w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04805-00 Accionante: OTTO BAUTISTA GAMBOA Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencias judiciales / derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, acceso a la administración de justicia y debido proceso / defecto sustantivo / defecto fáctico / falta de motivación / violación directa de la Constitución / evaluación de reliquidación pensional Sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Otto Bautista Gamboa, quien actúa por conducto de apoderado, en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 7 de julio de 2022, proferida en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 25000-23-42- 000-2018-01164-02.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, acceso a la administración de justicia y ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04805-00 Accionante: Otto Bautista Gamboa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 debido proceso formulada por el accionante, se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP demandó a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución núm.0020731 del 22 de octubre de 2003, expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Ana Filomena Guerra Baquero (q.e.p.d).
En primera instancia, el proceso correspondió a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual en sentencia del 24 de enero de 2020 declaró la nulidad del acto administrativo demandado; ordenó a la UGPP remitir a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el valor de las cotizaciones y la información historial laboral de la demandada y, por último, ordenó a Colpensiones verificar si resultaba procedente reliquidar la pensión. Apelada la decisión por Colpensiones y la UGPP, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de la sentencia del 7 de julio de 2022, resolvió i) aceptar como sucesor procesal al señor Otto Bautista Gamboa en razón del fallecimiento de la señora Ana Filomena Guerra Baquera; ii) confirmar parcialmente lo resuelto por el a quo y iii) revocar el ordinal tercero en el que se le ordenó a Colpensiones verificar si resultaba procedente reliquidar la pensión. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04805-00 Accionante: Otto Bautista Gamboa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Inconforme con lo anterior, el accionante solicitó aclaración de la sentencia mencionada, el cual fue resuelto de manera negativa mediante providencia del 26 de enero de 2023. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante sostiene que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 7 de julio de 2023, incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, acceso a la administración de justicia y debido proceso. Señala que con la decisión acusada se configuró un defecto sustantivo al no confirmar en su totalidad lo decidido en primera instancia y de esta forma desconocer lo previsto en el artículo 68 del Código General del Proceso – CGP1, reconociéndole al sucesor procesal la posibilidad de que Colpensiones estudie si era procedente o no la reliquidación pensional.
Adicionalmente, alega un defecto fáctico, teniendo en cuenta que al negar la posibilidad de que Colpensiones estudie la reliquidación pensional desconoció las pruebas obrantes dentro del proceso de las que se evidencia que el accionante es el sucesor procesal de especial protección constitucional por su edad (84 años). Por otro lado, señala que la autoridad judicial accionada incurrió en una decisión sin motivación, toda vez que «(…) no es ostensible la razón de derecho o norma que llevó a determinar la procedencia de la supresión del indicado numeral en el fallo de primera instancia(…)». 1 ARTÍCULO 68.
SUCESIÓN PROCESAL. <Inciso modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. (…) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04805-00 Accionante: Otto Bautista Gamboa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Asimismo, argumenta que se incurrió en una violación directa de la Constitución al desconocer los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia. 3.
PRETENSIONES La parte accionante solicita lo siguiente: «1. Se protejan los derechos fundamentales del señor Otto Bautista Gamboa a la dignidad humana, seguridad social, acceso a la administración de justicia y debido proceso, especialmente considerando que es sujeto de especial protección. 2. Se revoque el numeral tercero (3°) de la sentencia de segunda instancia emitida por el Consejo de Estado el 7 de julio de 2022 y notificada en estado del 7 de septiembre de 2022. 3.
En su lugar, se ordene al Consejo de Estado confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, permitiendo que Colpensiones evalúe la reliquidación la pensión conforme a la historial laboral trasladada por la UGPP.». (sic en toda la cita). 4. INFORMES Mediante auto del 7 de septiembre de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado como accionado y a la UGPP, a Colpensiones y a los demás intervinientes dentro del proceso de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 25000-23-42-000-2018-01164-02 como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1.
El Consejero de Estado encargado del despacho ponente de la sentencia acusada, informó que se atiene a lo que se resuelva dentro del presente proceso constitucional. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04805-00 Accionante: Otto Bautista Gamboa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 4.2.
Colpensiones solicitó que la presente acción de tutela sea declarada improcedente por cuanto no se ha materializado ninguno de los defectos alegados por la parte accionante. 4.3. La UGPP solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que la parte actora pretende usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa. 4.4.
No se rindieron más informes. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la expedición de la sentencia del 7 de julio de 2022, incurrió en un defecto sustantivo2 y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, acceso a la administración de justicia y debido proceso de la parte accionante.
Previamente a lo anterior se deberá determinar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. 2 Aunque el demandante invoca en el escrito inicial, también, los defectos fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, la Sala observa que los argumentos de inconformidad encuadran en el defecto sustantivo por lo que será sobre dicha causal específica de procedencia de la acción de tutela que centrará el análisis del asunto.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04805-00 Accionante: Otto Bautista Gamboa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04805-00 Accionante: Otto Bautista Gamboa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.
En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04805-00 Accionante: Otto Bautista Gamboa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 2.1.2.
Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se observa igualmente que la interposición se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se profirió el 7 de julio de 2022 y quedó ejecutoriada el 8 de marzo de 2023 y la acción de tutela se presentó el 4 de septiembre del mismo año. 3.1.4.
Finalmente, el asunto por resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto sustantivo, un defecto fáctico, una decisión sin motivación y una violación directa de la Constitución en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada. 2.2.
Del defecto material o sustantivo De conformidad con la jurisprudencia constitucional4, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales5, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es 4 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 5 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04805-00 Accionante: Otto Bautista Gamboa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto erga omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»6.
En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución»7. 3.
Caso concreto Ahora bien, de conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente de tutela, se advierte lo siguiente: La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 7 de julio del 2022, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de la Resolución 6 Corte Constitucional.
Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04805-00 Accionante: Otto Bautista Gamboa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 núm.0020731 del 22 de octubre de 2003, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Guerra Baquero (q.e.p.d) y revocó el ordinal tercero en el que se le ordenó a Colpensiones verificar si resultaba procedente reliquidar la pensión, bajo las siguientes consideraciones: « De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) la accionada nació el 4 de noviembre de 1943, (ii) prestó sus servicios en Cajanal entre el 1o de enero de 1972 y el 30 de diciembre de 1993, en condición de médica; y (iii) efectuó cotizaciones al ISS por 753 semanas computables, motivo por el cual esta entidad le reconoció pensión de vejez, mediante Resolución 25722 de 26 de noviembre de 1999, bajo la égida del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el pensional contenido en el Decreto 758 de 1990, calculada con base en el 60% del respectivo ingreso base de liquidación, efectiva desde el 1° de diciembre de 1999.
Si bien dicho acto administrativo no especificó los períodos tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional, del reporte de semanas cotizadas se observa que corresponden a las laboradas, en el sector privado, en el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso (10 de agosto de 1981 a 30 de junio de 1984) y la Escuela Colombiana de Medicina (7 de mayo de 1987 a 10 de diciembre de 1989, 12 de febrero a 31 de diciembre de 1990 y 8 de enero de 1991 a 31 de julio de 19998), y en el servicio oficial, en la Universidad Pedagógica Nacional (septiembre a noviembre de 1996 y febrero a junio de 1997), lapsos que suman 15 años, 7 meses y 5 días, que, aproximadamente, equivalen a 753 semanas.
Por su parte, la entonces Cajanal le concedió pensión de jubilación a partir del 1o de agosto de 2002, a través de Resolución 20731 de 22 de octubre de 2003, de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, para cuyo efecto incluyó un tiempo de servicios de 10.728 días (1.532 semanas), entre ellos, los sumados por el ISS para otorgar la pensión de vejez citada en precedencia: (…) En tal virtud, resulta claro que la pensión de jubilación concedida por Cajanal a través del acto administrativo enjuiciado, incluyó no solo el lapso durante el cual la accionada trabajó para esa entidad (como servidora estatal), sino también aquellos que ya había computado el ISS para otorgar la de vejez, que comprendían lapsos públicos (Universidad Pedagógica Nacional) y privados (Instituto Colombiano del Sistema Nervioso y Escuela Colombiana de Medicina), que alcanzaban 15 años, 7 meses y 5 días, estos últimos, valga decir, que no podían ser computados para la asignación de la primera de las citadas prestaciones, dado que al ser reconocida de conformidad con la Ley 33 de 1985, solo era dable sumar tiempos oficiales.
Por tanto, la situación de la demandada quedó sometida a la prohibición de recibir más 8 Fecha hasta la cual la accionada acreditó cotizaciones (f. 66). ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04805-00 Accionante: Otto Bautista Gamboa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 de una asignación proveniente del tesoro público, prevista en el artículo 128 de la Carta Política.
Sin perjuicio de lo anterior, en el presente caso Colpensiones interpone recurso de apelación, al estimar que, a pesar de que la Resolución acusada de nulidad no fue expedida por ella, se le impusieron órdenes que no le corresponde asumir; además, «[ ] de las pretensiones esbozadas en la demanda [ ] no ha tenido conocimiento, pues ante ella no se ha radicado solicitud de reliquidación pensional alguno y por ende no ha tenido la oportunidad de estudiar y pronunciarse, sobre los hechos de este proceso» (sic; f. 313).
Sobre el particular, cabe precisar que ciertamente el tercero vinculado no emitió el acto atacado, de manera que no resulta acertado, en principio, pregonar que incurrió en algún yerro susceptible de ser corregido en sede de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, destinatario de alguna orden. No obstante, aunque el a quo no explicó las razones por las cuales adoptó medidas a cargo de Colpensiones, no puede olvidarse que «Las autoridades [judiciales y administrativas] de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes9 sociales del Estado y de los particulares», motivo por el cual no deviene irrazonable promover gestiones que procuraran evitar que la situación de la accionada se viera afectada por la anulación del acto que le concedió la pensión de jubilación, máxime cuando ella, para la fecha en que fue proferido el fallo impugnado, contaba con más de setenta y seis (76) años de edad, lo que la hacía sujeto de especial protección por parte del «[ ] Estado, la sociedad y la familia10[ ]», dado que hacía parte de los grupos poblacionales de adultos mayores y de la tercera edad, a quienes se les debe garantizar el derecho constitucional fundamental a la seguridad social, en atención a su estado de indefensión. Empero, dado que, como ya se dijo, la señora Guerra Baquero falleció el 1o de septiembre de 2021, la orden que reprocha Colpensiones pierde su sustento, puesto que, por sustracción de materia, cualquier análisis sobre los lapsos cotizados en la desaparecida Cajanal, no va a materializarse a su favor.
En este orden de ideas, se revocará el ordinal tercero de la parte decisoria del fallo de primera instancia, que ordenó a Colpensiones «[ ] verificar [ ] si resulta procedente reliquidar la pensión [ ] incluyendo los tiempos de servicio [ ] prestados [por la demandada] como empleada pública a [ ]» a la liquidada Cajanal.» Asimismo, dicha Sala en la providencia del 26 de enero de 2023, que resolvió la solicitud de aclaración, señaló lo siguiente: 9 Artículo 2.º de la Carta Política. 10 Artículo 46 ibidem.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04805-00 Accionante: Otto Bautista Gamboa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 «En el asunto sub examine, la entidad accionante deprecó la nulidad de la Resolución 20731 de 22 de octubre de 2003, por la que la liquidada Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) otorgó pensión de jubilación a la señora Ana Filomena Guerra Baquero, puesto que tuvo en cuenta varios de los períodos de servicio incluidos previamente por el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) al concederle la de vejez (Resolución 25722 de 26 de noviembre de 1999), esto es, por considerar que se incurrió́ en la prohibición de recibir más de una asignación proveniente del tesoro público, prevista en el artículo 128 de la Carta Política.
De conformidad con lo anterior, se evidencia que la controversia planteada estaba orientada a determinar la legalidad o no del reconocimiento pensional concedido por la desaparecida Cajanal a la señora Guerra Baquero, sin que sea dable pregonar, como lo sugiere el sustituto procesal, que la determinación concerniente a la revocación del ordinal tercero de la parte decisoria del fallo de primera instancia (que valga decir, fue emitido antes del fallecimiento de la aludida pensionada), que ordenó a Colpensiones «[ ] verificar [ ] si resulta procedente reliquidar la pensión [ ] incluyendo los tiempos de servicio [ ] prestados [por la accionada] como empleada pública a [ ]» aquella entidad, haya frustrado la eventual posibilidad de que se sustituya en él la de vejez que en vida devengaba su cónyuge.
En consecuencia, la sustitución de la pensión de vejez a la que pudiera tener derecho el señor Otto Bautista Gamboa debe ser reclamada directamente de Colpensiones, que, con base en la normatividad aplicable, decidirá si hay lugar o no. Por tanto, se observa que la petición de aclaración está orientada a que esta Colegiatura reconsidere o modifique el referido fallo de 7 de julio de 2022 de acuerdo con los intereses del accionado y la interpretación de la normativa aplicable como él la hace, sin que se denote su intención de procurar la corrección de algún yerro u omisión, real propósito del legislador con el artículo 285 del CGP.
En tales condiciones, se negará la solicitud de aclaración de sentencia, toda vez que la decisión de 7 de julio de 2022 no contiene en su parte decisoria frases o conceptos que ofrezcan motivos de duda». Ahora bien, sobre el reproche del accionante relacionado con que debió confirmarse la orden contenida en el ordinal tercero de la sentencia que en su momento profirió el Tribunal, se pronunció la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación en sentido de precisar que con dicha decisión no se estaba frustrando el derecho que pudiera tener el señor Bautista Gamboa sobre la sustitución de la pensión que pagaba Colpensiones a la causante, pues ni siquiera se había presentado reclamación ante la entidad en dicho sentido.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04805-00 Accionante: Otto Bautista Gamboa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Lo expuesto permite a la Sala de Subsección concluir que la decisión de revocar la orden dirigida a la Administradora Colombiana de Pensiones no vulneró ninguno de los derechos fundamentales alegados, toda vez que en el proceso que se cuestiona lo que se discutió fue la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad instaurada por la UGPP contra el acto administrativo de reconocimiento de una pensión en favor de la señora Guerra Baquero (q.e.p.d.) y dicho asunto fue resuelto bajo una interpretación razonable y plausible y que, por tanto, debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.
De este modo se insiste que, en principio, la acción de tutela no procede para resolver divergencias interpretativas de la ley, pues el criterio de la autoridad judicial de conocimiento prevalece frente a la opinión del juez constitucional, no sólo porque es el juez natural del asunto, sino también porque este se encuentra amparado por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada.
En este orden de ideas, al no evidenciarse que se haya incurrido en ninguna de las causales específicas de procedibilidad, esta Sala de Subsección negará el amparo solicitado mediante la acción de tutela instaurada por el señor Otto Bautista Gamboa en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04805-00 Accionante: Otto Bautista Gamboa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor Otto Bautista Gamboa en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado