Micelio
08001233100020100039602Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2020-11-09

Radicación interna: 66275 · ACCION CONTRACTUAL

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Data Tools S.A·Demandado: Dirección Distrital De Liquidaciones, Empresa De Transito Y Transporte Metropolitano De Barranquilla S.A.

Radicado: 08001-23-31-000-2010-00396-02 (66275) Demandante: Data Tools S.A. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de controversias contractuales – Decreto 01 de 1984 Radicación: 08001-23-31-000-2010-00396-02 (66275) Demandante: Data Tools S.A. Demandado: Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S.A., hoy liquidada Tema: Se confirma el auto que declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado por haberse revivido un proceso legalmente concluido.

El proceso de controversias contractuales terminó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando adquirió firmeza el auto que declaró la nulidad de lo actuado por pacto arbitral. Si la demandante pretendía que se estudiara de nuevo su demanda una vez terminó el trámite arbitral, debió radicar nuevamente el libelo ante el Tribunal Administrativo del Atlántico y no pretender que se <<reactivara>> el litigio inicialmente instaurado.

AUTO Resuelve la Sala el recurso de reposición y en subsidio de súplica interpuesto por la actora contra el auto del 13 de julio de 2022, por medio del cual la Subsección declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 18 de junio de 2019, en la medida en que se estructuró la causal prevista en el artículo 133 numeral 2 del CGP, que dispone que el proceso es nulo cuando el juez <<(…) revive un proceso legalmente concluido ( )>> La Subsección es competente para resolver la presente censura de acuerdo con lo prescrito por el artículo 180 del CCA1, pues el auto recurrido es de aquellos que no es susceptible del recurso de apelación. I. Antecedentes 1.- Mediante proveído del 13 de julio de 2022, notificado por estado electrónico del 30 de agosto siguiente, al estudiar el recurso de apelación propuesto por la sociedad actora contra el proveído del 5 de noviembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C que rechazó la demanda por caducidad de la acción, la Subsección declaró la nulidad de lo actuado en el 1 <<El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación (…)>> Radicado: 08001-23-31-000-2010-00396-02 (66275) Demandante: Data Tools S.A. 2 proceso con base en la causal 2 del artículo 133 del CGP y ordenó estarse a lo resuelto en el auto del 25 de octubre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Descongestión. Al respecto, señaló: 1.1.- Mediante auto del 25 de octubre de 2013 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de controversias contractuales porque encontró que existía pacto arbitral, por lo que el asunto debía ser conocido por un tribunal de arbitramento. 1.2.- Surtido el trámite arbitral, el 14 de marzo de 2019 el tribunal de arbitramento cesó sus funciones y ordenó el archivo del expediente debido a que ninguna de las partes consignó el valor de los honorarios y gastos. 1.3.- Aunque el 11 de abril de 2019 la sociedad Data Tools S.A. solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico <<reasumir el conocimiento de este proceso y reanudar su trámite (…)>>, dicho cuerpo colegiado no podía estudiar la demanda de controversias contractuales porque no existía ningún proceso <<suspendido>> que pudiera reanudarse, pues en dicha instancia se había dejado sin efectos toda la actuación desde el auto admisorio de la demanda. 1.4.- Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir la decisión apelada, esto es, la del 5 de noviembre de 2019 que declaró la caducidad de la acción, incurrió en la causal de nulidad insaneable consistente en revivir un proceso legalmente concluido. 2.- El 1º de septiembre de 2022 la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica contra el auto del 13 de julio de 2022.

Argumentó que el proceso de controversias contractuales no había terminado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, puesto que en el proveído que declaró la nulidad de todo lo actuado ante la existencia del pacto arbitral, este juzgador dispuso que <<para todos los efectos, se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante esta jurisdicción, esto es, 4 de junio de 2010>>. 2.1.- La Ley 1563 de 2012 reguló un evento similar al que se presentó en el caso concreto consistente en que cuando un proceso arbitral, que era antes judicial, <<no concluyere con laudo>>, <<el proceso judicial continuará ante el juez que lo venía conociendo>> y, además, <<[l]as pruebas practicadas y las actuaciones surtidas en el trámite arbitral conservarán validez>>. 2.2.- De manera subsidiaria a la reanudación del proceso, Data Tools S.A. solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico que se tuviera en cuenta la reforma de la demanda radicada ante el tribunal arbitral, lo cual demuestra que no es cierta la conclusión del auto recurrido referente a que Data Tools S.A. <<debió radicar una nueva demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no pretender que se continuara el trámite del proceso que terminó con la ejecutoria del auto del 8 de noviembre de 2017>>.

Radicado: 08001-23-31-000-2010-00396-02 (66275) Demandante: Data Tools S.A. 3 2.3.- Pretender, como lo concluyó la Subsección, que el tribunal de primera instancia devolviera la demanda a la sociedad actora <<sin emitir pronunciamiento de fondo alguno>> constituye una violación al acceso a la administración de justicia. Si, en gracia de discusión, fuera necesario someter la demanda a reparto, lo correspondiente era remitir el escrito a la oficina de apoyo. 3.- Por memorial radicado el 19 de enero de 2023 el abogado David Salazar Ochoa renunció al poder conferido por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla. 4.- El 26 de enero de 2023 la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla otorgó poder especial al abogado Janner Estiven Guell Mendoza para que represente sus intereses.

II. Consideraciones 5.- La Sala confirmará el proveído del 13 de julio de 2022 porque los motivos expuestos por el recurrente ya fueron analizados en la decisión impugnada y la conclusión a la que arribó la Subsección es que el Tribunal Administrativo del Atlántico no podía adoptar ninguna decisión de fondo sobre la solicitud de <<reasumir el conocimiento de este proceso y reanudar su trámite (…)>> Esto, porque el proceso de controversias contractuales iniciado por Data Tools S.A. terminó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con la firmeza del auto del 25 de octubre de 2013 y, en consecuencia, lo procedente es que dicha sociedad radicara una nueva demanda luego de cesadas las funciones del tribunal arbitral. 6.- En relación con el argumento referente a que el proceso de controversias contractuales nunca terminó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque el Tribunal Administrativo del Atlántico en el auto que declaró la nulidad de lo actuado por existencia de pacto arbitral dispuso que para todos los efectos se tendría en cuenta la fecha inicial de presentación de la demanda, la Sala reitera que tal consideración era relevante y surtía efectos en el trámite arbitral, pero no tiene incidencia alguna frente a la discusión actual. 7.- En otras palabras, el tribunal de primera instancia efectuó la precisión sobre la fecha de presentación de la demanda para que fuera tomada en cuenta, como en efecto lo fue, por los árbitros, pero nada tiene que ver con el argumento de la terminación del proceso contencioso administrativo por la declaratoria de nulidad de todo lo actuado realizada por el a quo ante la verificación del pacto arbitral. 8.- Respecto de la afirmación consistente en que cuando el proceso no concluye con laudo debe continuar su trámite ante el juez que lo venía conociendo, la Subsección recalca que dicho análisis ya fue efectuado por los árbitros en el proveído que resolvió la reposición interpuesta por la demandante contra el auto que ordenó, entre otros, la no remisión del expediente a la jurisdicción de lo Radicado: 08001-23-31-000-2010-00396-02 (66275) Demandante: Data Tools S.A. 4 contencioso administrativo y el archivo de la foliatura luego de que cesaran los efectos del pacto por no el pago de los honorarios y gastos. 9.- En tal oportunidad, los árbitros consideraron que el no pago de los honorarios y gastos por las partes no es uno de los supuestos contemplados en la Ley 1563 de 2012 en los cuales los árbitros deban remitir la demanda a la jurisdicción. Por el contrario, en este evento es la accionante quien puede volver a presentarla ante lo contencioso administrativo.

En esta misma orientación se pronunció la Subsección en sentencia del 8 de mayo de 2019 proferida dentro del expediente 39304. 10.- Cabe recordar que, en dicha sentencia, esta Sala determinó que el término transcurrido entre la presentación de la demanda arbitral y la providencia que extingue el pacto arbitral por no pago de los honorarios y gastos del arbitramento no suspende la caducidad de la acción contractual ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que, extinto el pacto, debe presentarse la demanda ante lo contencioso administrativo. 11.- Por otro lado, en lo concerniente a la solicitud subsidiaria de Data Tools S.A. formulada ante el tribunal de primera instancia consistente en que se tomara la reforma de la demanda radicada ante el tribunal arbitral como el acto inicial del nuevo proceso, la Sala estima que dicha argumentación también es improcedente para efectos de modificar la decisión censurada. 12.- La petición subsidiaria efectuada por la recurrente ante el Tribunal Administrativo del Atlántico en memorial del 11 de abril de 2019 refiere: <<(…) Subsidiariamente, reanudar el proceso desde su primer acto jurisdiccional, emitiendo un juicio sobre la admisibilidad de la demanda presentada por DATA TOOLS, para lo cual solicito se tenga por tal la reforma radicada el 30 de enero de 2019 ante el Tribunal Arbitral>>. 13.- Como puede evidenciarse, la solicitud subsidiaria, aunque en efecto se refiere a la reforma de la demanda, nuevamente pide <<(…) reanudar el proceso desde su primer acto jurisdiccional (…)>>, lo cual deja claro que la intención de la accionante no era iniciar un proceso nuevo, sino continuar con la tramitación de un litigio anterior supuestamente aún vigente. 14.- Finalmente, en lo relacionado con el recurso de súplica interpuesto de manera subsidiaria, la Sala concluye que este es improcedente en los términos del artículo 183 del CCA porque el auto cuestionado no fue proferido por el ponente.

Así mismo, destaca que la censura no puede ser adecuada a ningún otro de los recursos ordinarios por no presentarse los supuestos de hecho de procedencia de los mismos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Radicado: 08001-23-31-000-2010-00396-02 (66275) Demandante: Data Tools S.A. 5

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE el proveído del 13 de julio de 2022 por medio del cual se declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto del 18 de junio de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y se ordenó estarse a lo resuelto en el auto del 25 de octubre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Descongestión.

SEGUNDO: RECHÁZASE por improcedente el recurso de recurso de súplica interpuesto por la parte demandante.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia DESE cumplimiento al numeral cuarto del proveído del 13 de julio de 2022.

CUARTO: ACÉPTASE la renuncia al poder allegada por el abogado David Salazar Ochoa.

QUINTO: RECONÓCESE personería adjetiva al abogado Janner Estiven Guell Mendoza, portador de la tarjeta profesional 223.780 del C.S.J., para que represente los intereses de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, en los términos del poder que obra a índice 20 de Samai.

SEXTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Impedido ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado