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25000233600020200033501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-07-17

Radicación interna: 71541 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Jorge Hernando Buitrago Pérez·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-36-000-2020-00335-01 (71541) Actor: JORGE HERNANDO BUITRAGO PÉREZ Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - Daños ocasionados por el deterioro de una máquina retroexcavadora mientras permaneció bajo custodia de la Fiscalía / CONDENA EN ABSTRACTO – resulta procedente cuando no se acreditan los parámetros para liquidar una condena en concreto – el valor total a reconocer por concepto de daño emergente no puede superar del valor comercial real del bien para el momento de su devolución, luego de ser debidamente actualizado / LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL - no procede su reconocimiento pues no se encuentran acreditados.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 23 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1. I. SÍNTESIS DEL CASO El 16 de enero de 2015, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación incautaron en Topaipí (Cundinamarca) la retroexcavadora Caterpillar 320CL, de propiedad del señor Jorge Hernando Buitrago Pérez, en el marco de una investigación por explotación ilícita de yacimientos mineros.

El proceso penal concluyó con sentencia del 8 de marzo de 2018, confirmada el 21 de agosto del mismo año, que ordenó la devolución del bien al actor como tercero de buena fe, cuya entrega se hizo efectiva el 18 de diciembre de 2018. El demandante reclama la reparación de los perjuicios materiales ocasionados durante el tiempo que la retroexcavadora permaneció bajo custodia estatal. 1 índice 42, Samai del Tribunal.

Radicación: 25000-23-36-000-2020-00335-01 (71541) Actor: Jorge Hernando Buitrago Pérez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa 2 II.ANTECEDENTES 1. Demanda El 20 de octubre de 20202, el señor Jorge Hernando Buitrago presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

Solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de las entidades con ocasión de la devolución del bien en grave estado de deterioro. Por lo anterior, solicitó el pago de: (i) daño emergente, por $1.176.599.619, correspondiente al costo de los repuestos, según cotización anexa a la demanda; (ii) lucro cesante, por $1.029.199.619, por el valor del contrato de arrendamiento celebrado sobre la máquina retroexcavadora y iii) perjuicios morales3.

Como fundamento fáctico de la demanda, en resumen, se narró lo siguiente: El 17 de julio de 2014, el señor Jorge Hernando Buitrago Pérez arrendó la retroexcavadora Caterpillar 320CL, modelo 2001, de su propiedad, al señor Abel Francisco Valbuena Barrios, representante legal de la empresa Constructores y Mineros Gravakoll S.A.S., para realizar labores de explotación minera en el municipio de Topaipí (Cundinamarca).

El 16 de enero de 2015, el señor Valbuena Barrios fue capturado junto con otras dos personas, en situación de flagrancia, mientras ejecutaban labores de explotación de hierro sin contar con los permisos de la autoridad competente; además, en la diligencia se incautaron tres retroexcavadoras que se encontraban en el lugar de los hechos, entre ellas, la del actor.

El 17 de enero de 2015 se legalizó la incautación de los bienes con fines de comiso dentro del proceso penal adelantado contra los capturados. Mediante sentencia del 8 de marzo de 2018, el Juzgado Promiscuo con función de conocimiento del Circuito de Pacho condenó a los acusados por el delito de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburos; además, reconoció al señor Buitrago Pérez como tercero de buena fe, dispuso el levantamiento de la medida cautelar y ordenó la devolución de su retroexcavadora, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 21 de agosto de 2018.

La entrega se efectuó el 18 de diciembre de 2018, momento en el que se constató 2 índice 1, Samai del Tribunal. 3 Sin determinar la cuantía que solicita por este concepto. Radicación: 25000-23-36-000-2020-00335-01 (71541) Actor: Jorge Hernando Buitrago Pérez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa 3 que la máquina se encontraba totalmente deteriorada, desmantelada y sin posibilidad de funcionamiento. 2.

El trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 22 de enero de 20214, el cual fue notificado en debida forma. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones5, alegando que no era responsable del daño reclamado, toda vez que las decisiones adoptadas dentro del proceso penal que dio lugar a la incautación de la maquinaria fueron proferidas con sujeción a la ley, dentro de los límites de la competencia judicial y con respeto del debido proceso.

Refirió que la Rama Judicial no tuvo la custodia material de la retroexcavadora, ni intervino en su depósito o conservación y que, conforme a los artículos 82 a 86 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía es la entidad a la cual corresponde conservar, administrar y decidir sobre el destino de los bienes afectados con fines de comiso. En razón a lo anterior, insistió en que la pérdida o deterioro del bien no le es imputable teniendo en cuenta que se limitó a ejercer sus funciones jurisdiccionales de control de legalidad y decisión, sin haber asumido deberes de guarda o custodia.

Señaló que el daño alegado se originó en la conducta imprudente del propio demandante, quien arrendó su maquinaria para la ejecución de actividades mineras sin verificar la legalidad de dicha explotación. Tal negligencia permitió que el bien fuera empleado en la comisión de delitos ambientales y mineros y posteriormente incautado. De manera subsidiaria, la defensa alegó que, aun en el evento de considerarse configurado un daño, este sería imputable de manera exclusiva a terceros ajenos a la Rama Judicial, específicamente, a la Fiscalía General de la Nación y a los depositarios o secuestres encargados de la custodia del bien.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó llamar en garantía a la Sociedad Inmobiliaria de Servicios Sánchez y Portes L.T.D.A., debido a que, según su dicho, habría sido designada como secuestre del vehículo de placas TLF-669. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio durante el traslado de la demanda. 4 índice 3, Samai del Tribunal. 5 índice 13, Samai del Tribunal.

Radicación: 25000-23-36-000-2020-00335-01 (71541) Actor: Jorge Hernando Buitrago Pérez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa 4 El 2 de diciembre de 20216 el A quo declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y negó el llamamiento en garantía efectuado por la Rama Judicial, toda vez que la solicitud no tenía relación alguna con el proceso de la referencia. El 10 de febrero de 20227 se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Fiscalía, se resolvieron las solicitudes probatorias de las partes, se fijó el litigio8, se corrió traslado a las partes de la cesión de derechos litigiosos9 y se adecuó el trámite del proceso a sentencia anticipada.

El 23 de enero de 202310 se tuvo al señor Manuel Buitrago González como litisconsorte cuasinecesario del demandante y se corrió traslado para alegar de conclusión. En los alegatos11, la parte demandante y la Rama Judicial reiteraron los argumentos planteados en la demanda y en la contestación a la misma. El Ministerio Público guardó silencio.

Por su parte, la Fiscalía12 solicitó negar las pretensiones de la demanda, debido a que su actuación se desarrolló dentro del marco legal y constitucional. Sostuvo que la incautación de la retroexcavadora fue legal y necesaria, toda vez que fue utilizada para la explotación ilícita de yacimientos mineros y que el procedimiento de aprehensión y custodia fue avalado por el juez de control de garantías mediante audiencia de legalización de incautación. Refirió que el demandante no aportó al proceso el acta de incautación de la máquina retroexcavadora, que demostrara las condiciones en las que se encontraba para el momento de la incautación y que, además, el proceso de custodia estuvo a cargo de la Policía Nacional-SIJÍN de Pacho.

Manifestó, además, que la causa eficiente y determinante del daño fue la conducta del arrendatario del bien, el señor Abel 6 índices 16 y 17, Samai del Tribunal. 7 índice 26, Samai del Tribunal. La Fiscalía contestó la demanda de forma extemporánea. 8 El litigio se fijó así: “I.Si alguna de las entidades demandadas tenía la guarda de la retroexcavadora hidráulica de propiedad del señor Jorge Hernando Buitrago Pérez, que fue objeto de medida cautelar en el proceso penal No. 25513610801420158001900 tramitado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca).

II.Si la retroexcavadora hidráulica sufrió algún tipo de deterioro durante la ejecución de la medida cautelar. III.Si la parte demandante demostró el perjuicio derivado de los daños del vehículo atribuido al tiempo durante el que estuvo incautado.” 9 Efectuada entre el señor Jorge Hernando Buitrago Pérez y Manuel Buitrago González. 10 índice 33, Samai del Tribunal. 11 índices 39 y 40, Samai del Tribunal. 12 índice 38, Samai del Tribunal Radicación: 25000-23-36-000-2020-00335-01 (71541) Actor: Jorge Hernando Buitrago Pérez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa 5 Francisco Valbuena Barrios, quien lo destinó a actividades mineras ilegales y que el contrato de arrendamiento de la maquinaria, celebrado el 17 de julio de 2014, se usó para encubrir una actividad ilícita de explotación, sin título minero, lo cual dio origen a la incautación del bien.

Por último, argumentó que el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima, al no ejercer un adecuado control sobre la destinación de su maquinaria ni verificar la legalidad de la actividad para la cual fue arrendada. Señaló que el señor Buitrago Pérez debió prever los riesgos asociados a la explotación minera y cerciorarse de que el arrendatario contara con licencias ambientales y títulos mineros vigentes, omisión que contribuyó directamente al daño y excluye la responsabilidad estatal. 3.

La sentencia de primera instancia El 23 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante, debido a que aunque encontró acreditada la existencia de un daño antijurídico, la causa adecuada del mismo fue el hecho de un tercero que destinó el bien a la comisión de una conducta punible.

Para fundamentar su decisión expuso los siguientes argumentos: Frente al daño reclamado -deterioro de la máquina retroexcavadora- refirió que se encontraba demostrado con el acta de entrega y el acta de inventario del 18 de diciembre de 2018, suscrita por los funcionarios de la Policía Judicial en los que se dejó constancia de las piezas que le faltaban a la máquina.

Señaló que la sustracción de las piezas de la máquina es un daño que el actor no se encontraba en el deber jurídico de soportar y que los perjuicios derivados de ese daño eran susceptibles de ser indemnizados. Sin embargo, concluyó que la causa adecuada del daño fue la conducta culposa del arrendatario, toda vez que la destinación de la máquina arrendada a una actividad ilícita fue determinante para que fuera incautada por la Policía Judicial.

Al respecto señaló: Ciertamente, ante la situación de flagrancia en la que fue encontrada la máquina retroexcavadora del demandante, las demandadas contaban con motivos fundados suficientes para inferir que el bien era utilizado para la comisión de los delitos investigados, por lo que procedía su incautación preventiva hasta la definición de su situación jurídica.

Radicación: 25000-23-36-000-2020-00335-01 (71541) Actor: Jorge Hernando Buitrago Pérez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa 6 Por lo expuesto, para la Sala es claro que la causa adecuada del daño reclamado fue la actuación ilícita del tercero, a quien el demandante le otorgó la tenencia de la máquina retroexcavadora de su propiedad, que con su comportamiento dio lugar a la incautación del bien con fines de comiso.

Por lo tanto, quien debe responder por los perjuicios derivados de la consecuencia de la incautación de la máquina retroexcavadora del demandante es el arrendatario ya sea mediante la acción civil o en el incidente de reparación integral del proceso penal. De otra parte, no se demostró que el deterioro de la máquina retroexcavadora del demandante fuese consecuencia directa de la ejecución de la medida cautelar de incautación. El demandante no aportó al proceso el acta de incautación o cualquier otro medio de prueba que acreditara el estado en que fue aprehendida la máquina.

Si bien en los medios de prueba aportados al proceso, consta que el demandante ejerció actos de señor y dueño en procura del mantenimiento y la conservación del bien de su propiedad, tales como la suscripción de una póliza de seguros contra todo riesgo, contrato de servicios de mantenimiento periódico y compras de repuestos, estos fueron anteriores al contrato de arrendamiento con el señor Abel Francisco Valbuena Barrios y en el expediente no obra prueba que acredite en qué condiciones fue operada la máquina durante la vigencia de ese contrato.

Aunado a lo anterior, aunque la máquina retroexcavadora fue incautada en condiciones de funcionamiento, pues así se infiere, de manera razonable, de la situación de flagrancia en la que fueron sorprendidos los procesados penales, esa circunstancia, por sí misma, no da cuenta de que el vehículo tuviera las piezas completas al momento de su aprehensión. Por este motivo, a pesar de que con el acta de entrega definitiva y el inventario del 18 de diciembre de 2018 se demostró que la máquina retroexcavadora del demandante estaba incompleta, no hay certeza de que las piezas faltantes estaban en el momento de la incautación. Tampoco suple el vacío probatorio la manifestación abstracta de la señora Flor María Mahecha durante la diligencia de entrega del vehículo incautado, según la cual ‘fue testigo’ del hurto de los elementos de la máquina retroexcavadora del demandante, pues no expresó las razones de su dicho, ni dio cuenta de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el aludido hurto, por lo que no ofrece convencimiento a la sala sobre su ocurrencia. Así las cosas, se concluye que en el presente caso obra prueba de la causal de exoneración del hecho de un tercero, como causa exclusiva y determinante del deterioro de la máquina retroexcavadora del demandante.

En consecuencia se impone la absolución de la responsabilidad de las demandadas por ausencia de nexo causal. 4. El recurso de apelación La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria13. 13 índice 45, Samai del Tribunal. Radicación: 25000-23-36-000-2020-00335-01 (71541) Actor: Jorge Hernando Buitrago Pérez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa 7 En primer lugar, sostuvo que el Tribunal incurrió en un error de hecho y de derecho al atribuir la causa del daño al hecho exclusivo de un tercero, desconociendo que el daño se produjo por la omisión de las entidades demandadas en el cumplimiento del deber de custodia, guarda y conservación de la maquinaria incautada, quienes, además, omitieron darle una destinación específica a los bienes objeto de comiso.

Indicó que el daño -consistente en el deterioro de la retroexcavadora Caterpillar 320CL- ocurrió mientras el bien se encontraba bajo poder y control del Estado y no por la conducta ilícita del arrendatario. Adujo que la decisión del A quo fue contradictoria, porque reconoció la existencia de un daño antijurídico, pero negó su imputación a las demandadas, desconociendo los artículos 6, 29, 90, y 121 de la Constitución Política y el deber legal de las autoridades de responder por sus actuaciones u omisiones.

A su juicio, si la máquina fue objeto de comiso, el Estado a través de sus autoridades tenía la obligación de garantizar su custodia y, al momento de la entrega, realizarla en las mismas condiciones en que fue decomisada, situación que acá no se predica, toda vez que, por omisiones y fallas en el servicio, la máquina retroexcavadora, sufrió un deterioro ostensible, que el demandante no estaba en el deber de soportar por el simple hecho de ser propietario del bien.

Agregó que el propietario tenía el debido cuidado con la retroexcavadora y realizaba el mantenimiento de la misma, para lo cual había suscrito contrato de mantenimiento preventivo con General Equipos de Colombia S.A. GECOLSA, único distribuidor autorizado de Caterpillar® en el país, que brindaba servicios de mantenimientos y reparaciones de equipos y componentes en talleres certificados, circunstancia que, asegura, evidencia con claridad meridiana que la máquina se encontraba en óptimas condiciones operativas.

Cuestionó la interpretación efectuada por el Tribunal respecto a que “aunque la máquina retroexcavadora fue incautada en condiciones de funcionamiento, pues así se infiere, de manera razonable, de la situación de flagrancia en la que fueron sorprendidos los procesados penales, esa circunstancia, por sí misma, no da cuenta de que el vehículo tuviera las piezas completas al momento de su aprehensión.”, puesto que tales piezas resultaban esenciales para la operatividad del equipo, ya que sin estas no se podría llevar a cabo las labores de extracción de hierro en las que fue retenida la retroexcavadora.

Radicación: 25000-23-36-000-2020-00335-01 (71541) Actor: Jorge Hernando Buitrago Pérez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa 8 Asimismo, expresó su inconformidad con el análisis que el Tribunal hizo de los perjuicios materiales, pues omitió valorar las pruebas aportadas para acreditar el daño emergente y el lucro cesante.

Señaló que se allegó una cotización de reparación emitida por GECOLSA por valor de $1.176.599.619, que acredita la magnitud del deterioro y el costo de recuperación de la máquina. De igual manera, sostuvo que la retroexcavadora se encontraba arrendada y generaba ingresos mensuales, lo que demuestra la existencia de un lucro cesante derivado de su inmovilización y posterior inoperancia. Concluyó que la responsabilidad patrimonial del Estado se encontraba plenamente configurada, pues las entidades demandadas incumplieron sus deberes legales y que el demandante, reconocido como tercero de buena fe dentro del proceso penal, no estaba obligado a soportar el daño derivado del deterioro del bien.

El anterior recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de septiembre de 202214. 5. Trámite en segunda instancia En proveído del 27 de septiembre de 202415, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. Dado que no se consideró necesario decretar pruebas adicionales, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión y el proceso ingresó al Despacho para proferir la respectiva sentencia. III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia En los términos del artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, el Consejo de Estado es competente para conocer de «las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación».

A su vez, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA establece que los tribunales administrativos conocerán, en primera instancia «de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, 14 índice 46, Samai del Tribunal. 15 índice 11, SAMAI. Radicación: 25000-23-36-000-2020-00335-01 (71541) Actor: Jorge Hernando Buitrago Pérez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa 9 cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

En el presente caso, la pretensión mayor supera la cuantía señalada en la norma citada16, por lo que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2. Legitimación La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del señor Jorge Hernando Buitrago Pérez, en tanto demostró ser el propietario de la máquina retroexcavadora hidráulica marca Caterpillar -CAT, modelo 320 CL, CT0320CKANB01432, serie ANB01432, para la época en que se produjo la incautación. Tal circunstancia se probó con la declaración de importación 902010000023918-4 del 18 de marzo de 2010 y con la tarjeta de registro de maquinaria 6400117.

Igualmente, el señor Manuel Buitrago González está legitimado, toda vez que fue reconocido por el A quo como litisconsorte cuasinecesario, en virtud de la cesión de derechos litigiosos efectuada con el demandante. Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente precisar que el señor Manuel Buitrago González no es el propietario original de la retroexcavadora, ni la demanda lo identifica como tal.

Su intervención procesal obedece exclusivamente a la cesión de derechos litigiosos efectuada por el señor Jorge Hernando Buitrago Pérez, motivo por el cual fue reconocido como litisconsorte cuasinecesario por el A quo mediante auto de 23 de enero de 2023. Las referencias documentales en las que aparece como contratante del convenio de mantenimiento preventivo con GECOLSA (2013), como adquirente de repuestos (2014) o como cliente registrado ante dicha compañía no implican titularidad sobre el bien; únicamente evidencian que, probablemente por delegación del propietario, era la persona que gestionaba operativamente el mantenimiento y abastecimiento técnico de la maquinaria.

Aunque la coincidencia de apellidos sugiere la posible existencia de un vínculo familiar con el demandante, ello no tiene relevancia jurídica para efectos de legitimación, la cual se sustenta exclusivamente en la cesión de derechos litigiosos reconocida en el proceso. 16 Por concepto de daño emergente se pidió la suma de $1.176.599.619, y para la fecha de presentación de la demanda -20 de octubre de 2020-, 500 SMLMV equivalían a $438.901.500. 17 índice 1, Samai del Tribunal.

Radicación: 25000-23-36-000-2020-00335-01 (71541) Actor: Jorge Hernando Buitrago Pérez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa 10 En cuanto a la legitimación por pasiva, la Sala observa que aunque la demanda fue dirigida contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, el contenido fáctico y jurídico del libelo permite concluir que la imputación concreta recae exclusivamente sobre la Fiscalía. En efecto, el actor atribuye el deterioro de la retroexcavadora a supuestas omisiones en el deber de custodia, conservación, vigilancia y administración del bien durante el tiempo que permaneció incautado dentro del proceso penal; reproches que, de acuerdo con el relato de la demanda, se asocian exclusivamente a la entidad que dispuso la incautación y administró materialmente el bien.

Por su parte, la demanda no formula cargo alguno contra la Rama Judicial relacionado con el daño reclamado. Si bien en el expediente se mencionan las decisiones adoptadas por los jueces de control de garantías y de conocimiento dentro del trámite penal, dichas referencias cumplen únicamente una función descriptiva de antecedentes procesales y no contienen reproche alguno relacionado con la función jurisdiccional.

En consecuencia, la legitimación por pasiva de la Rama Judicial es meramente formal, derivada de su vinculación en la demanda, pero no existe imputación fáctica capaz de comprometer su responsabilidad. Esta precisión no prejuzga sobre el análisis posterior de imputación, en el cual se examinará si, a partir del material probatorio, la Fiscalía asumió efectivamente la custodia material del bien y si el daño es atribuible o no a dicha entidad.

De este modo, el juicio de responsabilidad se concentrará en la entidad respecto de la cual existe imputación concreta —la Fiscalía General de la Nación— sin perjuicio de reiterar que la Rama Judicial no fue objeto de imputación material por parte del actor en ninguna etapa del proceso. 3. Oportunidad De conformidad con lo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este, si ello ocurrió con posterioridad Radicación: 25000-23-36-000-2020-00335-01 (71541) Actor: Jorge Hernando Buitrago Pérez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa 11 En el presente caso, la demanda se fundamenta en los presuntos perjuicios ocasionados por el deterioro de la máquina retroexcavadora Caterpillar, que habría sufrido durante el tiempo que permaneció incautada.

En el expediente está acreditado que la entrega material del bien se hizo efectiva el 18 de diciembre de 2018, según consta en el Acta de entrega FPJ-30 suscrita por el funcionario respectivo de la Policía Judicial, encargado de hacer la devolución del bien. Por lo tanto, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente, esto es, el 19 de diciembre de 2018, fecha en la cual el daño se materializó y el demandante pudo conocer con certeza la totalidad de las consecuencias que alegaba18.

Así las cosas, el plazo para demandar vencía el 19 de diciembre de 2020 y como la demanda se presentó el 20 de octubre de 2020 se impone colegir que fue oportuna19. 4. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si el deterioro y la pérdida de componentes de la retroexcavadora Caterpillar 320CL, ocurridos durante el tiempo en que el bien permaneció incautado dentro del proceso penal, son imputables a la Fiscalía General de la Nación, como lo sostiene el apelante, o si, por el contrario, obedecen al hecho del arrendatario, quien detentaba inicialmente la maquinaria y cuyos actos fueron considerados por el Tribunal como causa adecuada del daño. Superado el análisis de imputación, la Sala deberá establecer si los perjuicios reclamados —daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales— se encuentran acreditados y son indemnizables conforme a los criterios probatorios y jurisprudenciales aplicables. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Expediente 22205. Reiterada en sentencia del 21 de enero de 2015, Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección B. C.P.: Danilo Rojas Betancourth. Radicación número: 73001-23-33-000-2013- 00651-01(51643) y en sentencia del 14 de septiembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, número interno: 37354, M.P.: Marta Nubia Velázquez Rico. 19 La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 30 de junio de 2020 con radicado E-2020- 348017, la audiencia se llevó a cabo el 14 de octubre de 2020 y la constancia se expidió el 20 de octubre del mismo año, por parte del Procurador 139 Judicial II para Asuntos Administrativos.

Radicación: 25000-23-36-000-2020-00335-01 (71541) Actor: Jorge Hernando Buitrago Pérez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa 12 5. Elementos de responsabilidad 5.1. El daño Tratándose de asuntos en los que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que se debe observar en el respectivo análisis es la existencia del daño. Este se acreditó20 en primera instancia y, como no fue cuestionado, la Sala prescindirá de su estudio y pasará a abordar el juicio de atribución. 5.2.

Imputación Título de imputación aplicable La Sala efectuará el respectivo juicio de imputación, a fin de determinar si la causa adecuada del daño acreditado fue el hecho de un tercero, como lo determinó el A quo o si por el contrario resulta atribuible a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. Como se precisó en el acápite de legitimación, si bien la demanda vinculó formalmente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, la imputación fáctica concreta recae únicamente sobre la Fiscalía. El material probatorio no evidencia que los despachos judiciales hubieran tenido la custodia material del bien ni que su intervención hubiese tenido incidencia en el deterioro alegado.

En consecuencia, el juicio de atribución se circunscribe exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación. En atención a la naturaleza de los hechos y a que el daño cuya reparación se reclama se produjo mientras la retroexcavadora permanecía bajo custodia estatal dentro de un proceso penal, el análisis de responsabilidad que realizará la Sala se enmarca en el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Ello implica examinar si las autoridades judiciales y la Fiscalía —como sujeto procesal encargado de la persecución penal y de la administración material de los bienes incautados— cumplieron adecuadamente los deberes constitucionales y legales relacionados con la identificación, conservación, protección y custodia del bien, o si la afectación reportada responde a omisiones, irregularidades o deficiencias en el cumplimiento de dichas obligaciones. 20 El daño, entendido como el deterioro de la máquina retroexcavadora, marca Caterpillar, modelo 320CL, serie ANB01432.

Radicación: 25000-23-36-000-2020-00335-01 (71541) Actor: Jorge Hernando Buitrago Pérez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa 13 A partir de ese parámetro se examinará si la entidad tenía la posición de garante frente al bien y si sus actuaciones, o la ausencia de las mismas, resultaron determinantes en la producción del daño. Como material probatorio allegado al expediente se tienen las siguientes pruebas21: 1- Declaración de importación 902010000023918 de la máquina retroexcavadora hidráulica, marca Caterpillar -CAT, modelo 320CL, serie ANB01432, presentada el 18 de marzo de 2010, por parte del demandante. 2- Tarjeta de registro de maquinaria No. 64001, expedida por el Ministerio de Transporte, para la máquina caterpillar 320CL, modelo 2001, registro MC108133, propietario Jorge Hernando Buitrago Pérez. 3- Convenio suscrito el 19 de febrero de 2013, a través del cual el señor Manuel Buitrago contrató la prestación de 2000 horas de servicio de mantenimiento preventivo sobre la máquina retroexcavadora, marca Caterpillar -CAT, modelo 320CL, serie ANB01432, con la compañía GECOLSA. 4- Póliza de todo riesgo 1563-1343506-01, tomada por el señor Jorge Hernando Buitrago Pérez, por medio de la cual celebró un contrato de seguro con Seguros Comerciales Bolívar, con la descripción del riesgo asegurado “4511-15 MAQUINARIA Y EQUIPO”, con una vigencia de 365 días, comprendida entre el 1 de octubre de 2013 y el 1 de octubre de 2014. 5- Facturas de repuestos para el mantenimiento de la retroexcavadora, emitidas por GECOLSA (12 y 14 de marzo de 2014), a nombre del señor Manuel Buitrago González. 6- Certificación expedida por GECOLSA (12 de mayo de 2015), en la que acredita que el señor Manuel Buitrago González, es cliente desde hace dos años, tiene un cupo de crédito de $5.000.000 y ha efectuado la compra de repuestos para el equipo 320CL serie ANB01432. 7- Contrato suscrito el 17 de julio de 2014, entre el señor Jorge Buitrago (contratista) y el señor Abel Francisco Valbuena Barrios, en su calidad de representante legal 21 índice 1, Samai del Tribunal.

Radicación: 25000-23-36-000-2020-00335-01 (71541) Actor: Jorge Hernando Buitrago Pérez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa 14 suplente de la sociedad CONSTRUCTORES Y MINEROS GRAVAKOLL S.A.S. (contratante), cuyo objeto consistió en el alquiler de la máquina retroexcavadora, para ejercer la actividad de extracción de mineral de hierro a cielo abierto, por un término inicial de seis meses prorrogables. 8- Grabación audiovisual de la audiencia de lectura de fallo de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Pacho, Cundinamarca, el 8 de marzo de 2018, dentro del proceso penal adelantado contra los señores Luis Hernando y José Ignacio Gamboa Muriel y Abel Francisco Valbuena Barrios22, en la que se condenó a cada uno de ellos a la pena de 48 meses de prisión y multa de 15.050 SMLMV.

En cuanto a los bienes incautados, se dispuso el comiso definitivo y la destrucción de las dos máquinas retroexcavadoras marca Hitachi, así como el levantamiento de la medida cautelar y la devolución de la retroexcavadora Caterpillar de propiedad del demandante23. Entre otras cosas, la juez dijo lo siguiente: El 16 de enero de 2015 a las 13 horas fueron capturados en flagrancia los señores José Ignacio Gamboa Muriel y Luis Hernando Gamboa Muriel, por parte del patrullero Luis Fernando Bolívar, en la vereda Naranjal del municipio de Topaipí, en momentos en que realizaban labores de explotación de hierro en la mina de nombre El Naranjal II, se estableció que los mismos realizaban esa labor sin contar con los permisos respectivos, incautándose además tres máquinas retroexcavadoras.

( ) Posteriormente se escuchó a los señores Gamboa Muriel en interrogatorio de indiciados, quienes bajo la gravedad de juramento, en cuanto a las atribuciones a terceros, afirmaron que quien los contrató fue el ingeniero Abel Francisco Valbuena Barrios, quien era el encargado junto a otros familiares e ingenieros de traer la gasolina para el funcionamiento de las tres retroexcavadoras, vendiendo el material y coordinando su salida a través de las volquetas.

Antecedentes procesales: El 17 de enero de 2015, ante el Juez Promiscuo Municipal del Peñón se declaró la legalidad de la captura de los señores José Ignacio Gamboa Muriel y Luis Hernando Gamboa Muriel, a quienes también se les formuló la imputación como presuntos responsables de los delitos de ( ). El día 22 de abril de 2015 ante la Juez Promiscuo de Topaipí se celebró audiencia preliminar en contra del señor Abel Francisco Valbuena Barrios, en la audiencia se le imputaron los cargos de ( ).

El día 18 de junio de 2015 el Juzgado Promiscuo Municipal de Topaipí negó la entrega provisional de las máquinas que se encontraban incautadas, decisión que fue confirmada por el Juez de la Palma el día 22 de octubre de 2015, posteriormente se radicó el escrito de acusación y a continuación se celebró la audiencia de verificación del preacuerdo ( ) el día 19 de febrero de 2018 se celebró la diligencia, audiencia en la que los señores José Hernando Buitrago Pérez y la Empresa Montoya Zuluaga M&M S.A.S. solicitaron la entrega definitiva de las máquinas CAT EXCAVADORA HIDRÁULICA MODELO 320CL ( ) petición a la cual se opuso la Fiscalía, la víctima y el Ministerio Público, la Fiscalía manifestó que se debía denegar atendiendo a que no se había probado la propiedad del bien ( ) Pues bien, analizando los elementos materiales 22 Como presuntos cómplices del delito de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburos, en concurso heterogéneo con los punibles de daño en los recursos naturales y explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales. 23 Quien acreditó su calidad de tercero de buena fe.

Radicación: 25000-23-36-000-2020-00335-01 (71541) Actor: Jorge Hernando Buitrago Pérez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa 15 probatorios que fueron base del preacuerdo, observa el Despacho que se encuentra acreditada la conducta que fue aceptada ( ). Bienes incautados y levantamiento de medidas cautelares: ( ) frente a la solicitud de comiso definitivo, el Fiscal solicitó el comiso definitivo de las tres excavadoras incautadas el día de la captura de los procesados Gamboa Muriel, estas son la Caterpillar excavadora hidráulica, modelo 320CL, ( ), decisión a la que se opusieron los terceros que se hacen reclamantes por ser de buena fe y el procesado.

( ). Frente a la Caterpillar modelo 320CL, ( ) el señor Jorge Hernando Buitrago Pérez acreditó que es el propietario por las siguientes razones, él fue quién importó la máquina y así se establece la declaración de importación de fecha 2 de marzo de 2010 ( ), trajo las constancias de mantenimiento y las fotos de su máquina por lo que se establece que ese serial y características coinciden con el de la declaración de importación, además al haber suscrito una póliza que cubre dicha máquina pues se entiende que efectivamente él es el propietario del bien ( ).

El segundo reproche que hace la Fiscalía es que el apoderado del señor Jorge Hernando Buitrago no demostró que la máquina que reclama el día de hoy sea la máquina incautada, objeción que no sale avante y por el contrario, porque los errores que comete la Fiscalía y la Policía no se le pueden acreditar el tercero que reclama, por qué digo los errores?, porque si ustedes observan la carpeta de los elementos materiales probatorios, siempre se hablaron de tres máquinas, con la referencia, en este caso, la Caterpillar Excavadora Hidráulica, modelo 320CL, la Fiscalía no trajo albúm fotográfico, en el acta de incautación no se especifica cuál es la serie del motor y en la foto que trae el señor Jorge Hernando Buitrago Pérez es muy fácil evidenciar cual es la serie de la máquina, por tanto la Fiscal no le puede exigir al propietario que traiga una prueba que en principio le correspondía a la Fiscalía, es que a la Fiscalía es a la que le corresponde establecer cuál es la máquina e identificarla, no le puede trasladar esa prueba o esa carga a quién la pide, nada más el hecho de que este aquí en el proceso reclamando la máquina, demostrando que es propietario de la máquina de serie CKANB01432 es indicativo y suficiente para el Despacho de acreditar que esa máquina que tiene la Fiscalía es la que él está reclamando, la que él adquirió, la que él importó, por lo tanto esa objeción de la Fiscalía no sale avante ( ) en ese orden de ideas no se accederá al comiso definitivo y se ordenará la entrega de la maquinaria al señor Jorge Hernando Buitrago Pérez.

( )

RESUELVE

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QUINTO: No acceder al decreto del comiso definitivo de la máquina Caterpillar excavadora hidráulica modelo 320CL, razón por la cual y en consecuencia se ordena la entrega de la máquina al señor Jorge Hernando Buitrago Pérez, para lo cual este numeral deberá ser cumplido por la Fiscalía General de la Nación porque ella es la que tiene el bien en su poder ( ).

Se le concede la palabra al señor Fiscal: ( ) interpongo recurso de apelación respecto de la entrega y no comiso de la máquina Caterpillar 320CL. 9- Archivo escrito contentivo de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal, el 21 de agosto de 2018, mediante la cual modificó la de primera instancia, únicamente en cuanto a la decisión sobre las otras retroexcavadoras, marca Hitachi, respecto de las cuales fue negado su comiso definitivo.

En relación con la máquina que es objeto del presente proceso, se consignó lo siguiente:

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencias preliminares concentradas, el 17 de enero de 2015, el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías del Peñon ( ) declaró la legalidad de la incautación de los bienes con fines de comiso sobre Radicación: 25000-23-36-000-2020-00335-01 (71541) Actor: Jorge Hernando Buitrago Pérez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa 16 las máquinas excavadoras hidráulicas de las siguientes características: ( ) ii) marca Caterpillar 320CL, color amarillo, con 010 aguilón y 02 orugas ( ).

CONSIDERACIONES DE LA SALA. ( ) De acuerdo con el acta de incautación de elementos, este procedimiento versó frente a tres excavadoras hidráulicas, las cuales fueron identificadas de la siguiente manera: ( ) 2. Excavadora Hidráulica, color amarillo, marca CATERPILLAR 320CL, con 010 Aguilón y 02 orugas. ( ) Finalmente, encuentra esta Corporación acierto en la decisión adoptada por la Juez de primer grado respecto de la entrega de la retroexcavadora CATERPILLAR modelo 320CL, frente a la cual, JORGE HERNANDO PÉREZ acreditó con suficiencia su propiedad con el acopio de la declaración de importación No 902010000023918-4, las fotografías de la maquinaria donde además se evidencian las placas de identificación de las mismas; la póliza de seguro No. 1343506 (donde se le registra como tomador) y los certificados de convenio de mantenimiento preventivo, sin que en ninguno de tales medios de prueba exista contradicción alguna, razón por la cual, frente a esa determinación se impartirá confirmación integral. 10- Acta de entrega FPJ-30 (18 de diciembre de 2018), en la que se dejó constancia de la entrega definitiva de la máquina retroexcavadora efectuada por la Unidad Básica de Investigación Criminal de Pacho, en virtud de lo ordenado por la Fiscalía Seccional de Pacho.

Allí se consignó lo siguiente: Descripción ( ) 01 una excavadora marca Caterpillar 320CL, montada sobre oruga, color amarillo, serial de sticker 5246, modelo 320CL, serial ANB01432, la cual presenta las novedades descritas en el FPJ inventario de EMP y EF, realizado en presencia del propietario de la máquina el señor Jorge Hernando Buitrago Pérez quien fue acompañado de su operario de la máquina Miguel Suárez Montalvo quién manifiesta lo que le hace falta a la máquina donde según el propietario y el mecánico la hace falta el 90% de sus elementos o accesorios para su funcionamiento los cuales según ellos tienen un valor aproximado de 400 millones de pesos.

Observaciones ( ) Al momento de la diligencia no se cuenta con cadena de custodia del EMP y EF, ni tiene rótulos de identificación pegados en la maquinaria, la presente entrega de EMP y EF se realiza en cumplimiento a orden a policía judicial de fecha 18-12-2018 emanada por el Dr. Armando Malaver Lombana Fiscal Seccional de Pacho. En la diligencia hace presencia la señora Flor María Mahecha C.C. 21.025.037 de Topaipí, residente en el lugar, ( ) vereda Capiche del municipio de Yacopí, límites con la vereda Naranjal del municipio de Topaipí, quien reclama el arriendo del lugar donde se encuentra la maquinaria, quien manifiesta que a ella nadie le pidió permiso de dejar estas máquinas en su predio, manifiesta que no sabe cuánto cobrar en el momento y que ella fue testigo de que hurtaron los elementos de la máquina, mencionados en el inventario ( ) (3125107273).

Radicación: 25000-23-36-000-2020-00335-01 (71541) Actor: Jorge Hernando Buitrago Pérez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa 17 11- Inventario de EMP y FPJ (18 de diciembre de 2018) en el que se registró lo siguiente: Descripción ( ) Se trata de una excavadora marca Caterpillar 320CL, montada sobre oruga, color amarillo, 52346 serial sticker y modelo 320CL, ANB01432 la cual presenta las siguientes novedades según el mecánico que trae el propietario de la máquina el Sr Jorge Hernando Buitrago Pérez, mecánico de nombre Miguel Suárez Montalvo, con C.C. 8049240 de Caucasia, así: le falta el cucharón completo con cilindro y tijeras, los dos gatos gemelos del boom, dos ruedas guías con los dos soportes completos, los 16 carriles de rodaje, la falta las dos cadenas de la oruga con las tejas de 80 milímetros, dos motores de traslación completas, un motor Caterpillar según serial de la máquina completo, falta bomba hidráulica completa, le falta el aire acondicionado, falta banco de válvula completo, le falta el motor y reductor de giro completo, le falta dos baterías 1200, le falta un senter completo con todo y manguera, le falta el tambor de filtro de aire, falta sistema eléctrico completo con el computador, falta en la cabina la silla, el monitor, faltan los mandos de cabina completos, falta sistema GPS de rastreo, una claraboya, chapa de la puerta de la cabina, faltan las 250 mangueras de diferentes dimensiones, faltan las tres torres principales, faltan las cinco tapas (laterales y superiores) de diferentes calibres, falta un radiador hidráulico completo con tubería, falta un radiador de agua completo, espejos retrovisores y lámparas de iluminación. 12- Cotización expedida por GECOLSA, (29 de mayo de 2020), en la cual relaciona el costo de los repuestos faltantes de la máquina retroexcavadora, por valor de $1.176.599.619.

Una vez referenciados los medios de prueba pertinentes para la solución del caso, la Sala reitera que la falla del servicio ha sido, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para deducir la obligación indemnizatoria del Estado. En efecto, si la falla del servicio supone el incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, no hay duda de que constituye el título de atribución más eficaz para derivar responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual, pues tiene finalidades que trascienden la mera pretensión indemnizatoria particular.

La Constitución Política, en el artículo 2, establece que las autoridades de la República «están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (…)». Ese mandato debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiera sido su actuación o intervención, de acuerdo con las circunstancias, tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra, entre otros, para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.

En ese orden de ideas, al Estado le resulta exigible la utilización adecuada de todos Radicación: 25000-23-36-000-2020-00335-01 (71541) Actor: Jorge Hernando Buitrago Pérez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa 18 los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, en principio, no podrá quedar comprometida su responsabilidad24.

Así pues, las obligaciones estatales —y por tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión— deben analizarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, considerando las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. 5.2.1.

Deterioro de la máquina retroexcavadora durante la custodia En lo que respecta al deterioro de la retroexcavadora, la Sala observa que este daño sí resulta imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, en su calidad de entidad que asumió la guarda y custodia directa del bien desde la legalización de la incautación con fines de comiso y durante toda la vigencia de la medida cautelar.

De las pruebas obrantes en el expediente, en especial las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso penal, el juez de control de garantías declaró la legalidad de la incautación el 17 de enero de 2015, a solicitud de la Fiscalía, sobre la retroexcavadora de propiedad del actor. Posteriormente, la juez de conocimiento, en la sentencia de primera instancia, al ordenar el levantamiento de la medida cautelar y la devolución del bien, dispuso expresamente que la entrega debía ser cumplida por la Fiscalía General de la Nación, “porque ella es la que tiene el bien en su poder”.

Asimismo, en el acta de entrega el funcionario de Policía Judicial dejó constancia de que actuaba en cumplimiento de la instrucción impartida por el Fiscal Seccional de Pacho. Estos elementos permiten concluir que la Fiscalía ejerció la posición de garante frente a la conservación del bien durante todo el período de la incautación. Ahora bien, aunque en sus alegatos de conclusión la Fiscalía afirmó que la custodia habría estado a cargo de la Policía Nacional-SIJÍN de Pacho, dicha aseveración carece de respaldo probatorio.

La intervención de la Policía se limitó a la aprehensión inicial de los procesados en situación de flagrancia y a la práctica de 24 Al respecto, se pueden consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 8 de abril de 1998, expediente 11.837 y del 18 de octubre del 2007, expediente 15.828, reiterada en sentencia del 8 de mayo de 2020, expediente 54.148, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicación: 25000-23-36-000-2020-00335-01 (71541) Actor: Jorge Hernando Buitrago Pérez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa 19 diligencias de Policía Judicial por orden de la Fiscalía —devolución de la máquina a su propietario—, sin que exista en este expediente prueba de acto formal alguno de delegación, entrega material del bien, inventarios suscritos por ambas entidades o documentos que demostraran transferencia de la guarda.

Tampoco existen pruebas que indiquen que la Policía habría administrado el bien de manera autónoma o desvinculada de la dirección funcional de la Fiscalía. En consecuencia, incluso si la Policía hubiese asumido tareas operativas de vigilancia o custodia material, dichas actuaciones se realizaron bajo las órdenes de la Fiscalía, cuya responsabilidad permanece incólume.

Asimismo, una vez legalizada la incautación, el arrendatario perdió cualquier facultad de custodia, administración o disposición material sobre la retroexcavadora. Desde ese momento, el bien quedó exclusivamente bajo el poder jurídico y material de la Fiscalía, lo que excluye que el comportamiento previo del arrendatario pueda considerarse causa adecuada del deterioro ocurrido durante la vigencia de la medida cautelar.

Asimismo, la Sala precisa que, al quedar el bien aprehendido y bajo custodia exclusiva de la Fiscalía desde la legalización de la incautación, al arrendatario no le eran exigibles las obligaciones contractuales de conservación, uso adecuado o restitución previstas en el Código Civil, pues todas ellas presuponen la tenencia o disponibilidad material del bien.

Una vez incautada la maquinaria y entregada a la Fiscalía, el arrendatario quedó absolutamente imposibilitado para velar por su preservación o efectuar cualquier reparación locativa, de modo que no puede imputársele el deterioro. De igual modo, el deber funcional de custodia asignado a la Fiscalía por razón de la incautación con fines de comiso no puede fragmentarse temporalmente ni condicionarse al momento en que el propietario fue reconocido como tercero de buena fe, pues dicha decisión penal no creó la titularidad del bien —que existía desde el inicio—, sino que simplemente la declaró. En consecuencia, la obligación de conservación recaía íntegra y continuamente en la Fiscalía durante toda la medida cautelar, lo que excluye que el deterioro pueda imputarse al arrendatario o a un supuesto hecho de un tercero. En la práctica, la retroexcavadora permaneció por casi cuatro años a la intemperie en el predio de la señora Flor María Mahecha25, lo que contribuyó a su 25 Tal como se dejó constancia en el acta de entrega, así: “En la diligencia hace presencia la señora Flor María Mahecha C.C. 21.025.037 de Topaipí, residente en el lugar, ( ) vereda Capiche del municipio de Yacopí, límites con la vereda Naranjal del municipio de Topaipí, quien reclama el arriendo del lugar donde se encuentra la maquinaria, quien manifiesta que a ella nadie le pidió Radicación: 25000-23-36-000-2020-00335-01 (71541) Actor: Jorge Hernando Buitrago Pérez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa 20 degradación. Tales omisiones revelan que la Fiscalía, conociendo la ubicación del bien y el riesgo evidente de deterioro por exposición ambiental, no desplegó acciones efectivas para mitigarlo, ni probó haber impartido instrucciones concretas para garantizar su adecuada preservación. Estas omisiones evidencian un incumplimiento grave del deber funcional de custodia, que resulta suficiente para imputarle la responsabilidad patrimonial por el deterioro de la máquina.

La condición de tercero de buena fe reconocida al propietario en el proceso penal descarta que el arrendatario mantuviera deberes de conservación después de la incautación. Dicho reconocimiento implicó la desvinculación jurídica del arrendatario respecto del bien y trasladó íntegramente a la Fiscalía —como entidad solicitante de la medida y custodio material del bien— las obligaciones de preservación durante toda la vigencia de la medida cautelar.

Ahora bien, la Sala no parte de una presunción acerca del estado de funcionamiento de la retroexcavadora al momento de su aprehensión. La conclusión de que el equipo se encontraba operativo deriva de hechos acreditados en el proceso penal, en particular: i) la captura de los procesados y la incautación de los equipos se produjo en situación de flagrancia, mientras se realizaban labores de extracción de hierro, lo que demuestra que las máquinas estaban siendo utilizadas en el momento de la incautación; y ii) la ausencia de cualquier indicio o manifestación sobre falla mecánica o imposibilidad de funcionamiento durante la diligencia. Esta inferencia se refuerza con las declaraciones de los procesados, quienes señalaron que el ingeniero Abel Francisco Valbuena Barrios era el encargado de suministrar la gasolina para el funcionamiento de las tres máquinas, coordinar su operación y comercializar el material extraído.

Ningún interviniente en la actuación penal indicó que alguna de las máquinas se encontrara averiada o fuera de servicio, lo que permite extraer un indicio suficiente sobre su operatividad al momento de la incautación, sin acudir a presunciones en sentido técnico. Encuentra la Sala que en las sentencias proferidas en el proceso penal se dejó constancia de la existencia de un acta de incautación, documento que sirvió de sustento a la legalización de la medida ante el juez de control de garantías.

No obstante, la Fiscalía no allegó dicha acta al presente proceso, a pesar de ser la entidad que la elaboró y de encontrarse en mejor posición de conocer su contenido, permiso de dejar estas máquinas en su predio, manifiesta que no sabe cuánto cobrar en el momento y que ella fue testigo de que hurtaron los elementos de la máquina, mencionados en el inventario ( ).

Radicación: 25000-23-36-000-2020-00335-01 (71541) Actor: Jorge Hernando Buitrago Pérez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa 21 tanto es así que en la sentencia penal de primera instancia, la juez conductora del proceso reprochó al ente acusador que “no trajo albúm fotográfico, en el acta de incautación no se especifica cuál es la serie del motor y en la foto que trae el señor Jorge Hernando Buitrago Pérez es muy fácil evidenciar cual es la serie de la máquina, por tanto la Fiscal no le puede exigir al propietario que traiga una prueba que en principio le correspondía a la Fiscalía”.

La omisión en el suministro de esa pieza procesal —el acta de incautación— reviste particular relevancia, pues se trataba del instrumento que debía reflejar las condiciones del bien al momento de su aprehensión y la identificación de los funcionarios encargados de su custodia. La ausencia de este documento impide verificar las condiciones en que la retroexcavadora fue recibida, lo cual constituye un indicio grave sobre el manejo negligente del bien durante su custodia.

Adicionalmente, la obligación de aportar dicha acta con la contestación de la demanda se desprende del parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA, que impone a la entidad pública demandada el deber de allegar el expediente administrativo y los antecedentes de la actuación que obren en su poder. Tratándose de un bien incautado por solicitud de la Fiscalía, el acta de aprehensión y los documentos asociados a su cadena de custodia constituían antecedentes indispensables del trámite penal y, por tanto, debían ser incorporados al proceso contencioso.

No obstante, la Fiscalía presentó su contestación de forma extemporánea, razón por la cual el Tribunal la tuvo por no presentada, circunstancia que explica que ninguno de los documentos que estaba obligada a aportar ingresara oportunamente al expediente. Esta inobservancia del deber legal —que la ley califica como falta disciplinaria gravísima— refuerza el carácter indiciario de la omisión probatoria y permite valorar negativamente la ausencia del documento que debía acreditar el estado inicial del bien.

Dentro de la valoración conjunta del material probatorio, es jurídicamente relevante que la Fiscalía, por haber tenido la custodia y el control material del bien, omitiera allegar el acta que debía documentar el estado inicial de este. Esta falta de acreditación no opera como una presunción legal ni como un efecto de carga dinámica, sino como un indicio que puede ser razonablemente apreciado en sentido desfavorable, bajo la regla de que nadie puede beneficiarse de su propia culpa26, teniendo en cuenta que la entidad estaba obligada a elaborar, conservar y aportar 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, 26 de septiembre de 2025, exp. 69153, C.P. María Adriana Marín. Radicación: 25000-23-36-000-2020-00335-01 (71541) Actor: Jorge Hernando Buitrago Pérez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa 22 dicho documento.

Asimismo, se aclara que en el trámite del proceso no se profirió providencia alguna que redistribuyera la carga probatoria en los términos excepcionales previstos en el artículo 167 del Código General del Proceso; por lo tanto, la obligación de acreditar el estado inicial del bien no proviene de una carga dinámica, sino del deber legal de la Fiscalía de elaborar, custodiar y allegar oportunamente el acta de incautación y los inventarios correspondientes.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que la entidad que asume la custodia de bienes debe desplegar las medidas necesarias para su guarda y conservación. El incumplimiento de esta obligación configura una falla en la prestación del servicio27. La custodia de bienes incautados impone a la autoridad un deber reforzado de conservación, dicho deber no se agota en la mera inmovilización física del bien, sino que comprende la obligación de preservarlo de factores previsibles de deterioro como la intemperie, el abandono prolongado y la ausencia de mantenimiento básico.

La Ley 906 de 2004, en su artículo 86, respecto de los bienes y recursos que sean objeto de medidas con fines de comiso, dispone que quedarán a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación para su administración de acuerdo con los sistemas que para tal efecto desarrolle el Fiscal General de la Nación, y deberán ser relacionados en un Registro Público Nacional de Bienes.

En el proceso no reposa prueba que acredite que la Fiscalía dio aplicación a esta norma lo cual constituye otro indicio relevante de incumplimiento en su deber de administración y control del bien incautado con fines de comiso. Por otra parte, el parágrafo primero del artículo antes mencionado prescribe que se exceptúan de la administración del Fondo los bienes que tienen el carácter de elemento material probatorio y evidencia física, que serán objeto de las normas previstas en la Ley 906 de 2004 para la cadena de custodia.

Frente a lo anterior, los artículos 254, 255 y 261, consagran expresamente que los elementos materiales probatorios deben conservarse en condiciones que eviten su degradación, de manera que conserven su valor y puedan ser restituidos en idéntico estado al de su retención. La falta de inventarios detallados y de registros periódicos del estado del bien genera no solo una falencia administrativa, sino 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, 4 de febrero de 2022, exp. 49558, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicación: 25000-23-36-000-2020-00335-01 (71541) Actor: Jorge Hernando Buitrago Pérez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa 23 también un indicio consistente de incumplimiento del deber de custodia, pues impide a la entidad demostrar que adoptó las precauciones mínimas que le eran exigibles.

En el expediente no obran inventarios, actas de recepción ni registros que acrediten las condiciones mecánicas y físicas de la maquinaria al momento de la incautación. Esta omisión no permite estructurar una presunción judicial en sentido estricto, ni supone la aplicación de la carga dinámica prevista en el artículo 167 del CGP. Se trata, más bien, de un indicio serio y relevante dentro de la valoración conjunta de la prueba, en la medida en que la Fiscalía —como entidad obligada a elaborar y conservar dichos documentos— era quien se encontraba en mejor posición para demostrar el estado inicial del bien.

La ausencia de estos registros, por tanto, no puede beneficiarla, pues equivaldría a permitir que su propio incumplimiento se traduzca en una exoneración de responsabilidad. Aunado a lo anterior, en el acta de entrega definitiva se consignó expresamente que, para el momento de la entrega, no se contaba con cadena de custodia del elemento material probatorio y la evidencia física y que no existían rótulos de identificación pegados en la maquinaria.

Además, el mecánico que acudió a la diligencia elaboró un inventario detallado de las piezas faltantes que, tal como se señaló en párrafos anteriores, consistían en el 90% de la máquina, sin que el funcionario de Policía Judicial dejara glosas o salvedades sobre tales manifestaciones, lo que refuerza su credibilidad como indicio adicional, sin que este silencio constituya una convalidación automática, pero sí un elemento indiciario adicional coherente con el deterioro registrado.

En consecuencia, el daño cuya reparación se reclama no tiene como causa adecuada el comportamiento previo del arrendatario, sino las omisiones posteriores de la Fiscalía en su deber funcional de custodia, las cuales fueron determinantes en el deterioro definitivo del bien. En estas condiciones, la Sala concluye que la Fiscalía incurrió en una falla del servicio, por omitir: i) la elaboración de actas e inventarios que permitieran acreditar el estado de la maquinaria al momento de su incautación para ser contrastado con el acta e inventario al momento de la devolución; y ii) la adopción de medidas mínimas de conservación que evitaran el deterioro derivado de su prolongada inmovilización a la intemperie.

Radicación: 25000-23-36-000-2020-00335-01 (71541) Actor: Jorge Hernando Buitrago Pérez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa 24 En cuanto a la incidencia de la conducta del actor, no puede sostenerse que existió culpa exclusiva de la víctima, pues esta eximente exige que la conducta del afectado sea la causa adecuada y determinante del daño, lo que no ocurre en este caso.

El señor Jorge Hernando Buitrago Pérez acreditó la propiedad del bien y su condición de tercero de buena fe dentro del proceso penal; con la demanda no cuestiona de modo alguno la legalidad de la incautación, sino el deterioro sufrido mientras el bien estuvo bajo custodia estatal. Tampoco puede predicarse, como lo sostuvo el A quo, que la causa adecuada del daño haya sido el hecho de un tercero que destinó el bien a la comisión de una conducta punible, toda vez que, se insiste, el daño reclamado no proviene del uso ilícito del arrendatario, sino del deterioro ocurrido mientras la maquinaria estuvo bajo custodia de la Fiscalía. No existe, entonces, elemento alguno que permita trasladar la responsabilidad o justificar el deterioro del bien bajo circunstancias ajenas al control estatal.

Del análisis conjunto del daño acreditado y de la imputación efectuada, la Sala encuentra que existe un vínculo directo y eficiente entre la actuación de la Fiscalía General de la Nación y los perjuicios reclamados. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, por encontrar acreditada la imputación integral de responsabilidad patrimonial en cabeza de la Nación - Fiscalía General de la Nación, al haber incumplido su deber de custodia durante el periodo que el bien permaneció incautado y haber ocasionado con ello el daño jurídico reclamado. 6.

Indemnización de perjuicios 6.1. Daño emergente: El artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”. Este concepto, según la jurisprudencia reiterada de la Sección, hace referencia a las pérdidas económicas sufridas con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación, que debe ser integral, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Radicación: 25000-23-36-000-2020-00335-01 (71541) Actor: Jorge Hernando Buitrago Pérez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa 25 En el presente caso, el daño emergente corresponde a la pérdida patrimonial efectivamente sufrida por el demandante con ocasión del deterioro de la retroexcavadora Caterpillar 320CL, derivado de la deficiente custodia que ejerció la Fiscalía General de la Nación durante el tiempo que el bien permaneció incautado.

En el expediente obran elementos que permiten establecer que la máquina, al momento de su entrega definitiva, presentaba un deterioro considerable, pues conforme se consignó en el acta de entrega FPJ-30 del 18 de diciembre de 2018, suscrita por el funcionario de Policía Judicial, en presencia del propietario y de su mecánico, a la máquina le faltaba cerca del 90% de sus componentes y el costo de su reparación oscilaba cerca de los $400.000.00028.

En dicha diligencia se registró la pérdida de la mayoría de los elementos esenciales para su funcionamiento, hecho que demuestra la materialización del daño. No obstante, el proceso no cuenta con elementos técnicos o periciales que permitan cuantificar de manera precisa el costo de reposición o reparación de los componentes faltantes.

El demandante allegó una cotización expedida por la empresa GECOLSA por valor de $1.176.599.619, correspondiente al estimativo de los repuestos requeridos; sin embargo, dicha cotización, constituye únicamente un referente económico y no determina, por sí sola, la cuantía del daño emergente. En efecto, la pérdida patrimonial no se identifica con el gasto efectivamente realizado ni depende de que el actor haya erogado el valor cotizado, sino del valor real de los componentes faltantes, apreciado dentro del límite máximo del valor comercial del bien —incluida su depreciación— y soportado en prueba técnica que permita establecer la magnitud y razonabilidad del costo atribuible al deterioro ocasionado durante la custodia estatal.

Además, se observa que la citada cotización fue emitida en el año 2020, esto es, casi dos años después de la devolución del bien, lo que afecta su correspondencia con el estado real de la retroexcavadora al momento en que fue entregada. A ello se suma que la maquinaria es modelo 2001, por lo que para la fecha de su devolución, en diciembre de 2018, contaba con diecisiete años y once meses de uso, circunstancia que razonablemente implica un desgaste propio del tiempo y de la operación, incluso con mantenimiento adecuado.

No se acreditó que el propietario hubiera efectuado un cambio total de sus componentes con anterioridad a la incautación, por lo que no puede presumirse que la máquina estuviera compuesta 28 Apreciación efectuada por el mecánico durante la diligencia. Radicación: 25000-23-36-000-2020-00335-01 (71541) Actor: Jorge Hernando Buitrago Pérez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa 26 por piezas nuevas o recientemente sustituidas; por el contrario, resulta lógico inferir que varias de ellas ya se encontraban próximas a requerir reemplazo por el uso prolongado.

De igual manera, se encuentra probado que el señor Jorge Hernando Buitrago Pérez adquirió la retroexcavadora en el año 201029 por un valor de USD 23700, equivalente, según la tasa de cambio de esa fecha, a $44.906.523, y que en el año 2013 contrató una póliza de seguro todo riesgo para equipo y maquinaria con Seguros Bolívar, en la cual el valor asegurado fue fijado en $395.000.000, monto que permite establecer una posible referencia general del valor comercial aproximado del bien para esa época, pero que no constituye prueba suficiente del valor de los repuestos faltantes ni de su costo de reposición a la fecha de la devolución. Estos antecedentes evidencian que el monto indicado en la cotización de 2020 — que asciende a más de mil millones de pesos— no guarda proporción con el valor real del bien, ni con su antigüedad, ni con la depreciación propia de una máquina de casi 18 años de uso.

Así, la Sala no cuenta con elementos objetivos que permitan determinar el costo real de los repuestos faltantes, ni establecer con certeza si tales valores corresponden a piezas originales o a un reemplazo total de los componentes que excede la pérdida atribuible al deterioro sufrido durante la custodia estatal. En este escenario, la Sala reitera que, si bien se encuentra demostrado el daño material y la imputación a la entidad demandada, no existen elementos técnicos suficientes que permitan fijar el monto del perjuicio.

Por lo anterior, con el fin de evitar una reparación desproporcionada respecto del valor comercial de la máquina para el momento de su devolución, la Sala dispondrá una condena en abstracto respecto del daño emergente, la cual deberá ser liquidada en incidente posterior de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En dicho trámite, la parte actora deberá presentar un dictamen pericial elaborado por sociedades avaluadoras o peritos inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores, en la especialidad de maquinaria fija, equipos y maquinaria móvil, que determine el costo real de reparación o reposición de las piezas faltantes, sin que 29 En el formulario de declaración de importación se registró como exportador o proveedor a MAINTENANCE & SERVICE C.A., el número de factura 00051, con fecha del 4 de enero de 2010.

Radicación: 25000-23-36-000-2020-00335-01 (71541) Actor: Jorge Hernando Buitrago Pérez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa 27 este pueda exceder el valor comercial real de la retroexcavadora para diciembre de 2018, dentro de los parámetros orientadores que se indican a continuación y que deberán ser observados por el perito designado y por las partes durante el incidente: i) Determinación del valor comercial del bien.

Se deberá establecer el valor comercial de una excavadora hidráulica Caterpillar, línea 320CL, modelo 2001, rodaje orugas, en estado operativo, para el mes de diciembre de 2018 —fecha de su devolución—, de acuerdo con sus especificaciones técnicas, marca, modelo, antigüedad, tecnología, vida útil remanente, obsolescencia funcional, depreciación acumulada a lo largo del tiempo y grado de comercialización. ii) Determinación del grado de deterioro.

Se deberá precisar el porcentaje de pérdida o deterioro del bien con base en el inventario de entrega FPJ-30 del 18 de diciembre de 2018, y en una valoración técnica que distinga entre los daños atribuibles a la omisión en la custodia y aquellos derivados del uso o antigüedad de la máquina. iii) Estimación del costo de reparación o reposición. El perito deberá calcular el costo real de los repuestos y servicios necesarios para restablecer la operatividad del bien, empleando precios de mercado actualizados, y teniendo en consideración la disponibilidad de piezas en el mercado y la razonabilidad de efectuar un reemplazo total frente al valor comercial del equipo. iv) Limitación del monto indemnizatorio.

El valor final del daño emergente no podrá exceder el valor comercial real de la retroexcavadora Caterpillar 320CL para diciembre de 2018, una vez descontada la depreciación correspondiente a su antigüedad y el desgaste normal por uso. Este valor servirá como límite máximo de la reparación, de manera que se reconozca únicamente la pérdida patrimonial real y no un valor superior al de reposición en el mercado de usados. v) Actualización Establecida la cantidad y el valor de cada uno de los componentes perdidos durante el período de incautación, el resultado deberá ser indexado o actualizado a la fecha de su liquidación, aplicando los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, mediante la siguiente fórmula: Radicación: 25000-23-36-000-2020-00335-01 (71541) Actor: Jorge Hernando Buitrago Pérez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa 28 Valor actualizado = valor histórico x ( IPC final )30 (IPC inicial)31 6.2.

Lucro cesante y perjuicios morales: En el escrito de demanda, dentro del acápite de pretensiones, se solicitó declarar que las demandadas son “administrativamente responsables de los daños materiales, los daños morales, el daño emergente y el lucro cesante causados a mi representado”. Posteriormente, en la discriminación de los perjuicios materiales, se consignó, únicamente, lo siguiente: Más adelante, en los argumentos de derecho planteados, el actor manifestó que la “máquina retroexcavadora fue objeto de deterioro, al extremo que, según cotización aportada como plena prueba, los repuestos de la misma superan los mil millones de pesos”.

Observa la Sala que, a pesar de haberse solicitado expresamente el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y de los perjuicios morales, lo cierto es que el demandante no desarrolló argumentación alguna que permitiera identificar el fundamento o la extensión de tales solicitudes. En efecto, en la demanda no se precisó el período al que correspondería el lucro cesante reclamado.

Si se entendiera que la reclamación corresponde al período en que la maquinaria estuvo incautada, no habría lugar al reconocimiento del perjuicio, pues quedó 30 IPC vigente a la fecha de la providencia que efectúe la liquidación. 31 IPC vigente para diciembre de 2018, mes en el que se hizo efectiva la devolución de la retroexcavadora.

Radicación: 25000-23-36-000-2020-00335-01 (71541) Actor: Jorge Hernando Buitrago Pérez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa 29 plenamente acreditado que la incautación se produjo mientras la máquina era utilizada en el desarrollo de una actividad minera ilegal, sin los permisos exigidos por la autoridad competente.

Si bien el señor Jorge Hernando Buitrago Pérez no participó en dicha actividad y acreditó su condición de tercero de buena fe, como propietario ajeno a los hechos investigados, las demandadas no pueden ser consideradas responsables por lo que dejó de pagar el arrendatario, quien, eventualmente, continuaría siendo responsable frente al demandante por el canon conforme a lo pactado.

Si, por el contrario, la solicitud de lucro cesante se entiende referida al tiempo posterior a la devolución de la máquina, tampoco habría lugar a su reconocimiento, pues no se acreditó la existencia de un contrato vigente o renovable que permitiera proyectar ingresos futuros, ciertos y continuos. El contrato de arrendamiento allegado al proceso tenía fecha de vencimiento del 17 de enero de 2015, esto es, un día después de la incautación, y no obra en el expediente prueba alguna que acredite que las partes, justo antes de la incautación, hubieran acordado su renovación, la existencia de otros contratos posteriores ni constancias de pago o consignaciones que demostraran ingresos reales percibidos por esa actividad económica.

Tampoco se aportaron elementos contables o fiscales —como declaraciones de renta, extractos bancarios o registros de ingresos— que permitan establecer la estabilidad y periodicidad de la actividad económica del demandante. Cabe precisar que la procedencia del lucro cesante no depende de que la operación del bien constituyera la única fuente de ingresos del propietario, sino de que la utilidad dejada de percibir sea real, cierta y atribuible a la falla en la custodia del bien.

En este caso, no se acredita tal circunstancia y, además, los ingresos derivados de la explotación de la máquina estaban vinculados a una actividad ilícita, por lo que no son resarcibles. En consecuencia, la Sala no cuenta con elementos que permitan establecer la existencia de un perjuicio cierto, actual y cuantificable derivado de la imposibilidad de uso del bien, ya sea durante su incautación o con posterioridad a la misma.

Conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, la carga de la prueba sobre la existencia y cuantía del daño recae sobre la parte actora, quien no cumplió con tal deber. Radicación: 25000-23-36-000-2020-00335-01 (71541) Actor: Jorge Hernando Buitrago Pérez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa 30 En cuanto a los perjuicios morales, la demanda los enunció de forma genérica dentro de la primera pretensión, sin exponer hechos que permitieran individualizar una afectación emocional, ni aportar prueba alguna —testimonial o documental— que acreditara sufrimiento, angustia o aflicción moral derivada de la incautación y posterior deterioro de la maquinaria.

En consecuencia, la Sala considera que no se acreditó la existencia ni la cuantía de los perjuicios reclamados por concepto de lucro cesante y perjuicios morales, por lo cual se negarán dichas pretensiones. 7. Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil.

El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 361 ibidem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.

Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. A su vez, el numeral 4 del artículo 365 de la norma referida dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias; asimismo, el numeral 8 del citado artículo prevé que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En el presente asunto la revocatoria de la sentencia apelada incluye también lo decidido sobre la condena en costas y por ello le corresponde al juzgador ad quem definir lo de ambas instancias. Así, teniendo en cuenta la duración del proceso en ambas instancias y los deberes de vigilancia que su trámite implicó32, por concepto de agencias en derecho se fija: i) por la primera instancia el 3% del valor que resulte de la liquidación de la condena en abstracto y ii) por la segunda instancia 1 smlmv33 a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, a cargo de la demandada - 32 La Sala ha considerado como criterio para fijar las agencias en derecho, lo referente a las labores de vigilancia del proceso inherentes al trámite de una instancia adicional (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 17 de junio y 21 de noviembre de 2022, así como del 3 de febrero de 2023, expedientes 67.618, 68.941 y 69.319) 33 En atención al artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del CSJ.

Radicación: 25000-23-36-000-2020-00335-01 (71541) Actor: Jorge Hernando Buitrago Pérez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa 31 Fiscalía General de la Nación- y en favor de la parte actora. La liquidación de las costas se efectuará de manera concentrada por el tribunal A quo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso34.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios causados a la parte demandante con ocasión del deterioro de la máquina retroexcavadora Caterpillar 320CL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR en abstracto a la Nación - Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios causados al demandante en la modalidad de daño emergente, en la cuantía que resulte establecida mediante trámite incidental, según los parámetros orientadores indicados en la parte motiva de esta sentencia y en los términos dispuestos en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, con base en los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente fallo.

QUINTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar las costas de ambas instancias en favor de la parte demandante. - Fijar como agencias en derecho de la primera instancia el 3% del valor que resulte de la liquidación de la condena en abstracto. - Fijar como agencias en derecho de la segunda instancia 1 SMMLV a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. 34 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.

Radicación: 25000-23-36-000-2020-00335-01 (71541) Actor: Jorge Hernando Buitrago Pérez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa 32 SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR, con destino a las partes, las copias auténticas con las constancias previstas en la ley procesal.

Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO: El cumplimiento de la presente sentencia deberá realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, incorporarla al expediente digital y remitir copia al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Salvamento de voto VF