelada por la parte actora, que se limitó, al igual que en la demanda, a aseverar que se desatendió el requisito, sin proponer reparos concretos contra la decisión del tribunal que puedan ser analizados por el fallador de segunda instancia. Se reitera, por ende, como lo ha hecho la Sala en otras ocasiones, que en desarrollo del principio de justicia rogada y de los artículos 320 y 322 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), quien resuelve la apelación solo debe estudiar la inconformidad planteada contra el fallo impugnado, porque el objeto del recurso consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente frente a los reparos formulados por el recurrente3. 3- Sobre la potestad normativa tributaria de las entidades territoriales cabe señalar que, si bien es originaria porque está conferida por el propio Texto Supremo y no por normas de inferior rango, no es absoluta, pues los artículos constitucionales 287.3, 300.4, 313.4 disponen que se encuentra sometida a dos límites: la Constitución y la ley.
De ahí que la Corte Constitucional advirtiera, desde la sentencia C-517 de 1992, que la potestad atribuida en el artículo 338 Superior para que las ordenanzas y los acuerdos se ocupen de «fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos» está circunscrita a lo que determinen la Constitución y la ley, siendo inadmisibles en nuestro sistema los tributos territoriales configurados en contravía del precepto legal y los regulados exclusivamente por normas locales.
Concordantemente con esos precedentes constitucionales, esta Sección ha manifestado que la facultad creadora de los tributos es un monopolio del Congreso de la República y que, solo cuando se ha establecido legalmente el tributo, cada ente territorial puede determinar los elementos de la obligación tributaria de acuerdo con las pautas fijadas legalmente4. 3 Sentencias del 06 de noviembre de 2019, exp. 23476, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto y del 05 de mayo de 2022, exp. 25553, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 4 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias del 07 de marzo de 2013 (exp. 18579, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), del 19 de marzo de 2019 (exp. 22645 CP: Milton Chaves García), del 28 de mayo de 2020 (exp. 23333, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 11 de noviembre de 2021 (exp. 25479, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello).
Radicado: 63001-23-33-000-2022-00126-02 (28442) Demandante: Asobancaria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Para el caso del ICA, su configuración contemporánea fue desarrollada por las normas contenidas en Capítulo II de la Ley 14 de 1983 (codificadas después en los artículos 195 y siguientes del Decreto Ley 1333 de 1986), que prescribieron los elementos del hecho imponible del impuesto que regiría en todas las municipalidades, incluyendo el que para entonces era el Distrito Especial de Bogotá (artículo 40 de la Ley 14 de 1983).
Pero la Constitución de 1991 dotó de un nuevo régimen a esta ciudad, que pasó a ser un Distrito Capital al que se le autorizó a contar, entre otros aspectos, con un régimen fiscal establecido por leyes especiales (artículo 322), lo cual dio lugar a que, bajo la autorización otorgada por el artículo 41 transitorio de la Constitución, se profiriera el Decreto Ley 1421 de 1993, en el que se dictó el «régimen especial para el Distrito Capital», que incluyó en el artículo 154 modificaciones al ICA que regirían exclusivamente en esa jurisdicción. Más recientemente, la Ley Orgánica 2082 de 2021, con fundamento en el artículo 320 de la Constitución, creó una categoría de municipios denominada «ciudades capitales», que abarca al «Distrito Capital de Bogotá y los demás distritos y municipios que tienen la condición de capitales departamentales» y dispuso para esa categoría la adopción de «un régimen especial para su organización, gobierno y administración y un tratamiento diferenciado por parte de las autoridades administrativas, con el fin de promover su desarrollo integral y regional» (artículo 2.°).
En lo que atañe al ámbito tributario, el artículo 14 ibidem autorizó a los concejos de las «ciudades capitales» para adoptar «las normas que rigen para el Distrito Capital de Bogotá en materia de impuesto predial unificado y de industria y comercio», a condición de que sea «a iniciativa del alcalde y acorde con las realidades tributarias de la ciudad capital».
Bajo esos términos, el ordenamiento consagra la iniciativa exclusiva del alcalde para que el concejo de una ciudad capital adopte en su jurisdicción las disposiciones que sobre el ICA existían solo para el distrito capital, a la que alude la apelante en su acusación contra la norma cuya declaratoria de nulidad solicita. 4- Observa la Sala que en torno al asunto litigioso están acreditados los siguientes hechos relevantes en el plenario: (i) La entidad territorial demandada pertenece a la categoría creada por la Ley Orgánica 2082 de 2021, toda vez que el parágrafo del artículo 1.º de la Ley 2.ª de 1966 la instituyó como capital del departamento del Quindío. (ii) El alcalde de esa ciudad capital presentó a consideración del Concejo Municipal el 20 de noviembre de 2021 el Proyecto de Acuerdo 049 «Por medio del cual se expide el Estatuto Tributario del municipio».
En la exposición de motivos, se indicó que, bajo la Ley Orgánica 2082 de 2021, era procedente ajustar la tarifa del ICA para las actividades financieras, incrementándolas del 5 al 10‰ –en el caso de las identificadas con los códigos «6411 banco central», «6412 bancos comerciales», «6423 banca de segundo piso», «6491 leasing financiero (arrendamiento financiero)» y «6493 actividades de compra de cartera o factoring»– (índice 36).
(iii) Igualmente en el marco fiscal de mediano plazo se señaló que «a partir de la vigencia fiscal 2023 se espera un aumento adicional en la liquidación por valor de $2.200 millones, asociado al incremento de la liquidación del tributo industria y comercio para las actividades financieras». Al efecto, para conocimiento del Concejo, se aportó un «Informe de análisis de esquema tarifario de los principales tributos del Estatuto Tributario del municipio» en el que se concluyó que era viable proponer un aumento en la tarifa a las actividades del sector financiero y se cuantificó su impacto en el recaudo, tomando como base las declaraciones presentadas por el periodo 2019; y un «Estudio socioeconómico del municipio» que contenía, entre otros, datos relacionados con el comportamiento de Radicado: 63001-23-33-000-2022-00126-02 (28442) Demandante: Asobancaria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 las empresas y su interacción con el empleo en el municipio, según las particularidades generadas por «la coyuntura del Covid-19», en el cual se calificó al sector financiero como generador de empleos menos vulnerables al disponer de mejores condiciones y más altas capacidades para continuar con pagos salariales (índice 36).
(iv) Todos los debates relativos a ese proyecto de acuerdo adelantados en el cuerpo de representación popular municipal se llevaron a cabo en sesiones realizadas el 09, el 10 y el 13 de diciembre de 2021 en las que estuvo presente un funcionario de la Secretaría de Hacienda (índice 36). En la última, un concejal inquirió si la tarifa propuesta para las actividades financieras era el máximo que se podía exigir o si se podía aumentar, a lo cual respondió el funcionario de la Secretaría de Hacienda que «en el marco de la autonomía tributaria que tiene el Concejo, si se quisiera, pueden aumentar la tarifa, ya que no hay impacto fiscal», tras lo cual el mismo concejal propuso aumentar la tarifa al 12,5‰ para las actividades «6412 bancos comerciales» y «6491 leasing financiero (arrendamiento financiero)», propuesta que fue votada y aprobada por el Concejo.
Para las demás actividades financieras a que se refiere el presente proceso (i.e. «6411 banco central», «6423 banca de segundo piso» y «6493 actividades de compra de cartera o factoring») la tarifa que se aprobó fue del 10‰ planteada en el proyecto de acuerdo (índice 30). Queda entonces establecido que el cargo a estudiar solo podría formularse sobre las actividades financieras que fueron gravadas con el tipo porcentual del 12,5‰, que son las identificadas con los códigos «6412 bancos comerciales» y «6491 leasing financiero (arrendamiento financiero)», no para las demás. 5- Dado el alcance del debate, la Sala parte de considerar que la iniciativa para presentar proyectos de acuerdos municipales está regulada en el artículo 71 de la Ley 136 de 1994, según el cual la tienen, con carácter general, los concejales y los alcaldes y también, para asuntos de su competencia, los personeros, los contralores y las Juntas Administradoras Locales, todo sin perjuicio de que respecto de algunas materias esté contemplada una iniciativa restringida que ostenta exclusivamente el alcalde.
Así ocurre con las temáticas señaladas en el parágrafo 1.º del citado artículo 71 y, en lo pertinente a este juicio, con la adopción en una ciudad capital de disposiciones sobre el impuesto predial y sobre el ICA que se basen en la normativa especial que para esos tributos rige en el Distrito Capital (artículo 14 de la Ley Orgánica 2082 de 2021).
Respecto de esa institución de la iniciativa normativa restringida a cargo del alcalde, la Corte Constitucional juzgó en la sentencia C-152 de 1995 que, si bien «es razonable» en la medida en que se dispone respecto de materias que tienen «una proyección directa en el erario municipal», no restringe las deliberaciones en el cuerpo de representación popular porque «las decisiones finalmente se adoptan por el concejo que es un órgano de autogobierno»; y agregó que el hecho de que las materias a las que se refiere el artículo 71 de la Ley 136 de 1994 sean semejantes a las dispuestas en el artículo 154 constitucional, relativo a la iniciativa reservada para proponer proyectos de ley, «acredita que los motivos que tuvo en mente el Constituyente para restringir en ciertos casos la iniciativa legislativa de los congresistas, guardadas las proporciones, pueden ser pertinentes en el ámbito municipal».
Visto ese nexo entre las disposiciones que limitan en el alcalde la iniciativa para presentar proyectos de acuerdos municipales sobre algunas materias y la que circunscribe en el presidente de la República la iniciativa legislativa, la Sala destaca que el artículo 154 de la Carta, después de preceptuar en el segundo párrafo la iniciativa legislativa reservada, advierte de manera expresa, en el tercer párrafo, que «las Cámaras podrán introducir Radicado: 63001-23-33-000-2022-00126-02 (28442) Demandante: Asobancaria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno».
Esto trae causa en que la limitación de iniciativa no conlleva una disminución del poder de deliberación, enmienda y aprobación del que está investido el cuerpo de representación popular del respectivo nivel de gobierno, lo cual solo sucedería si una expresa disposición constitucional lo previera, como aquellas que lo hacen en relación con el trámite para la aprobación del plan de desarrollo (último párrafo del artículo 341 Superior) o para la aprobación del presupuesto (artículo 351 ejusdem).
En torno a esta cuestión, la Corte Constitucional precisó en la sentencia C-838 de 2008 que: (i) El Congreso de la República puede introducir modificaciones a los proyectos de ley que han sido presentados por el Gobierno Nacional, correspondientes a temas de iniciativa exclusiva ejecutiva. Estas modificaciones no requieren del aval gubernamental, salvo que se trate de “temas nuevos”5 o de “modificaciones que alteran sustancialmente la iniciativa gubernamental, caso en el cual deben contar con el aval del Gobierno”6.
(ii) El Congreso de la República puede introducir modificaciones a proyectos de ley que no hayan sido presentados por el Gobierno y que originalmente no incluían materias sujetas a iniciativa legislativa privativa ejecutiva. Pero si dichas modificaciones recaen sobre estas materias, se requiere el aval del Gobierno7. 6- Guiada por esas pautas, la Sala juzga correcto el criterio desplegado por el a quo, según el cual la iniciativa exclusiva del alcalde para presentar proyectos de acuerdos sobre temas específicos no restringe la potestad del órgano de representación popular para modificar las disposiciones presentadas a su consideración. En el caso, más allá de que el concejo municipal haya adoptado mediante acuerdo para dos tipos de actividades financieras unas tarifas superiores a las planteadas en el proyecto de norma, se acreditó que la iniciativa para establecer esos preceptos basados en el ordenamiento del ICA que rige para el Distrito Capital fue del alcalde municipal.
Por ende, la disposición acusada no incurre en la transgresión del artículo 14 de la Ley Orgánica 2082 de 2021 que le endilga la apelante. No prospera el cargo de apelación. Conclusión 7- Por lo razonado en precedencia, la Sala establece como criterio de decisión de la presente sentencia que la iniciativa exclusiva del alcalde, exigida por el artículo 14 de la Ley Orgánica 2082 de 2021 para que el concejo municipal o distrital de una «ciudad capital» establezca en su jurisdicción disposiciones basadas en la normativa del impuesto predial o del ICA que rige para el Distrito Capital, no restringe la potestad que tiene el cuerpo de representación popular para modificar en el trámite de aprobación del acuerdo las normas inicialmente propuestas por el alcalde.
Con arreglo a esa pauta, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, ya que está demostrado que la propuesta para reformar la tarifa del ICA aplicable a las actividades del sector financiero fue del alcalde del municipio demandado. Costas 8- Por último, no se condena en costas, conforme con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, por tratarse de un asunto de interés público.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 Cfr. Sentencia C-551 de 2003. 6 Cfr. Sentencias C-475 de 1994 y C-177 de 2007. 7 Ver sentencias C-1707 de 2000, C-807 de 2001, C-121 de 2003, C-473 de 2004, C-354 de 2006, entre otras.
Radicado: 63001-23-33-000-2022-00126-02 (28442) Demandante: Asobancaria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Este documento fue firmado electrónicamente. La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN