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11001031500020240503000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-09-19

Radicación interna: 8115 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: William Murillo Lopez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05030-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05030-00 Accionantes: William Murillo López y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, que aceptó retiro de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada en favor de la Universidad Tecnológica del Chocó por los señores William Murillo López, representante ex rectores; Yudis Yarley Maturana Mena, representante de Ex directivas; Jhon Alexander Palacios Cuesta, representante de docentes; Edwar Mena Romaña, representante de egresados y Rosa Elena Mosquera Palacios, representante de estudiantes; todos ellos en calidad de integrantes del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó.

ANTECEDENTES Las personas mencionadas instauraron acción de tutela, en aras de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales consideran transgredidos a la Universidad con la autorización del retiro de la demanda con radicado 27001233300020240007900.

HECHOS Manifestaron que el Ministerio de Educación Nacional mediante las resoluciones núm. 018742 del 06 de octubre y 025526 del 27 de diciembre de 2023 sancionó a la Universidad Tecnológica del Chocó y que dichos actos fueron demandados 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05030-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; demanda que correspondió al Tribunal Administrativo del Chocó y fue radicada con el número 27001-23-33-000-2024-00079-00.

Que la señora Vanessa Sánchez Ruiz, fue nombrada rectora de la Universidad, por el Ministerio de Educación mediante Resolución núm. 012396 del 26 de 2024 y tomó posesión el 29 julio de 2024 y en tal calidad, el 6 de agosto de 2024 a le ordenó al señor Guillermo Ricard Perea, jefe de la oficina jurídica de la UTCH, retirar la demanda, por lo que éste el 14 de igual mes y año obedeció la orden dada sin “observación ni tacha alguna” y el Tribunal Administrativo del Chocó mediante Auto núm. 0724 de la misma fecha aceptó la solicitud.

Consideran que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto de error inducido, ya que en la solicitud de retiro de la demanda se dejó constancia que quién emitió dicha orden había sido nombrada por la parte demandada, es decir, el Ministerio de Educación Nacional, por lo que existía un conflicto de intereses. Además, señalaron que en la designación de ésta se desconocieron los criterios de elección, porque no se le consultó al Consejo Superior de la UTCH, quien por ley es el encargado de la elección del rector.

Agregó que la actuación que quien fungía como rectora para ese momento transgredió los deberes legales que consagra el artículo 34 numerales 2, 5, 13, 15, 21 y 25 e incurrió en las acciones prohibidas que contempla el artículo 35 numeral 17 y 25 y en conflicto de intereses de conformidad con el artículo 40 de la Ley 734 de 2002. PRETENSIONES Solicita que se deje sin efectos el Auto núm. 0724 del 14 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-23-33-000-2024-00079-00 y, en su lugar, se continúe con el trámite en la etapa que se encontraba.

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05030-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co donde el 23 de septiembre de 2024 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Universidad Tecnológica del Chocó y al Ministerio de Educación Nacional, como terceros interesados.

POSICIÓN DE LA ACCIONADA El Tribunal Administrativo del Chocó allegó informe donde expuso que aceptó la solicitud de retiro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-23-33-000-2024-00079-00, dado que para la fecha de la petición no se había admitido el medio de control o resuelto sobre la medida cautelar, y tampoco se notificó actuación alguna a los demandados o al Ministerio Público.

Solicitó que se niegue el amparo invocado, ya que no actuó con arbitrariedad ni con desconocimiento de la ley. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” por conducto de su actual rector, y mediante apoderado judicial, intervino en el presente trámite expresando que procede el amparo invocado por los accionantes, bajo el entendido que el actuar de la señora Vanesa Sánchez Ruiz al ordenar el retiro de la demanda no fue de forma objetiva e independiente, sino que atendió a intereses particulares, ya que ella fue asesora de la ex ministra de educación, señora Aurora Vergara, funcionaria que impuso las medidas preventivas y de vigilancia especial que fueron demandadas.

El Ministerio de Educación solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, pues en el caso concreto no se evidencia violación alguna de los derechos fundamentales de los accionantes. CONSIDERACIONES DE LA SALA A efectos de decidir la presente acción, se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;

II) legitimación en la causa por activa; III) 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05030-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y IV) caso concreto. I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

II) Legitimación en la causa por activa En el artículo 86 de la Constitución Política se establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. A su vez, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se dispone la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela.

La norma indica que esta puede ser presentada: 1) directamente por la persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales; 2) a través de su representante legal; 3) por medio de apoderado judicial; 4) por agente oficioso y 5. mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales. En relación con la agencia oficiosa es preciso indicar que se deben acreditar los siguientes requisitos: a) el agente oficioso debe manifestar que actúa como tal y b) debe demostrarse la circunstancia real de que el agenciado, esto es, el titular del derecho no está en condiciones físicas o mentales para promover su defensa.

En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien radica la acción se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de no ser así deberá declararlo en la sentencia y no habrá lugar a analizar el fondo del asunto 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05030-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III) Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumplan la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05030-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

IV) Caso concreto Los señores William Murillo López, Yudis Yarley Maturana Mena, Jhon Alexander Palacios Cuesta, Edwar Mena Romaña y Rosa Elena Mosquera Palacios, en calidad de integrantes del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales estiman vulnerados a dicha Universidad con ocasión del Auto núm. 0724 de 14 de agosto de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, que aceptó el retiro de la demanda de nulidad y 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05030-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho con radicado 27001-23-33-000-2024-00079-00.

Al respecto, se advierte que quien instauró la demanda en contra de los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Educación fue la Universidad Tecnológica del Chocó, mediante apoderado debidamente constituido y que de esta misma manera se realizó la solicitud de retiro del libelo introductor. Observa también la Sala que ninguno de los demandantes individualmente considerado representa legalmente a la Universidad y que, si bien dicen actuar como miembros del Consejo superior Universitario, tampoco dicho órgano tiene la representación del ente Universitario, pues esta corresponde al rector de la Institución; de conformidad con el artículo 66 de la ley 30 de 1992.

Tampoco los accionantes (o alguno de ellos) acreditaron ser abogados y actuar con poder especial del rector para representar en la acción de tutela a la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba. Adicionalmente, tratándose de una persona jurídica que se expresa a través de su representante legal, no se observa la procedencia de la agencia oficiosa.

En tal sentido, se encuentra que los accionantes no acreditaron el interés jurídico que permita configurar su legitimación en la causa por activa en esta acción de tutela, dado que, no ostentan la titularidad de los derechos invocados, ni representan Judicialmente a la Entidad Universitaria. Ahora, la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” por intermedio de su actual representante legal interviene en este trámite constitucional apoyando los argumentos expuestos por los accionantes en la acción de tutela, como una especie de coadyuvancia; sin embargo, al carecer los accionantes de legitimación en la causa; así debe ser declarado en la parte resolutiva y en consecuencia no hay lugar a pronunciamiento alguno en relación con el asunto puesto a consideración de esta Subsección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05030-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente con permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC