CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Consejera Ponente (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202502199-00 Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Cosa juzgada constitucional y temeridad/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Fallo, las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado judicial1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 28 de junio de 2024 dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013333018-2016-00189-01, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202502199-00 Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.Manifestó que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Duvar Alexis Quiñonez Cuero, Lizeth Johanna Quiñonez Cuero y Rosendo Quiñonez Estacio promovieron demanda contra la Red de Salud del Oriente E.S.E., el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. y EMSSANAR ESS., con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados por la muerte del “[…] nasciturus cuya madre era la señora Lizeth Johanna Quiñonez Cuero, el día 14 de mayo del 2015 […]”. 4.El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia de 28 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda. 5.El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 28 de junio de 2024, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.-REVOCAR la Sentencia de primera instancia No. 132 del 28 de agosto del 2019 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali - Valle, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR civil y extracontractual responsable al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. de la perdida de oportunidad por el fallecimiento del nasciturus de la señora LIZETH JOHANNA QUIÑONEZ CUERO, consecuencialmente CONDENAR a dicho hospital a los siguientes perjuicios por dicho concepto: LIZETH JOHANNA QUIÑONEZ CUERO madre 50 smml ROSENDO QUIÑONEZ ESTACIO abuelo DUVAR ALEXIS QUIÑONES CUERO tío 20 smml 15 smml JEAN DEIVID QUIÑONEZ APONZA primo 10 smml AILIN YIRETH QUIÑONEZ APONZA primo 10 smml TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR a la llamada en Garantía, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a reembolsar al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” las 3 Núm. único de radicación: 110010315000202502199-00 Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros sumas pagadas, en virtud de la póliza No. 1010647, bajo las condiciones generales y particulares de la misma.
QUINTO. - SIN COSTAS, por lo expuesto […]”. 6.Para el efecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró lo siguiente: “[…] La Sala concluye a partir de la historia clínica de la atención brindada a LIZETH JOHANNA QUIÑONEZ CUERO, respecto a los controles prenatales, realizada en la Red de Salud del Oriente E.S.E (Centro de Salud El Diamante) desde el 25/11/2014 hasta el 12/05/2015 se realizó de forma completa y adecuada, haciendo uso del método clínico y basándose en lo estipulado por las guías de práctica clínica, atendida de manera multidisciplinaria por profesionales en jefatura de enfermería, medicina general y ginecología y obstetricia con la regularidad requerida.
Por medio de examen ecográfico se documentó restricción de crecimiento intrauterino, por lo cual debido al principio de pertinencia fue remitida a un nivel mayor de complejidad al Hospital Universitario del Valle. En la atención brindada el 13/05/2015 a las 15:08 hora hasta las 14:31 horas en el Hospital Universitario del Valle, se cumplió el principio de continuidad, dado que la paciente siguió en observación y valoración periódica médica, a la espera de la realización de los paraclínicos indicados por sus médicos tratantes.
Sin embargo, en la atención brindada el 13/05/2015 a las 21:16 horas en el Hospital Universitario del Valle se Incumplió con los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad y seguridad, dado que a la señora Lizeth Johana se le negó la oportunidad de realizarse los estudios ordenados, en especial el Doppler fetal incluido en el portafolio de servicios de la institución; y al darle salida se interrumpió la continuidad de la secuencia lógica de la atención en salud que estipula la medicina basada en la evidencia según los modelos de atención en salud y las rutas integrales de salud; negando la posibilidad de disfrutar sin retrasos la oferta del servicio y finalmente se vulneró la seguridad de ella y de su estado de gestación lo cual conllevó al daño con la muerte del naciturus.
La revisión documental en especial la historia clínica, la prueba pericial en contraste con la literatura médica para el momento de la ocurrencia de los hechos que llevaron al óbito fetal demuestra que el manejo brindado por la Red de Salud del Oriente E.S.E (Centro de Salud El Diamante) se ajustó a lo esperado para el caso particular y que el manejo brindado por el Hospital Universitario del Valle no se ajustó a lo esperado.
En cuanto a la atención brindada el 12/05/2015 en el Hospital Universitario del Valle, se cumplió el principio de accesibilidad, dado que inicialmente, la paciente tuvo la posibilidad de hacer uso de los servicios de salud de la institución, al ser valorada por un especialista en ginecología y obstetricia, quien de la misma y derivada de la realización de la historia clínica, el especialista consideró dejar en observación para realizar monitoria fetal y doppler fetal para definir manejo […]”. […] “[…] Teniendo en cuenta lo anotado anteriormente se considera por la Sala que: A. La atención brindada a LIZETH JOHANNA QUIÑONEZ CUERO en su proceso de gestación en la Red de Salud del Oriente E.S.E (Centro de Salud El Diamante) fue adecuada a la atención esperada o norma de atención para el caso específico. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202502199-00 Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros La atención brindada a LIZETH JOHANNA QUIÑONEZ CUERO en su proceso de gestación desde su ingreso el 12/05/2015 hasta el 13/05/2015 a las 14:31 horas en el Hospital Universitario del Valle fue adecuada a la atención esperada o norma de atención para el caso específico.
La atención brindada a LIZETH JOHANNA QUIÑONEZ CUERO en su proceso de gestación el 13/05/2015 a las 21:16 horas en el Hospital Universitario del Valle no fue adecuada a la atención esperada o norma de atención para el caso específico. B. Por lo anterior se puede inferir que la atención prestada a LIZETH JOHANNA QUIÑONEZ CUERO no fue accesible, continua, oportuna, ni segura lo cual conllevó al fallecimiento del naciturus.
C. Por lo anterior se considera que: No existe nexo de causalidad médica entre la atención prestada por parte de la Red de Salud del Oriente E.S.E (Centro de Salud El Diamante) y las complicaciones perinatales que conllevaron a la muerte fetal. No existe nexo de causalidad médica entre la atención prestada por parte del Hospital Universitario del Valle desde el 12/05/2015 hasta el 13/05/2015 a las 14:31 horas y las complicaciones perinatales que conllevaron a la muerte fetal.
Existe nexo de causalidad médica entre la atención prestada por parte del Hospital Universitario del Valle el 13/05/2015 a las 21:16 horas y las complicaciones perinatales que conllevaron a la muerte fetal. Conforme a lo anterior, se determinada la falla de la entidad por parte del Hospital Universitario del Valle, por cuanto la omisión de realizar la eco Doppler estando hospitalizada la demandante y posteriormente dada de alta de la entidad de salud, fue la causa adecuada del deceso del nasciturus.
El juzgado de primera instancia, por su parte denegó las pretensiones de la demanda, y argumentó que no obra prueba indiciaria que conlleve a la configuración de la falla en el servicio y menos del nexo causal como elementos determinantes de la responsabilidad estatal. Tal como se expuso anteriormente, la togada no tuvo en cuenta que la atención que se le brindó a la demandante en el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, el día 13 de mayo de 2015, fue inadecuada, toda vez que, el galeno especialista en ginecología y obstetricia que atendió a la señora Quiñonez Cuero solicitó un tratamiento obstétrico, por eso dio la orden de hospitalizarla en observación para que internamente y de manera prioritaria le realizaran los procedimientos (eco Doppler) y el galeno de turno también especialista en ginecología y obstetricia le dio salida para que ella misma realizara de manera ambulatoria la solicitud del eco Doppler, el cual estaba incluido en el portafolio de servicios, por lo tanto dicha entidad incumplió con los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad y seguridad de la paciente y nasciturus, que hubiere permitido un diagnóstico más certero, bajo la observancia medica que llevare a feliz término el nacimiento, conforme al nivel de percentil que presentaba la paciente y que debilita el testimonio del galeno analizado en la sentencia de primera instancia. En virtud de lo anterior, considera la Sala que en efecto le asiste responsabilidad al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” por el daño y los consecuentes perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la perdida de oportunidad por la muerte del que estaba por nacer. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202502199-00 Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros No obstante, considera la Sala que en este caso se está frente a la llamada la pérdida de oportunidad daño autónomo, atendiendo el desarrollo que en la materia ha efectuado el Consejo de Estado […]”. […] “[…] Respecto a la llamada en Garantía, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS la Sala constata que para el momento de los hechos existía un vínculo contractual vigente con la entidad llamante y la llamada, y del contenido de la póliza se verifica cobertura por responsabilidad profesional, lo cual en virtud del art. 64 del C.G.P. habilitaba al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” para llamar a la Previsora S.A. Compañía de Seguros como tercero interviniente para que con la cobertura y vigencia de la póliza No. 1010647 respondan por el daño ocasionado a los demandantes bajo las condiciones generales y particulares de la póliza […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 7. La actora solicitó en su escrito de tutela2: “[…] Con base en los hechos y argumentos jurídicos aquí señalados, solicito respetuosamente al H. Consejo de Estado, como juez constitucional de tutela, disponer y ordenar al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en favor de la compañía de seguros accionante lo siguiente: PRIMERO Que se AMPAREN los derechos fundamentales a la IGUALDAD (Art. 13 C.P.), DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.P.) y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229 C.P.) a favor de mi representada LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
SEGUNDO. Que se AMPARE cualquier otro derecho fundamental constitucional que se estime vulnerado o amenazado de la lectura de los hechos y las pruebas con base en la facultad oficiosa del juez constitucional de tutela y el principio iura novit curia.
TERCERO. Que como consecuencia de la declaración que antecede, se ORDENE DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia SN del 28 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca con ponencia del Magistrado Jhon Erick Chaves Bravo dentro del proceso de reparación directa adelantado por Duvar Alexis Quiñonez Cuero y Otros en contra del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E y Otros bajo el radicado No. 76001-33-33-018- 2016-00189-01.
CUARTO. Que como consecuencia de la declaración que antecede, se ORDENE al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca PROFERIR UNA DECISIÓN DE REEMPLAZO de la Sentencia SN del 28 de junio de 2024 proferida dentro del proceso de reparación directa adelantado por Duvar Alexis Quiñonez Cuero y Otros en contra del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E y Otros bajo el radicado No. 76001-33-33-018-2016-00189-01; y, en su lugar, se tenga en cuenta la ausencia de cobertura temporal de la póliza dada su modalidad de cobertura “ Claims Made” y/o la ausencia de acreditación de la causalidad […]”. 2 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202502199-00 Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 8.La actora expresó lo siguiente: “[…] La sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico porque la corporación judicial omitió valorar el pacto contractual establecido en las condiciones generales de la póliza en relación con la modalidad temporal de cobertura acordada entre el tomador y asegurador.
La sentencia acusada desconoce el alcance contractual y jurisprudencial de la modalidad de cobertura “claims-made” pactada en el contrato. Es así como, además de establecer si el hecho amparado ocurrió en vigencia de la póliza, correspondía al Tribunal determinar, de conformidad con las pruebas del proceso, si la reclamación ocurrió dentro de la vigencia del seguro.
Para el caso concreto se destaca que la Póliza No. 1010647, utilizada como base de la convocatoria, su modalidad reclamación “claims made”, fue definida en el condicionado particular, así: por medio del presente anexo, el cual forma parte integrante de la póliza se efectúan las siguientes aclaraciones: Modalidad de la reclamación: el sistema bajo el cual opera la presente póliza es por notificación de investigaciones y/o proceso por primera vez durante la vigencia de la póliza, derivados de hechos ocurridos en el periodo de retroactividad contratado, el cual se limita única y exclusivamente al inicio de la presente póliza […]”. […] “[…] En orden de lo comentado, la póliza que sirvió de base a la convocatoria, solo ofreció cobertura, para los eventos notificados y reclamados entre el 15 de febrero de 2015 al 01 de abril de 2016, por ende, el amparo no protegía un reclamo como el que nos ocupa, que se hizo por primera vez el 07 de abril de 2016 (con el envío del traslado de la solicitud de conciliación el cual es uno de los requisitos para presentar dichas solicitudes), habida cuenta que este seguro, regido por las voces del artículo 4 de la Ley 389 de 1997, cubría el reclamo, que se hubiere efectuado dentro del período de vigencia, y no por fuera de él, como ocurrió en este asunto.
Situación que da al traste con la postura de que no se produjo para la aseguradora, el nacimiento de la obligación de indemnizar […]”. […] “[…] La providencia analizada incurre en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado una decisión judicial sin motivación, pues, a pesar de que tiene en cuenta la vinculación de La Previsora S.A. Compañía de Seguros efectuada mediante el llamamiento en garantía realizado por el asegurado, inexplicablemente decide omitir pronunciarse frente al clausulado y las condiciones pactadas dentro de la Póliza No. 1010647, entre las que se encuentra la modalidad de cobertura de la póliza por reclamación “claims made [:..]”.
“[…] Visto lo anterior, se tiene que la providencia analizada incurre en el defecto aludido, pues en su parte considerativa frente a la vinculación de La Previsora S.A., no explica, ni tan siquiera se pronuncia sobre las condiciones pactadas dentro de la Póliza No. 1010647, entre las que se encuentra la modalidad de cobertura de la póliza 7 Núm. único de radicación: 110010315000202502199-00 Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros por reclamación “claims made”, pasando por alto así, que la reclamación al asegurado se formuló fuera del límite temporal del seguro dejando por fuera de la cobertura, el cumplimiento de uno de los requisitos indispensables para que opere este tipo de pólizas.
Siendo de este modo, que lo que debía hacer el tribunal, era evaluar si el hecho dañoso y la reclamación se habían presentado en vigencia de la póliza, pero resolvió fundamentar la responsabilidad de la llamada en garantía exclusivamente en la ocurrencia del hecho dañoso y omitió analizar si la reclamación se realizó dentro de los términos del contrato.
Lo anterior cobra mayor relevancia, pues se encuentra acreditado que La Previsora S.A. Compañía de Seguros, alegó de forma oportuna la ausencia de cobertura de la Póliza No. 1010647 dada su modalidad cobertura “CLAIMS MADE”; Por lo que, la decisión adoptada responde únicamente a la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido proceso.
Pues lo que debía evaluar el tribunal era si el hecho dañoso y la reclamación se habían presentado en vigencia de la póliza, pero resolvió fundamentar la responsabilidad de la llamada en garantía exclusivamente en la ocurrencia del hecho dañoso y omitió analizar si la reclamación se realizó dentro de los términos del contrato, de acuerdo con la modalidad del seguro que se pactó entre las partes […]”. […] “[…] DEFECTO FACTICO – POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA PARA ACREDITAR LA CAUSALIDAD […]”. […] “[…] En el caso concreto se observa que obra el dictamen médico pericial rendido por la Universidad CES a través del Doctor Jorge Andrés Jaramillo García- Médico Especialista en Ginecología y Obstetricia, especialista en valoración del daño corporal y perito CENDES;
No obstante, resulta preciso señalar que el juez de segunda instancia optó por abstenerse de realizar el análisis y pronunciamiento correspondiente sobre dicha prueba, a pesar de que fue presentada en la oportunidad procesal adecuada y, por lo tanto, cuenta con valor probatorio. Incurriendo de este modo en un defecto factico, al no valorar en su integridad el material probatorio obrante en el expediente […]”.
Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 23 de abril de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y iii) vinculó como terceros con interés legítimo, al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, a la Red de Salud del Oriente E.S.E., al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., a EMSSANAR ESS y a los señores Duvar Alexis Quiñonez Cuero, Lizeth Johanna Quiñonez Cuero y Rosendo Quiñonez en nombre propio y en representación de los primos menores de edad del nasciturus fallecido JDQA y AYQA, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202502199-00 Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo
10. EMSSANAR ESS y la Red de Salud del Oriente E.S.E solicitaron que se les desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que, a su juicio, no cuentan con legitimación en la causa por pasiva. 11. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expresó que “[…] no incurrió en los defectos señalados, por cuanto en la providencia se analizó la póliza y se ordenó el pago conforme a las condiciones generales y particulares de esta, descartando el defecto atribuido […]”. 12.
El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., y los señores Duvar Alexis Quiñonez Cuero, Lizeth Johanna Quiñonez Cuero y Rosendo Quiñonez, actuando en nombre propio y en representación de los primos menores de edad del nasciturus fallecido JDQA y AYQA, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 135 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202502199-00 Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 14.
La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa Falta de legitimación en la causa por pasiva 15. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 16.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 17. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20067, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una 7 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202502199-00 Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[8]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 18. La Sala advierte que EMSSANAR ESS y la Red de Salud del Oriente E.S.E solicitaron su desvinculación, porque, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 19.
Al respecto, es preciso indicar que EMSSANAR ESS y la Red de Salud del Oriente E.S.E fueron parte demandada dentro del marco del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 7600133330182016-00189- 01, por lo que, como terceros, les asiste interés en el resultado del proceso de la referencia, razón por la que la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto lo dispondrá en la parte considerativa de la presente providencia. Problema jurídico 8 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202502199-00 Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 20.
En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) establecer si existe cosa juzgada y temeridad respecto a esta acción constitucional; en caso negativo, ii) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, iii) establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 28 de junio de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 7600133330182016-00189-01, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 21.
Para resolver estos problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la cosa juzgada constitucional; ii) marco normativo y jurisprudencial de la figura de la temeridad; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vi) análisis del caso en concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales de procedencia y, finalmente vii) las conclusiones de la Sala.
La cosa juzgada constitucional 22. La Corte Constitucional, mediante sentencia SU-055 de 31 de mayo de 20189, señaló que la cosa juzgada constitucional se configura cuando dos o más acciones de tutela reúnen triángulos procesales idénticos de partes, causa petendi y objeto. 23. En ese sentido, i) la identidad de partes hace referencia a que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto bien sea en su condición de persona natural o jurídica; ii) la identidad de causa petendi se relaciona con la idea de que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirven de causa y; iii) 9 Corte Constitucional, sentencia SU 055 de 31 de mayo de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Referencia: Expedientes T-5.445.666, T-5.448.252, T-5.451.035, T-5.456.222 y T-5.685.087. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202502199-00 Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros la identidad de objeto, parte de que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental10. 24.
Al respecto, es preciso indicar que “[…] sólo de manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial puede constituirse como hecho nuevo, susceptible de ser valorado por el juez de tutela como justificante para la interposición de una segunda solicitud de amparo constitucional frente a unos mismos hechos […]”11. Estos casos han sido definidos por la Corte de manera restrictiva, pues sólo se han considerado como hechos nuevos, es decir los que justificarían la interposición de una segunda acción sin desdibujar la cosa juzgada, aquellos pronunciamientos con efectos erga omnes que tienen vocación de universalidad. 25.
De igual manera, esta Sección frente al tema ha indicado que12: “[…] Pues bien, en cuanto al fenómeno de la cosa juzgada13, cabe advertir que se le ha asimilado al principio del non bis in ídem y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.
Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, por ello la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado. […]”.14 Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la figura de la temeridad 26. El artículo 38 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199115 sobre la actuación temeraria cuando se presenta la misma acción de tutela ante varios jueces dispone lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta 10 Corte Constitucional, Sentencia T – 975 de 16 de diciembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, Referencia: expediente T-3168779. 11 Corte Constitucional, Sentencia T – 975 de 16 de diciembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, Referencia: expediente T-3168779. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de septiembre de 2017.
C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-24-000-2010-00512-00. 13 Se reiteran en este punto las consideraciones efectuadas por la Subsección, mediante sentencias de 18 de julio de 2012, expedientes 20.079 y 19.205 y de 16 de agosto de 2012, expediente 21.985, entre otras providencias. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, sentencia de 22 de marzo de 2018, C.P Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 520012331000199708582 01 (26.611). 15 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202502199-00 Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. […]”. 27. Sobre la figura de la temeridad, la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha sostenido lo siguiente: “[…] En Sentencia T-502 de 2008, la Corte Constitucional, al analizar la situación que surge, cuando, en relación con una misma materia, se presentan dos o más acciones de tutela, distinguió entre los fenómenos de la cosa juzgada constitucional, por un lado, y la tutela temeraria, por otro.
En ese contexto, encuentra la Corte que a partir de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es posible distinguir dos escenarios y dos órdenes distintos de consecuencias, así: En primer lugar, la presentación de una tutela de manera repetida puede hacerse de manera simultánea, cuando la persona interpone la acción ante varios jueces, o sucesiva, evento que se presenta cuando, después de haberse decidido una acción de tutela, la misma es nuevamente presentada.
Desde el punto de vista de la decisión que debe adoptar el juez, para el primer caso, la ley ha previsto que todas las solicitudes deben resolverse desfavorablemente; en el segundo caso, como desarrollo del principio de cosa juzgada, las tutelas subsiguientes a la primera deben rechazarse. Si, en cualquiera de los dos escenarios anteriores, no se acredita la presencia de un motivo expresamente justificado, debe declararse la temeridad y proceden las sanciones previstas en la ley para esa eventualidad. […] La Corte ha precisado que el juez de tutela, para establecer si, en razón de una tutela anterior, existe cosa juzgada constitucional respecto de un asunto puesto en su conocimiento, debe verificar si convergen los siguientes elementos: (i) Identidad de partes;
(ii) identidad de hechos; e (iii) identidad de pretensiones16. La verificación de esta triple identidad, prima facie17, torna improcedente la nueva acción de tutela como quiera que sobre el asunto objeto de análisis existe una decisión judicial definitiva e inmutable18. Para la Corte, la necesidad de esa verificación se deriva de la prohibición general, contenida en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil19, de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica -en el sentido explicado- con uno anteriormente decidido.20 Por otro lado, en cuanto hace a la temeridad en la interposición de acciones de tutela simultáneas o sucesivas, la jurisprudencia constitucional21 ha puntualizado que en los casos en que se formule más de una acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que considere que dicha actuación (i) resulta amañada, en la 16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-362 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería. “[…] En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que aunque dos o más solicitudes de amparo guarden identidad de partes, identidad de hechos o de causa, e identidad de pretensiones, antes de declarar la improcedencia de la acción, el juez de tutela debe examinar cuidadosamente las circunstancias particulares del caso y las condiciones especiales del actor.
Ello por cuanto, la verificación y aplicación formal de los supuestos de la actuación temeraria por parte del juez de tutela, sin un adecuado análisis de los fundamentos fácticos del caso, así como de la situación particular del accionante, puede derivar en la vulneración de sus derechos fundamentales […]”. 18 Cfr. Sentencia T-502 de 2008. 19 Ese artículo dispone que “[…] la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada […]”. 20 Cfr. Sentencia T-1104 de 2008. 21 Cfr. Sentencia T-502 de 2008. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202502199-00 Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones22;
(ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”23; (iii) deje al descubierto el “abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”24; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”25.
De este modo, de acuerdo con la jurisprudencia, ‘[…] de la simple comprobación de la coincidencia en partes, hechos y pretensiones, no puede colegirse la existencia de temeridad como quiera que ésta comporta una actuación dolosa y torticera, de manera que para su declaración, el juez de tutela debe analizar con especial cuidado si la nueva acción de amparo constitucional viene orientada por dichos criterios o si, por el contrario, atiende a otras motivaciones circunscritas dentro del principio de buena fe que cobija al actor.’ En desarrollo de ese criterio, la Corte ha identificado algunos supuestos en los que, de manera excepcional, a partir de un análisis de los casos concretos desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, puede concluirse que no se configura temeridad.
Ello puede ocurrir, ha dicho la Corporación, cuando el ejercicio simultáneo o repetido de la acción de tutela se origina en: (i) una condición de ignorancia26 o indefensión, del actor, que lo lleva a actuar por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe27; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho28, o, (iii) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante29.
Adicionalmente, la Corporación se ha referido a la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión30.
En ese contexto, advierte la Sala que un criterio relevante para determinar la existencia de temeridad es el hecho de si se manifiesta o no la existencia de tutelas anteriores que puedan relacionarse con el mismo asunto. Sobre el particular hay un mandamiento legal expreso, conforme al cual “[e]l que interponga una acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”31.
En general, quienes acuden a los jueces para solicitar amparo constitucional, no pueden escudarse en matices que puedan diferenciar las distintas acciones de tutela para eludir su deber de informar al juez acerca de la existencia de una tutela anterior, sobre la misma materia, así presente elementos que la diferencian en cierta medida.
Ello no solo resultaría contrario a la lealtad procesal, a la transparencia y la economía en la actividad judicial, sino que, además, desde el punto de vista del interés mismo del accionante, resulta útil para advertir al juez sobre la arista del problema en torno al cual ahora 22 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 1995. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 1995. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 1995. 25 Sentencia T-001 de 1997. 26 Sentencia T-184 de 2005. 27 Sentencias T-1215/03, T-721/03, T-184/05.
También las sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997. 28 Sentencia T-721/03. 29 Sentencias T-149/95, T-566/01, T-458 de 2003, T-919/03 y T-707/03. 30 Sentencia SU-388/05. 31 Decreto 2591 de 1991, artículo 37. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202502199-00 Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros se hace girar la solicitud de amparo constitucional, descartando aquellos elementos que ya fueron objeto de decisión judicial.
Así, quien considere que, no obstante haber presentado una acción de tutela en relación con un asunto determinado, existen elementos nuevos que le permiten acudir de nuevo al juez constitucional, debe, en desarrollo de la obligación prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de criterios de elemental lealtad procesal, expresarlo así al juez, para que sea el quien decida si sobre la materia existe cosa juzgada, o si cabe una nueva solicitud debido a circunstancias que impiden que el caso concreto opere dicho fenómeno. En este sentido, reitera la Sala, no cabe que los accionantes, en particular cuando son asistidos por profesionales del derecho, a partir de una reformulación de los argumentos, o de la inclusión de nuevos sujetos demandados, o de la fundamentación de las pretensiones en hechos que se consideran nuevos o sobrevinientes, omitan el deber de manifestar la existencia de una tutela previa, sin que, por otra parte, dicha manifestación implique, per se, la improcedencia de la nueva solicitud de amparo, porque, como se ha dicho, el juez, en cada caso concreto, debe valorar si se presentan tanto la cosa juzgada como la temeridad.
A partir de las anteriores consideraciones, concluye la Sala que, en los procesos de tutela, cuando en un mismo asunto se han presentado sucesivas solicitudes de amparo, se pueden presentar situaciones en las que hay cosa juzgada y temeridad, como cuando se presenta una acción de tutela sobre un asunto ya decidido previamente en otro proceso de tutela, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; otras en las que hay cosa juzgada, pero no temeridad, lo cual puede ocurrir, por ejemplo, cuando, de buena fe y, usualmente, con expresa manifestación de estar acudiendo al amparo por segunda vez, se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada de que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, y, finalmente, casos en los cuales hay temeridad, pero no cosa juzgada, lo que acontece cuando se presenta simultaneidad entre dos o más solicitudes de amparo que presentan la triple identidad a la que se ha aludido.
En todo caso, como se ha dicho, la apreciación de ambos fenómenos debe hacerse a la luz de las circunstancias de cada caso en concreto, puesto que, en atención a que lo que está de por medio es la afectación de derechos fundamentales, el juez constitucional tiene un amplio margen de apreciación de las circunstancias en orden a disponer la operancia de tales fenómenos [ ]”32.
(Resaltado de la Sala) Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 28. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 32 Sentencia T-560 de 2009 16 Núm. único de radicación: 110010315000202502199-00 Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 29.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional33 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos […]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 30.El artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado […]”. 31. Atendiendo a que, la Corte Constitucional34 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena 33 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 34 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 17 Núm. único de radicación: 110010315000202502199-00 Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 32. El artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 33. Atendiendo a que la Corte Constitucional35 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Análisis del caso en concreto 34. La actora, a través de apoderado judicial36, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 28 de junio de 2024 dentro del proceso adelantado en ejercicio del 35 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 36Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202502199-00 Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 7600133330182016-00189-01, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 35.
De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales expuestos en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala realizará el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 36. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 37. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 37.1. Copia digital del expediente del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 7600133330182016-00189-01. Solución del caso concreto Análisis de la cosa juzgada constitucional y la temeridad en el caso concreto 38.
Antes de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y abordar el estudio del caso concreto, la Sala advierte que resulta necesario verificar si en efecto se configuró la cosa juzgada frente a los reparos que la actora propuso contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en relación con la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2024-05231-01.
Para tal efecto, se analizará la identidad entre ambas acciones de tutela, cómo se observa a continuación: 19 Núm. único de radicación: 110010315000202502199-00 Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Tutela 1. núm. único de radicación 11001031500020240523101 Tutela 2. núm. único de radicación 110010315000202502199-00 (Proceso actual) Partes Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Causa La solicitud de tutela se fundamentó en que, a juicio de la actora, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 28 de junio de 2024, en el proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 7600133330182016-00189- 01: vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. La solicitud de tutela se fundamentó en que, a juicio de la actora, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 28 de junio de 2024, en el proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 7600133330182016-00189-01: vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Objeto La solicitud de tutela pretendió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia con el fin de solicitar, entre otras pretensiones, “[…] ORDENE DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia SN del 28 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca con ponencia del Magistrado Jhon Erick Chaves Bravo dentro del proceso de reparación directa adelantado por Duvar Alexis Quiñonez Cuero y Otros en contra del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E y Otros bajo el radicado No. 76001-33-33-018- 2016-00189-01 […]”.
La solicitud de tutela pretendió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia con el fin de solicitar, entre otras pretensiones, “[…] ORDENE DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia SN del 28 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca con ponencia del Magistrado Jhon Erick Chaves Bravo dentro del proceso de reparación directa adelantado por Duvar Alexis Quiñonez Cuero y Otros en contra del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E y Otros bajo el radicado No. 76001- 33-33-018- 2016-00189-01 […]”. 39.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que entre las citadas acciones de tutela existe identidad de partes, puesto que coinciden en ambas la parte accionante y accionada, tal cual se observa en el cuadro expuesto supra. 40. Igualmente, la Sala observa que en ambas acciones de tutela la inconformidad de la actora gira en torno a lo resuelto en la sentencia de 28 de junio de 2024, proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 7600133330182016-00189-01, mediante la cual resolvió entre otras cosas, “[…] CONDENAR a la llamada en Garantía, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a reembolsar al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” las sumas pagadas, en virtud de la póliza No. 1010647, bajo las condiciones generales y particulares de la misma […]”. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202502199-00 Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 41.
Finalmente, la Sala encuentra que existe identidad de objeto, en tanto que en ambas acciones de tutela se alegó la presunta vulneración de los derechos fundamental al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justica y, además, la pretensión es la misma frente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 42.
Asimismo, la Sala advierte que el expediente contentivo del proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 1001031500020240523100 no fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional para una eventual revisión mediante auto de 29 de abril de 2025. 43.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que, atendiendo a que se encuentra demostrada la triple identidad y que el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 1001031500020240523100 no fue seleccionado por la Corte Constitucional para una eventual revisión, habrá lugar a declarar improcedente la presente acción de tutela por configurarse la cosa juzgada constitucional. 44.Asimismo, al encontrar que estamos frente a dos acciones de tutela con las mismas partes, hechos y pretensiones, la Sala considera que la actuación de la actora resulta temeraria, si se tiene en cuenta que no se configura ninguna de las circunstancias excepcionales a las que hace referencia la Corte Constitucional para el ejercicio simultáneo o sucesivo de dos acciones de tutela. 45.En cuanto a la procedencia de la sanción, la Sala la considera innecesaria dado que no se evidencia un comportamiento desleal o de mala fe por parte de la actora, máxime cuando fue aquella quien puso en conocimiento la existencia de una acción de tutela promovida con anterioridad a la presente, por lo que aun cuando se configuran los elementos para calificar esta segunda solicitud de amparo como temeraria, ello no necesariamente conduce a la imposición de una sanción. 46.Así las cosas, en atención a que la actora ya había presentado una acción de tutela que tiene identidad de partes, hechos y pretensiones respecto de la acción de la referencia, la Sala considera que en el presente caso se configuró la temeridad, 21 Núm. único de radicación: 110010315000202502199-00 Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 199137, la solicitud de amparo de la referencia será rechazada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Conclusiones de la Sala 47.Por lo expuesto, se declarará la cosa juzgada constitucional y se rechazará por temeridad el amparo solicitado por la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por EMSSANAR ESS y la Red de Salud del Oriente E.S.E, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la cosa juzgada constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: RECHAZAR por temeridad el amparo solicitado por la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia, conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 37 Decreto Ley 2591 de 1991. “ARTICULO 38.-Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” (Negrillas fuera del texto). 22 Núm. único de radicación: 110010315000202502199-00 Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado (E2) Salva voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.