Micelio
05001333301120170038801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-05-29

Radicación interna: 1554-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Michell Palomino Piedrahita·Demandado: E.S.E. Hospital General De Medellin - Luz Castro De Gutierrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera. Bogotá, D. C., Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025). Referencia: Recurso extraordinario de unificación de Jurisprudencia. Radicación: 05001-33-33-011-2017-00388-01 (1554-2025)1.

Solicitante: Michell Palomino Piedrahita. Accionado: Hospital General de Medellín E.S.E. Tema: Recurso de súplica contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por improcedente. ASUNTO. La Sala resuelve el recurso de súplica, interpuesto por el apoderado de la señora Michell Palomino Piedrahita, contra el auto del Cinco (5) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante el cual, se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. I.

ANTECEDENTES. 1.1 El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. La demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 31 de marzo de 2025, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar que, dicha providencia contrariaba lo dispuesto en la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 1.2 Auto que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 1 Expediente electrónico.

Radicación: 05001-33-33-011-2017-00388-01 (1554-2025) Demandante: Michell Palomino Piedrahita Demandado: Hospital General de Medellín E.S.E Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Previo a examinar los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario, el despacho ponente advirtió que, no resultaba procedente entrar a verificarlos, por cuanto se configuraba una causal de rechazo, de las previstas en el artículo 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, mediante auto del Cinco (5) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025)2, con ponencia del consejero Juan Enrique Bedoya Escobar, se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con fundamento en las siguientes consideraciones: « […] De conformidad con lo anterior, se encuentra que no hay lugar a tramitar el recurso extraordinario de unificación de la referencia por las razones que a continuación se pasan a exponer: Aunque la recurrente identificó la sentencia de unificación que, a su juicio, fue desconocida por el tribunal al resolver la segunda instancia, no existe relación entre las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación invocada y las razones que sirvieron de sustento para negar las pretensiones de la demanda.

Al respecto, se observa que la decisión de segunda instancia negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditó la existencia de los elementos de una relación laboral, en particular la subordinación, dependencia y el pago de una remuneración por parte del Hospital General de Medellín E.S.E., aspectos que resultaron determinantes para la decisión y sobre el cual la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 no fijó reglas.

Aunque la sentencia de unificación invocada aborda temas relacionados con el reconocimiento de relaciones laborales, la realidad es que no existe unidad de materia entre la sentencia de unificación invocada por la recurrente y su caso particular ya que los elementos de la relación laboral deben ser evaluados y comprobados en cada caso concreto.

Es decir, la mera presencia de los elementos mencionados no implica que la sentencia de unificación relacionada en el recurso haya unificado el asunto específico que se debate en este proceso, es decir, la subordinación. En realidad, la inconformidad de la recurrente se circunscribe a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Antioquia sobre la subordinación, dependencia y pago de la remuneración, aspectos que no fueron objeto de unificación en la sentencia presuntamente desconocida por el a quo.

En consecuencia, al no existir relación entre la sentencia de unificación invocada por la recurrente y el caso concreto, no es posible aplicar aquella al presente asunto. Esta situación ha sido claramente establecida por el legislador como causal de rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Se encuentra que lo pretendido por el recurrente es reabrir el debate jurídico en esta etapa procesal, en tanto no se comparte la decisión del juez natural de negar el reconocimiento de la relación laboral; es decir, busca configurar una nueva instancia para efectuar un estudio respecto de los aspectos que resultan desfavorables a las pretensiones de la demanda, en específico reabrir el debate sobre la existencia del elemento de la subordinación, dependencia y pago de la remuneración, los cuales no son objeto de unificación en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021.

Así las cosas, en virtud de lo previsto en el artículo 265 del CPACA, se rechazará de plano el presente recurso extraordinario de unificación por resultar improcedente, en consecuencia, se ordenará por intermedio de la secretaría la devolución del expediente al tribunal de origen. En cuanto a la condena en costas, se destaca que de conformidad con el artículo 265 ibidem «se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de 2 Índice 0004 de Samai.

Radicación: 05001-33-33-011-2017-00388-01 (1554-2025) Demandante: Michell Palomino Piedrahita Demandado: Hospital General de Medellín E.S.E Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso». No obstante, no hay lugar a ellas comoquiera que no aparecen causadas en el proceso. […]» La decisión fue notificada por medios electrónicos el Cuatro (04) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025)3. 1.1.

Recurso de súplica. El Nueve (09) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025)4, el apoderado de la señora Michell Palomino Piedrahita, interpuso recurso de súplica contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Como sustento de su impugnación, el recurrente cuestionó que, el despacho ponente hubiera considerado que la sentencia de unificación invocada, no resultaba aplicable al caso concreto, bajo el argumento que no existía relación entre sus reglas jurisprudenciales y los fundamentos de la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, en especial respecto del elemento subordinación. A juicio del apoderado, dicha conclusión no se ajustaba a la realidad, pues el recurso extraordinario no pretendía revalorar pruebas, sino demostrar que los hechos y fundamentos jurídicos del proceso, coincidían con los analizados en la sentencia de unificación. Sostuvo que, tanto en el caso de la demandante como en el precedente invocado, se trataba de contratos de prestación de servicios celebrados con el fin de ocultar verdaderas relaciones laborales caracterizadas por la continuidad, la permanencia y la ausencia de solución de continuidad entre contratos sucesivos.

El recurrente enfatizó que, de acuerdo con la regla 167 de la sentencia de unificación, los contratos de prestación de servicios debían tener carácter temporal y responder a una necesidad estrictamente ocasional; sin embargo, alegó que, en el caso de la actora, se suscribieron múltiples contratos por más de tres años consecutivos, lo cual desvirtuaba su naturaleza temporal.

Además, resaltó que, entre la terminación y la suscripción de los contratos, no transcurrieron más de treinta días hábiles, lo que configuraba una unidad contractual conforme a la regla 168. 3 Índice 0007 de Samai. 4 Índice 0009 de Samai. Radicación: 05001-33-33-011-2017-00388-01 (1554-2025) Demandante: Michell Palomino Piedrahita Demandado: Hospital General de Medellín E.S.E Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En cuanto al elemento subordinación, el apoderado argumentó que, el Tribunal incurrió en un error, al exigir prueba de subordinación directa, desconociendo el principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Señaló que, la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado había establecido que, en el caso de auxiliares de enfermería contratados mediante prestación de servicios, debía presumirse la existencia de subordinación, dadas las condiciones propias de esa labor: cumplimiento de turnos, acatamiento de órdenes médicas y desarrollo de funciones esenciales del servicio público de salud.

Asimismo, recordó que, la Corte Constitucional, en las sentencias T-694 de 2010 y T-366 de 2023, había reconocido la posibilidad de acreditar subordinación indirecta y había reiterado la presunción de dependencia en este tipo de actividades. En consecuencia, adujo que, correspondía a la entidad demandada —y no a la trabajadora— desvirtuar dicha presunción, carga que el Hospital General de Medellín no cumplió, limitándose a afirmar que la contratación se efectuó por intermedio de cooperativas y sindicatos.

El recurrente concluyó que, el Tribunal profirió una sentencia contraria a la jurisprudencia unificada y a la línea consolidada de los altos tribunales en materia de contrato realidad, pues al desconocer la presunción de subordinación y exigir prueba directa, vulneró los principios de igualdad, justicia material y seguridad jurídica. En virtud de lo anterior, solicitó revocar el auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y, en su lugar, admitir el recurso para efectuar el estudio de fondo por la Corporación. El recurso de súplica se corrió traslado por el término de 2 días5.

II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. Esta Sala es competente para decidir el presente recurso de súplica, de conformidad con los artículos 125, numeral 2, literal c), y 246, núm. 2 y literal d), del CPACA, según los cuales, el trámite y decisión, corresponde a los demás integrantes de la sala, sección o subsección, de la que haga parte quien profirió el auto recurrido, con exclusión del despacho que hubiera proferido el auto recurrido y será ponente el magistrado que sigue en turno. 5 Índice 0010 de Samai.

Radicación: 05001-33-33-011-2017-00388-01 (1554-2025) Demandante: Michell Palomino Piedrahita Demandado: Hospital General de Medellín E.S.E Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2. Normativa aplicable. Procedencia y oportunidad del recurso. Teniendo en cuenta la fecha en que se presentó el recurso de súplica (09 de septiembre de 2025), se torna aplicable, en lo pertinente, la Ley 2080 de 2021, según su entrada en vigencia y transición normativa.

En cuanto a la procedencia y oportunidad del recurso, el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el cual reformó el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, dispuso que el recurso de súplica procedería frente a los autos dictados por el magistrado ponente, entre los que señaló: “(…)3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.

(…)”. Como el presente asunto se trata de un recurso extraordinario que fue rechazado. Dado que dicho auto fue proferido durante el trámite de un recurso extraordinario y su contenido fue el rechazo del mismo, es claro que el recurso de súplica resulta procedente conforme al numeral citado. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad del recurso, el artículo 246 del CPACA estableció el término de 3 días siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, en caso de interponerse directamente, para presentar la súplica.

En el presente asunto se tiene que: (i) el auto que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue proferido el 5 de agosto de 2025; (ii) la decisión fue notificada por medios electrónicos el 04 de septiembre de 2025; y (iii) el recurso de reposición, en subsidio de súplica fue interpuesto el 09 de septiembre de 2025.

Por consiguiente, la impugnación fue interpuesta de forma oportuna. 2.3. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, fue previsto por el legislador, como un instrumento judicial para dar prevalencia a las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, ello por cuanto, la única causal de procedencia, es cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación de esta Corporación, tal como lo establece el artículo 258 del CPACA.

Radicación: 05001-33-33-011-2017-00388-01 (1554-2025) Demandante: Michell Palomino Piedrahita Demandado: Hospital General de Medellín E.S.E Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Este mecanismo dispuso que, las sentencias judiciales proferidas por los tribunales administrativos, dictadas en única y segunda instancia, sean objeto de revisión por el Consejo de Estado, a efectos de analizar si se apartaron de una sentencia con carácter vinculante, como lo son las de unificación jurisprudencial, conforme a los artículos 270 y 271 del CPACA.

Por último, para tramitar este mecanismo conforme al artículo 262 del CPACA, se requiere i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.

En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que, no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.

Ahora bien, para que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia sea admitido, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del CPACA, se exige el cumplimiento de los requisitos -advertidos líneas atrás- establecidos en el artículo 262 del mismo estatuto. En caso de que el recurso no cumpla tales exigencias, deberá ser inadmitido y se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días, para subsanar las deficiencias señaladas.

Si transcurrido dicho término no se subsana el escrito, procederá su rechazo. 2.4. Caso concreto. En el caso bajo examen, la parte demandante cuestionó el auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia. Dicho rechazo se sustentó en que la sentencia de unificación invocada, no guardaba correspondencia con los fundamentos de la providencia impugnada.

Con el fin de resolver el asunto sometido a examen, la Sala estima necesario referirse a los criterios jurisprudenciales fijados en la sentencia de unificación que la parte recurrente señaló como contrariada. Radicación: 05001-33-33-011-2017-00388-01 (1554-2025) Demandante: Michell Palomino Piedrahita Demandado: Hospital General de Medellín E.S.E Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 «PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. […]» Como se advierte, las referidas reglas de unificación se orientan a delimitar la naturaleza temporal y excepcional del contrato estatal de prestación de servicios, la continuidad entre contratos sucesivos y ciertos efectos económicos derivados de la relación contractual.

Ninguna de ellas aborda de manera directa el análisis probatorio de los elementos propios del contrato realidad, en particular la subordinación o la dependencia, que fue precisamente el eje central de la decisión adoptada por el Tribunal de Antioquia. En efecto, del examen de la sentencia proferida por el tribunal, se observa que, negó las pretensiones de la demanda al concluir que, solo se acreditó la prestación personal del servicio, mas no la remuneración directa ni la subordinación ejercida por parte del Hospital General de Medellín. El A-quo destacó que, la actora fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios celebrados con terceros intermediarios, y que no existían elementos probatorios que permitieran establecer una relación de dependencia funcional o jerárquica de la demandante con la entidad demandada.

En ese sentido, considera la Sala que, la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no desconoció las reglas de unificación relacionadas con la temporalidad o continuidad contractual, pues el problema jurídico que resolvió fue de índole probatorio y no de aplicación normativa. Mientras la sentencia de unificación analizó la desnaturalización del contrato estatal por su uso prolongado y permanente, el Tribunal centró su decisión en la falta de acreditación de los elementos esenciales de la relación laboral, particularmente la subordinación. Radicación: 05001-33-33-011-2017-00388-01 (1554-2025) Demandante: Michell Palomino Piedrahita Demandado: Hospital General de Medellín E.S.E Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De esta forma, para la Sala, no se configura contradicción jurisprudencial, porque las decisiones en comparación no tratan un mismo supuesto jurídico ni comparten la misma ratio decidendi.

En la sentencia de unificación, el Consejo de Estado examinó la utilización indebida del contrato de prestación de servicios en contextos de contratación sucesiva y permanente, mientras que, en la sentencia del Tribunal, se valoró la ausencia de prueba de la subordinación y de la remuneración, razones que impidieron declarar la existencia del vínculo laboral.

En consecuencia, la divergencia alegada por el recurrente, no recae sobre una regla de derecho unificada, sino sobre la apreciación de los hechos y pruebas del proceso, aspecto que escapa al ámbito de control del recurso extraordinario. Ahora bien, aun cuando la parte actora invocó la presunción de subordinación reconocida por la Corte Constitucional en favor de los auxiliares de enfermería, dicha jurisprudencia —contenida en las sentencias T-366 de 2023 y T-694 de 2010— no constituye jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, razón por la cual, no puede configurar la contradicción exigida por el artículo 265 del CPACA.

Además, el propio Tribunal analizó dicha presunción y concluyó que, el acervo probatorio no permitía establecer subordinación o dependencia de la demandante respecto de la entidad demandada. En esas condiciones, para la Sala, los argumentos de la parte recurrente no están encaminados a demostrar una contradicción jurisprudencial directa y objetiva, sino a reabrir la valoración probatoria realizada en la instancia, lo cual no es objeto del recurso extraordinario de unificación, por cuanto, este no constituye una tercera instancia ni un medio para controvertir el mérito de las pruebas.

Por lo expuesto, la Sala concluye que, el rechazo del recurso extraordinario, se encuentra debidamente fundamentado y se ajustó a los artículos 262 y 265 del CPACA, toda vez que, la sentencia del Tribunal no desconoció ni aplicó en forma contraria, las reglas jurisprudenciales unificadas por esta Corporación. En consecuencia, el auto recurrido se encuentra debidamente sustentado y el recurso de súplica carece de vocación de prosperidad.

En consecuencia, la Sala habrá de confirmar la decisión objeto de súplica. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Radicación: 05001-33-33-011-2017-00388-01 (1554-2025) Demandante: Michell Palomino Piedrahita Demandado: Hospital General de Medellín E.S.E Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del Cinco (5) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante el cual, se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devolver el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmada electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmada electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.