Demandante: Robert de Jesús Rico Amariles Demandado: Robinso Fernández Astorga Rad: 13001-23-33-000-2024-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 13001-23-33-000-2024-00032-01 Demandante: ROBERT DE JESÚS RICO AMARILES Demandado: ROBINSO FERNÁNDEZ ASTORGA – ALCALDE DE HATILLO DE LOBA (BOLÍVAR) Tema: Presupuestos del recurso de queja.
Presentación de memoriales por los canales digitales habilitados. AUTO El despacho procede a resolver el recurso de queja interpuesto por el demandante contra el auto de 11 de junio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. I.
ANTECEDENTES 1. El señor Robert de Jesús Rico Amariles, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor Robinso Fernández Astorga como alcalde del municipio de Hatillo de Loba (Bolívar), período 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ALC de 10 de noviembre de 2023. 2.
Mediante auto de 19 de abril de 2024, el magistrado ponente en el Tribunal Administrativo de Bolívar aplicó la figura de sentencia anticipada en este proceso, de conformidad con el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. En la misma providencia se adoptaron las siguientes decisiones:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional Electoral (…)
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil (…)
TERCERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de ineptitud parcial de la demanda por falta de requisitos formales (…) Demandante: Robert de Jesús Rico Amariles Demandado: Robinso Fernández Astorga Rad: 13001-23-33-000-2024-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CUARTO: NEGAR las solicitudes de pruebas elevadas por la parte demandante (…)
QUINTO: INCORPORAR al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes, relacionados en esta providencia.
SEXTO: ORDENAR a la Secretaría de esta corporación que OFICIE a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que aporte al proceso: expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso (…)
SÉPTIMO: Una vez se reciban las documentales requeridas en el numeral anterior, la Secretaría de la corporación, deberá correr el respectivo traslado a las partes junto con todas las pruebas decretadas e incorporadas en esta providencia, por el término de tres (3) días.
OCTAVO: FIJAR el litigio en los términos ya señalados en esta providencia.
NOVENO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores CORRER TRASLADO PARA ALEGAR (…) (negrillas del original). 3. Por medio de auto de 14 de mayo de 2024, el tribunal resolvió reponer parcialmente la providencia, por cuenta del recurso de reposición presentado por el alcalde demandado, en cuanto en la parte considerativa se tuvo por no contestada la demanda.
En su lugar, se advirtió que «el señor Robinso Fernández Astorga ejerció su derecho de defensa oportunamente a través de apoderado». 4. El demandante solicitó la adición de la aludida decisión, en vista de que no hubo pronunciamiento sobre el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, que interpuso el 25 de abril de 2024 contra el auto de 19 de abril de 2024. 5.
Con proveído de 11 de junio de 2024, el magistrado ponente en la primera instancia dispuso «ABSTENERSE de tramitar el memorial de reposición y apelación presentado por la parte demandante contra el auto que impartió trámite de sentencia anticipada». 6. Como fundamento de la anterior decisión, advirtió que la parte actora remitió el escrito con los mencionados recursos «a una dirección electrónica que no coincide con la que el Tribunal informó como canal oficial habilitado para recibir correspondencia digital dentro del asunto» (destacado del original). 7.
Así mismo, con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado1, explicó que el envío de memoriales a través de los canales especialmente creados e informados para ese fin es una exigencia razonable a los sujetos procesales, que 1 Citó: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 14 de marzo de 2024, Rad. 68001233300020180022301, MP.
Oswaldo Giraldo López. Además: Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de marzo de 2023, Rad. 11001031500020230125200, MP. Fredy Ibarra Martínez. Demandante: Robert de Jesús Rico Amariles Demandado: Robinso Fernández Astorga Rad: 13001-23-33-000-2024-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 se justifica «para salvaguardar el debido proceso en la aplicación de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones» y, además, «facilitar y agilizar el acceso a la justicia». 8.
Contra el auto de 11 de junio de 2024, el demandante interpuso recurso de queja, con la convicción de que presentó oportunamente el memorial de reposición y apelación contra la providencia de 19 de abril de 2024, «enviándolo al mismo correo desde el cual el despacho me notificó el auto» (subrayado del original). En defensa de su interpretación, propuso el siguiente argumento: Si bien el despacho podrá indicar inicialmente que el correo electrónico sobre el que se recibió el auto que notificaba la decisión de proceder con sentencia anticipada establecía que el mecanismo para la recepción de memoriales era el canal virtual con link que ahí adjuntan, este correo no prohíbe la recepción de memoriales como sí lo hacen otros correos institucionales de la rama judicial, aunado a que, en respuesta automática las entidades manifiestan que no se reciben memoriales por ese correo electrónico. 9.
En línea con lo expuesto, sostuvo que el despacho aplicó «la rigurosidad excesiva al asunto dejando de lado preceptos de raigambre constitucional, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y muchos otros», creando una carga procesal inexistente en la ley2. 10. Así mismo, consideró que en este caso debía adicionarse el auto de 14 de mayo de 2024, por el cual se resolvió el recurso de reposición del demandado, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso (CGP). 11.
El recurso de queja fue concedido mediante auto de 3 de julio de 2024. Recibido en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se fijó aviso el 18 de julio y se corrió traslado por tres días, entre el 19 y el 23 de julio de este año3, de conformidad con el artículo 353 del CGP, aplicable a los asuntos de competencia de esta jurisdicción por la remisión del artículo 245 del CPACA.
La contraparte guardó silencio en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 12. El despacho es competente para resolver el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto de 11 de junio de 2024, de conformidad con los artículos 125, numeral 3, 150 y 245 del CPACA. 2 Con relación a este aspecto mencionó la providencia de la Sala de Casación Civil de 19 de abril de 2013, Rad. 17001-22-13-000-2013-00027-01, MP.
Ariel Salazar Ramírez. También invocó la sentencia SU-061 de 2018 de la Corte Constitucional. 3 SAMAI, anotaciones 4 y 5 del expediente en el tribunal. Demandante: Robert de Jesús Rico Amariles Demandado: Robinso Fernández Astorga Rad: 13001-23-33-000-2024-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.
Análisis de procedencia y oportunidad del recurso de queja 13. De acuerdo con el artículo 245 del CPACA, uno de los propósitos con los que puede interponerse el recurso de queja es que el superior conceda la apelación que ha sido rechazada, no concedida o declarada desierta. 14. En cuanto a su oportunidad y trámite, el artículo 353 del Código General del Proceso, al que remite la norma antes citada, dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso. 15.
Atendiendo a estos fundamentos normativos, la jurisprudencia de esta corporación ha identificado las siguientes características del recurso de queja: • «[L]a decisión que habilita su interposición es la que deniega la concesión del recurso de apelación o extraordinarios, es decir, la que los rechaza sin remitirlo al superior para su estudio de fondo»4. • «[T]iene por finalidad evaluar la procedencia del recurso de apelación, cuando este es denegado, para lo que debe establecerse si la providencia recurrida era apelable y si el recurso se interpuso de forma oportuna»5. • «[E]l legislador estableció, como presupuesto de procedibilidad, su interposición en subsidio del de reposición, para que el juez que denegó la concesión del recurso de apelación tenga la opción de reconsiderar su negativa y, de no hacerlo, sea el superior el que decida al respecto»6. 16.
En tales condiciones, verificada la oportunidad y sustentación del recurso de queja, debe establecerse, a su vez, si la apelación cumplió los presupuestos 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 15 de julio de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2019- 01121-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 27 de agosto de 2021, Rad. 25000- 23-36-000-2018-00652-01, MP.
Guillermo Sánchez Luque. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 29 de noviembre de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2017-00774-01, MP. José Roberto Sáchica Méndez. Sobre el mismo punto, ver: Sección Quinta, auto de 11 de agosto de 2021, Rad. 44001-23-40-000-2019-00191-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sección Tercera, Subsección A, auto de 13 de agosto de 2021, Rad. 17001-23-33-000-2019-00089-01, MP.
Marta Nubia Velásquez Rico. Demandante: Robert de Jesús Rico Amariles Demandado: Robinso Fernández Astorga Rad: 13001-23-33-000-2024-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 para su trámite, es decir, su presentación dentro del plazo legal, sus fundamentos jurídicos y si la providencia recurrida es apelable.
Finalmente, corresponde al superior resolver si la alzada estuvo bien o mal denegada y, en este último evento, concederá y resolverá la apelación. 3. Recepción de memoriales por canales digitales 17. Sobre los medios de radicación de memoriales en los procesos judiciales, el artículo 103 del Código General del Proceso, aplicable a este trámite por la remisión del artículo 306 del CPACA, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 109. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.
Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.
Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. 18. De la disposición transcrita se destaca lo posibilidad de presentar los memoriales «por cualquier medio idóneo», con mención especial al correo electrónico, que deberá mantenerse con capacidad para recibir los mensajes de datos. 19.
En concordancia, el artículo 103 del CGP propende por «el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura». 20. Para el efecto, la misma norma advierte que se adoptarán «las medidas necesarias para procurar que al entrar en vigencia este código todas las autoridades judiciales cuenten con las condiciones técnicas necesarias para generar, archivar y comunicar mensajes de datos».
Igualmente, se contemplan «otros sistemas de envío, transmisión, acceso y almacenamiento de mensajes de datos siempre que garanticen la autenticidad e integridad del intercambio o acceso de información». Demandante: Robert de Jesús Rico Amariles Demandado: Robinso Fernández Astorga Rad: 13001-23-33-000-2024-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 21.
En línea con lo anterior, particularmente para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 186 del CPACA impone a las autoridades judiciales el deber de «contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio» y destaca la necesidad de «incorporar lo referente a la sede judicial electrónica (…) tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico», entre otros aspectos. 22.
Con ese norte, la Rama Judicial ha transitado paulatinamente hacia la implementación de las herramientas tecnológicas disponibles según los avances de la informática, que contribuyan a la transformación digital y modernización de los procesos judiciales, sin perder de vista que estas apuestas no son un fin en sí mismo, sino que apuntan al objetivo descrito por la ley, es decir, lograr que el acceso a la justicia sea más fácil, ágil y amplio. 23.
Uno de los logros más relevantes en este sentido ha sido el expediente electrónico, con el debido «ajuste a los sistemas informáticos para asegurar la incorporación de los protocolos establecidos para [su] gestión y conformación»7. 24. Una de las primeras y más cruciales funcionalidades requeridas del expediente electrónico fue la creación de un canal digital para cada despacho judicial.
Al respecto, el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 20208 dispuso lo siguiente: Artículo 27. Cuentas institucionales de correo electrónico. Cada uno de los despachos judiciales, secretarías, oficinas de apoyo, centros de servicios y demás dependencias y usuarios que así lo requieran, tienen la responsabilidad de usar la cuenta de correo electrónico institucional como herramienta tecnológica para el desarrollo de sus funciones (…).
Artículo 32. Canales electrónicos de información. En el portal Web y otros medios de divulgación de la Rama Judicial se publicarán los canales de recepción y comunicación electrónica institucional para los servicios habilitados de la administración de justicia (…). 25. Sumado a estas medidas, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA23-12068 de 16 de mayo de 20239, «Por el cual se dispone el uso obligatorio del aplicativo SAMAI en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como solución de transición tecnológica dentro del Plan 7 Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial.
Programa de Expediente Electrónico. Consultado en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/87416582/87476805/Plan+Estrategico+Transformac ion+Digital.pdf/de2ccf9a-d0ce-4d37-9564-3a5f9fcc1771 8 Consultado en: https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/web/Acto%20Administrativo/Default.aspx?ID=14 147 9 Consultado en: https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/web/Gacetas/Consulta/Contenido/Default.aspx?I D=6581 Demandante: Robert de Jesús Rico Amariles Demandado: Robinso Fernández Astorga Rad: 13001-23-33-000-2024-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial».
Este aplicativo cuenta con la «Ventanilla Virtual», que permite a los usuarios adelantar las siguientes actuaciones: 1º recepción de demandas nuevas o recursos que deban ser presentados directamente por el recurrente ante la Corporación, 2º solicitud de autorización de acceso a SAMAI, 3º radicación de escritos y/o memoriales, 4º solicitud de copias, 5º agendamiento de citas virtuales y 6º consulta de los listados de notificación por estado, notificación por estado sentencias, traslados, fijaciones en lista y edictos (negrillas adicionales)10. 26.
Con el panorama descrito, se concluye que en la actualidad la presentación de memoriales para los procesos judiciales se realiza principalmente a través de los canales digitales y aplicativos diseñados para el efecto, sin perjuicio de la posibilidad de radicación física en las sedes de los despachos, que continúa vigente. 4. Decisión del recurso de queja en el caso concreto 27.
Mediante auto de 11 de junio de 2024, el magistrado ponente del proceso en el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió «ABSTENERSE de tramitar el memorial de reposición y apelación presentado por la parte demandante contra el auto que impartió trámite de sentencia anticipada» (destacado del original). 28. En respaldo de esta decisión, explicó que dichos recursos debían tenerse por no presentados, pues la parte actora envió el escrito al correo electrónico sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co, cuando debió enviarlo a desta07bol@notificacionesrj.gov.co, que es el «único canal expresamente habilitado para recibir memoriales radicados por las partes» y que, además, les fue informado a los sujetos procesales al momento de la notificación del auto admisorio de la demanda (negrillas del original). 29.
Añadió que «todas las comunicaciones que se efectúan a través del aplicativo SAMAI, permiten radicar solicitudes y memoriales de manera directa a través del usuario que los abogados y las partes pueden generar y que de manera enlazada con el expediente digital (…) a través de: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co», como también se indicó en las comunicaciones de las providencias dictadas por el despacho. 30.
El señor Robert de Jesús Rico Amariles, en su condición de demandante, interpuso recurso de queja contra la aludida providencia, fundado en que el 25 de abril de 2024 envió el escrito con los recursos de reposición y apelación al mismo correo electrónico desde el que recibió la notificación por estado del auto de 19 de abril de 2024. 10 Ver: Guía Ventanilla de Atención Virtual.
Consultado en: chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/I magenes/manual/guia%20VENTANILLA%20VIRTUAL.pdf Demandante: Robert de Jesús Rico Amariles Demandado: Robinso Fernández Astorga Rad: 13001-23-33-000-2024-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 31.
Igualmente, destacó que ese canal digital no prohibía la recepción de memoriales, a diferencia de otros correos institucionales de la Rama Judicial, que incluso generan una respuesta automática advirtiendo que no se reciben memoriales. 32. De ahí concluyó que «es un correo electrónico que el despacho maneja y un escrito que fue presentado en su debido término».
Por lo tanto, consideró que el tribunal actuó en su caso con «ritualismo excesivo» e infracción de principios constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa, pues creó una carga procesal que no existe en la ley. 33. Finalmente, invocando el artículo 287 del Código General del Proceso, solicitó que se adicione el auto de 14 de mayo de 2024, por el cual se resolvió la reposición del demandado, para que se provea sobre sus recursos. 34.
Así planteado el asunto, el despacho advierte, en primer lugar, que el recurso de queja fue interpuesto dentro del término de ejecutoria del auto recurrido, como lo exige el artículo 353 del CGP. En tal sentido, se constató que el auto de 11 de junio de 2024 fue notificado por estado del 17 de los mismos mes y año11 y el escrito con la queja data del 19 de junio de 202412. 35.
Ahora bien, también se observa que no fue interpuesto de forma subsidiaria al de reposición, según lo dispone la norma citada. Sin embargo, en el auto de 3 de julio de 2024 el magistrado ponente en el tribunal de instancia señaló lo siguiente: Si bien la parte actora no interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, tal y como lo dispone el artículo 353 idem, el despacho no apelará a la rigurosidad de la citada norma procesal y con fundamento en lo señalado en el parágrafo del artículo 318 del CGP, tramitará el recurso de queja; disponiendo previamente no reponer la decisión de no conceder apelación. 36.
En tales condiciones, es claro que el tribunal reexaminó lo relativo a la procedencia del recurso de apelación contra el auto de 19 de abril de 2024, que habría sido el propósito de la reposición y que permite superar la omisión del demandante, para dar trámite a la queja. 37. Así las cosas, pasa el despacho a analizar si había lugar a tramitar y conceder la alzada. 38.
De acuerdo con el memorial allegado al expediente por la parte actora13, presentó «Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación» contra el auto de 11 SAMAI, anotación 44 del expediente del tribunal 12 SAMAI, anotación 46 del expediente en el tribunal. 13 Memorial enviado el 14 de mayo de 2024, «con la finalidad de que se sirva dar trámite al recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el suscrito de manera oportuna sobre el auto de fecha de 19 de abril de 2024 (…)».
Demandante: Robert de Jesús Rico Amariles Demandado: Robinso Fernández Astorga Rad: 13001-23-33-000-2024-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 19 de abril de 2024, respecto a los ordinales tercero, cuarto, octavo y noveno de la providencia. En estas decisiones se declaró probada la excepción de ineptitud parcial de la demanda por falta de requisitos formales, se negaron las pruebas testimoniales y el dictamen pericial solicitados en la demanda, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes para alegar, respectivamente. 39.
Frente a las materias apeladas, es importante aclarar que resulta apelable la relacionada con las pruebas, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 243 del CPACA. 40. En cuanto al correo de destino del recurso, que constituye el punto de controversia para efectos de verificar la interposición dentro del plazo legal, la constancia de envío del aludido memorial da cuenta de los siguientes datos: Demandante: Robert de Jesús Rico Amariles Demandado: Robinso Fernández Astorga Rad: 13001-23-33-000-2024-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 41.
De lo anterior, el despacho nota, primero, que el recurso de apelación fue remitido por el apoderado del demandante el 25 de abril de 2024, que corresponde al día siguiente de la notificación por estado del auto de 19 de abril de 202414. Por lo tanto, el envío se efectuó dentro del plazo señalado en el numeral 3 del artículo 244 del CPACA, es decir, dentro de los dos días siguientes a la notificación de la respectiva providencia. 42.
Segundo, se observa que lo dirigió al magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez, del Tribunal Administrativo de Bolívar, indicando para el efecto la dirección desta07bol@notificacionesrj.gov.co. No obstante, el mensaje de datos fue enviado al correo electrónico sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co. 43. En cuanto a las funciones de dichas direcciones, el expediente electrónico permite determinar que la dirección desta07bol@notificacionesrj.gov.co es, en efecto, el canal digital de recepción de memoriales para los procesos a cargo del Despacho 07 del Tribunal Administrativo de Bolívar, del que es titular el mencionado magistrado Vásquez Gómez.
A su turno, el correo electrónico sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co es el que utiliza la secretaría del tribunal para practicar las notificaciones. 44. Esta afirmación está soportada especialmente en el auto de 1º de febrero de 2024, por el cual se corrió traslado de la medida cautelar, pues allí se advirtió a los sujetos procesales que los memoriales debían ser enviados al correo electrónico desta07bol@notificacionesrj.gov.co. 45.
También se aprecian las diferentes funciones que cumple cada canal digital en los memoriales remitidos por los demás sujetos procesales, al igual que en las constancias de envío de oficios y notificaciones, generadas por la secretaría del tribunal en este proceso electoral. 46. Siendo así, es claro que la parte actora conocía el canal digital habilitado para recibir memoriales con destino al mencionado despacho del tribunal.
De hecho, en una oportunidad anterior ya había utilizado esa dirección, concretamente, para remitir el memorial denominado «Traslado de las excepciones», que data del 15 de marzo de 202415. Pese a esto, consideró autónomamente que era viable enviar el recurso de apelación al mismo desde donde recibió la notificación de la providencia de 19 de abril de 2024. 47.
Para el despacho, no es irrazonable que el juez requiera, en igualdad de condiciones, determinadas conductas a las partes, por ejemplo, que remitan sus memoriales a un solo correo electrónico, atendiendo a sus poderes de ordenación 14 La notificación por estado del auto de 19 de abril de 2024 se realizó el 24 de abril de 2024. Ver: SAMAI, anotación 27 del expediente en el tribunal. 15 Ver actuación «25ConstanciaEnvíoDescorreTraslado» del expediente digital enviado por el tribunal.
Demandante: Robert de Jesús Rico Amariles Demandado: Robinso Fernández Astorga Rad: 13001-23-33-000-2024-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 e instrucción del proceso, sobre todo en el contexto de la modernización de las actuaciones judiciales. 48.
Esta corporación ha señalado que «[e]sta exigencia no es arbitraria; más bien, tiene como objetivo principal asegurar una prestación del servicio de justicia adecuada y organizada, al mismo tiempo que garantiza el pleno ejercicio del derecho al debido proceso»16. Bajo esta perspectiva, «siendo que la estructura de la rama judicial ya definió los canales en los cuales sería viable recibir y tramitar solicitudes, es imperativa su observancia a efectos de impulsar satisfactoriamente el proceso de interés, so pena de propiciar un caos institucional que daría al traste con el logro de los objetivos trazados para una eficiente y eficaz labor judicial»17. 49.
Siguiendo esa línea, esta sección ha aplicado las consecuencias procedentes en casos donde se acude a una dirección electrónica diferente a aquella en la que se reciben escritos de las partes, como el siguiente: Así las cosas, resulta claro que, las diferentes corporaciones judiciales cuentan con un buzón dispuesto para la recepción de demandas y memoriales que, para el caso del Tribunal Administrativo de La Guajira, corresponde a ofijudrioh@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual le fue puesto en conocimiento al actor desde que radicó su escrito introductorio, sin embargo, esto no ocurrió en el sub lite, por lo que, mal podría el recurrente pretender que se tenga como presentada oportunamente la subsanación del libelo que envió a través de un canal digital que no se había dispuesto para el efecto, máxime, cuando desde ese mismo correo se le advirtió de tal situación18. 50.
En tales condiciones, no le asiste razón al demandante al calificar de un rigor excesivo o desproporcionado que no se tuviera por presentado el escrito de 25 de abril de 2024, con los recursos de reposición y apelación contra el auto de 19 del mismo mes y año. 51. Particularmente, no sirve de respaldo a su postura el fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia invocado en la queja19, pues en aquel caso el memorial fue presentado a un despacho judicial diferente y se le reprochaba a este –no al memorialista– no haberlo remitido al competente, a sabiendas de su destinatario y los datos del expediente, hipótesis que no corresponde a la que se ventila en esta oportunidad. 52.
Finalmente, se advierte la improcedencia de la solicitud de adición del auto de 14 de mayo de 2024, incluida en el recurso de queja, pues no se ajusta a los 16 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 14 de marzo de 2024, Rad. 68001-23-33-000- 2018-00223-01, MP. Oswaldo Giraldo López. 17 Id. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de abril de 2024, Rad. 44001-23-40-000-2023- 00118-01, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. 19 Cabe recordar que el demandante invocó y transcribió apartes de: «Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Mag. Ponente Ariel Salazar Ramírez, 19 de abril de 2013, Exp. 17001- 23-13-000-2013-00027-01». Demandante: Robert de Jesús Rico Amariles Demandado: Robinso Fernández Astorga Rad: 13001-23-33-000-2024-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 presupuestos previstos en el artículo 287 del CGP.
Por el contrario, es claro que el propósito de la parte actora consistía en que se admitiera la presentación de sus recursos de reposición y apelación contra el auto que dispuso el trámite de sentencia anticipada, antes que pedir la decisión sobre un punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de acuerdo con la norma citada. 53.
Del análisis que precede, el despacho concluye que estuvo bien denegado el recurso de apelación contra el auto de 19 de abril de 2024, por no haber sido radicado a través del correo electrónico habilitado para recibir los memoriales de las partes. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero: ESTIMAR bien denegado el recurso de apelación contra el auto de 19 de abril de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx