CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00423-01 (56780) Actor: KATHERINE ESPERANZA BERRIO MANGONES Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se presentó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011; por ende, es esta la ley aplicable a la controversia / DAÑO – Derivado de la imposición de la medida de suspensión del poder dispositivo y el secuestro de los bienes de propiedad del demandante/ ERROR JUDICIAL – Se niegan las pretensiones, porque no se cumplió con el requisito indispensable para que se configure el título de error judicial, cual es que las providencias en las cuales se adoptaron las decisiones que hubieran resultado desfavorables al demandante contravinieran la ley.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida el 30 de julio de 2015, por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se solicitó la indemnización de perjuicios causados como consecuencia de la imposición de una medida cautelar sobre varios bienes inmuebles de propiedad del demandante señor Rodrigo Ricardo Álvarez Herrera, porque afirmó que no estaba obligado a soportar la medida impuesta. 2 Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00423-01 (56780) Actor: Katherine Berrio Mangones y otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción De Reparación Directa ANTECEDENTES 1.
La demanda Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2013 (fl. 16 c.1), ante la Oficina Judicial de Montería, los señores Rodrigo Ricardo Álvarez Herrera, Erminia Mangones Romero, Katherine Esperanza Berrio Mangones, Raúl Ricardo Álvarez Mangones, Rodolfo Ricardo Álvarez Cadavia, Rodrigo Ricardo Álvarez Argumedo, Martha Cecilia Álvarez Argumedo, Sady Helena Álvarez Argumedo y Alexandra Álvarez Cavadia, mediante apoderado judicial (fls. 17-24 c.1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, en la cual solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable de los perjuicios de orden material, morales y de relación causados a los actores señores Rodrigo Ricardo Álvarez Herrera, Erminia Mangones Romero, Katherine Esperanza Berrio Mangones, Raúl Ricardo Álvarez Mangones, Rodolfo Ricardo Álvarez Cadavia, Rodrigo Ricardo Álvarez Argumedo, Martha Cecilia Álvarez Argumedo, Sady Helena Álvarez Argumedo y Alexandra Álvarez Cavadia, por fallas en el servicio por el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia cometido por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional para la Extinción del Derecho del Dominio y Contra el Lavado de Activos de la ciudad de Bogotá, al proferir erróneamente resolución judicial que suspendía el poder de goce, uso y disposición que tenía los actores sobre su bien inmueble de mayor extensión y cuyos linderos y cavidades aparecen en las escrituras públicas n. 544 del 18/09/198, 287 del 29/05/92, 267 del 29 /05/92, 333 del 09/05(95, 287 del 20/05/92, y con los folios de matrículas inmobiliarias n.° 141-9825, 141-12121, 141-16010, 141-8711 oficina de registro de la ciudad de Ayapel. 2.- Condenar en consecuencia a la Nación-Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño causado a pagar a los demandantes tanto los perjuicios de orden material, moral y de relación, así: 2.1.- Daños materiales. - Daños emergentes La familia Álvarez, como consecuencia de las fallas del servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Nación-Fiscalía General de la Nación, al suspenderle el uso, goce y disposición de su finca.
Le causaron daños que tuvieron que asumir para la defensa dentro del mencionado proceso de extinción de dominio y recuperación de su finca posterior a su entrega con el poco patrimonio que tenía, gastaron la suma de $127´362.346,oo. Suma esta que debe ser cancelada al señor Rodrigo Ricardo Álvarez Herrera y a su familia. - Lucro cesante 3 Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00423-01 (56780) Actor: Katherine Berrio Mangones y otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción De Reparación Directa Este lucro está comprendido por los dineros que dejaron de entrar al patrimonio de mi poderdante, teniendo en cuenta la actividad comercial que desarrollaba y los valores de su patrimonio e ingresos netos al momento del acto antijurídico de la Fiscalía General de la Nación los cuales los valoramos razonadamente así: Por concepto del activo fijo corriente al 31 de diciembre de 2002, el señor Álvarez, poseía 196 semovientes con valor comercial de $116´418.984,oo.
Proyectado al año 18 de enero de 2012, es decir 108 meses y 27 días, da como lucro cesante la suma de $4.433´214.275,89. Que deben ser pagados al señor Rodrigo Ricardo Álvarez Herrera. Arriendo de pastizales de 609 machos de levante a un precio mensual de $18.000 y 50 vacas paridas a valor de $36.000 mensual de pasto da como $4.606´440.959,84.
Que deben ser pagados al señor Rodrigo Ricardo Álvarez Herrera. Actividad lechera a fecha de 19 de diciembre de 2002, venta mensual durante este periodo la suma de $2´108.089,59 con promedio de 3.372 litros mensuales. Para una proyección de 108 meses y 27 días, es decir al 18 de enero del 2012 de la suma de $1´735.803,38. Que deben ser pagados al señor Rodrigo Ricardo Álvarez Herrera.
Para un gran total liquidado por lucro cesante la suma de $10.775´548.916,21. 2.2.- Perjuicios morales Estos perjuicios morales los valoramos razonadamente teniendo en cuenta el grado de aflicción, dolor que le produjo el acto antijurídico a mis poderdantes así: Para el señor Rodrigo Ricardo Álvarez Herrera, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A la señora Erminia Mangones Romero, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para cada uno de los hijos Katherine Esperanza Berrio Mangones, Raúl Ricardo Álvarez Mangones, Rodolfo Ricardo Álvarez Cavadia, Rodrigo Ricardo Álvarez Argumedo, Martha Cecilia Álvarez Argumedo, Sady Helena Álvarez Argumedo, Alexandra Álvarez Cavadia, la suma de cincuenta salarios mínimos legales vigentes para cada uno de ellos. 2.3.- Perjuicios de relación La actividad antijurídica causó en los señores Rodrigo Ricardo Álvarez Herrera y Ermina Mangones Romero, un alejamiento con sus amistades, la satisfacción de sus actividades comerciales de ganadero y otras las cuales las valoramos razonablemente en la suma de $100´000.000,oo. 4 Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00423-01 (56780) Actor: Katherine Berrio Mangones y otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción De Reparación Directa 3.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice del precio al consumidor IPC, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo administrativo. 4.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los hechos que se relatan a continuación: Mediante informe del 24 de septiembre de 2002, el área especializada de investigaciones financieras del extinto DAS dio cuenta de un posible testaferrato y enriquecimiento ilícito del ahora demandante señor Rodrigo Ricardo Álvarez Herrera, “supuestamente obtenido por su relación con el fallecido cabecilla e integrante del EPL” señor Isidro Martínez Pastrana, alias el viejo Rafa.
Con la resolución 673 de octubre de 2002, le fue asignado el trámite de la acción de extinción de dominio a la Fiscalía 17 Especializada. Mediante resolución del 19 de diciembre de 2002, la Fiscalía 2 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, ordenó la suspensión de la disposición, uso y goce que tenía el ahora demandante sobre la finca de su propiedad ubicada en el corregimiento de Pica Pica del municipio de Montelíbano, así como el embargo y secuestro del mismo bien y pasó la administración a la Dirección Nacional de Estupefacientes, el 21 de diciembre de 2002.
Se manifestó en la demanda que en el expediente obraba la copia de la indagatoria rendida el 10 de agosto de 2006 por el señor Nelson Elías Célis Giraldo, en la que dio cuenta de la manera cómo los fiscales 2 y 17 Especializados de la Unidad Nacional de Extinción del derecho de Dominio “conspiraban con supuestos excombatientes del EPL para señalar a ganaderos y comerciantes de la región cordobesa como testaferros de dicha organización al margen de la ley”. 5 Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00423-01 (56780) Actor: Katherine Berrio Mangones y otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción De Reparación Directa Mediante resolución del 22 de julio de 2009, la Fiscalía 34 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Derecho de Dominio declaró la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio sobre los bienes del señor Rodrigo Ricardo Álvarez Herrera.
El 28 de julio de 2011, el Juzgado 14 Penal del Circuito ratificó la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio, providencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de septiembre de 2011. Los bienes incautados fueron devueltos al ahora demandante el 18 de enero de 2012, acta en la cual se dejó constancia del mal estado en que se encontraba la finca, después de más de 9 años de habérsele privado de su uso y goce.
Se dice que la suspensión del dominio y la materialización del embargo y secuestro de los bienes del señor Álvarez Herrera, le produjo a los ahora demandantes perjuicios materiales, morales y de relación, dado que no pudieron continuar ejerciendo sus actividades agrícolas y ganaderas; además, porque el señor Rodrigo Ricardo Álvarez Herrera fue rechazado y señalado como testaferro, razón por la cual no pudo continuar ejerciendo la actividad comercial que desarrollaba y también “se le afectó su moral y honestidad, el buen nombre, el cual era altamente reconocido en su comunidad”.
En la demanda se resalta que lo que se pretende demostrar es que “los funcionarios de la Fiscalía, que dieron inicio a este proceso de extinción de dominio sobre los bienes de mis poderdantes, incurrieron en graves errores y faltas que van en contra del orden legal, al permitir junto a esos testigos mendaces, falsos y mentirosos, que por más de 9 años se les suspendiera el dominio, uso y goce de su finca, por conductas que jamás cometió”. 2.
Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante proveído de 29 de enero de 2014, inadmitió la demanda (fl. 127 c. 1). La parte demandante dentro del término legal la corrigió en el sentido de allegar las copias de la demanda y sus anexos faltantes y 6 Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00423-01 (56780) Actor: Katherine Berrio Mangones y otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción De Reparación Directa adicionar como demandante a la señora Erika Patricia Álvarez Argumedo (fl. 128 c. 1).
El 17 de marzo siguiente, el a quo admitió la demanda, decisión que fue legalmente notificada (fls. 130-131, 135 c.1). La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, de forma oportuna (fls. 140- 146 c. 1). Señaló que los supuestos esenciales del libelo demandatorio no permiten estructurar responsabilidad patrimonial e indemnizatoria en cabeza de la demandada, dado que no existe nexo de causalidad entre el hecho dañoso y los perjuicios que se manifiesta sufrieron los demandantes (fls. 140-146 c. 1). 2.1.
Audiencia inicial El 29 de septiembre de 2014, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 167 c. 1). La diligencia en mención se realizó el 22 de octubre de 2014, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, esto es, saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas (fls. 171-176 c. 1).
Los sujetos procesales no advirtieron vicios que requirieran la adopción de medidas de saneamiento. El Tribunal Administrativo de Córdoba dejó constancia de que no se presentaron excepciones previas y que tampoco encontró configuradas las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa ni prescripción extintiva y procedió a fijar el litigio en los siguientes términos: Se contrae a establecer si la Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por los daños materiales, morales y de relación ocasionados a los demandantes con ocasión de la acción de extinción de dominio en la finca de su propiedad, por configurarse una falla del servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, durante el trámite de dicha acción y por lo tanto si se configuran cada uno de los elementos requeridos para que se configure una responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. 7 Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00423-01 (56780) Actor: Katherine Berrio Mangones y otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción De Reparación Directa La fijación del litigio fue puesta en consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Además, se declaró fallida la audiencia de conciliación porque la entidad demandada afirmó carecer de ánimo conciliatorio.
Posteriormente, se decretaron las pruebas documentales aportadas con la demanda y la contestación, se ordenó oficiar: i) a la Fiscalía 34 delegada UNCLA para que remitiera copia del expediente con radicado n.° 1636, ll) a la oficina de registro de instrumentos públicos de Ayapel Córdoba para que remitiera copia de las escrituras 544 del 18 de septiembre de 1989, 228 del 29 de mayo de 1992, 267 del 29 de mayo de 1992, 333 del 9 de mayo de 1995 y 287 del 29 de mayo de 1992, decretó algunos testimonios y tuvo como prueba el dictamen pericial aportado por la parte demandante. 2.3.
Audiencia de pruebas El 25 de noviembre de 2014, se inició la audiencia de pruebas, en la que se practicaron los testimonios decretados, se suspendió y fue reanudada el 3 de diciembre siguiente, fecha en la que se debatió el dictamen pericial decretado (fls. 197-199, 207-209 c. 1). Agotado el objeto de la audiencia, el Tribunal en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA, prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y otorgó a las partes el término de 10 días para que presentaran, por escrito, sus alegatos de conclusión. 2.4.
Alegatos de conclusión La Fiscalía General de la Nación reiteró lo manifestado en su contestación y aseveró que el actuar de los agentes de las Fiscalías 17 y 2 Especializadas de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos al decretar la medida cautelar sobre los predios de propiedad del demandante, fueron acordes con las normas procedimentales y con las pruebas obtenidas (fls. 221-223 c. 1).
La parte demandante reiteró que el daño se concretó cuando los demandantes fueron privados del uso, goce y disposición de los inmuebles, lo que produjo los perjuicios por los que ahora se demanda (fls. 224-232 c. 1). 8 Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00423-01 (56780) Actor: Katherine Berrio Mangones y otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción De Reparación Directa El Ministerio Público guardó silencio. 3.
Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 30 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Córdoba accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión, expuso que el daño antijurídico que sufrió la parte demandante es imputable a la Fiscalía, “por ser un daño especial como consecuencia de haber iniciado un proceso de extinción de dominio y decretado el secuestro de varios bienes inmuebles, suspendiendo el uso goce y disfrute de dichos inmuebles, para después de una larga investigación concluyera la improcedencia de la extinción de dominio de los bienes, razón por la cual el Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de Bogotá, declaró judicialmente que no había lugar a la extinción de los bienes de propiedad del hoy demandante”.
Agregó que la imposición de la medida trajo como consecuencia la ocupación y suspensión del poder adquisitivo de los bienes por un periodo considerable, daño que la parte demandante no se encontraba en el deber de soportar. Declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada solo hasta el 22 de julio de 2008, fecha en la que se terminó el trámite del proceso, cuyo conocimiento pasó luego al juez penal.
Todo lo anterior para concluir que “aunque la actuación de la Fiscalía General de la Nación estuvo amparada por disposiciones constitucionales y por tanto es legítima, no existe duda alguna sobre la existencia del daño antijurídico infringido a la demandante, el cual no estaba en la obligación de soportar, pues el proceso de extinción implicó una separación de la disposición de los bienes de su propiedad y una disminución patrimonial que generó un rompimiento de la igualdad frente a la asunción de las cargas públicas, pues, mientras que el actor soporta un detrimento en su patrimonio, el Estado y los demás conciudadanos se beneficiaron al buscar el esclarecimiento de la procedencia ilícita o no de los bienes de propiedad del accionante, daño que se acentúa aún más al no demostrarse la procedencia ilegal de los bienes”. 9 Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00423-01 (56780) Actor: Katherine Berrio Mangones y otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción De Reparación Directa No apreció el dictamen pericial allegado al proceso, por considerar que no cumplía con los requerimientos del artículo 226 del CGP.
Negó el reconocimiento del daño emergente, dado que no fue probado en el plenario. Dejó claro que con la medida impuesta solo se vio afectado el patrimonio del señor Rodrigo Ricardo Álvarez Herrera, razón por la cual el reconocimiento económico solo benefició a este demandante. En relación con el lucro cesante, tuvo por probada la actividad lechera realizada por el señor Rodrigo Ricardo Álvarez Herrera y reconoció el valor dejado de percibir por el término en que el proceso estuvo ante la Fiscalía General de la Nación, por la venta del líquido a Colanta.
Negó el reconocimiento de perjuicios morales y los de la vida de relación (Fls. 297- 318 c. 2). 4. Recurso de apelación La parte demandante dirigió su recurso al reconocimiento de los perjuicios. En relación con el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante adujo que se debía extender la indemnización por el periodo comprendido entre junio de 2008 y 18 de enero de 2012, fecha en la cual le fue devuelto el bien.
Además, que con la prueba que reposaba en el plenario se encontraba suficientemente probada la actividad ganadera que desarrollaba, razón por la cual se debía adicionar dicho rubro a la indemnización. En lo que tiene que ver con el perjuicio moral, insistió en que debía ser reconocido, dado que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha evolucionado hacia el reconocimiento de este rubro por la pérdida de bienes materiales; agregó que “los testigos fueron diáfanos, concordantes y convergentes en señalar la aflicción, el dolor y sufrimiento que el despojo por más de nueve años se les hizo a los demandantes, también el señalamiento que le hizo la Fiscalía, lo que conllevó a que la comunidad y los amigos cercanos, se alejaran rompiendo de esta manera la amistad de mucho tiempo” (fls. 327-331 c. 2). 10 Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00423-01 (56780) Actor: Katherine Berrio Mangones y otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción De Reparación Directa La Fiscalía General de la Nación solicitó la revocatoria de la sentencia, porque el decreto de la medida cautelar de embargo y secuestro sobre los predios de propiedad de la parte demandante estuvo acorde con lo dispuesto en la norma vigente para el momento de los hechos.
Agregó, que había actuado en cumplimiento de un deber legal; las providencias dictadas durante el trámite se expidieron en debida forma, gozando de legalidad, razón por la cual no era dable concluir la existencia de un daño antijurídico imputable a la entidad (fls. 323-326 c. 1). 5. Trámite de segunda instancia Esta Corporación, mediante providencia del 23 de junio de 2016, admitió el recurso de apelación (fl. 356-357 c. 2) y, el 19 de agosto siguiente, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto, si lo consideraba pertinente (fl. 359 c. 2).
Durante dicho término se guardó silencio. El 3 de febrero de 2023, la Sala, mediante prueba de oficio, ordenó oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería Córdoba, para que remitiera en forma digital las decisiones que pusieron fin a la investigación penal iniciada por los delitos de falso testimonio en concurso con soborno, radicado con el número 2008-00404 (64314), petición que se cumplió el 11 de mayo de 2023 (índice 30, samai).
El 18 de mayo siguiente la secretaría corrió traslado a las partes, de los documentos allegados (índice 31, samai) CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales de la acción Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad. 11 Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00423-01 (56780) Actor: Katherine Berrio Mangones y otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción De Reparación Directa 1.1.
Competencia de la Sala El artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, “de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa1, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 30 de julio de 2015. 1.2.
Legitimación en la causa Los señores Rodrigo Ricardo Álvarez Herrera y Erminia Mangones Romero están legitimados en la causa, toda vez que fueron vinculados al proceso de extinción del derecho de dominio, en el que fue suspendido el poder dispositivo, y se ordenó el secuestro de los bienes inmuebles de propiedad del primero de los nombrados, distinguidos con las matrículas inmobiliarias n.° 141-9825, 141-12120, 141-12121, 141-16010 y 141-8711.
Los señores Katherin Esperanza Berrio Mangones, Raúl Ricardo Álvarez Mangones, Rodolfo Ricardo Álvarez Cadavia, Rodrigo Ricardo Álvarez Argumedo, Martha Cecilia Álvarez Argumedo, Sady Helena Álvarez Argumedo y Alexandra Álvarez Cadavia, quienes acuden al proceso en calidad de hijos de los señores 1 La pretensión mayor, por concepto de lucro cesante ascendió a la suma de $10.775´548.916,21 y para la fecha de presentación de la demanda -20 noviembre 2013- 500 smlmv equivalían a $294’750.000. 12 Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00423-01 (56780) Actor: Katherine Berrio Mangones y otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción De Reparación Directa Rodrigo Ricardo Álvarez Herrera y Erminia Mangones Romero carecen de legitimación en la causa por activa, dado que no fueron vinculados al proceso de extinción del derecho de dominio, en el que se impuso la medida cautelar que alegan les produjo el perjuicio por el que ahora reclaman.
La Nación-Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por haber sido la entidad que inició el trámite del proceso de extinción del derecho de dominio y ordenó el embargo y secuestro de los inmuebles de propiedad del señor Rodrigo Ricardo Álvarez Herrera, actuación por la que ahora se está solicitando la indemnización de los perjuicios que se habrían ocasionado. 1.3.
La demanda en tiempo De conformidad con lo previsto en el literal i, del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
La parte demandante reclama la indemnización de los perjuicios derivados de la imposición de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo y secuestro de los bienes inmuebles de propiedad del señor Álvarez Herrera, identificados con matrículas inmobiliarias números 141-9825, 141-12120, 141-12121, 141-16010 y 141-8711, proferida en la acción de extinción del derecho de dominio iniciada en contra del señor Rodrigo Ricardo Álvarez Herrera, actuación distinguida con la radicación 110010704014200800006301.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 9 de septiembre de 2011, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que había negado la declaratoria de extinción del derecho de dominio de los inmuebles antes enunciados. Dicha providencia fue 13 Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00423-01 (56780) Actor: Katherine Berrio Mangones y otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción De Reparación Directa notificada por edicto2 el 22 de septiembre de 2011 y cobró ejecutoria el 29 de septiembre siguiente, razón por la cual el término de caducidad se extendió hasta el 30 de septiembre de 2013.
La parte demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 30 de agosto de 2013, es decir 32 días antes del vencimiento de la caducidad, la cual fue declarada fallida el 31 de octubre de 2013 (fls. 88-90 c. 1). Dado que la demanda se presentó el 20 de noviembre de 2013 (el. 16 c. 1), debe concluirse que fue oportuna. Para el 17 de marzo de 2014, fecha en la que se adicionó como demandante a la señora Erika Patricia Álvarez Argumedo, ya había operado la caducidad, porque el término máximo para presentar la demanda corrió hasta el 2 de diciembre de 2013, razón por la cual operó la caducidad en relación con sus pretensiones. 2.
Problema jurídico La Sala decidirá, si debe revocarse la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 30 de julio de 2015, para lo cual determinará si la conducta asumida por la entidad demandada estuvo conforme a derecho, y en caso de que se mantenga, si hay lugar a conceder la indemnización solicitada por la parte demandante. 3.
El caso concreto En el presente asunto, la parte demandante soporta su imputación en el error judicial contenido en la resolución proferida el 19 de diciembre de 2002, en la cual la Fiscalía 2 especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos ordenó iniciar el trámite de acción de extinción del derecho de dominio sobre algunos bienes inmuebles de propiedad del ahora 2 La sentencia que puso fin al proceso de extinción del derecho de dominio fue proferida en vigencia de la Ley 793 de 2002, que en el artículo 14 dispone sobre las notificaciones de las providencias proferidas durante dicho trámite, en los siguientes términos: “La única notificación personal que se surtirá en todo el proceso de extinción de dominio, será la que se realice al inicio del trámite, en los términos del artículo 13 de la presente ley.
Todas las demás se surtirán por estado, salvo las sentencias de primera o de segunda instancia, que se notificarán por edicto”. 14 Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00423-01 (56780) Actor: Katherine Berrio Mangones y otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción De Reparación Directa demandante, dispuso la suspensión del poder dispositivo y el secuestro de los mismos.
Aduce la demanda que con las pruebas aportadas al plenario se demuestra que “los funcionarios de la Fiscalía, que dieron inicio a este proceso de extinción de dominio sobre los bienes de mis poderdantes, incurrieron en graves errores y faltas que van en contra del orden legal, al permitir junto a esos testigos mendaces, falsos y mentirosos, que por más de 9 años se le suspendiera el dominio, uso y goce de su finca, por conductas que jamás cometió”.
Al plenario fueron aportadas pruebas que dan cuenta de los siguientes hechos: El 19 de diciembre de 2002, de conformidad con el lineamiento del artículo 13 del Decreto 1975 de 2002, la Fiscalía 2 Especializada dio inicio a la acción de extinción del derecho de dominio de algunos inmuebles de propiedad del señor “Rodrigo Ricardo Álvarez Herrera y su esposa”.
Como sustento para dar inicio a dicha investigación en la providencia se plasmó que “dentro de los informes nos. 024 del Departamento Administrativo de Seguridad y 46036 del Comité Interinstitucional de Lucha contra las Finanzas de la subversión se hace referencia a algunos inmuebles que pueden provenir de las actividades al margen de la ley desarrolladas por Isidro Martínez Patraña alias el “viejo Rafa”, cabecilla del autodenominado Ejército Popular de Liberación –EPL, bienes en cuya propiedad radica en cabeza de Rodrigo Ricardo Álvarez Herrera y su esposa”.
En la providencia referida se ordenó la suspensión del poder dispositivo y el secuestro de los bienes inmuebles distinguidos con matrícula inmobiliaria n.° 141- 9825, 141-12120, 141-12121, 141-16010, 141-8711 (|. 25 c. 1). La medida fue inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria el 15 de enero de 2003 (fls. 83-87, c. 1) y ejecutada materialmente (fls. 38-45 c. 1), así: Matrícula inmobiliaria Fecha del secuestro 141-9825 19 de diciembre de 2002 15 Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00423-01 (56780) Actor: Katherine Berrio Mangones y otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción De Reparación Directa 141-12120 21 de diciembre de 2002 141-12121 19 de diciembre de 2002 141-16010 19 de diciembre de 2002 141-8711 19 de diciembre de 2002 El 22 de julio de 2008, la Fiscalía 34 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado De Activos declaró la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio sobre los bienes enunciados.
El 28 de junio de 2011 el Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de Bogotá decidió no extinguir el derecho de dominio de los inmuebles tantas veces enunciados (fls. 62-68 c. 1), providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal, el 9 de septiembre de 2011 (fls. 69-75 c. 1). Del escaso material probatorio se puede establecer que mediante la resolución 673 del 1 de octubre de 2002, la jefatura de la unidad había asignado el trámite de dicha acción de extinción de dominio a la Fiscalía 17 Especializada, en esa misma fecha avocó el conocimiento y comisionó al DAS seccional Montería para obtener información relacionada con el ahora demandante.
Mediante informe 024 del 26 septiembre de 2002, “funcionarios del DAS” dieron cuenta de que el señor Rodrigo Ricardo Álvarez Herrera obtuvo un incremento de su patrimonio, mediante la adquisición de propiedades y servía de apoyo logístico del EPL. La jefatura de la unidad reasignó las diligencias a la Fiscalía 2 con la resolución 851 de 10 de diciembre de 2002, la cual inició el trámite de extinción de dominio y ordenó la suspensión del poder dispositivo y el secuestro de los bienes del demandante3.
Tal como se puede observar el proceso de extinción del derecho de dominio se inició por la información suministrada por el DAS, que en el informe 024 del 26 de 3 El relato sobre el trámite que tuvo el proceso de extinción de dominio se encuentra en la resolución del 22 de julio de 2008, que declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio. 16 Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00423-01 (56780) Actor: Katherine Berrio Mangones y otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción De Reparación Directa septiembre de 2002, hizo referencia a algunos inmuebles que podían “provenir de las actividades al margen de la ley desarrolladas por Isidro Martínez Pastrana alias el “viejo Rafa”, cabecilla del autodenominado Ejército Popular de Liberación –EPL, bienes en cuya propiedad radica en cabeza de Rodrigo Ricardo Álvarez Herrera y su esposa”.
El proceso de extinción del derecho de dominio inició en vigencia del Decreto 1975 de 20024, que en el artículo 5 dispone que “la acción deberá ser iniciada de oficio por la Fiscalía General de la Nación, cuando concurra alguna de las causales del artículo 2º del presente decreto” y agregó que “la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Fuerza Pública, la Dirección Nacional de Estupefacientes o cualquier institución pública, persona natural o jurídica, deberán informar a la Fiscalía General de la Nación, de la existencia de bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio”.
Por su parte el numeral primero del artículo 25 dispone que serán objeto de extinción del derecho de dominio “el bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita”. Ahora el artículo 126 del Decreto 1975 de 2002, que dispone la fase inicial del proceso de extinción del derecho de dominio, faculta al fiscal para decretar medidas 4 La fase inicial del proceso de extinción del derecho de dominio inició con la expedición de la resolución 673 del 1 de octubre de 2002, fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto 1975 de 2002, el cual estuvo vigente hasta el momento en que entró en vigencia la ley Ley 793 del 27 de diciembre de 2002. 5 “Artículo 2º.
Causales. Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando: 1. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita. 2. Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento de actividades ilícitas o sean destinadas a éstas, o sean objeto del ilícito. 3.
Los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o permuta de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades ilícitas, o que hayan sido destinados a actividades ilícitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito. 4. Los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados dentro del proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilización o destinación ilícita no hayan sido objeto de investigación o habiéndolo sido, no se hubiese tomado sobre ellos una decisión definitiva por cualquier causa. 5.
Los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de procedencia lícita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia”. 6 Artículo 12. Fase inicial. El fiscal competente para conocer de la acción de extinción del dominio, iniciará la investigación de oficio o por información que le haya sido suministrada de conformidad con el artículo 5º del presente decreto, con el fin de identificar los bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 2º.
En el desarrollo de esta fase, el fiscal podrá decretar medidas cautelares, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo y el secuestro de los bienes, de dineros depositados y que se llegaren a depositar en cuentas del sistema financiero, de títulos valores y de sus rendimientos, o la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física (…). 17 Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00423-01 (56780) Actor: Katherine Berrio Mangones y otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción De Reparación Directa cautelares, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo y el secuestro de los bienes, tal como lo hizo la Fiscal 2 especializada de Bogotá en la resolución del 19 de diciembre de 2002.
En los anteriores términos es dable concluir que la Fiscalía General de la Nación únicamente cumplió con sus deberes constitucionales7 y legales al darle inicio al proceso de extinción del derecho de dominio, dado que tal como se dejó consignado el DAS informó que los bienes inmuebles de propiedad del ahora demandante podían provenir de actividades ilegales y, además, con fundamento en el artículo 12 del Decreto 1795 de 2002, decretó la suspensión del poder dispositivo y el secuestro de los bienes, trámite que se ciñe al dispuesto en la norma que regulaba este tipo de procedimiento para el año en que inició la investigación. Tanto en la resolución del 22 de julio de 2008, proferida por la Fiscalía 34 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos que declaró la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio sobre los bienes del demandante8, como en las sentencias proferidas por el Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negaron la extinción del derecho de dominio, se señaló que los testimonios que sirvieron de fundamento para la elaboración del informe 024 del 26 de septiembre de 2002 eran falsos, dado 7 A la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, le corresponde “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”. 8 De conformidad con el numeral quinto del artículo 13 de la ley 793 de 2002 “transcurrido el término anterior –de alegatos de conclusión-, durante los treinta (30) días siguientes el fiscal dictará resolución declarando la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio (…)”.
Luego el artículo sexto del mismo artículo dispone: “ejecutoriada la resolución de que trata el numeral anterior, el fiscal remitirá el expediente completo al juez competente. El juez correrá traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que soliciten o aporten pruebas. Decretadas las pruebas, el juez tendrá veinte (20) días para practicarlas.
Cumplido lo anterior, correrá traslado por el término común de cinco (5) días para alegar de conclusión. Vencido el término del traslado dentro de los treinta (30) días siguientes, el juez dictará sentencia declarando o negando la extinción de dominio. La sentencia que se profiera tendrá efectos erga omnes. En contra de la sentencia sólo procederá en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por los intervinientes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho.
La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a grado jurisdiccional de consulta. Los términos establecidos en el presente artículo son improrrogables y de obligatorio cumplimiento y su desconocimiento se constituirá en falta disciplinaria gravísima”. 18 Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00423-01 (56780) Actor: Katherine Berrio Mangones y otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción De Reparación Directa que en el proceso penal que le fue iniciado al señor Nelson Elías Celis Giraldo, este confesó que había preparado testigos para que declararan en diligencias ante el DAS sobre la procedencia de bienes de propiedad de varias personas, entre ellas, del señor Rodrigo Ricardo Álvarez Herrera, a cambio de dádivas ofrecidas por funcionarios del DAS y los funcionarios que tuvieron a cargo la Fiscalía 2, que profirió la resolución que dio inicio al proceso de extinción del derecho de dominio, y 17 que comisionó al DAS Montería para obtener información relacionada con el ahora demandante.
En relación con este punto, se debe advertir que no obra en el plenario prueba de que la fiscal 2 especializada de Bogotá hubiera sido investigada por los dichos del señor Celis Giraldo. En el proceso penal tramitado contra este, obra el oficio SCFTSB-694, del 9 de octubre de 2007, remitido por el jefe de la secretaría administrativa de la Fiscalía General de la Nación, en el cual se informó que para esa fecha, consultados los sistemas SIJUF Y SPOA, no obra investigación en contra de dicha fiscal y que el fiscal 17 especializado estaba siendo investigado por denuncia presentada por el señor Sergio Gómez Trujillo (índice 30, Samai).
En ese orden de ideas, a pesar de que el demandante logró demostrar en el proceso de extinción del derecho de dominio, el origen lícito de su patrimonio, los daños que la medida de incautación le hubiera podido causar no son imputables a la entidad demandada, a título de error judicial, porque no se cumple el requisito indispensable para que se configure ese título de responsabilidad, cual es que las providencias en las cuales se adoptaron las decisiones que hubieran resultado desfavorables al demandante contravinieran la ley.
Del material probatorio arrimado al proceso se puede concluir que la medida de suspensión del poder dispositivo y el secuestro de los bienes de propiedad del señor Rodrigo Ricardo Álvarez Herrera fue impuesta de conformidad con la disposición legal que la regulaba y, además, se le permitió intervenir y aportar las pruebas que consideró idóneas para esclarecer los hechos investigados.
Insiste la Sala en que de las pruebas que obran en el expediente no se puede deducir que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un error judicial, dado que cumplió con las normas que gobiernan el tema; adelantó las diligencias necesarias 19 Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00423-01 (56780) Actor: Katherine Berrio Mangones y otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción De Reparación Directa para recaudar las pruebas, con el fin de determinar el origen del patrimonio económico del demandante y, una vez esclarecida la verdad, declaró la improcedencia de la acción de extinción de derecho de dominio de los bienes de propiedad del ahora demandante y remitió las diligencias al juez competente, razón por la cual, el Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 28 de junio de 2011 negó la extinción del derecho de dominio sobre sus bienes, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de septiembre de 2011.
Es decir, la declaratoria de improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio no obedeció a los vicios contenidos en la imposición de la medida de suspensión del poder dispositivo y el secuestro de los bienes de propiedad del señor Rodrigo Ricardo Álvarez Herrera, dado que la acción se inició de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1975 de 2002, y fue una situación sobreviniente a la imposición de la medida cautelar lo que conllevó a dicha resolución. En otras palabras: no puede afirmarse que se está frente a un error judicial, porque, a pesar de que se encuentra probada la medida cautelar impuesta, es necesario advertir que el demandante se encontraba en la obligación de soportar la carga de someterse a la investigación de la acción de extinción del derecho de dominio, dado que la entidad demandada se encontraba en desarrollo de la obligación legal y constitucional para la que fue creada, de investigar el origen de los bienes del señor Rodrigo Ricardo Álvarez Herrera.
Además, tampoco se encontró probado que la fiscal 2 especializada, a la cual le fue asignado el caso y profirió la resolución en la que resolvió darle inicio al proceso de extinción del derecho de dominio y decretó la suspensión del poder dispositivo y el secuestro de los bienes, hubiera urdido falsas declaraciones que sirvieron de base para el informe 024 del 26 de septiembre de 2002, con el que se dio inicio al proceso contra el ahora demandante.
En relación con el fiscal 17 especializado, la única actuación que desarrolló fue la correspondiente a comisionar al DAS para que investigara la procedencia de los bienes del ahora demandante y no obra en el proceso prueba que demuestre que su decisión incidió en el inicio del proceso de extinción del derecho de dominio de los bienes del señor Rodrigo Ricardo Álvarez Herrera, dado que a pesar de que se evidencia que fue investigado penalmente, no 20 Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00423-01 (56780) Actor: Katherine Berrio Mangones y otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción De Reparación Directa se puede determinar la relación fáctica entre la denuncia penal en su contra y los hechos que se debaten en este proceso.
Por lo hasta aquí expuesto se revoca la sentencia impugnada y en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda. 5. Costas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio”9.
En el caso concreto, no advierte la Sala comportamiento temerario de ninguna de las partes en sus actuaciones procesales. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de ordenar condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Revocar la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, el 30 de julio de 2015.
Primero: Negar las pretensiones de la demanda, según las consideraciones expuestas con antelación. Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 1999, expediente 10.775, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 21 Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00423-01 (56780) Actor: Katherine Berrio Mangones y otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción De Reparación Directa devolver el expediente al Tribunal de origen.
Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF