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05001233300020190282201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-02-06

Radicación interna: 70863 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: E.S.E. Metrosalud·Demandado: Luz Marina Echeverry Osorio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 70.863 Radicación: 05001-23-33-000-2019-02822-01 Ejecutante: ESE Metrosalud Ejecutado: Luz Marina Echeverri Osorno Referencia: Ejecutivo de sentencia APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que niega medida cautelar.

MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS EJECUTIVOS–Embargo y secuestro de bienes inmuebles, artículo 599 del CGP. EMBARGO Y SECUESTRO DE INMUEBLE-Exigibilidad de la plena identificación de las personas y los bienes, último inciso del artículo 83 del CGP. Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de 21 de septiembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Sexta de Oralidad, que negó la medida cautelar de embargo y secuestro de unos bienes inmuebles.

I.

ANTECEDENTES La medida cautelar y su trámite El 28 de octubre de 20191, la Empresa Social del Estado Metrosalud, por conducto de apoderada judicial, solicitó librar mandamiento de pago contra la señora «LUZ MARINA ECHEVERRY identificada con cédula de ciudadanía N° 43.027.609» por la suma de $48’300.750, correspondiente al 30% del valor total de la condena impuesta en la sentencia de 28 de enero de 2015 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como por los «intereses moratorios que tuvo que cancelar METROSALUD» equivalentes a $37’893.091, debido a que dicha entidad había cancelado a los demandantes la totalidad de la condena.

Además, en escrito separado2, solicitó como medida cautelar previa (transcripción literal): o EMBARGO Y SECUESTRO del bien inmueble propiedad de la señora LUZ MARINA ECHEVERRY OSORIO, ubicado en el municipio de Medellín, en la carrera 68 A # 45-50 Interior 0201, propiedad horizontal millares con matrícula N° 001-311277 de 1 Folios 1 a 4 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folio 5, ibidem. 2 Expediente n° 70863 Ejecutante: ESE Metrosalud Revoca auto que negó medida cautelar la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur. o EMBARGO Y SECUESTRO del bien inmueble propiedad de la señora LUZ MARINA ECHEVERRY OSORIO, ubicado en el municipio de Medellín, en la carrera 68 # 45- 47, Urbanización la Florida, con matrícula N° 001-615539 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur. o EMBARGO Y SECUESTRO Bien inmueble propiedad de la señora LUZ MARINA ECHEVERRY OSORIO, ubicado en el municipio de Medellín, en la carrera 46 # 69- 105, Urbanización la Florida, con matrícula N° 001-121662 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur.

Auto objeto de impugnación El 21 de septiembre de 2023, el Tribunal negó la medida cautelar bajo la consideración de que existían imprecisiones tanto en el nombre de la propietaria de los inmuebles, como en la nomenclatura de estos, lo que no permitía individualizarlos a fin de satisfacer la inscripción del embargo ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; además, este aspecto era una carga que debía cumplir el ejecutante al momento de solicitar la medida3.

Impugnación Contra esta determinación, la parte ejecutante, a través de escrito del 27 de septiembre de 20234, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para lo cual argumentó que, si bien existió una inconsistencia en el escrito de la medida cautelar en cuento a los inmuebles «ello no significaba que los mismos no pertenezcan a la aquí demandada (…) Luz Marina Echeverry Osorno, identificada con cédula de ciudadanía N° 43.027.609», tal como se evidencia de los certificados de libertad y tradición aportados5.

Mediante auto de 19 de enero de 20246, el Tribunal señaló que persistían inconsistencias en el nombre de la ejecutada, así como el del titular de los inmuebles que se pretenden embargar y lo indicado en la impugnación. Por ende, no repuso la providencia de 21 de septiembre de 2023 y, como consecuencia, concedió el recurso de apelación presentado por la ejecutante ante esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES 3 Cfr. SAMAI, índice 2. En el documento «ED_006000201902822N(.pdf)». Decisión que fue notificada por estado electrónico del 22 de septiembre de 2023 (visible a índice 24 de primera instancia, SAMAI) 4 Cfr. SAMAI, índice 25 de primera instancia. 5 Cfr. SAMAI, índice 2. En el documento «ED_007MEMORIALRECUR(.pdf)». 6 Ibidem.

En el documento «ED_008NIEGAREPOSICION(.pdf)». Decisión que fue notificada por estado electrónico del 22 de enero de 2024 (visible a índice 28 de primera instancia, SAMAI). 3 Expediente n° 70863 Ejecutante: ESE Metrosalud Revoca auto que negó medida cautelar Competencia 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar el presente asunto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el numeral 5 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el recurso de apelación procede contra el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar y será decidido en Sala, según lo dispuesto en el literal h, numeral 2 del artículo 125 CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

Oportunidad del recurso 2. El artículo 244.3 del CPACA establece que el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado. Como la providencia recurrida se notificó por estado electrónico del 22 de septiembre de 20237 y la parte ejecutante interpuso el recurso reposición y en subsidio de apelación el 27 de septiembre siguiente8, se formuló oportunamente.

Caso concreto 3. En los términos del recurso de apelación, la Sala decidirá si le asistió razón o no al Tribunal al negar la medida cautelar de embargo y secuestro de los bienes inmuebles en el presente asunto. 4. Como primer aspecto, es importante señalar que, el artículo 599 del CGP prescribe que desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.

Además, el juez, al decretar la medida cautelar de embargo y secuestro, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad. 5.

En concordancia, el último inciso del artículo 83 del CGP prevé que en las 7 Cfr. SAMAI, índice 24 de primera instancia. 8 Cfr. SAMAI, índice 25 de primera instancia. 4 Expediente n° 70863 Ejecutante: ESE Metrosalud Revoca auto que negó medida cautelar demandas en que se pidan medidas cautelares deben determinarse «las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran».

En cuanto al alcance de la referida exigencia, un sector de la doctrina ha considerado que: [E]ste requisito que solo se exige para los procesos en que las medidas preventivas se deben pedir en la demanda, es igualmente orientador cuando dicha solicitud debe hacerse en escrito separado, o sea que en todo evento donde se soliciten medidas cautelares deberá observarse el mismo.

Debe advertirse que la expresión referente a la determinación de los bienes implica, no solo para este caso sino siempre que se pidan medidas cautelares, que se den los datos más precisos posibles para poder identificar los bienes respecto de los cuales van a recaer las medidas, pero sin que pueda extremarse la exégesis para señalar que si no aparece esa determinación con todo detalle no cabe el derecho de aquellas, pues son numerosos los eventos en los cuales es menester realizar la petición en un sentido general y esperar a la práctica de la cautela respectiva para comprobar su completa identificación. Así, por ejemplo, si se trata de embargar y secuestrar los muebles que se encuentren en el interior de una casa o local, basta enunciar el propósito de hacerlo pero sin que se le pueda exigir con detalle al solicitante su completa determinación, al igual de como sucedería si lo que se persiguen son saldos bancarios, para citar otro de los muchos ejemplos que ilustran la explicación9. 6.

En el presente asunto, de la revisión del expediente se evidencia que existe inconsistencias en el nombre de la ejecutada, así como el del titular de los inmuebles que se pretenden embargar, dado que en la sentencia del 28 de enero de 2015 proferida por esta Subsección y cuya ejecución se pretende en este proceso, se condenó a «la doctora Luz Marina Echeverry a pagar el 30% del total de la condena», la demanda ejecutiva se instauró en contra de la señora «LUZ MARINA ECHEVERRY OSORIO», en la solicitud de medida cautelar los bienes perseguidos se indicó ese mismo nombre y en los certificados de tradición de los inmuebles aparece como titular del derecho real de dominio «ECHEVERRI OSORNO LUZ MARINA CC# 43027609». 7.

No obstante, conviene poner de presente que el presente proceso es ejecutivo, que tiene origen en el proceso ordinario en el que se impuso la condena que ahora se persigue y, para este tipo de asuntos, el CPACA y el CGP establecieron la conexidad como el factor de competencia para conocer de la ejecución de providencias judiciales y conciliaciones, en aplicación de los principios de economía procesal, celeridad y seguridad jurídica pues quien mejor conoce la forma de cumplimiento de la condena es necesariamente el mismo juez que la profirió. 8.

Por consiguiente, al verificar los demás documentos obrantes en el expediente, los 9 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. 1ª edición. Bogotá D.C.: DUPRÉ Editores, 2016, 516 p. 5 Expediente n° 70863 Ejecutante: ESE Metrosalud Revoca auto que negó medida cautelar cuales incluyen el proceso de reparación directa con radicación 05001-23-31-000- 1996-00371-01(32108) en el que se dictó la sentencia de 28 de enero de 2015, que se presenta como título base de ejecución, se encuentra que en dicho proceso reposa el escrito de llamamiento en garantía realizado por Metrosalud a la «Doctora: LUZ MARINA ECHEVERRI OSORNO, mayor de edad, médica de profesión, con cédula de ciudadanía 43.027.609»10, el cual fue admitido por el Tribunal de primera instancia, a través de proveído de 17 de septiembre de 199811.

Asimismo, se corrobora que, al margen de la diferencia en el nombre, el número de la cédula de ciudadanía coincide con la persona que, por conducto de apoderada judicial12, compareció al proceso13 en el que se profirió la sentencia de 28 de enero de 2015 y con el de la persona que es ejecutada en este asunto, así como el que figura en los certificados de tradición de los inmuebles que se pretenden embargar. 8.

Así las cosas, considera la Sala que la inconsistencia en el nombre de la ejecutada, no era un obstáculo para que, a partir de los demás elementos de convicción que se encuentran en el expediente, se identificara plenamente la propietaria de los bienes que se pretenden embargar, la persona contra la que se instauró la demanda y la que fue condenada al pago en la sentencia, para verificar sí en los tres supuestos coincidía con el mismo sujeto. 9.

En ese orden de ideas, la Subsección revocará el auto de 21 de septiembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Sexta de Oralidad, que negó la medida cautelar de embargo y secuestro de unos bienes inmuebles. No obstante, dado que en la presente providencia sólo se analiza la discrepancia en el nombre de la ejecutada, como el del titular de los inmuebles que se pretenden embargar y la persona que fue condenada al pago en la sentencia que se ejecuta, la Sala considera adecuado abstenerse de decretar la medida cautelar, para que sea el despacho sustanciador del Tribunal, atendiendo la determinación a la que se llegó en el presente proveído, el que estudie los demás requisitos legales para el efecto - artículo 599 del CGP-, decisión que se adopta en esta forma en aras de garantizar los derechos al debido proceso, de defensa y doble instancia; además, este aspecto no compete a esta instancia. 10 Folio 190 del cuaderno del tribunal del expediente 32108. 11 Folios 212 y 213 del cuaderno del tribunal del expediente 32108. 12 Folio 215 del cuaderno del tribunal del expediente 32108. 13 Folios 216 a 219 del cuaderno del tribunal del expediente 32108. 6 Expediente n° 70863 Ejecutante: ESE Metrosalud Revoca auto que negó medida cautelar En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, el auto de 21 de septiembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Sexta de Oralidad, que negó la medida cautelar de embargo y secuestro de unos bienes inmuebles.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que, de conformidad con los criterios expuestos en la parte motiva de la presente providencia, considere los demás requisitos legales de la solicitud de medida cautelar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS ACS/MAR/VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

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