Micelio
68001233100020100049702Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2018-10-08

Radicación interna: 62536 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ruby Vesga Rojas·Demandado: Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 4 de julio de 2023 Radicación: 68001-23-31-000-2010-00497_02 (62536) Actor: Ruby Vesga Rojas Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General Referencia: Acción de reparación directa Temas: acción de reparación directa – defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – prescripción de la acción penal – falta carácter definitivo de la pérdida de oportunidad Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado porque, en la etapa de investigación dentro de un proceso por lesiones personales culposas, se declaró la prescripción de la acción penal Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 21 de junio de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda1.

La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)2. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 6 de julio de 20103, Ruby Vesga Rojas, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, en la que solicitó (se trascribe)4: “Primera: Declarar administrativa y solidariamente responsables a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios irrogados a mi mandante Ruby Vesga Rojas, por el defectuoso funcionamiento de la 1 En la parte resolutiva del fallo se dispuso: “PRIMERO: DENEGAR las súplicas de la demanda, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia. // SEGUNDO: Sin condena en costas…” 2 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.

Expediente No. 2008 00009. 3 Folio 9 del cuaderno 1. 4 Folio 1 y 8 del cuaderno 1. Radicación: 68001-23-31-000-2010-00497_02 (62536) Actor: Ruby Vesga Rojas Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 administración de justicia, dentro del proceso penal por lesiones personales culposas en contra del señor Juan Carlos Rico Ortiz, mismo que se adelantó en su parte investigativa ante el Fiscal 12 delegado ante los Juzgados Penales Municipales de Barrancabermeja y los Jueces Penales Municipales de esta misma ciudad, funcionarios que conocieron de la etapa de juzgamiento”. 2.

Síntesis de los pejuicios reclamados: Perjuicios materiales Perjuicios extrapatrimoniales $152’464.529 valor que corresponde a los perjuicios que cuantificó el perito designado dentro del proceso penal Perjuicio moral: $51’500.000 Perjuicio a la vida de relación: $51’500.000 3. Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones5, señaló: 4. 1) El 21 de septiembre de 2001, la demandante fue víctima, en un accidente de tránsito en Barrancabermeja, el cual dio origen a una investigación penal por lesiones personales culposas contra Juan Carlos Rico Ortiz, conductor del vehículo que le causó lesiones Ruby Vesga Rojas.

Ella promovió demanda de constitución de parte civil con el fin de obtener una indemnización por los perjuicios que padeció en su “humanidad y su patrimonio”. 5. 2) El Fiscal de conocimiento y los jueces que conocieron de la actuación “…dieron suficientes muestras de incuria, desidia y un absoluto abandono de sus obligaciones, pues después de 6 años y 1 mes aproximadamente de haber acaecido el hecho (…) se decide poner fin al proceso por cuanto operó el fenómeno procesal de la prescripción”.

Además, se declararon 3 nulidades “producto de no se sabe qué razones”. 6. 3) Como consecuencia de lo anterior, “…los perjuicios a los que se debería haberse hecho acreedora [la demandante] no se pudieron hacer efectivos por las maniobras dilatorias de la apoderada del sujeto activo [sic], ello, con la absoluta aquiescencia de la Fiscalía, su actitud abiertamente relajada y lo que es peor, la mora en las decisiones de los señores Fiscales y Jueces”. 1.2.

Posición de la parte demandada 7. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda6. 8. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones y como razón de su defensa alegó que “La Rama Judicial actuó adecuadamente”7. 5 Folio 2-4 del cuaderno 1. 6 Folio 128 del cuaderno 1. 7 Folio 121-123 del cuaderno 1. Radicación: 68001-23-31-000-2010-00497_02 (62536) Actor: Ruby Vesga Rojas Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 1.3.

Sentencia de primera instancia 9. Denegó las pretensiones con fundamento en que: 1. La demora en el trámite de la acción penal estaba justificada porque la actuación debió rehacerse como consecuencia de las nulidades que fueron declaradas; 2. A pesar de que no se acreditaron las condiciones de congestión judicial, para la época de los hechos, era ampliamente conocido que el sistema penal la padecía; 3.

El daño alegado por la parte actora era incierto, en la medida en que dentro del proceso penal no llegó a quedar en firme la resolución de acusación, por lo que el trámite no alcanzó la etapa de juicio y una condena penal era eventual. 4. Por último, el Tribunal indicó que la demandante, una vez que se declaró la prescripción de la acción penal, tuvo la posibilidad de promover una acción civil para obtener indemnización de perjuicios, de manera que la oportunidad de obtener una indemnización dentro del proceso penal no se frustró de manera definitiva, lo que excluía la posibilidad de un daño por pérdida de oportunidad8. 1.4.

Recurso de apelación 10. La demandante indicó que, en este caso, contrario a lo sostenido por el Tribunal, sí se presentaron demoras injustificadas en el trámite del proceso penal a cargo de la Fiscalía (pues presentó notorias tardanzas en sus actuaciones, excediendo los términos para recibir la indagatoria, cerrar la investigación y remitir el expediente a los juzgados).

Además, aseveró que la Fiscalía incurrió en equivocaciones que configuraron nulidades que terminaron por ser decretadas e incidieron en la duración del proceso (permitió que el defensor del procesado fuera un estudiante de derecho; por falencias en la notificación del auto de cierre de investigación se volvió a declarar una nulidad).

Sumado a ello, el recurrente se quejó de que el proceso hubiera quedado paralizado por 6 meses por falta de una fotocopiadora, y le atribuyó un error judicial a la Fiscalía al declarar en forma equivocada la extinción de la acción penal por prescripción. A la Rama Judicial, le reprochó asimismo la demora en la toma de decisiones que le competían, así como la tardanza en las remisiones de la causa a la Fiscalía luego de decretadas las nulidades. 11.

Alegó que, en este caso, la congestión judicial que el Tribunal utilizó como argumento para denegar las pretensiones, no había quedado demostrada, ya que a este proceso no se allegaron, como suele hacerse en esta especie de causas, precisó, estadísticas sobre la carga laboral. 12. Cuestionó la tesis del fallo recurrido según la cual el daño era incierto porque la resolución de acusación no quedó en firme.

Si ello fue así, en 8 Folio 197-208 del cuaderno principal. Radicación: 68001-23-31-000-2010-00497_02 (62536) Actor: Ruby Vesga Rojas Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 criterio de la parte actora, fue como consecuencia de que se decretaron 2 nulidades procesales por notorias deficiencias en las que incurrió la Fiscalía. En línea con lo anterior, llamó la atención acerca de que la sentencia condenatoria era evidente, pues sin perjuicio de otros elementos de juicio, el propio investigado había reconocido que no había acatado las normas de tránsito. 13.

Acerca de que la parte actora pudo acudir a una acción civil para reclamar la indemnización de perjuicios, el recurrente replicó que no podía hacerlo porque esa posibilidad le quedó clausurada cuando se constituyó como parte civil dentro del proceso penal. 14. Por último, la parte actora indicó que, para atacar la decisión de primera instancia, reiteraba los argumentos planteados en los alegatos de conclusión de la primera instancia, en los que se ponía en evidencia que la actuación penal fue fallida y morosa y contraria a los principios de celeridad, eficacia restablecimiento y reparación. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 15. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, pues están reunidos los presupuestos para dictar Sentencia: la de reparación directa es la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; además, la acción se promovió de manera oportuna, tal como lo estableció esta Corporación en Auto de 15 de diciembre de 20119. 16.

La Sala confirmará la decisión apelada. La postura que se desarrollará en este fallo consiste en que no está acreditado que, con la declaratoria de prescripción de la acción penal, la parte actora hubiera experimentado la pérdida de la oportunidad de obtener la indemnización de los perjuicios solicitada dentro del proceso penal. La Sala no se pronunciará sobre la alegada existencia de un error judicial en la providencia que declaró la prescripción de la acción penal, en la medida en que, además de que la falta de prueba del daño haría inoficioso el estudio de los presupuestos de ese título de imputación, en la demanda no se elevaron pretensiones 9 En esa decisión resolvió el recurso de apelación contra el Auto proferido por el Tribunal el 29 de julio de 2010, en el que rechazó la demanda por caducidad.

La Sala consideró que, como el plazo para presentar la demanda vencía el 9 de julio de 2010 (habida cuenta de que la providencia que confirmó la declaratoria de prescripción de la acción penal se produjo el 8 de julio de 2008), la presente acción, promovida el 6 de julio de 2010, había sido oportuna (fl. 91-94 del cuaderno 1). Radicación: 68001-23-31-000-2010-00497_02 (62536) Actor: Ruby Vesga Rojas Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 concretas en ese sentido, ni en los fundamentos de hecho se expusieron las razones por las cuales dicha providencia era constitutiva de error.

Al recurrente, entonces, no le era dado introducir a estas alturas planteamientos sobre dicho título de imputación, so pena de desconocer la congruencia que debe existir entre la demanda, la sentencia y el recurso, así como el derecho al debido proceso del extremo demandado. 2.2. Análisis sustantivo 17. El daño alegado en este caso, se produjo con la declaratoria de prescripción de la acción penal.

En criterio de la parte actora, esa circunstancia frustró la posibilidad de que obtuviera la indemnización de los perjuicios que le causó el accidente de tránsito en que resultó lesionada10, accidente que ocurrió el 21 de septiembre de 2001 y en él que se vieron involucrados Juan Carlos Rico Ortiz (persona que conducía un autobús) y Ruby Vesga Rojas (que manejaba una motocicleta). 18.

En los casos de prescripción de la acción penal, esta Subsección ha sido constante al analizar las afectaciones que se alegan desde los presupuestos de la pérdida de oportunidad11. A falta de una posición unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado al respecto, la Sala ha detectado que, en la mayor parte de los casos en los que se plantea que la prescripción de la acción penal ha causado daños, en las demandas se expone un razonamiento hipotético según el cual si la prescripción no hubiera sobrevenido, las víctimas habrían accedido a la indemnización de perjuicios perseguida dentro del proceso penal; en menor medida, se reclama de manera expresa que, la imposibilidad de continuar con ese proceso, comportó, asimismo, la imposibilidad de que se esclareciera la verdad y se hiciera justicia. 19.

En uno y otro caso, es evidente que se alega la frustración de expectativas que se habrían concretado si el proceso penal continuaba hasta que se profiriera una decisión de fondo. En materia de imputación, las demandas de reparación directa por prescripción de la acción en general plantean que, la imposibilidad de acceder a una decisión definitiva, ha sido consecuencia de demoras por parte de la Fiscalía General de la Nación y/o la Rama Judicial. 10 En los hechos de la demanda se señaló de manera expresa que: “…los perjuicios a los que se debería haberse hecho acreedora [la demandante] no se pudieron hacer efectivos…” -se resalta-, lo anterior, a juicio de la parte actora, como consecuencia directa de las maniobras dilatorias de la defensa del investigado y las demoras de la propia Fiscalía y la Rama Judicial en el impulso de la acción penal. 11 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de 26 de enero de 2023, Exp. 13001-33-31-004-2012- 00135-01(59897); 16 de agosto de 2022, Exp., 25000-23-26-000-2012-01103-01(53174); 2 de marzo de 2022 15001-23- 31-001-2010-01346-01(54192); 28 de abril de 2021 Exp. 08001-23-31-000-2008-00833-01 (47893) y 11 de octubre de 2021 Exp. 19001-23-31-000-2010-00187-01 (51454).

Radicación: 68001-23-31-000-2010-00497_02 (62536) Actor: Ruby Vesga Rojas Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 20. Como es evidente que en tales escenarios se plantea la existencia de un daño por pérdida de oportunidad, para el caso concreto, en un orden lógico, la Sala expondrá las razones por las cuales no se cumplen los presupuestos de existencia del daño, análisis que es necesariamente anterior al estudio de la imputación, es decir, a la verificación de si el decaimiento de la acción penal sobrevino, o no, por una circunstancia atribuible a la Fiscalía y/o a la Rama Judicial a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2.2.1.

No hubo pérdida de oportunidad de obtener indemnización de perjuicios 21. Dando alcances a los planteamientos que preceden, la Subsección ha sostenido que, “…a la parte actora le incumbe exponer y acreditar las afirmaciones que permitan concluir que la prescripción de la acción penal le impidió recibir una indemnización que habría podido obtener si ella no se hubiese declarado; le corresponde acreditar que tal declaración le frustró definitivamente una expectativa cierta o con grandes probabilidades de certeza de obtener la reparación”12 -se resalta-. 22.

La sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda, entre otros aspectos, porque la pérdida de oportunidad no habría sido definitiva, habida cuenta de que, cuando se declaró la prescripción de la acción penal la víctima habría podido reclamar la indemnización de perjuicios mediante el ejercicio de una acción civil. El recurrente replicó que la posibilidad que tenía Ruby Vesga Rojas de demandar la indemnización de perjuicios dentro de un proceso civil aparte no era viable, pues al constituirse como parte civil dentro del trámite penal, dicha posibilidad quedaba excluida. 23.

La Sala debe precisar que, según el artículo 45 del Código Penal vigente al momento de los hechos (Ley 600 de 2000), el afectado con un delito tenía la posibilidad de buscar el resarcimiento de los perjuicios derivados del delito, “…ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal”. Tambien es pertinente indicar que, a pesar de que el Código de Procedimiento Penal aplicable (Ley 599 de 2000), dispone que la prescripción de la acción penal conlleva la prescripción de la acción civil, tal disposición -esto es fundamental- únicamente está prevista en relación con los “penalmente responsables” (art. 98), para el caso, el conductor del autobús que era sujeto de investigación por parte de la Fiscalía. 24.

A partir de esas premisas, aunque es cierto que la víctima no podía 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de febrero de 2021 Rad. 76001-23-31-000-2011-01285-01 (51813) Radicación: 68001-23-31-000-2010-00497_02 (62536) Actor: Ruby Vesga Rojas Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 reclamar la indemnización de perjuicios por fuera del proceso penal (pues había promovido demanda de constitución de parte civil), tal y como lo alega el recurrente, no es menos cierto que, en el momento en el que quedó en firme la declaratoria de prescripción de la acción penal (el 8 de julio de 2008), la víctima todavía tenía tiempo para demandar ante los jueces la misma indemnización de perjuicios, aunque fuera de parte de los terceros civilmente responsables.

Sobre el particular, esta Subsección ha precisado lo siguiente: “La prescripción de la acción penal no le impedía a los demandantes iniciar un proceso ordinario de responsabilidad civil contra los terceros civilmente responsables, conforme con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal13. En casos de accidentes de tránsito, la responsabilidad civil extracontractual del propietario del vehículo y la empresa a la que está afiliado es directa14, por lo que la acción para reclamar la indemnización de los daños causados por estos terceros civilmente responsables ante la jurisdicción ordinaria civil se sujeta al término ordinario de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil15”16. 25.

En el presente caso, la Sala destaca las siguientes circunstancias: 26. 1) El accidente que dio origen a los perjuicios cuya reparación se demandó dentro del proceso penal ocurrió el 21 de septiembre de 2001; en él, según se puso de presente en la demanda de reparación directa, intervino materialmente Juan Carlos Rico Ortiz, conductor del autobús y que era sujeto pasivo de investigación por parte de la Fiscalía. 13 [cita del texto original] “Artículo 98 de la Ley 599 de 2000: <<La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.

En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.>>” -se resalta-. 14 [cita del texto original] “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2011. Radicado N.º 44001 31 03 001 2001 00050 01. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena: <<Condición semejante, esto es, la de guardián, deviene absolutamente procedente, entonces, que sea compartida entre la empresa de transporte y los propietarios del automotor, hipótesis ante la cual, dada la solidaridad que surge para una y otros, cualquiera puede ser involucrado en el proceso respectivo en función de la eventual responsabilidad por los perjuicios generados; luego, en el asunto de esta especie, al margen del posible compromiso de los titulares del dominio del bien con el que se generó el daño, en procura de su resarcimiento, la transportadora estaba legitimada para ser llamada con miras de cubrir los perjuicios generados a los demandantes.

Por manera que, aún aceptando, en gracia de discusión, que los propietarios, (…), tenían tal calidad, no por ello, debía exonerarse a la sociedad Expreso Brasilia S.A., pues la fuente de su responsabilidad, itérase, no puede hallarse exclusivamente en la titularidad del dominio en cabeza de otra persona, natural o jurídica, sino en el vínculo del automotor a su objeto social; esto es, en el control que ejerce por razón de la afiliación del vehículo>>”. 15 [cita del texto original] “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de junio de 2016, Radicado N.º 11001-02-04-000-2016-00743-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez: <<Y es que no puede confundirse el significado de lo que el ordenamiento adjetivo penal considera como “terceros civilmente responsables”, con el de los terceros responsables dentro del proceso civil, puesto que el término “terceros responsables” para cada uno de esos ordenamientos tiene un significado y alcance distintos.

En efecto, para el ordenamiento penal, la noción “tercero civilmente responsable” hace alusión a la persona que a pesar de no haber cometido la conducta punible está llamada, según la ley sustancial, a responder con su patrimonio por los perjuicios irrogados con la realización del delito (art. 96 de la Ley 600 de 2000). En cambio, la expresión “tercero responsable conforme a las disposiciones de este capítulo”, contenida en el artículo 2.358 del Código Civil, se refiere al tipo de responsabilidad indirecta o proveniente del hecho de un tercero, a diferencia de la que tiene una naturaleza directa o emana del hecho propio.

De suerte que para la doctrina civil el acto generado por quien frente a ley penal es considerado “un tercero”, puede estar enmarcado en la responsabilidad directa o por el hecho propio, como en el caso de las personas jurídicas que ejecutan su voluntad a través de sus agentes. De acuerdo con estas premisas, si un tercero incurre en responsabilidad civil directa, la tesis evidentemente favorece a la víctima de los perjuicios puesto que la prescripción que reglamenta esta acción es de diez años, y no la trienal a la que refiere el artículo 2.358 ejusdem.

Tal es la claridad del ordenamiento penal en el mencionado artículo 98 de su legislación sustantiva, que en copiosa jurisprudencia, el máximo tribunal de esa jurisdicción, ha reiterado que la pérdida de la potestad punitiva para investigar y juzgar al penalmente responsable, impide entrar a definir aspectos propios de la justicia civil.>>”. 16 Sentencia de 10 de febrero de 2021 ya citada.

Radicación: 68001-23-31-000-2010-00497_02 (62536) Actor: Ruby Vesga Rojas Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 27. 2) Del documento “Informe del accidente”, la Sala observa que el vehículo involucrado era de propiedad de “Segundo Abril Rubiano” y que estaba afiliado a la empresa “Trans[portes] y equipos Limitada”, empresa a la que luego del accidente se le realizó la restitución provisional del mismo en calidad de “Tenedor Legítimo”17. 28. 3) De la documentación que se allegó en la fase inicial de la investigación penal, se observa asimismo que el autobús de “servicio público” tenía constituido un “seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito” con vigencia entre 29 de septiembre de 2000 y 29 de septiembre de 2001 (el accidente fue el 21 de septiembre de 2001), seguro que tenía como amparos, entre otros, “gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios” por 500 SMLMV e incapacidad permanente por 180 SMLMV18. 29. 4) En la diligencia de indagatoria rendida por el implicado directo (Juan Carlos Rico Ortiz)19, se aprecia que este tenía la condición de empleado de la empresa Transportes y Equipos y que, en esa condición, conducía el vehículo que colisionó la moto que era conducida por Ruby Vesga Rojas, accidente que ocurrió en momentos en que “…estaba de turno recogiendo personal de ECOPETROL” en una ruta que no había realizado con anterioridad y que tuvo que cubrir como consecuencia de que “…faltó el bus de la ruta de recogida de personal y me mandaron a mí”. 30. 5) Dentro del proceso penal, la víctima se constituyó como parte civil, y elevó pretensiones indemnizatorias contra Juan Carlos Rico Ortiz, al tiempo que convocó como terceros civilmente responsables al propietario del automotor involucrado en el accidente (Segundo Rubiano Abril), a la empresa a la que el vehículo estaba afiliado (Transportes y Equipos Ltda.) y a la Aseguradora Colseguros20. 31.

A partir de esas circunstancias, la Sala pone de presente que, para el momento en el que se declaró la prescripción de la acción penal (julio de 2008), la prescripción de la acción civil en cabeza del afectado contra los terceros civil y, valga precisarlo, solidariamente responsables, era de 10 17 Confrontar Folio 2, 11 y 13-20 del cuaderno 2. 18 Folio 21 del cuaderno 2. 19 Folio 50-52 del cuaderno 2. 20 Folio 1 del cuaderno 3.

Radicación: 68001-23-31-000-2010-00497_02 (62536) Actor: Ruby Vesga Rojas Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 años21 (que debían contarse, según el artículo 41 de la Ley 53 de 188722, a partir de la vigencia de la Ley 791 de 2002, que empezó a regir el 27 de diciembre de 2002).

En ese orden de ideas, la acá demandante tenía una posibilidad de acudir ante la justicia ordinaria civil para obtener el resarcimiento de los perjuicios cuya reparación buscó de manera infructuosa dentro del proceso penal, por lo menos, hasta diciembre de 2012, pues, ya se indicó, la prescripción de la acción penal solo cobijaba al penalmente responsable. 32.

Con todo lo anterior, queda en evidencia que la declaratoria de prescripción de la acción penal, acto que tuvo lugar en julio de 2008, no le clausuró a Ruby Vesga Rojas, de manera definitiva, la oportunidad de buscar la indemnización de perjuicios de manos de Segundo Rubiano Abril, Transportes y Equipos Ltda. y/o la Aseguradora Colseguros. 33.

Los presupuestos para acceder al reconocimiento de un daño por pérdida de oportunidad, esto es: que se trate de una oportunidad cierta y que, además, sea frustrada de manera definitiva, son de naturaleza concurrente y su análisis no es sucesivo, de manera que basta que uno cualquiera de ellos no esté presente para que el estudio del daño se paralice y la pretensión indemnizatoria no pueda abrirse paso.

Lo anterior releva a la Sala del estudio de si la pérdida de oportunidad fue cierta, lo que también fue materia de análisis en el fallo apelado y argumento del recurso de apelación pero que, se insiste, su análisis resulta inoficioso ante la comprobación de que la misma no tuvo en el caso concreto carácter definitivo23. 2.3. Sobre la condena en costas 34.

Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte recurrente, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., 21 El artículo 2536 del Código Civil, fue modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002: <<La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años.

Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. 22 ARTÍCULO 41. “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera ó la segunda, á voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará á contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado á regir”. 23 Sin perjuicio de ello, la Sala pone de presente que la pérdida de oportunidad no tendría carácter cierto en el presente asunto, en la medida en que: 1. la prescripción de la acción penal sobrevino en momentos en que no se había declarado la responsabilidad penal del investigado, por lo que era meramente eventual la condena penal en su contra y que esta fuera confirmada en segunda instancia; 2. además, dado que el Estado no es garante del pago de las obligaciones indemnizatorias derivadas del delito, en este caso no se acreditó que la demandante hubiera solicitado medidas cautelares como parte civil en el proceso penal, con el fin de asegurar el pago efectivo de la indemnización de los responsables. 3.

Tampoco se demostró la solvencia del conductor del bus involucrado en el accidente, como para que pudiera razonarse que, en caso de un eventual fallo a favor de la parte civil, esta contaba con una posibilidad importante de conseguir el resarcimiento de perjuicios con cargo a su patrimonio. Radicación: 68001-23-31-000-2010-00497_02 (62536) Actor: Ruby Vesga Rojas Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 21 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmando electrónicamente Firmando electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclara voto Firmando electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA