CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2012-00809-02 (0950-2020) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP) Demandado: JAVIER TABORDA PEREAÑEZ Temas: BONIFICACIÓN POR ACTIVIDAD JUDICIAL.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 22 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia1, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (U.G.P.P.)2 en contra del señor Javier Taborda Pereañez.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 3. 2.1.1. Pretensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.), por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artícu lo 138 del CPACA, en la modalidad de lesividad, solicitó la nulidad de la Resolución No. 59227 del 15 de noviembre de 2006, por medio 1 Con ponencia del magistrado Álvaro Cruz Riaño 2 En adelante UGPP. 3 Folios 17 a 31.
Radicado: 05001-23-33-000-2012-00809-02 Número interno: 0950-2020 Demandante: U.G.P.P. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la cual la entidad le liquidó la mesada pensional con inclusión del factor salarial de bonificación por actividad judicial. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho pidió que se reintegre la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo que liquidó la pensión de vejez con inclusión del emolumento de bonificación por actividad judicial, sumas debidamente indexadas. 2.1.2.
Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. El señor Javier Taborda Pereañez el 15 de febrero de 2006 solicitó a Cajanal hoy UGPP, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación teniendo en cuanta el régimen especial de la Rama Judicial de que trata el Decreto 546 de 1971. 2. Al no obtener respuesta alguna, interpuso acción de tutela a fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, y dignidad, mecanismo constitucional que correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Menores de Medellín, despacho judicial que accedió al amparo de los derechos invocados mediante el fallo del 17 de agosto de 2006. 3.
En esa medida, Cajanal hoy UGPP, en cumplimiento de la orden judicial, a través de Resolución No. 59227 del 15 de noviembre de 2006 reconoció a favor del accionado una mesada pensional en atención al régimen especial de la Rama Judicial, equivalente al 75% de la asignación más elevada devengada por el señor Taborda teniendo en cuenta todos los factores devengados, incluida la bonificación por actividad judicial. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 121, 128, y 209 de la Constitución Política; 6º, 7º y 8º del Decreto 546 de 1971; 1º y 2º del Decreto 3131 del 8 de septiembre de 2005 y 1º del Decreto 3900 del 7 de octubre de 2008. En el concepto de violación explicó que en atención a lo preceptuado en el artículo 2º del Decreto 3131 de 2005 la bonificación por actividad judicial no podía ser incluida para efectos Radicado: 05001-23-33-000-2012-00809-02 Número interno: 0950-2020 Demandante: U.G.P.P. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del cálculo de la mesada pensional, comoquiera que fue el legislador quien así expresamente lo dispuso.
No obstante, con la expedición del Decreto 3900 del 7 de octubre de 2008, entendía que a partir de 1º de enero de 2009 este emolumento llegó a tener carácter de factor salarial, por ende las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la fecha en mención no podían incluirlo. En esa medida, estimaba que el acto administrativo recurrido se encontraba viciado de nulidad, comoquiera que no se le podía otorgar efectos retroactivos al aludido factor, dado que para su efectividad se indicó una fecha posterior, esto es, el 1º de enero de 2009. 2.2.
Contestación de la demandada4. El señor Javier Taborda Pereañez, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las súplicas de la demanda, al considerar que fue Cajanal hoy UGPP, quien reconoció la pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales incluida la bonificación por gestión judicial, lo cual se ajustaba precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en su sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.
Con relación al reintegro de lo percibido en virtud del acto administrativo censurado, estimaba que no había lugar, toda vez que la pensión había sido debidamente otorgada. 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 8 de julio de 20195, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios que invalidara todo lo actuado dentro del proceso;
(ii) respecto de las excepciones previas consideró que las propuestas eran de fondo; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «¿procede la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, por medio del cual se reconoció una pensión vitalicia de jubilación en favor del señor JAVIER TABORDA PEREAÑEZ, 4 Folios 510 a 515. 5 Folio 614 a 619.
Radicado: 05001-23-33-000-2012-00809-02 Número interno: 0950-2020 Demandante: U.G.P.P. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por haber incluido como factor salarial la bonificación por actividad judicial?» 2.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 22 de octubre de 2019 6, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por lo que declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 59227 del 15 de noviembre de 2006; negó las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas al accionado.
Al respecto, manifestó que si bien el acto administrativo censurado había sido expedido con ocasión a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero de Menores de Medellín, lo cierto era que la orden judicial consistió en que resolviera la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el actor. Por lo tanto, al no imponerse orden alguna por parte del juez constitucional con relación a la bonificación por gestión judicial en el momento de reconocer la prestación, en sentir del a quo, ello, obedecía a la voluntad administrativa de la entidad (Cajanal), quien en el marco de sus funciones era la encargada de expedir el acto recurrido.
En cuanto a la viabilidad de incluir la bonificación por actividad o gestión judicial, encontró que la mesada pensional fue reconocida con un monto del 75 % de la asignación mensual más elevada devengada en el último año en aplicación del Decreto 546 de 1971, con efectividad a partir del 1º de enero de 2006 condicionada al retiro efectivo del servicio, lo cual ocurrió el 1º de enero de 2007.
Siendo eso último relevante, por cuanto si bien la pensión le fue reconocida al accionado en vigencia del Decreto 3131 de 2005, lo cierto era que no había entrado en vigor el Decreto 3900 de 2008 por medio del cual a partir del 1º de enero de 2009 se reconoció la bonificación por actividad judicial como un factor salarial. De ahí que pese haberlo percibido en el último año, este no era computable para la liquidación de su mesada pensional, por lo que declaró la nulidad parcial de acto administrativo objeto de censura y en consecuencia ordenó a la entidad accionada liquidar nuevamente la prestación sin inclusión del factor en mención. 6 Folios 199 a 208 Vto.
Radicado: 05001-23-33-000-2012-00809-02 Número interno: 0950-2020 Demandante: U.G.P.P. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con relación al reintegro de las sumas pagada en exceso, puntualizó en que estas no habían sido percibidas de mala fe, toda vez que estas se derivaron de una disposición autónoma de la entidad accionante. 2.5.
Recurso de apelación. La entidad accionante 7, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación al considerar que en el presente asunto procede el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo que liquidó la mesada pensional del accionado, porque no se podía inferir que tales valores habían sido percibidos de buen fe, en tanto la génesis del mismo se dio con ocasión a una fallo de tutela, cuando el mecanismo idóneo era acudir a su juez natural, esto es, el contencioso administrativo.
En ese orden, en sentir de la entidad apelante procedía su devolución, por cuanto el acto administrativo recurrido iba en contravía de la ley y los principios de sostenibilidad financiara, moralidad administrativa e igualdad. El demandado8, por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso de apelación, al estimar que fue Cajanal hoy UGPP, quien al reconocer la pensión de vejez incluyó la bonificación por actividad judicial, lo cual se ajustaba al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en su sentencia del 4 de agosto de 2010. 2.6.
Trámite en segunda instancia. A través de los autos de 29 de enero de 2021 9 y 4 de junio de la misma anualidad 10, se admitió el recurso de apelación interpuesto por ambas partes y se ordenó correr traslado a estas para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. La entidad demandante 11 insistió en los términos de la demanda.
El accionado 12 reiteró los argumentos esgrimidos en la apelación. 7 Folio 653 a 657 8 Folios 658 a 665. 9 Folio 670. 10 Folio 235. 11 Ver índice 16 12 Ver índice 17 Radicado: 05001-23-33-000-2012-00809-02 Número interno: 0950-2020 Demandante: U.G.P.P. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Ministerio Público 13 guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 14, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 15 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones, como lo es en el presente asunto. 3.2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar: 1. ¿Si el accionado tiene derecho a que su pensión de vejez se liquide con inclusión del factor salarial de bonificación por actividad judicial, de conformidad con el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010? 13 Folio 685 14 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos su sceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unifi cación de jurisprudencia. 15 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover inc identes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Radicado: 05001-23-33-000-2012-00809-02 Número interno: 0950-2020 Demandante: U.G.P.P. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
De ser negativo el anterior interrogante ¿si procede o no la devolución de los dineros percibidos en cumplimiento del fallo de tutela del 17 de agosto de 2006 proferido por el Juzgado Tercero de Menores de Medellín, por medio del cual Cajanal accedió a liquidar la prestación con inclusión de la bonificación por actividad judicial? Para resolver lo anterior, la Sala de subsección desarrollará el siguiente orden metodológico (ii) marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso y (iii) análisis del caso concreto. 3.4.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.3.1. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 16, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.
En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083 -2017) CE-SUJ-S2- 021-20.
Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. Radicado: 05001-23-33-000-2012-00809-02 Número interno: 0950-2020 Demandante: U.G.P.P. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6.° del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «[…] 4.1.
El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; 17 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 194518, el Decreto 3135 de 1968 19, Ley 33 de 1985 20 y la Ley 71 de 198821, sino que también opera cuando se trata de regímenes 17 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 18 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 19 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 20 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».
Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. 21 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones».
Radicado: 05001-23-33-000-2012-00809-02 Número interno: 0950-2020 Demandante: U.G.P.P. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971 22, 929 de 197623 y 937 de 197624. En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971.
Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.
Así lo indicó la providencia en mención: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […]» Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 25.
Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las 22 «Por el cual se establece el régimen de s eguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». 23 «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». 24 «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República». 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
Radicado: 05001-23-33-000-2012-00809-02 Número interno: 0950-2020 Demandante: U.G.P.P. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.
Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 26 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]».
Como fundamento de lo anterior la Sala expuso: «[…] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.° 27 del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de a ntigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la 26 Artículo 1.° 27 Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de cotización".
El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salar io; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificac ión por servicios prestados».
Radicado: 05001-23-33-000-2012-00809-02 Número interno: 0950-2020 Demandante: U.G.P.P. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decr eto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […]» (negrillas del original) De lo anterior se colige, que en efecto que la bonificación por actividad judicial sí es un factor a tener en cuenta para efectos de liquidar la pensión. 3.4.2.
Del Reintegro de las sumas devengadas de buena fe. Al respecto, la Sección Segunda en sendas oportunidades ha sostenido: «De aceptarse la postura de la demandante se vulneraría el derecho de defensa del demandado porque ello implica trasladar en su contra la carga de desvirtuar la presunción de buena fe lo cual en lógica jurídica es inadmisible.
Solamente en la sentencia, previos los respectivos juicios normativos y de valor frente a la actuación administrativa, es posible determinar si el demandado se prevalió de medios ilegales en detrimento de la Administración, para obtener la expedición de los actos cuya nulidad se acusa. Bajo los argumentos que anteceden, como la parte demandante dentro del presente proceso no acreditó que el demandado para obtener la expedición de los actos desbordó el amparo constitucional de la buena fe, la sentencia apelada que denegó el pretendido restablecimiento del derecho será confirmada 28». 28 Consejo de Estado, sala de lo contencioso -administrativo, subsección B, sentencia 8 de mayo de 2008, expediente: 68001-23-15-000-2001-03185-01 actor: Universidad Industrial De Santander demandado: Hernando Jiménez Calderón. Radicado: 05001-23-33-000-2012-00809-02 Número interno: 0950-2020 Demandante: U.G.P.P. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es decir, corresponde a la entidad demandante la carga de desvirtuar la presunción de buena fe, acreditando que con los actos fraudulentos o medios ilegales, la llevaron a expedir actos administrativos en detrimento de la administración. En ese sentido, está Sección sostuvo: «Si bien la entidad actora ha alegado lo contrario, y ha pretendido que de la notificación del auto admisorio de la demanda de esta litis se deduzca mala fe en el beneficiado, ello no puede ser admitido, pues la adopción general e impersonal de un régimen pensional y su aplicación genérica por parte de la entidad demandante, hacían que el pensionad o razonablemente lo entendiera como ajustado a la legalidad, independientemente de que dicho régimen pensional haya sido luego controvertido judicialmente.
La entidad demandante no acreditó que el pensionado hubiese incurrido en actos dolosos o que implique mala fe en el trámite de reconocimiento y pago de su pensión, como falsedades o engaños que por su contenido y alcance descalifiquen su actuar y le impongan la carga de rembolsar parte de la pensión recibida 29». De ahí, se tiene que con la expedición de los actos administrativos el pensionado asume la legalidad de este, independientemente que con posterioridad sea objeto de controversia ante la jurisdicción de lo Contencioso; por ende, resulta imperioso que la entidad que invoca su legalidad acredite actos dolosos que descalifiquen su actuar e impongan la carga de rembolsar en parte lo que ha percibido de buena fe.
Asimismo, en sentencia reciente de esta Corporación se señaló lo siguiente: «Así las cosas, la Sala advierte que, en el presente ca so, si bien el demandado obtuvo a través del mecanismo constitucional de amparo la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión del factor bonificación por servicios prestados en un 100%, como quedó anotado, cuando lo correcto era que se le pagara en una doceava parte (1/12), a pesar de existir otro medio judicial ordinario que podía ser utilizado de manera eficaz (demanda de nulidad y restablecimiento del derecho), no se probó que hubiera interpuesto la acción de tutela de mala fe o con maniobras fraudulentas. 29 Consejo de Estado, sala de lo contencioso -administrativo, subsección A, sentencia 9 de junio de 2008, expediente: 68001-23-15-000-2001-03315-02 actor: Universidad Industrial De Santander demandado: Víctor Esparza Moreno. Radicado: 05001-23-33-000-2012-00809-02 Número interno: 0950-2020 Demandante: U.G.P.P. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, dado que, como lo arguyó el Tribunal de primera instancia, para acceder al citado pedimento, no basta que la entidad exponga la falta de legalidad de la reliquidación pensional, sino que resulta necesario que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta del accionado se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo cual se echa de menos dentro del expediente, contrario sensu, se colige que el demandado, al presentar la acción de tutela tendiente a obtener el reajuste de la pensión en mención, actuó con la convicción de que le asistía el derecho a ello.
En consecuencia, se estima que el accionado, como lo afirmó el a quo, no tiene que devolver dinero alguno, pues no se demostró que cuando solicitó la reliquidación de la pensión actuó de mala fe, lo que conduce a negar tanto la pretensión principal de reintegro pecuniario, como la subsidiaria 30». De lo anterior, se concluye que no es suficiente con que la entidad demandante alegue la mala fe, sino que se hace necesario que aporte al proceso el material probatorio que demuestre que actuó de manera fraudulenta para obtener unos beneficios, pues el hecho de presentar una acción de tutela a fin de que obtener un reajuste en su pensión, actuando con la plena convicción de que le asistía el derecho, no da lugar a pensar lo contrario, razón por la que en esos eventos la devolución de la pagado no tiene vocación de prosperidad. 3.5.
Caso concreto 3.5.1. De las pruebas. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: • El señor Javier Taborda Pereañez nació el 20 de octubre de 194131 y prestó sus servicios 32 de manera interrumpida entre el 12 de septiembre de 1966 el 1º de enero de 2007 de la siguiente manera: i) En el municipio de Medellín desde 12 de septiembre de 1966 al 22 de enero de 1967 y con posterioridad, a partir del 29 de abril de 1968 hasta el 16 de mayo de 1971. ii) En la Procuraduría General de la Nación entre el 28 de julio de 1972 30 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, subsección B, sentencia de 31 de julio de 2020, expediente: 05001 -23-33-000-2013-00450-02(2641-17) actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), demanda do: Gustavo Alberto Rivera Cardona. 31 Folio 97 del expediente de antecedentes administrativos. 32 La información del servicios prestados se extrae de la Resolución 5692 del 7 de septiembre de 2006.
Radicado: 05001-23-33-000-2012-00809-02 Número interno: 0950-2020 Demandante: U.G.P.P. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al 30 de mayo de 1985 y desde 30 de marzo de 1992 al 30 de junio de 1992. iii) En la Fiscalía General de la Nación desde el 1º de julio de 1992 hasta 1º de enero de 200733 en el que ocupó como último cargo el Fiscal Seccional y adquirió su estatus pensional en atención al cumplimiento del requisito de la edad, esto es, el 20 de octubre de 1996. • El 15 de febrero de 2006 34 el accionado presentó ante Cajanal hoy UGPP solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. • El 28 de julio de 200635 pese a no obtener una respuesta por parte de la entidad accionante el señor Taborda, presentó una acción de tutela a fin de que se le salvaguardara los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, igualdad y dignidad, mecanismo constitucional que por reparto correspondió al Juzgado Tercero de Menores de Medellín, despacho judicial que mediante fallo del 17 de agosto de 2006 36 tuteló sus derechos y en consecuencia ordenó resolver la solicitud de reconocimiento pensional presentada.
En los siguientes términos: «PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición y conexos con el de seguridad social, igualdad y dignidad que le fueron vulnerados y amenazados al señor Javier Taborda Pereañez identificado con cédula de ciudadanía No. 8.233.803 por el Gerente de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, de acuerdo a las motivaciones dadas en esta providencia.----- SEGUNDO ordenar al Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL pensiones, que por intermedio de quién corresponda en el término de cuarenta y ocho horas hábiles contados a partir de la notificación de este fallo resuelva de fondo y de manera clara y precisa la petición sobre reconocimiento de pensión vejez elevada a esta entidad por el señor Javier Taborda Pereañez el 16 de febrero de 200637 emitiendo el acto administrativo que al efecto corresponda que de ser positiva tendrá que garantizar con respeto íntegro de sus derechos pensional es coherente con el régimen que lo cobija, con aplicación del principio de favorabilidad en la aplicación de los 33 Información que reposa en la Resolución 2 -1908 del 29 de diciembre de 2006 por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación le aceptó la renuncia al accionado a partir del 1º de enero de 2007.
Ver folio 237 del expediente de antecedentes administrativos. 34 Folio 35 del expediente de antecedentes administrativos. 35 Folio 32 a 33. 36 Información que se extrae del Oficio No 1937 A del 18 de agosto de 2006 por medio del cual el Juez Tercero de Menores ordenó a Cajanal dar cumplimiento al fallo de tutela. 37 Se advierte que una vez revisada la solic itud esta obedeció al 15 de febrero de 2006.
Radicado: 05001-23-33-000-2012-00809-02 Número interno: 0950-2020 Demandante: U.G.P.P. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porcentajes de liquidación y lo notifique en forma prevista en la ley. » (Resalta y subraya la Sala) • Mediante Resolución No. 59227 del 15 de noviembre de 200638, en cumplimiento del fallo de tutela reconoció a favor del señor Javier Taborda Pereañez una pensión de jubilación con un monto del 75 % con el promedio de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios con inclusión de la bonificación por gestión judicial, en cuantía de $ 9.673.003 M/cte., por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de conformidad a lo previsto el Decreto 546 de 1971. 3.5.
Análisis de la Sala El caso objeto de estudio se centra en determinar: i) si se debe liquidar la pensión de vejez con inclusión de bonificación por actividad judicial. De no ser así, ii) si procede el reintegro de los dineros pagados en exceso por la liquidación de la pensión, en cumplimiento del fallo de tutela del 17 de agosto de 2006, proferido por el Juzgado Tercero de Menores de Medellín. En ese orden, no existe discusión alguna respecto de si el accionando es beneficiario del régimen de transición contemplado en el inciso 2°. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 39, dado que adquirió su estatus pensional el 20 de octubre de 1996, en atención al cumplimiento del requisito de edad, asunto que no fue objeto de controversia dentro de la litis.
Lo anterior, le otorga el derecho al accionado de que en el reconocimiento pensional se apliquen las reglas del Decreto 546 de 1971 en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, comoquiera que cumplió con el requisito de haber servido por más de 10 años en la Rama Judicial y en el Ministerio Público, pues se encuentra acreditado dentro del plenario que prestó sus servicios 38 Folio 87 a 90. 39 «[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]». Radicado: 05001-23-33-000-2012-00809-02 Número interno: 0950-2020 Demandante: U.G.P.P. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la Procuraduría General de la Nación entre el 28 de julio de 1972 al 30 de mayo de 1985 y desde 30 de marzo de 1992 al 30 de junio de 1992 y en la Fiscalía General de la Nación desde el 1º de julio de 1992 hasta 1º de enero de 2007 cuando por Resolución 2-1908 del 29 de diciembre de 2006 se le aceptó la renuncia. Ahora bien, es de advertir que mediante fallo de tutela de 17 de agosto de 2006 proferido por el Juzgado Tercero de Menores de Medellín se ordenó a Cajanal hoy UGPP pronunciarse respecto de la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el señor Javier Taborda Pereañez el 15 de febrero de 2006, razón por la que la entidad en atención a la orden judicial es quien, a través de la Resolución No. 59227 del 15 de noviembre de 2006 accede a reconocer la pensión de jubilación con inclusión de la bonificación por gestión judicial.
En ese orden, se tiene que si bien la bonificación por actividad judicial fue creada por el Decreto 3131 de 2005, modificada por el Decreto 3382 de 2005 y ajustada mediante Decretos 403 de 2006, 632 de 2007 y 671 de 2008 para jueces, fiscales y procuradores judiciales 1 40, lo cierto es que solo llegó a constituir un factor salarial para efectos pensionales a partir de la expedición del Decreto 3900 de 2008, el cual entró a regir desde el 1º de enero de 2009.
Sobre el particular, la Sala de Subsección sostuvo 41: «Así, considerando que la señora Corrales Bossio laboró hasta el 31 de julio de 2008, la bonificación por actividad judicial por ella percibida no podía ser incluida en el ingreso base de liquidación pues, se itera, dicho emolumento sólo constituye factor para efectos pensionales a partir del 1.º de enero de 2009.
En ese sentido, la bonificación por actividad judicial devengada por la demandante provino de un fundamento normativo diferente del Decreto 3900 de 2008, que no le otorgaba el carácter salarial para integrar el IBL pensional del régimen de la Rama Judicial, y en tanto la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 incluyó dicho emolumento en expresa referencia al Decreto 3900 de 2008, la presente decisión no se aparta de las reglas por ella de finidas.» Por todo lo expuesto, resultaría forzoso concluir que no le asiste el derecho al accionado a que se incluya el aludido factor en la liquidación de la mesada pensional, por cuanto es claro que se 40 Información que se extrae del artículo 1º de Decreto 3900 del 7 de octubre de 2008. 41 Consejo de Estado, sala de lo contencioso -administrativo, subsección A, M.P. William Hernández Gómez sentencia de 10 de septiembre 2020, expediente: 23001 - 23-31-000-2011-00355-01(3158-16) Radicado: 05001-23-33-000-2012-00809-02 Número interno: 0950-2020 Demandante: U.G.P.P. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co retiró del servicio el 1º de enero de 2007, es decir, cuando aún dicho emolumento no constituía un factor salarial para efectos pensionales, lo cual como bien se advirtió en la providencia en cita se ajusta a los parámetros fijados en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020.
En esa medida, corresponde a la Sala confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 59227 del 15 de noviembre de 2006, por los argumentos esgrimidos en esta providencia. De otra parte, con relación al reintegro de lo percibido en exceso, la Constitución Política en su artículo 83 establece lo siguiente “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas” En ese sentido la Ley 1437 de 2011 en su artículo 164, numeral 1 literal c, dispone que la demanda podrá ser presenta en cualquier tiempo siempre que “Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.” De lo anterior, se colige que no existe la posibilidad de recuperar las prestaciones periódicas cuando han sido percibidas de buena fe, lo que le impone a la entidad demandante la carga de probar los actos fraudulentos del beneficiario para obtener el reco nocimiento de un derecho que no le corresponde, como se pudo apreciar en el acápite precedente.
De ahí que, le correspondía a la UGPP, demostrar que el señor Taborda Pereañez con maniobras y actos fraudulentos indujo en error a la administración, a fin de obtener para sí unos beneficios, esto es, la liquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la bonificación por actividad judicial, pues de lo allegado al plenario observa la Sala que obedeció a una interpretación errada por parte de la entidad accionante.
Del material probatorio relacionado, se tiene que la UGPP, no desvirtuó la buena fe del accionado, pues el hecho de acudir a un mecanismo constitucional, como lo es la acción de tutela en aras Radicado: 05001-23-33-000-2012-00809-02 Número interno: 0950-2020 Demandante: U.G.P.P. 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de salvaguardar sus derechos fundamentales, con la plena convicción de que le asiste un derecho, no es razón suficiente para concluir que el demandado actuó de mala fe, máxime cuando el señor Taborda Pereañez la interpuso en Medellín ciudad de su residencia, situación que no acredita que su actuar haya sido sin el lleno de los requisitos que prevé la ley, razón por la cual en el presente asunto no hay lugar al reintegro de las sumas pagadas en exceso.
En ese orden de ideas, procede la Sala a confirmar en su integridad la sentencia de primera de instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de octubre de 2019, por medio de la cual declaró la nulidad parcial del acto administrativo enjuiciado y negó la devolución de lo pagado en exceso. 3.6. Reconocimiento de personería Revisado el expediente, se tiene que el Doctor Jamith Antonio Valencia Tello 42 adjuntó por poder general otorgado por la UGPP, razón por la que se hará el reconocimiento de personería adjetiva. 3.7.
De la condena en costas en segunda instancia. Las costas procesales, entendidas como los gastos necesarios en los que las partes tuvieron que incurrir para ejercer una correcta defensa de sus intereses dentro del proceso judicial, comprenden de un lado, las expensas o gastos ordinarios del proceso y de otra, las agencias en derecho. Su reconocimiento está regulado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual dispone que: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil».
Al respecto, esta Sala ha afirmado que cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, en costas: 42 Folio 672 Vto. a 683. Radicado: 05001-23-33-000-2012-00809-02 Número interno: 0950-2020 Demandante: U.G.P.P. 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego.
Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio –como lo exige la norma-, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño» 43. Así las cosas, no es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión, razón por la cual no se condenará en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia del 22 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones dentro del proceso promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), contra el señor Javier Taborda Pereañez, por las razones expuestas en la providencia. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 21 de abril de 2016, expediente: 3400 -2013, magistrado ponente Luis Rafael Vergara Quintero.
Radicado: 05001-23-33-000-2012-00809-02 Número interno: 0950-2020 Demandante: U.G.P.P. 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: RECONOCER a Jamith Antonio Valencia Tello identificado con la C.C. No. 94.492.443 expedida en Cali, portador de la T.P. No. 128.870 del C. S. de la J. como apoderado judicial de la UGPP dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido.
TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia, de acuerdo con las consideraciones expresadas en este fallo.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente