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11001031500020211064400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-11-30

Radicación interna: 14305 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Euclides Cundumi Horobio Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C, Juzgado 63 Administrativo De Bogota

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10644-00 Demandante: Euclides Cundumi Horobio y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-10644-00 Demandante: EUCLIDES CUNDUMI HOROBIO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisito general de procedibilidad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por los señores Euclides Cundumi Horobio, María del Socorro Urbina y Wilson Cundumi Ocoro contra el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los actores interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1. DECLARAR que el JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, han vulnerado los derechos incoados por mis representados. 2.

CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso de mis prohijados.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 05 de abril de 2019 proferida por el JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.

4. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 20 de mayo de 2021 por SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 23 de diciembre de 2014, la Fiscalía Cuarta Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cundinamarca, con fundamento en una denuncia Radicado: 11001-03-15-000-2021-10644-00 Demandante: Euclides Cundumi Horobio y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador realizada el 23 de abril de 2008, formuló imputación contra el señor Euclides Cundumi Horobio por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.

Además, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario. El 16 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, en audiencia de juzgamiento, anunció que el sentido del fallo sería de carácter absolutorio en favor del señor Cundumi Horobio, en aplicación del principio in dubio pro reo.

El señor Euclides Cundumi Horobio, Luz Mary Piñeros Roa, Urbina Cundumi Ocoro, Wilson Cundumi Ocoro, María del Socorro Cundumi Ocoro, Yaneth Cecilia Cundumi Ortega, José Wilmar Cundumi Peña, Yeny Johanna Cundumi Carrillo y Jeimmy Tatiana Torres Piñeros ejercieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de reclamar la responsabilidad administrativa por los perjuicios que habrían sido ocasionados con la privación de la libertad de que fue víctima el señor Cundumi Horobio.

El 5 de abril de 2019, el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que declaró, de oficio, probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Yaneth Cecilia Cundumi Ortega, Luz Mary Piñeros Roa y Jeimmy Tatiana Torres Piñeros, negó las pretensiones de la demanda respecto de los demás porque la medida que restringió la libertad del actor se sustentó en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas a la investigación penal y condenó en costas a la parte demandante.

Los demandantes interpusieron recurso de apelación en el que alegaron que estaban demostrados los vínculos familiares entre el señor Euclides Cundumi Horobio y los demás demandan, por lo que no se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Así mismo, insistieron en que no existían indicios suficientes para imponer la medida de aseguramiento y, por el contrario, se fundamentó en suposiciones y, finalmente, se opusieron a la condena de costas.

El 20 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C: i) revocó la decisión adoptada respecto a la falta de legitimación en la causa de la señora Luz Mary Piñeros Roa; ii) confirmó los numerales que negaron las pretensiones de la demanda, porque no se demostró la existencia de daño antijuridico, pues, de acuerdo con la jurisprudencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, cualquiera que sea el régimen de responsabilidad que se aplique, se debe analizar si la medida fue legal, razonable y proporcionada.

Frente al caso concreto, concluyó que de acuerdo con las pruebas que obraron en el proceso, existían indicios de responsabilidad del hecho punible, de modo que, la medida de aseguramiento se mostró ajustada al ordenamiento, razonable y proporcional y iii) revocó la condena en costas. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora alegó que el Tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo, porque omitió estudiar que los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al proceso penal, establecían que la detención preventiva era viable Radicado: 11001-03-15-000-2021-10644-00 Demandante: Euclides Cundumi Horobio y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador cuando existieran dos indicios graves de responsabilidad. Sin embargo, en el proceso penal solamente se tuvo en cuenta la entrevista realizada a la menor. Cuestionó el análisis que efectuó la autoridad judicial de las pruebas, porque las declaraciones de la menor eran inconsistentes, máxime si se las analizaba en conjunto con los resultados de medicina legal.

Además, las declaraciones de la menor no fueron ratificadas, a pesar de que el ente investigador realizó varios llamados para ello. Así mismo, que no analizó si la conducta desplegada por el actor fue la causa directa de la imposición de la medida de aseguramiento. Por ello, afirmó que no existían indicios suficientes para imponer la referida medida.

Afirmó que en la sentencia cuestionada la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, específicamente, de la sentencia SU-072 de 2018, en la que la Corte Constitucional prevé que, en los casos en que se aplique el principio de indubio pro reo, el análisis de la privación injusta debe realizarse bajo el régimen objetivo de daño especial.

Advirtió que la sentencia penal absolutoria fue proferida el 23 de diciembre de 2014 y la demanda administrativa en el año 2008, momento en el que se encontraba vigente la aplicación del régimen objetivo en los casos de privación injusta de la libertad por aplicación del principio de indubio pro reo. De modo que se generó confianza legítima a los demandantes que su caso sería tratado con las tesis vigentes en ese entonces y que, en consecuencia, no puede ser aplicable un cambio jurisprudencial establecido 10 años después de la ocurrencia del hecho dañoso. 4.

Trámite Previo Mediante auto de 10 de diciembre de 2021, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a los demandantes, a los demandados y a los señores Luz Mary Piñeros Roa, Yaneth Cecilia Cundumi Ortega, José Wilmar Cundumi Peña, Yeny Johanna Cundumi Carrillo y Jeimmy Tatiana Torres Piñeros, la Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial-, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá afirmó que las sentencias controvertidas no vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, porque fueron expedidas con fundamento en las pruebas aportadas al expediente y con atención de las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto.

Por ello, solicitó negar el amparo deprecado. Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, indicó que se configura falta de legitimación en la causa por activa, porque no fue presentado poder especial por la parte actora para que el profesional del derecho los represente en la presente acción. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10644-00 Demandante: Euclides Cundumi Horobio y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Advirtió que la tutela no cumple el requisito de procedibilidad de inmediatez, porque fue interpuesta por fuera del término de 6 meses, contados a partir de la expedición del fallo de segunda instancia. Frente al caso concreto, expresó que motivó la decisión objeto de cuestionamiento de forma suficiente y adecuada, analizó las pruebas obrantes en el expediente y observó el precedente jurisprudencial aplicable a los casos en los que se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, esto es, la sentencia SU-072 de 2018. 6.

Intervención de los terceros interesados La Fiscalía General de la Nación indicó que la parte actora no sustentó la causal especifica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, pues de la lectura de los argumentos expuestos en fallo controvertido y de la valoración de los medios probatorios, se concluye que la medida de privación de la libertad fue legal, razonada y proporcional.

Además, que la sentencia cuestionada tuvo en cuenta las reglas previstas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. Anotó que, por el contrario, la parte actora pretende retrotraer etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite. Por lo anterior, pidió que se declare improcedente el amparo solicitado por la parte actora.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela Radicado: 11001-03-15-000-2021-10644-00 Demandante: Euclides Cundumi Horobio y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto La Sala anticipa que no procede el estudio de fondo de los cargos invocados por la parte actora, toda vez que la acción de tutela no cumple los requisitos generales de procedencia para cuestionar providencias judiciales, en esa medida, se declarará la improcedencia de la presente acción, como se pasa a explicar.

Pues bien, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Tercera, Subsección C, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad con la expedición de la providencia de 20 de mayo de 2021. La Sala observa que, en el presente caso, la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia del 20 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, se notificó por correo electrónico el 25 de mayo de 20214 y la acción de tutela fue interpuesta el 30 de noviembre de 20215, de manera que transcurrieron 6 meses y 4 días. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Según consta en el aplicativo SAMAI. https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100133430632018 00112012500023. 5 Tal como obra en el archivo número 1 del expediente digital, que puede ser consultado en el sistema de información SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10644-00 Demandante: Euclides Cundumi Horobio y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Al respecto, se anota que, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado.

Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. La Sala anota que el respeto por el cumplimiento del requisito general de la inmediatez no se trata de una mera formalidad, ni se trata de una decisión arbitraria ni desconocedora de los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia, es una regla jurisprudencial unánime y pacífica que se ha mantenido en el tiempo, precisamente para no inducir a error a los ciudadanos y que garantiza los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de las decisiones judiciales, pues, recuérdese que la acción de tutela contra providencias judiciales es la excepción a la regla y, en esa medida, los requisitos de procedibilidad deben ser atendidos en estricto orden.

Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6 Corte Constitucional.

Sentencia T- 123 de 2007 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10644-00 Demandante: Euclides Cundumi Horobio y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO