Radicado: 11001 03 24 000 2020 00510 00 Demandante: Distribuidora Kiramar S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2020 00510 00 Demandante: DISTRIBUIDORA KIRAMAR S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Temas: Recurso de súplica contra el auto que rechaza la demanda AUTO – RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA Se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 19 de febrero de 2024, mediante el cual el despacho sustanciador rechazó la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La sociedad Distribuidora Kiramar S.A.S. presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), pretendiendo la anulación de la Resolución 201079 de 24 de abril de 2020, “Por la cual se niega un registro”, expedida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y de la Resolución 54881 de 9 de septiembre de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial. 1 Índice 2 del sitio del proceso en el Sistema de Gestión Documental SAMAI.
Radicado: 11001 03 24 000 2020 00510 00 Demandante: Distribuidora Kiramar S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada que conceda el registro como marca del signo mixto “DKASA”, para identificar los productos de la Clase 21 de la Clasificación Internacional de Niza. 1.2.
Mediante auto del 12 de febrero de 20212, el despacho sustanciador inadmitió la demanda para que se allegara (i) la prueba de la existencia y representación de la parte demandante, (ii) la prueba de la existencia y representación de Mikasa Licensing, Inc., tercero con interés directo en el resultado del proceso y (iii) la prueba de la designación del representante en la República de Colombia de Mikasa Licensing, Inc. 1.3.
El 4 de marzo de 20213, la demandante radicó dos escritos ante la Secretaría de la Sección Primera de la corporación, mediante los cuales, respectivamente: (i) explicó que tercero con interés en el asunto realmente era Lifetime Brands, Inc., pues Mikasa Licensing, Inc. le había transferido el derecho sobre la marca “MIKASA” (mixta), y (ii) modificó la demanda de acuerdo con la anterior información. 1.4.
Mediante providencia del 19 de febrero de 20244, el despacho sustanciador rechazó la demanda. 1.5. El apoderado de la parte demandante, mediante escrito radicado el 29 de febrero de 20245, presentó recurso de reposición y en subsidio de “apelación” contra la anterior providencia. 1.6. Mediante auto del 24 de mayo de 20246, el despacho sustanciador resolvió el recurso de reposición, confirmando la providencia, y adecuó el recurso de apelación al de súplica. 2 Índice 4 ibidem. 3 Índice 9 ibidem. 4 Índice 15 ibidem. 5 Índice 19 ibidem. 6 Índice 25 ibidem.
Radicado: 11001 03 24 000 2020 00510 00 Demandante: Distribuidora Kiramar S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II. EL AUTO OBJETO DE SÚPLICA Mediante providencia de 19 de febrero de 2024, el magistrado sustanciador rechazó la demanda con fundamento en el numeral 2º del artículo 169 del CPACA, al considerar que la parte actora (i) no interpuso recurso de reposición contra el auto del 12 de febrero de 2021, que la inadmitió, (ii) no aportó la prueba de la existencia y representación de Mikasa Licensing, Inc., como se ordenó en esa providencia, y (iii) presentó reforma de la demanda en la que indicó que Lifetime Brands, Inc. era el verdadero tercero con interés en el asunto, pero no aportó prueba de la existencia y representación de esta compañía. III.
EL RECURSO DE SÚPLICA 3.1. El 29 de febrero de 2024 la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de “apelación” contra el auto del 19 de febrero de 2024, que rechazó la demanda, y expuso que, mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2021, fueron corregidos los defectos señalados en la providencia del 12 de febrero de 2021, toda vez que con este se aportó: (i) el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante, (ii) el documento que prueba la cesión de la marca registrada “MIKASA” (mixta) de Mikasa Licensing, Inc. a Lifetime Brands, Inc. y (iii) el poder para todos los asuntos de propiedad industrial en Colombia otorgado por la sociedad Lifetime Brands, Inc., como lo exigen los artículos 543 y 597 del Código de Comercio (CCo). 3.2.
En cuanto a la prueba de la existencia y representación de la sociedad extranjera Mikasa Licensing, Inc., advirtió que, en el escrito del 4 de marzo de 2021, precisó que el tercero interesado en realidad era la sociedad Lifetime Brands, Inc., a quien le había sido transferida la marca “MIKASA” (mixta). Por lo tanto, alegó que ya no estaba obligada a aportar la prueba de la existencia y representación de la primera de las compañías mencionadas.
Radicado: 11001 03 24 000 2020 00510 00 Demandante: Distribuidora Kiramar S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.3. Luego, arguyó que la representación de una sociedad extranjera puede probarse por cualquier medio reconocido por la ley; y que, a la luz de los artículos 543 y 597 del CCo, esta debe designar un representante en Bogotá con facultades para recibir notificaciones y nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales.
En tal sentido, señaló que Lifetime Brands, Inc. es una sociedad extranjera sin negocios permanentes en Colombia, representada para todos los asuntos de propiedad industrial en el país por su apoderada, la doctora Dilia María Rodríguez D’Aleman, según el poder que se aportó dentro del término de otorgado en el auto que inadmitió la demanda y el documento de la transferencia de la marca. 3.4.
Señaló que en la plataforma SIPI de la Superintendencia de Industria y Comercio no reposa el certificado de existencia y representación de Lifetime Brands, Inc., de lo que se infiere que, para la transferencia del registro de la marca “MIKASA”, este no le fue exigido en sede administrativa, pues resultaba suficiente el poder para la representación de la compañía extranjera en Colombia.
Por lo tanto, tal acreditación tampoco debería ser requerida en esta sede judicial. 3.5. Por último, advirtió que la exigencia de este requisito va en contravía del artículo 11 del Código General del Proceso (CGP), pues constituye una limitante injustificada al acceso a la administración de justicia, basada en “un requisito aparentemente innecesario”.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia y oportunidad De conformidad con el numeral 2° del artículo 2467 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos enlistados en los numerales 1º a 8º del artículo 243 ibidem, entre los que se encuentra el que rechaza la demanda (numeral 1º), cuando sean dictados en el curso de la única 7 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 11001 03 24 000 2020 00510 00 Demandante: Distribuidora Kiramar S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 instancia. En consecuencia, el recurso de súplica que se formuló en contra del auto del 19 de febrero de 2024, por el cual se rechazó la demanda de la referencia, resulta ser procedente.
Adicionalmente, el auto que rechazó la demanda fue notificado el 26 de febrero de 20248, y el recurso de súplica contra dicha decisión se presentó a través de la sede electrónica en SAMAI el 29 del mismo mes y año9. Por lo tanto, se radicó en la oportunidad prevista por el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 5.2.
Análisis del asunto 5.2.1. De acuerdo con los antecedentes reseñados, el problema jurídico que la Sala deberá resolver consiste en determinar si era procedente rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por no haber sido subsanada aportando la prueba de la existencia y representación de la sociedad que inicialmente fue presentada como tercera con interés, si la actora presentó escrito de reforma de la demanda en el que indicó que quien debía actuar en tal calidad era otra compañía, pero con este documento tampoco acreditó la existencia y representación de esta última. 5.2.2.
Para resolver el problema así propuesto, es pertinente recordar que el despacho sustanciador inadmitió la demanda mediante auto del 12 de febrero de 2021 y, el 4 de marzo de 202110, el apoderado de Distribuidora Kiramar S.A.S. presentó dos memoriales. 5.2.2.1. Con el primero de ellos, que tituló “RESPUESTA AL AUTO INTERLOCUTORIO DEL 12 DE FEBRERO DE 2021”, aportó: (i) el certificado de existencia y representación legal de la demandante, (ii) la solicitud de transferencia de la marca “MIKASA”, que dio lugar a la 8 Índice 18 del expediente de la referencia en SAMAI. 9 Índice 19 ibidem. 10 Índice 9 ibidem.
Radicado: 11001 03 24 000 2020 00510 00 Demandante: Distribuidora Kiramar S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 denegación del registro de la marca “DKASA” (Mixta) en la Clase 21, y (iii) el poder en el que consta la representación de la sociedad Lifetime Brands, Inc. en Colombia.
Además, manifestó lo siguiente: “Antes de proceder con la respuesta al auto en referencia, me permito manifestar que, por un error de la demandada, en el escrito de la demanda se señaló que el tercero interesado era la sociedad Mikasa Licensing, Inc., en efecto, en las resoluciones hoy objeto de nulidad y restablecimiento del derecho se lee lo siguiente: Sin embargo, la marca fundamento de la negación fue transferida por la sociedad MIKASA LICENSING, INC., a favor de la sociedad LIFETIME BRANDS INC., en consecuencia, es esta la que debe tenerse como tercero interesado, por ser el actual titular.
Ruego a su Despacho tener en cuenta lo anterior y proceder en consecuencia. Así las cosas, en el auto que con este escrito se da respuesta, se tendrá lo señalado en relación con la sociedad MIKASA LICENSING, INC., en relación con la sociedad LIFETIME BRANDS INC”. (Subrayas de la Sala). 5.2.2.2. El segundo memorial allegado el 4 de marzo de 2021 corresponde al escrito de la demanda, con los ajustes relacionados con el cambio de la sociedad Mikasa Licensing, Inc. por Lifetime Brands, Inc., como tercera interesada, en virtud de la transferencia del derecho sobre la marca “MIKASA”. 5.2.3.
Así las cosas, la Sala advierte que, en los términos del artículo 173 del CPACA11, al constatar que la marca que daba lugar a la controversia 11 “Artículo 173. Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda.
De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3.
No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un soto documento con la demanda inicial”.
(Subrayas de la Sala). Radicado: 11001 03 24 000 2020 00510 00 Demandante: Distribuidora Kiramar S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 había sido trasferida a otra compañía, la parte actora presentó un escrito por medio del cual reformó la demanda en el sentido de modificar al tercero interesado en las resultas del proceso.
De hecho, así lo entendió el magistrado sustanciador cuando señaló que la parte actora “presentó reforma integrada con la demanda y no aportó prueba de la existencia y representación de Lifetime Brands Inc.”, y en tal sentido resolvió “RECHAZAR la demanda reformada presentada por Distribuidora Kiramar S.A.S., contra la Superintendencia de Industria y Comercio” (Subrayas de la Sala). 5.2.4.
Siendo así, en virtud de la modificación de la información registrada en escrito introductorio, en cuanto a la compañía que debía ser citada como tercera con interés —por ser la actual titular de la marca12 que dio lugar a la denegación del registro del signo13 solicitado por la actora—, la Sala estima que a la recurrente le asistió la razón al alegar que ya no era pertinente aportar la prueba de la existencia y representación de Mikasa Licensing, Inc., y, por tanto, no procedía rechazar la demanda por no haberse aportado tal documento.
Por el contrario, en ese escenario, lo pertinente era proveer sobre la admisibilidad de la demanda reformada, ordenando, si era del caso, que esta se corrigiera acreditando la existencia y representación de Lifetime Brands, Inc., actual titular del mencionado derecho. Vale la pena agregar que este requisito, por obvias razones, no había sido requerido en el auto de inadmisión, por lo que su ausencia tampoco podía dar lugar al rechazo a través del auto objeto de súplica. 5.3.
Conclusión De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que el auto del 19 de febrero de 2024 no se ajustó a derecho al rechazar la demanda por no haber sido 12 “MIKASA”. 13 “DKASA”. Radicado: 11001 03 24 000 2020 00510 00 Demandante: Distribuidora Kiramar S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 subsanada en el sentido de aportar la prueba de la existencia y representación de Mikasa Licensing, Inc., pues la actora presentó escrito de reforma de la demanda en el que indicó que quien debía actuar en calidad de tercero interesado era Lifetime Brands, Inc., y sobre este último sujeto no se le había efectuado tal requerimiento, al no haberlo identificado originalmente como tal.
En consecuencia, se revocará la decisión recurrida para que en su lugar se provea sobre la admisión de la demanda así reformada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 19 de febrero de 2024, proferido por el consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, PROVÉASE sobre la admisibilidad de la demanda reformada.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, para lo pertinente. Notifíquese y Cúmplase. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.