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11001031500020250571400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-09-12

Radicación interna: 8993 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Angela Paola Gomez Ruiz·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 4 de noviembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05714-00 Demandante: Ángela Paola Gómez Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia mediante la cual se confirmó la decisión de negar el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente como compañera permanente. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Ángela Paola Gómez Ruíz en contra del Tribunal Administrativo de Nariño. Contenido: 1.

Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 12 de septiembre de 2025, Ángela Paola Gómez Ruiz, mediante apoderada judicial, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la protección a la familia y a la vida en condiciones dignas, con ocasión de la Sentencia de 7 de marzo de 2025, proferida por dicha autoridad judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 52-001-33-33-001-2015- 000020-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERA. - Tutelar los derechos fundamentales de la seguridad social, mínimo vital, a la protección de la familia y a la vida en condiciones dignas y la prevalencia del derecho sustancial del accionante, por defecto sustantivo, 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05714-00 Demandante: Ángela Paola Gómez Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 violación directa de la constitución desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. SEGUNDA.- Dejar parcialmente sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 07 de marzo de 2025, notificada el 13 de marzo de 2025, proferida en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicación No. 520013333001201500002001 (11360) referido en este libelo y ordenar al Honorable Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo, proceda a dictar la providencia correspondiente, modificando la sentencia objeto de tutela, para incluir como beneficiaria de la Pensión de Sobrevivientes a mi poderdante la señora ANGELA PAOLA GOMEZ RUIZ, ordenando reconocer y 1 pagar dicha prestación por su condición de compañera permanente del extinto patrullero Juan Carlos Guarnizo Ayala.

Pensión de sobrevivientes que disfrutaría como beneficiaria, junto con los menores Juan Sebastián Guarnizo Gómez y Danna Valentina Guarnizo Rodríguez, hijos del patrullero, a quienes les fue reconocido el derecho en dicha sentencia. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Juan Carlos Guarnizo Ayala inició una unión marital de hecho con Ángela Paola Gómez Ruíz, la cual se mantuvo desde el 15 de junio de 2007 hasta su fallecimiento.

De dicha relación nació Juan Sebastián Guarnizo Gómez, el 5 de agosto de 2009. 5. 2) El 6 de diciembre de 2009, Juan Carlos Guarnizo Ayala falleció en el corregimiento La Victoria, departamento de Nariño, mientras se encontraba vinculado a la Policía Nacional en calidad de patrullero2. 6. 3) Mediante Resolución No. 00606 de 13 de mayo de 2010, la Policía Nacional ordenó el pago de una compensación por muerte en favor de los menores Juan Sebastián Guarnizo Gómez y Danna Valeria Guarnizo Rodríguez, hijos del patrullero Juan Carlos Guarnizo Ayala, por valor de $30.246.620,88.

En la misma resolución, se dejó en suspenso el pago de la cuota correspondiente a las señoras Ángela Paola Gómez Ruíz y Anita Lía Rodríguez Rodríguez, quienes se presentaron como compañeras permanentes del causante, hasta tanto se acreditara el mejor derecho ante la autoridad competente. 7. 4) El Juzgado 4 de Familia de Ibagué, mediante Sentencia de 25 de enero de 2012, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Ángela Paola Gómez Ruíz y Juan Carlos Guarnizo Ayala, desde el 15 de junio de 2007 hasta el 6 de diciembre de 2009. 2 El 31 de enero de 2007, ingresó a la Policía Nacional como auxiliar bachiller, luego se desempeñó como agente alumno desde el 14 de julio hasta el 11 de diciembre de 2008, y finalmente como patrullero desde el 12 de diciembre de 2008 hasta la fecha de su fallecimiento.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05714-00 Demandante: Ángela Paola Gómez Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 8. 5) Ángela Paola Gómez Ruíz, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, Juan Sebastián Guarnizo Gómez, presentó una solicitud ante la Policía Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de beneficiarios del patrullero Juan Carlos Guarnizo Ayala. 9. 6) Mediante Oficio No. 231295 de 24 de julio de 2014, la Policía Nacional negó la solicitud, con fundamento en que el tiempo de vinculación del patrullero Juan Carlos Guarnizo Ayala como parte de la planta de personal no cumplía el mínimo de 1 año exigido por el artículo 29 del Decreto 4433 de 2004. 10. 7) El 19 de marzo de 2015, Ángela Paola Gómez Ruíz, mediante apoderado judicial y en representación de su hijo, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional3.

En dicha acción se solicitó la nulidad de las Resoluciones No. 00606 de 13 de mayo de 2010 y No. 231295 de 24 de julio de 2014 y se pretendió el reconocimiento de la accionante y del menor como beneficiarios de la pensión de sobreviviente del patrullero Juan Carlos Guarnizo Ayala, en calidad de compañera permanente y de hijo del causante, respectivamente. 11. 8) Por su parte, Anita Lía Rodríguez Rodríguez, mediante apoderado judicial y en representación de su hija menor de edad, Danna Valeria Guarnizo Rodríguez, presentó demanda de reconvención en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

En dicha acción también se pretendió el reconocimiento de la menor y de su hermano paterno, Juan Sebastián Guarnizo Gómez, como beneficiarios del patrullero Juan Carlos Guarnizo Ayala. 12. 9) Mediante Sentencia de 22 de julio de 2021, el Juzgado 1 Administrativo de Pasto condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes al menor Juan Sebastián Guarnizo Gómez, como beneficiario único del patrullero fallecido.

En relación con la demanda de reconvención presentada por Anita Lía Rodríguez Rodríguez y la pretensión de reconocer la pensión a Ángela Paola Gómez Ruíz, declaró de oficio la excepción de cosa juzgada relativa respecto de la primera, y la falta de legitimación activa en la causa respecto de la segunda. Sobre esta última, el despacho consideró (se trascribe): 3 Rad. 52001-33-33-001-2015-00020-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05714-00 Demandante: Ángela Paola Gómez Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 “La señora Ángela Paola Gómez Ruíz acude al presente medio de control para que se le reconozca su pensión de sobrevivientes, señalando que ostentaba la condición de compañera permanente del extinto P.T. Juan Pablo Guarnizo Ayala, para lo cual aporta únicamente como medio probatorio, copia simple de una sentencia de primera instancia de 25 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, en la que se los reconoce como compañeros permanentes.

(…) En esta medida, ante la falta de prueba adicional que dé cuenta de la calidad de compañera permanente de Ángela Paola Gómez Ruiz del Pt Juan Pablo Guarnizo Ayala y toda vez que el hecho de que hayan tenido un hijo en común no demuestra por sí, la convivencia permanente y ayuda mutua que requiere dicha figura jurídica, se debe declarar la falta de legitimación en la causa por activa de dicha demandante, debiéndose estudiar únicamente las pretensiones del niño Juan Sebastián Guarnizo Gómez.” 13. 10) La anterior decisión fue apelada.

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró que, con el tiempo de servicio del causante de 11 meses y 24 días, no había lugar a la pensión de sobreviviente bajo el régimen pensional en la Ley 923 de 2004 ni en el régimen general de la Ley 100 de 1993; Anita Lía Rodríguez Rodríguez señaló que a su hija se le debía aplicar el principio de igualdad respecto de su hermano paternal, y Ángela Paola Gómez Ruíz cuestionó la valoración probatoria sobre su calidad de compañera permanente del patrullero Juan Carlos Guarnizo Ayala, y solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en su favor.

Para sustentar su recurso, invocó como precedente la Sentencia SL1730 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia4. 14. 11) Mediante Sentencia de 7 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los hijos del patrullero Juan Carlos Guarnizo Ayala: Danna Valeria Guarnizo Rodríguez y Juan Sebastián Guarnizo Gómez.

En consecuencia, condenó a la entidad demandada al pago de dicha prestación económica en favor de los menores mencionados. Por otra parte, respecto 4 “Sin embargo, esta misma corporación, en sentencia SL1730 de 2020, sienta una nueva línea jurisprudencial frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad e in dubio pro operario.

Concluye que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge, compañero o compañera permanente supérstite del afiliado que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que, con la simple acreditación de la calidad exigida —cónyuge o compañero(a)— y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal a) de la norma.

(…) Descendiendo al caso concreto, los presupuestos que hacen beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a Ángela Paola Gómez Ruiz con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Juan Carlos Guarnizo Ayala son: 1. Mi representada ostenta la calidad de compañera de Juan Carlos Guarnizo en razón a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad de Ibagué, que declara la existencia de la unión marital de hecho entre la señora Ángela Paola Gómez Ruiz y el señor Juan Carlos Guarnizo Ayala (q.e.p.d.). 2.

Juan Carlos Guarnizo Ayala era afiliado al sistema pensional. 3. Ángela Paola Gómez Ruiz procreó un hijo con el extinto patrullero. 4.Los anteriores presupuestos hacen que no sea exigible ningún tiempo de convivencia entre los compañeros permanentes. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05714-00 Demandante: Ángela Paola Gómez Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 de la pretensión orientada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Ángela Paola Gómez Ruíz, confirmó lo decidido por el juez de primera instancia, al considerar que no se acreditó el requisito de convivencia mínima de 5 años con el causante.

Sobre este último punto la Sala consideró lo siguiente (se trascribe): “Ahora bien, respecto del cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio pensional en calidad de compañera permanente de la señora Gómez Ruiz, se tiene que para acreditar tal situación aporta copia de la sentencia proferida el 25 de enero de 2012 por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, en la que se reconoce como compañeros permanentes a la demandante y el fallecido patrullero; sin embargo, en atención a lo normado en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no es suficiente con la acreditación de la existencia de la unión marital, sino también la convivencia durante los 5 años anteriores al deceso.” 15.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora sostuvo que la decisión judicial cuestionada incurrió en un defecto sustantivo, al realizar una interpretación “irrazonable” del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al exigir el requisito de convivencia durante 5 años anteriores al fallecimiento del causante, pese a que este no era pensionado sino afiliado al sistema.

Señaló que dicha exigencia no se encuentra prevista en la norma para los casos de fallecimiento de afiliados, y que su aplicación desconoce el alcance normativo de la disposición legal. 16. Además, alegó la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, en tanto la providencia objeto se abstuvo de aplicar el criterio fijado por la Sala Laboral en la Sentencia SL-1730 de 2020, según el cual el requisito de convivencia por 5 años solo resulta exigible en caso de muerte del pensionado, y no cuando se trata de la muerte de un afiliado.

Indicó que dicho precedente ha sido reiterado por la Sala Plena y la Sala de Descongestión de esa Corporación en decisiones posteriores, y que la interpretación adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño desconocía la línea jurisprudencial vigente. 17. Asimismo, alegó la configuración de un defecto fáctico. Indicó que el Tribunal valoró de forma inadecuada el acervo probatorio, al desconocer la sentencia del Juzgado 4 de Familia de Ibagué que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la accionante y el causante desde el 15 de junio de 2007 hasta el 6 de diciembre de 2009, fecha de su fallecimiento.

Afirmó que dicha prueba, junto con el nacimiento de su hijo en común y la dependencia económica acreditada, permitía inferir la existencia de una convivencia efectiva, conforme con los criterios establecidos por la jurisprudencia sobre la acreditación de vínculos afectivos y comunidad de vida. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05714-00 Demandante: Ángela Paola Gómez Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados5 18. La Policía Nacional6 contestó la acción de tutela y solicitó su denegación, al considerar que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional.

En su criterio, la acción de tutela no podía convertirse en una instancia adicional para reabrir el debate legal ya resuelto por el juez natural, máxime cuando no se demostraron los presupuestos de urgencia, gravedad o inminencia de la afectación alegada. 19. El Juzgado 1 Administrativo de Pasto7 sostuvo que la providencia objeto de tutela fue proferida con observancia del debido proceso, en ejercicio legítimo de la función jurisdiccional.

Indicó que la decisión adoptada se fundamentó en la falta de acreditación del requisito de convivencia ininterrumpida durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y reiterado por la jurisprudencia constitucional. Señaló que, si bien la accionante demostró la calidad de compañera permanente, no cumplió con la carga probatoria de acreditar todos los presupuestos para acceder a la pensión de sobreviviente, por lo que no se configuró ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 20.

El Tribunal Administrativo de Nariño, a pesar de haber sido notificado del auto admisorio de la presente acción el 19 de septiembre de 20258, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 21. Le corresponde a la Sala verificar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial.

En caso de superarse dicho examen, deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño, en su calidad de juez de segunda instancia dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en un defecto sustantivo, fáctico y/o desconocimiento del precedente al negar el reconocimiento de la pensión 5 Mediante Auto de 17 de septiembre de 2025, el despacho ponente resolvió: (1) admitir la solicitud de amparo;

(2) tener como accionados al Tribunal Administrativo de Nariño y; (3) vincular al Juzgado 1 Administrativo de Pasto, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a DVGR, representada por su madre Anita Lía Rodríguez Rodríguez, como terceros con interés en el asunto. 6 índices 10 de SAMAI. 7 Índices 11,12,13 y 16 de SAMAI. 8 Índice 7 de SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05714-00 Demandante: Ángela Paola Gómez Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 de sobreviviente a la señora Ángela Paola Gómez Ruíz, por considerar que no se acreditó una convivencia de 5 años. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 22. La Sala declarará improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones: 23. Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional9. 24.

La Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto10;

(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario11 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad12. 25. La Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202313, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 10 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 11 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 12 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 13 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05714-00 Demandante: Ángela Paola Gómez Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 26. Bajo este entendido, la Sala considera que en el presente caso no se acreditó el requisito de relevancia constitucional. Esta conclusión se fundamenta en que los hechos y argumentos jurídicos que sustentan la presente acción de tutela ya fueron objeto de estudio por el juez natural en sede ordinaria, específicamente en la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001-33-33-001-2015-00020-01. 27.

En efecto, tanto la presente acción14 como el recurso de apelación15 interpuesto contra la Sentencia de 22 de julio de 2021 del Juzgado 1 Administrativo de Pato se fundan en los mismos argumentos relativos al reconocimiento de la pensión de sobreviviente. En ambos escritos se sostuvo que, tratándose del fallecimiento de un afiliado al sistema de seguridad social, no se requería acreditar un tiempo mínimo de convivencia, sino únicamente la condición de compañera permanente.

Bajo esa premisa, señaló que la Sentencia proferida el 25 de enero de 2012 por el Juzgado 4 de Familia de Ibagué —mediante la cual se declaró la existencia de la unión entre la accionante y el causante desde el 15 de junio de 2007 hasta el 6 de diciembre de 2009— demostraba plenamente el cumplimiento del requisito exigido para acceder a la prestación económica.

Esta postura fue respaldada, en ambos escritos, por la interpretación realizada en la Sentencia SL1730 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, no solo se reiteró la tesis planteada en el recurso ordinario, sino que también se acudió a las mismas razones jurídicas y fácticas, lo que evidencia una plena identidad argumentativa entre ambos escritos. 28.

La tesis descrita ya fue objeto de estudio y desestimación por el juez natural, quien consideró que, para el presente caso, la sentencia declarativa proferida por la jurisdicción en su especialidad de familia no era suficiente para acreditar la convivencia exigida por la ley. Sostuvo que, conforme con la normativa aplicable y a la jurisprudencia vigente, dicha situación de hecho debía demostrarse por un término no inferior a 5 años, 14 “ (…) Es importante resaltar, que bajo esta misma línea de interpretación, recientemente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia realizó una aclaración muy importante, si bien para acceder a la pensión de sobreviviente por la muerte del afiliado no se requiere acreditar los cinco años de convivencia, si quien aspira a la prestación lo hace en calidad de compañero o compañera permanente, se deberá demostrar la convivencia para la fecha del deceso, pues en este evento es la única forma de comprobar la existencia de vida marital.

En el caso concreto ANGELA PAOLA GOMEZ RUIZ, acreditó su calidad de compañera permanente, como lo afirma la sentencia del Tribunal de Nariño y demostró la convivencia hasta la fecha del deceso de su compañero, situaciones probadas dentro del proceso ordinario adelantado en el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, donde se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la señora demandante ANGELA PAOLA GOMEZ RUIZ y el causante señor JUAN CARLOS GUARNIZO AYALA (qepd) desde el 15 de junio de 2007 hasta el 6 de diciembre de 2009.” 15 “(…) De la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia, se concluye que, la señora Angela Paola Gómez Ruiz, ostenta la calidad de compañera permanente del extinto patrullero, a esta premisa se llega sin necesidad de ningún esfuerzo de análisis.

(…) en sentencia SL1730 de 2020 sienta una nueva línea jurisprudencial frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad e in dubio pro-operario. Concluye que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge, compañero o compañera permanente supérstite del afiliado que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que, con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal a) de la norma.

(…) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05714-00 Demandante: Ángela Paola Gómez Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 incluso cuando el causante solo ostentaba la calidad de afiliado al sistema de seguridad social.

En particular, el Tribunal Administrativo de Nariño analizó tanto el valor probatorio de la sentencia declarativa como la línea jurisprudencial aplicable, en los siguientes términos (se trascribe): “Este requisito temporal fue reiterado por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU – 461 de 2020, en la que explicó que cuando existe una sociedad conyugal vigente, la demostración del tiempo de convivencia no inferior a 5 años puede haberse suscitado en cualquier tiempo; sin embargo, respecto de los y las compañeros y compañeras permanentes, los 5 años deben haberse convivido de forma ininterrumpida con anterioridad al fallecimiento del causante, aunado a que se «deberá demostrar que se hace acreedor a la protección, en cuanto efectivamente hace parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido, y por esa razón su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva, que es la que busca atender la seguridad social y que justifica su intervención»19.

Bajo ese entendido, la Sala concluye, tal como lo hizo el juzgador de primer grado que la sola sentencia de reconocimiento como compañera permanente aportada por la señora Ángela Paola Gómez Ruíz, no permite inferir la existencia de dicho acompañamiento mutuo y dependencia económica con el causante, por lo que correspondiéndole dicha carga, no cumplió con su acreditación. En consecuencia, no resulta viable el reconocimiento pensional pretendido.

Es por lo anterior que, si bien no resulta acertada la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Gómez Ruiz, por cuanto sí demostró la calidad en la que concurría al proceso (compañera permanente) y su interés legítimo, lo cierto es que no es posible acceder a su pretensión pensional, en tanto no demostró la acreditación de los requisitos para ser acreedora a tal beneficio, por lo que lo correcto es negar las pretensiones en ese sentido.” 29.

En ese contexto, la identidad argumentativa expuesta pone de manifiesto que la presente acción obedece a una mera inconformidad o discrepancia interpretativa frente a lo decidido por el juez natural. Por tanto, se evidencia la ausencia de relevancia constitucional, en la medida en que se pretende reabrir un debate ya resuelto por el juez natural. 30.

La Sala recuerda que las diferencias interpretativas entre la parte demandante y el juez natural no constituyen, por sí solas, una causa que habilite la intervención del juez de tutela. En otras palabras, la sola exposición de inconformidades frente a lo decidido no satisface la carga de demostrar por qué el asunto reviste relevancia constitucional.

Con mayor razón cuando se trata de una tutela contra providencia judicial, por ser un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional16. 16 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05714-00 Demandante: Ángela Paola Gómez Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 2.3.

Conclusión 31. La Sala se abstendrá de analizar los demás requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y declarará su improcedencia ante el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Ángela Paola Gómez Ruíz, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlos, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin17.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 17 secgeneral@consejodeestado.gov.co