Radicado: 20001-23-33-000-2020-00676-01 [28612] Demandante: Jairo Edelfín Gómez Núñez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2020-00676-01 [28612] Demandante: JAIRO EDELFÍN GÓMEZ NÚÑEZ Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Temas: Contribuciones a salud y pensión (enero a diciembre de 2015).
Notificación electrónica. Determinación del IBC SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas -agencias en derecho- a la actora.
ANTECEDENTES Previo requerimiento para declarar y/o corregir y su respuesta, la Subdirección de Integración del Sistema de Aportes Parafiscales1 de la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) profirió la Liquidación Oficial nro. RDO-2018-01442 del 23 de mayo de 2018 en contra del señor Jairo Edelfín Gómez Núñez, por omisión en la vinculación en el subsistema de pensión e inexactitud en el de salud por los periodos de enero a diciembre de 2015, y sancionó por las anteriores conductas.
Ese acto fue notificado por correo certificado el 1º de junio de 20182. El aportante interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto, decidido por la Dirección de Parafiscales de la UGPP mediante la Resolución nro. RDC-2019-00761 del 23 de mayo de 2019, que lo confirmó. La notificación de ese acto es objeto de discusión en este proceso3. 1 En ejercicio de las funciones de la Subdirección de Determinación de Obligaciones. 2 Expediente digitalizado (en adelante, todas las menciones sobre archivos en dicho expediente se refieren a la carpeta «ED_EXPDIGITA_ONEDRIVE_20230810», visible en el índice 2 de Samai).
Carpetas: «11CD ANEXOS\ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS\PROCESO DE DETERMINACIÓN\ LIQ. OFICIAL». Archivo: «RDO-2018-01442 DEL 23.05.2018». 3 Expediente digitalizado. Carpetas: «11CD ANEXOS\ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS\PROCESO DE DETERMINACIÓN\FALLO RECURSO DE RECONSIDERACIÓN». Archivo: «RDC-2019-00761 DEL 23.05.2019». Radicado: 20001-23-33-000-2020-00676-01 [28612] Demandante: Jairo Edelfín Gómez Núñez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEMANDA La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), formuló las siguientes pretensiones4: «Primera: Que se declare la nulidad del acto administrativo RESOLUCIÓN RDC-2019-00761 de fecha 23 de mayo de 2019, por violar el debido proceso y contrariar los artículos 29 y 209 de la CN, las normas contables establecidas en el Estatuto Tributario, el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 y demás. Segunda: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la resolución anterior, se declare la nulidad de la LIQUIDACIÓN OFICIAL, RESOLUCIÓN RDO-2018-01442 del 23 de mayo de 2018.
Tercera: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, a manera de restablecimiento del derecho al señor JAIRO EDELFÍN GÓMEZ NÚÑEZ, se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el señor juez». Invocó como violados5 los artículos 29 y 209 de la Constitución Política (CP); 62, 65, 66, 82, 730, 771-2 y 777 del Estatuto Tributario (ET); 67 y 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); 50 de la Ley 1739 de 2014; 135 de la Ley 1753 de 2015, y 91 y 92 de la Ley 1943 de 2018.
Como concepto de la violación, expuso: Transgresión del debido proceso. El actor no autorizó a la UGPP para que le notificara por correo electrónico la resolución que decidió el recurso, sino que debió hacerlo por correo certificado, como sucedió con los actos previos en el proceso de determinación. Si bien la UGPP justifica su actuar en los artículos 91 y 92 de la Ley 1943 de 2018, esas normas indican expresamente que la notificación electrónica como mecanismo preferente operará a partir del 1º de julio de 2019, mientras que la resolución que decidió el recurso fue expedida en una fecha anterior -23 de mayo de 2019-.
Por ende, el referido acto debió notificarse personalmente en el término de un (1) año, y como no ocurrió así en este caso, debe tenerse como no notificado y, en consecuencia, la actuación de la entidad es nula. Falsa motivación. La liquidación realizada por la entidad fue sobre los ingresos brutos, sin tener en cuenta los costos y gastos necesarios para cumplir con la actividad económica, sumas que están contenidas en la declaración de renta, los balances de prueba y demás pruebas allegadas en sede administrativa.
Los actos no detallaron los motivos por los que se desconocen los gastos en que incurrió el aportante para llevar a cabo su actividad comercial y, además, no puede perderse de vista que el costo no solo comprende las erogaciones por compras de bienes muebles, sino también todas las expensas necesarias para su comercialización. 4 Archivo: «01 CUADERNO N° 1» del expediente digitalizado.
Pág. 7. 5 Archivo ibidem. Págs. 7 a 14. Radicado: 20001-23-33-000-2020-00676-01 [28612] Demandante: Jairo Edelfín Gómez Núñez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la misma forma en que se tomaron los ingresos de las declaraciones tributarias, debieron detraerse los costos allí registrados, pero los actos demandados se limitaron a liquidar los aportes sobre la base máxima de cotización de 25 SMMLV.
A partir de la información aportada, las sumas para establecer el IBC son las siguientes: Mes Ingresos Costos Gastos Utilidad Enero 106.667.508 95.449.917 7.530.729 3.686.862 Febrero 119.991.435 111.584.901 5.278.829 3.127.705 Marzo 126.118.648 120.338.520 2.787.400 2.992.728 Abril 93.511.770 84.668.205 4.626.760 4.216.805 Mayo 118.267.139 108.411.348 2.787.400 7.068.391 Junio 97.750.350 91.311.638 4.076.100 2.362.612 Julio 102.542.894 96.256.200 2.787.400 3.499.294 Agosto 142.384.763 136.181.500 2.787.400 3.415.863 Septiembre 118.232.203 108.127.152 4.223.410 5.881.641 Octubre 114.392.216 107.511.252 2.790.000 4.090.964 Noviembre 145.241.194 139.158.200 2.790.000 3.292.994 Diciembre 156.942.880 129.342.726 21.612.234 5.987.920 Total 1.442.043.000 1.328.341.559 64.077.662 49.623.779 Por lo tanto, la liquidación efectuada por la UGPP no se ajusta a la realidad económica del actor, porque omitió el hecho de que no obtuvo ingresos fijos en cada mes y también prescindió de reconocer las expensas declaradas en renta y certificadas por contador público.
Sanciones. La base para establecer las sanciones es incorrecta y desproporcionada y, en su defecto, debe ajustarse según las consideraciones previas. OPOSICIÓN La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente6: La resolución que decidió el recurso de reconsideración se notificó electrónicamente al demandante porque en el escrito de impugnación indicó que recibiría notificaciones en su correo electrónico.
Así, no solo se trataba de una dirección procesal, sino que el artículo 565 del ET habilita a la administración para notificar electrónicamente las providencias que decidan recursos. No es cierto que la resolución que decidió el recurso se hubiere notificado por fuera del término de un (1) año, toda vez que el escrito se presentó el 26 de julio de 2018, y el acto que agotó el procedimiento administrativo se notificó el 6 de junio de 2019, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016.
Por lo tanto, la entidad no vulneró el debido proceso. La UGPP tuvo en cuenta el acervo probatorio allegado. Sin embargo, se mantuvo la mensualización de ingresos por cuanto los documentos denominados «informe fiscal de ventas» no son válidos como prueba, porque el aportante pertenece al régimen común 6 Ibidem. Págs. 199 a 238. Radicado: 20001-23-33-000-2020-00676-01 [28612] Demandante: Jairo Edelfín Gómez Núñez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del IVA y tenía la responsabilidad de expedir facturas de venta.
Se aceptaron costos totales por $700.521.160 y se rechazaron otros, por diversos motivos7. La certificación de contador público simplemente indica la distribución de los ingresos y los costos asociados a cada periodo, pero no se cuestiona el análisis de la UGPP sobre las pruebas presentadas en sede administrativa. En conclusión, a pesar de tener la carga de la prueba para probar sus ingresos y costos, el demandante simplemente acudió a lo informado en su declaración de renta, sin desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados.
Propuso la excepción previa denominada «falta de jurisdicción o competencia en razón a la cuantía del proceso». TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de agosto de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar declaró probada la excepción previa formulada por la UGPP y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar8.
En providencia del 18 de agosto de 2022 el citado tribunal fijó el litigio, se tuvieron como pruebas las aportadas al expediente y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto9. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cesar, en la sentencia apelada, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas -agencias en derecho- al actor, con fundamento en lo siguiente10: La resolución que decidió el recurso se notificó a la dirección electrónica suministrada por el actor en el escrito de reconsideración, de manera que el aportante sí autorizó ese mecanismo de notificación y no existió vulneración al debido proceso.
Los artículos 91 y 92 de la Ley 1943 de 2018 indican que, a partir del 1º de julio de 2019, la notificación electrónica será el mecanismo preferente para poner en conocimiento las actuaciones de la administración, pero no restringió el uso de las TIC antes de esa fecha. El demandante no desarrolló una carga argumentativa exhaustiva frente a la presunta falsa motivación de los actos, toda vez que se limitó a afirmar que no se tuvieron en cuenta los costos de la declaración de renta para determinar la base gravable de los aportes, y solo se refirió al certificado del contador público en el que constan las expensas de los periodos revisados. 7 Entre otras causales, documento ilegible, duplicado, incompleto, no corresponde al periodo fiscalizado, sin fecha, el documento no cumple los requisitos establecidos en los artículos 3 del Decreto 522 de 2003, 3 del Decreto 3050 de 1997 o 771-2 del ET.
Refirió ejemplos por cada una de las causales. 8 Expediente digitalizado. Archivo: «07 AUTO RESOLVIENDO EXCEPCIONES PREVIAS». 9 Expediente digitalizado. Archivo: «20AutoOrdenaDictarSentenciaAnticipada». 10 Índice 14 de Samai – Tribunal Administrativo del Cesar. Radicado: 20001-23-33-000-2020-00676-01 [28612] Demandante: Jairo Edelfín Gómez Núñez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En todo caso, la entidad analizó las pruebas aportadas en sede administrativa y reconoció costos por $700.521.160.
El actor no especificó las erogaciones que, en su concepto, cumplían los requisitos para su reconocimiento, pues únicamente reiteró los valores contenidos en su declaración de renta. El denuncio rentístico no es suficiente para demostrar el valor real de los costos, de ahí que la UGPP haya requerido al demandante para que suministrara los soportes documentales necesarios para verificar la exactitud de las sumas declaradas, encontrando que algunos documentos no cumplían los requisitos del Estatuto Tributario para deducirlos del IBC.
El certificado de contador público no puede tenerse como prueba porque no ofrece detalle sobre los libros de contabilidad, los asientos correspondientes a los hechos que se pretenden demostrar, y no está respaldado por comprobantes internos o externos. Procede la condena en costas por concepto de agencias en derecho -tasadas en el 4% de las pretensiones negadas- a cargo de la demandante, porque las pretensiones no prosperaron y la entidad ejerció su actividad judicial mediante apoderado que participó activamente en el proceso.
Sin embargo, no habrá condena por gastos del proceso, toda vez que la demandada no probó las expensas en las que incurrió. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente11: La decisión del tribunal no se adecúa a la situación fáctica del aportante, toda vez que el procedimiento de notificación que debió seguir la entidad para dar a conocer sus actos es el reglado en el artículo 565 del ET -citó el artículo resaltando en negrita la expresión «(…) debidamente autorizada por la autoridad competente»-.
Dentro de sus formalidades y exigencias, la UGPP ha dispuesto un formato de autorización para la notificación electrónica de los actos administrativos, razón por la cual no basta con que se indique la dirección electrónica en un documento que se presente a esa entidad, sino que debe consentirse mediante el referido formulario, que no fue diligenciado por el aportante.
En consecuencia, la notificación de la administración no resulta válida -citó el artículo 67 del CPACA que trata sobre la forma de practicar la notificación personal-. La entidad fijó erróneamente el IBC porque no se ajusta a la realidad económica del aportante, en tanto que no tuvo ingresos fijos y no procedía el desconocimiento de costos.
El certificado de contador público es eficaz, porque el actor es un comerciante declarante ante la DIAN, quien lleva su contabilidad en debida forma. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 11 Índice 18 de Samai – Tribunal Administrativo del Cesar. Radicado: 20001-23-33-000-2020-00676-01 [28612] Demandante: Jairo Edelfín Gómez Núñez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante auto del 24 de noviembre de 2023, la Sección Segunda de esta corporación admitió el recurso de apelación. En el término de ejecutoria, la UGPP solicitó la remisión del expediente a la Sección Cuarta.
El Ministerio Público pidió que se confirme la sentencia apelada12. En providencia del 1º de marzo de 2024, la Sección Segunda declaró la falta de competencia para conocer del medio de control y lo remitió a esta sección. Por auto del 20 de mayo de 2024, se avocó el conocimiento del presente asunto13. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de la liquidación oficial proferida por la UGPP contra el demandante por omisión en la vinculación -pensión- e inexactitud -salud- en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de 2015 e impuso las sanciones por cada conducta, y en la resolución que decidió el recurso de reconsideración contra la anterior, que confirmó el acto recurrido.
En los términos del recurso de apelación de la parte demandante, la Sala deberá establecer: (i) si la notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración fue irregular y si con ello se vulneró el debido proceso del actor, y (ii) si el IBC establecido por la entidad desconoce la realidad económica del aportante. 1.
Notificación electrónica de los actos expedidos por la UGPP En el procedimiento administrativo seguido en contra del demandante, está probado que la Dirección de Parafiscales de la UGPP, mediante la Resolución nro. RDC-2019- 00761 del 23 de mayo de 2019, decidió el recurso de reconsideración interpuesto oportunamente contra la liquidación oficial, en el sentido de confirmarla.
Respecto de ese acto existe controversia en cuanto a su notificación, porque la parte demandante sostiene que no autorizó su notificación electrónica toda vez que, para ello, era necesario diligenciar el formato que para tal fin dispuso la UGPP, evento que no ocurrió, con lo cual se le vulneró el debido proceso. En contraposición, para la demandada y el tribunal bastaba el hecho de haber indicado una dirección electrónica en el recurso de reconsideración para consentir dicho mecanismo de notificación. Para resolver, se precisa que de conformidad con la interpretación que la Sala le ha dado al artículo 40 de la Ley 153 de 1887 -modificado por el artículo 624 del CGP-, las normas procesales -para el caso, de notificación-, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que empiezan a regir, pero los términos que hubieren comenzado a correr y las actuaciones y diligencias iniciadas se tramitan con las vigentes al tiempo de su iniciación. Además, como se ha precisado, «las leyes procesales, que regulan actuaciones que en sí mismas no constituyen derechos adquiridos, sino formas para reclamar aquellos, también se encuentran 12 Índices 4, 10 y 11 de Samai, respectivamente. 13 Índices 13 y 22 de Samai, respectivamente.
Radicado: 20001-23-33-000-2020-00676-01 [28612] Demandante: Jairo Edelfín Gómez Núñez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cubiertas por el principio de irretroactividad de la ley, de manera tal que la ley procesal solo debe aplicarse hacia el futuro»14, a partir de su entrada en vigor y hasta su derogatoria.
Dicho lo anterior, el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016 -vigente para la época de los hechos15- regulaba la notificación electrónica de los actos administrativos expedidos por la UGPP, en los siguientes términos: «Artículo 312. Notificación electrónica. Los actos administrativos que profiera la UGPP en los procesos de determinación de obligaciones y sancionatorios de las contribuciones parafiscales de la protección social y de cobro coactivo, podrán notificarse a la dirección electrónica que informe el aportante de manera expresa.
Una vez el aportante informe la dirección electrónica a la UGPP, todos los actos administrativos proferidos con posterioridad a ese momento, independientemente de la etapa administrativa en la que se encuentre el proceso, serán notificados a esa dirección hasta que el aportante informe de manera expresa el cambio de dirección. Se entenderá surtida la notificación electrónica el octavo día hábil siguiente a aquel en que se reciba el acto administrativo en la dirección electrónica informada por el aportante, de acuerdo con lo certificado por la UGPP.
Para todos los efectos legales los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a aquel en que quede notificado el acto de conformidad con la presente disposición. Cuando el interesado no pueda acceder al contenido del mensaje de datos por razones inherentes al mismo, deberá informarlo a la Unidad a más tardar el octavo día hábil siguiente a aquel en que se recibió el correo electrónico, la UGPP previa evaluación del hecho, procederá a enviar el acto administrativo a través de correo electrónico.
En este caso, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Unidad, el octavo día hábil siguiente al recibo del primer correo electrónico del acto administrativo y para el aportante, el término para responder o impugnar se contará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que el acto le sea efectivamente notificado por medio electrónico.
Si a pesar de lo anterior el aportante no puede acceder al mensaje de datos o no se pudiere notificar por problemas técnicos de la Administración, se podrán utilizar las otras formas previstas en la ley para la notificación. Parágrafo. En todos los casos en que la notificación electrónica o la notificación surtida por los otros medios previstos en la ley, se haya realizado más de una vez, los términos para efectos de la administración y para el aportante, se contaran a partir de la primera notificación realizada en debida forma».
Del citado artículo, y para lo que interesa al presente asunto, se extrae que: (i) los actos administrativos que profiera la UGPP en los procesos de determinación de obligaciones podrán notificarse a la dirección electrónica que informe expresamente el aportante; (ii) una vez informada la dirección, todos los actos se notificarán a esta, a menos que el aportante informe de manera expresa el cambio de dirección electrónica;
(iii) la notificación electrónica se entenderá surtida al octavo día hábil siguiente a aquel en que se reciba el acto administrativo en la dirección electrónica informada por el aportante; y (iv) para todos los efectos, los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a aquel en que se notifique el acto. 14 Sentencia del 2 de marzo de 2023, exp. 26120, C.P. Milton Chaves García. Reiterada en la sentencia del 8 de febrero de 2024, exp. 27904, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 15 El artículo 312 de la Ley 1819 de 2016 fue derogado a partir del 1° de julio de 2019 por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019.
Radicado: 20001-23-33-000-2020-00676-01 [28612] Demandante: Jairo Edelfín Gómez Núñez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, permite descartar el argumento del demandante en cuanto a que la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración debió realizarse siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 565 del ET, toda vez que se cuenta con norma especial, aplicable a este asunto, que regula esa diligencia. En todo caso, se advierte que el artículo 565 del ET también establece la procedencia de la notificación electrónica, inclusive antes de la modificación introducida por el inciso 2 del artículo 92 de la Ley 1943 de 201816.
Dada la existencia de norma preferente tampoco es aplicable el artículo 67 del CPACA -regula la notificación personal-. En este punto se pone de presente que en el recurso de apelación se hizo énfasis en un aparte del artículo 565 del ET, en particular, se resaltó la expresión «(…) debidamente autorizada por la autoridad competente», frente a lo cual, la Sala aclara que la citada autorización no está atada a la cuenta digital que suministre el aportante, sino al permiso que debe tener la red oficial de correos o el servicio de mensajería especializada que utilice la entidad para poner en conocimiento sus actos.
Por consiguiente, el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016 es el que debe tener en cuenta la UGPP para efectos de notificar los actos que profiera en los procesos de determinación de obligaciones y sancionatorios de las contribuciones parafiscales de la protección social y de cobro coactivo, siempre que el aportante informe de manera expresa una dirección electrónica para ese fin17.
Ahora, para resolver los argumentos de la apelación relacionados con la notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, en el expediente está probado lo siguiente: • El 1º de junio de 2018, la UGPP notificó la liquidación oficial por correo certificado en la dirección «CL 25 CR 17 ESQBRR FÁTIMA» en Agustín Codazzi, Cesar18. • El 26 de julio siguiente, el aportante interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto, en el que informó lo siguiente: «recibo notificaciones a los correos electrónicos mercaya411@hotmail.com y info@nconsultorialegal.com»19. • El 23 de mayo de 2019, la UGPP profirió la Resolución nro.
RDC-2019-00761, que confirmó la liquidación oficial. En dicho acto se dispuso: «NOTIFICAR por correo electrónico la presente providencia a JAIRO EDELFÍN GÓMEZ NÚÑEZ […] de 16 «ARTÍCULO 92. Modifíquese el inciso 2 y adiciónense el parágrafo 4 y el parágrafo 5 al artículo 565 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: […]
PARÁGRAFO 4 o. A partir del 1 de julio de 2019, todos los actos administrativos de que trata el presente artículo incluidos los que se profieran en el proceso de cobro coactivo, se podrán notificar de manera electrónica, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante haya informado un correo electrónico en el Registro Único Tributario (RUT), con lo que se entiende haber manifestado de forma expresa su voluntad de ser notificado electrónicamente.
Para estos efectos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá implementar los mecanismos correspondientes en el Registro Único Tributario (RUT) y habilitará una casilla adicional para que el contribuyente pueda incluir la dirección de correo electrónico de su apoderado o sus apoderados, caso en el cual se enviará una copia del acto a dicha dirección de correo electrónico». 17 En ese sentido, cfr. la sentencia del 30 de noviembre de 2023, exp. 27576, C.P. Milton Chaves García. Reiterada en la sentencia del 11 de julio de 2024, exp. 28407, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 18 Expediente digitalizado.
Carpetas: «11CD ANEXOS\ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS\PROCESO DE DETERMINACIÓN\LIQ. OFICIAL». Archivo: «CERTIFICACIÓN GUIA». 19 Carpetas: «11CD ANEXOS\ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS\COMUNICACIONES APORTANTE\RAD. 201880012278052». Archivo: «201880012278052». Radicado: 20001-23-33-000-2020-00676-01 [28612] Demandante: Jairo Edelfín Gómez Núñez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, para lo cual se enviará copia del presente acto administrativo a la dirección electrónica mercaya411@hotmail.com»20. • Según certificación de Certimail, el correo electrónico de notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración se recibió en el mencionado buzón el 24 de mayo de 2019 a las 12:29:59 PM21 -no figura fecha y hora de apertura-.
De las anteriores pruebas se tiene que, con el recurso de reconsideración el aportante informó como direcciones electrónicas para notificaciones los correos electrónicos «info@nconsultorialegal.com» y «mercaya411@hotmail.com», este último buzón en el cual se notificó la resolución que decidió la impugnación contra el acto de determinación. Así, comoquiera que el actor indicó las direcciones electrónicas para efectos de notificaciones en el recurso de reconsideración, es claro que autorizó expresamente a la entidad para que pusiera en conocimiento, por ese medio, la resolución que agotó el procedimiento administrativo, siendo su responsabilidad la gestión de las comunicaciones recibidas y la redirección a cualquiera de las carpetas que se utilizan en la cuenta digital22.
Para la Sala no era necesario cumplir con la formalidad de diligenciar el formulario de la UGPP dispuesto para ese fin, todo porque el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016 supeditó la notificación electrónica al solo hecho de que el aportante «informe» de manera expresa su canal digital, lo que ocurrió en este caso. Por lo tanto, como la notificación electrónica de la resolución que decidió el recurso de reconsideración se practicó en debida forma -a la dirección electrónica informada expresamente para tal fin-, no se le vulneró el debido proceso al demandante.
No prospera el cargo de apelación. 2. Determinación del IBC El tribunal concluyó que el demandante se limitó a afirmar que no se tuvieron en cuenta sus costos declarados en renta para determinar el IBC, pero no desarrolló mayor carga argumentativa para desvirtuar la decisión adoptada por la UGPP y que, en todo caso, la administración le reconoció costos por $700.521.160 y los detrajo de la base gravable de los aportes.
Frente a lo anterior, el apelante insistió en que la liquidación de la UGPP no se ajusta a la realidad económica de sus ingresos y costos soportados en la declaración de renta y en la certificación de contador público. Se precisa que la obligación de aportar no es objeto de discusión, sino la cuantificación de las contribuciones. Para resolver, en el expediente están probados los siguientes hechos: - En la declaración del impuesto sobre la renta del año 2015, el señor Jairo Edelfín Gómez Núñez registró como actividad económica la CIIU 4711 -comercio al por menor en 20 Artículo cuarto de la parte resolutiva del citado acto administrativo. 21 Carpetas: «11CD ANEXOS\ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS\PROCESO DE DETERMINACIÓN\FALLO RECURSO DE RECONSIDERACIÓN».
Archivo: «HtmlReceipt». 22 En la pág. 4 de la demanda se indicó que los «correos enviados por la UGPP, no llegan directamente a la bandeja de entrada, sino que llegan a la bandeja de “correos no deseados” y como consecuencia, esta bandeja solo mantiene el correo por 30 días, luego de este plazo son eliminados». Radicado: 20001-23-33-000-2020-00676-01 [28612] Demandante: Jairo Edelfín Gómez Núñez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas (alcohólicas y no alcohólicas) o tabaco-, y expresó los siguientes datos23: CONCEPTO VALOR Ingresos brutos operacionales 1.442.043.000 Total ingresos netos 1.442.043.000 Costo de ventas y de prestación de servicios 1.328.342.000 Total costos 1.328.342.000 Gastos operacionales de administración 2.520.000 Gastos operacionales de ventas 45.736.000 Otras deducciones 15.821.000 Total deducciones 64.077.000 Renta líquida gravable 49.624.000 - En las declaraciones cuatrimestrales del IVA del año 2015, el actor informó los siguientes ingresos percibidos24: Periodo Ingresos netos recibidos 1 445.409.000 2 460.945.000 3 535.689.000 - En la liquidación oficial, la administración indicó lo siguiente respecto de la determinación de la base gravable de las cotizaciones25: «En el presente caso, el aportante tuvo los siguientes ingresos durante la vigencia fiscalizada, según su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios […] Aun cuando los datos registrados en la declaración de renta gozan de toda credibilidad, dado que se entiende efectuado de buena fe ese denuncio rentístico, y que no es competencia de esta Unidad controvertir su contenido, el artículo 107 del Estatuto Tributario impone la necesidad de la verificación probatoria de los criterios de necesidad y proporcionalidad de los costos y gastos que pretendan hacerse valer.
Es por ello que aun cuando en la declaración de renta se registran unos costos, para que los mismos pudieran ser deducidos para efecto de calcular el IBC que se consideraría en el requerimiento para declarar y/o corregir, era necesaria la verificación de los criterios a los que alude el artículo en mención, y este ejercicio, solo podía realizarse a través de la comprobación de los documentos que la misma ley preceptuó para el efecto, es decir, las facturas o documentos equivalentes». - En la resolución que decidió el recurso de reconsideración, la UGPP determinó los ingresos, costos y el IBC de los periodos fiscalizados, de la siguiente forma26: Mes Ingresos ($) Costos aceptados ($) Ingreso depurado ($) (ingresos – costos) 40% (art. 135 Ley 1753 de 2015) IBC final ($) 1 111.352.250 42.570.715 68.781.535 - 15.400.000 23 Archivo: «01 CUADERNO N° 1» del expediente digitalizado.
Pág. 18. 24 Ibidem. Págs. 19 a 21. 25 Págs. 5 y 6 de la liquidación oficial. 26 Pág. 23 de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. Radicado: 20001-23-33-000-2020-00676-01 [28612] Demandante: Jairo Edelfín Gómez Núñez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 111.352.250 69.464.607 41.887.643 - 16.108.750 3 111.352.250 74.190.271 37.161.979 - 16.108.750 4 111.352.250 102.504.736 8.847.514 - 16.108.750 5 115.236.250 97.965.557 17.270.693 - 16.108.750 6 115.236.250 50.702.040 64.534.210 - 16.108.750 7 115.236.250 40.093.788 75.142.462 30.056.984 16.108.750 8 115.236.250 63.735.717 51.589.105 20.635.642 16.108.750 9 133.922.250 37.822.729 96.099.521 38.439.808 16.108.750 10 133.922.250 48.772.777 85.149.473 34.059.789 16.108.750 11 133.922.250 8.391.621 125.530.629 50.212.251 16.108.750 12 133.922.250 64.306.603 69.615.647 27.846.258 16.108.750 TOTAL 1.442.043.000 700.521.160 741.521.840 --------- --------- Así, para determinar los ingresos del aportante en el año 2015, la UGPP tomó los ingresos netos recibidos cuatrimestralmente a partir de las declaraciones del IVA27, los dividió entre cuatro y restó los costos probados por $700.521.160 para fijar el IBC en el tope de cotización de 25 SMMLV28, inclusive para los meses de julio a diciembre, en los que se aplicó el 40% al ingreso depurado (art. 135 de la Ley 1753 de 2015).
En el archivo Excel anexo al acto que decidió el recurso29, se constata que la entidad rechazó costos por $97.122.464 por las siguientes causales, según el caso: «documento soporte ilegible, documento duplicado, nombre o cédula del adquiriente del bien y/o servicio no corresponde al aportante, documento soporte no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3º del Decreto 522 de 2003, documento soporte no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3º del Decreto 3050 de 1997, documento soporte no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 771-2 ET, documento no válido para soportar costos y/o gastos, documento incompleto, documento soporte no corresponde al periodo fiscalizado, documento sin fecha o valor».
Ahora bien, el cuestionamiento del apelante consiste en que el IBC determinado por la administración no responde a su realidad económica. Para sustentar lo anterior, se advierte que, con la demanda, se allegó una certificación expedida por contador público en la que se constatan los siguientes costos, gastos y utilidades mensuales30: «[…] certifica que los costos del año 2015 del señor JAIRO EDELFÍN GÓMEZ NÚÑEZ […] fue: Mes Ingresos Costo Gastos Utilidad Enero 106.667.508 95.449.917 7.530.729 3.686.862 Febrero 119.991.435 111.584.901 5.278.829 3.127.705 Marzo 126.118.648 120.338.520 2.787.400 2.992.728 Abril 93.511.770 84.668.205 4.626.760 4.216.805 Mayo 118.267.139 108.411.348 2.787.400 7.068.391 Junio 97.750.350 91.311.638 4.076.100 2.362.612 Julio 102.542.894 96.256.200 2.787.400 3.499.294 Agosto 142.384.763 136.181.500 2.787.400 3.415.863 Septiembre 118.232.203 108.127.152 4.223.410 5.881.641 Octubre 114.392.216 107.511.252 2.790.000 4.090.964 Noviembre 145.241.194 139.158.200 2.790.000 3.292.994 27 Cuya sumatoria coincide con el total declarado en renta ($1.442.043.000). 28 Teniendo en cuenta para calcular el límite en el mes de enero de 2015, el salario mínimo mensual legal vigente del año 2014, y para febrero a junio el del 2015. 29 Expediente digitalizado.
Carpetas: «11CD ANEXOS\ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS\PROCESO DE DETERMINACIÓN\FALLO RECURSO DE RECONSIDERACIÓN». Archivo: «SQL -RECURSO». Hoja: «COSTOS RECHAZADOS». 30 Archivo: «01 CUADERNO N° 1» del expediente digitalizado. Pág. 113. Radicado: 20001-23-33-000-2020-00676-01 [28612] Demandante: Jairo Edelfín Gómez Núñez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Diciembre 156.942.880 129.342.726 21.612.234 5.987.920 Total 1.442.043.000 1.328.341.559 64.077.662 49.623.779 COSTO DE VENTAS INVENTARIO INICIAL DEC RENTA 2014 220.151.000 MAS COMPRAS 2015 1.226.445.768 MENOS INV FINAL 2015 118.256.000 COSTO DE VENTAS DEC RENTA 2015 1.328.340.768».
Obsérvese que los ingresos, costos y gastos concuerdan con las cifras declaradas en el impuesto sobre la renta, y que el valor de la utilidad corresponde a la renta líquida gravable en esa misma autoliquidación. Las anteriores sumas también concuerdan con lo expresado en el balance de prueba por tercero a 31 de diciembre de 2015 -aportado en sede administrativa y con la demanda-, en el que se detallan ingresos por $1.442.043.000, gastos por $64.077.001, y costos de ventas y de prestación de servicios por $1.328.341.80031.
Sobre la autoliquidación del impuesto sobre la renta como indicador de ingresos para determinar las contribuciones al sistema de seguridad social, esta Sección32 ha considerado que «si la UGPP tiene como sustento probatorio la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el demandante […], en los renglones 35 a 40, referidos a los ingresos, también debe tener en cuenta aquellos rubros que debe erogar para desarrollar su actividad, en las condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario; esto es, los renglones correspondientes a costos y gastos denunciados, que deben cumplir con los requisitos de dicha norma.
Esta conclusión resulta reforzada con lo dispuesto en el artículo 250 del Código General del Proceso, según el cual “la prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible”». Por consiguiente, para efectos de determinar el ingreso efectivamente percibido, que a su vez es la base de cuantificación, en los casos en los que la entidad parte de la información de la declaración de renta como medio probatorio para establecer los ingresos, también se deben apreciar los costos y deducciones, pues la presunción de veracidad (art. 746 del ET) ampara todos los hechos económicos registrados en la autoliquidación. Ahora, si bien bastaría la información económica reportada en la declaración de renta para determinar la base de cotización a partir de los ingresos y costos allí enunciados, en este caso se aportó al expediente una certificación contable que refleja, con mayor detalle, la realidad comercial de la actividad desarrollada por el aportante en cada una de las mensualidades revisadas, reiterándose que los valores totales certificados coinciden con lo informado en la autoliquidación privada del impuesto sobre la renta y la contabilidad presentada en el procedimiento administrativo.
En ese orden, a efectos de establecer el IBC, en lugar de mensualizar la renta líquida gravable anual, la Sala valorará el certificado de contador en tanto que especifica los devengos y erogaciones propias de los meses fiscalizados33. 31 Ibidem. Págs. 120 a 122. 32 Sentencia del 18 de mayo de 2023, exp. 26808, reiterada en la sentencia del 9 de noviembre de 2023, exp. 27260, C.P. Milton Chaves García. 33 En cuanto a la idoneidad de las certificaciones contables para probar la distribución mensual de los ingresos anuales en el marco de los procesos de fiscalización adelantados por la UGPP, cfr. las sentencias del 8 de febrero de 2024, exp. 27085, C.P. Milton Chaves García y del 9 de mayo de 2024, exp. 26207, C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 20001-23-33-000-2020-00676-01 [28612] Demandante: Jairo Edelfín Gómez Núñez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No se desconoce que la Sección, en otra controversia relacionada con la determinación del IBC en las contribuciones a seguridad social34 desestimó la certificación expedida por contador, toda vez que se evidenciaron discrepancias entre los valores certificados y los declarados en el impuesto sobre la renta, especialmente de aquellos que aminoran la base imponible -costos y gastos-.
Sin embargo, como se explicó previamente, esta hipótesis no se comprobó en el presente asunto, porque los valores que se pretenden probar obedecen a los registrados en la respectiva autoliquidación, variando únicamente su distribución mensual. Dicho de otra forma, lo que se desvirtuó fue la mensualización de los ingresos y los costos a ellos asociados, mas no la cuantificación de cada concepto.
Es así como, en lugar de mensualizar la renta líquida gravable anual, la Sala valorará el certificado de contador en tanto que especifica los devengos y erogaciones propias de los meses fiscalizados, y establecerá el IBC de los aportes en los siguientes términos: Mes Ingresos ($) Costos ($) Ingreso depurado ($) (ingresos – costos) 40% (art. 135 Ley 1753 de 2015) IBC Consejo de Estado ($) 35 1 106.667.508 102.980.646 3.686.862 - 3.687.000 2 119.991.435 116.863.730 3.127.705 - 3.128.000 3 126.118.648 123.125.920 2.992.728 - 2.993.000 4 93.511.770 89.294.965 4.216.805 - 4.217.000 5 118.267.139 111.198.748 7.068.391 - 7.068.000 6 97.750.350 95.387.738 2.362.612 - 2.363.000 7 102.542.894 99.043.600 3.499.294 1.399.717 1.400.000 8 142.384.763 138.968.900 3.415.863 1.366.345 1.366.000 9 118.232.203 112.350.562 5.881.641 2.352.656 2.353.000 10 114.392.216 110.301.252 4.090.964 1.636.385 1.636.000 11 145.241.194 141.948.200 3.292.994 1.317.197 1.317.000 12 156.942.880 150.954.960 5.987.920 2.395.168 2.395.168 TOTAL36 1.442.043.000 1.392.419.000 49.624.000 --------- --------- En ese orden de ideas, la base gravable sobre la cual deberán liquidarse los aportes en los periodos de enero a diciembre de 2015 es la señalada en la tabla que antecede.
Por las anteriores razones, prospera el cargo de apelación. En conclusión, lo procedente es revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho se le ordenará a la UGPP que reliquide los aportes a los subsistemas de salud y pensión teniendo en cuenta el IBC determinado en la parte considerativa de esta providencia, y disminuya las sanciones de inexactitud y omisión de forma proporcional a los ajustes. 34 Sentencia del 30 de noviembre de 2023, exp. 26899, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 35 Aproximado al múltiplo de mil más cercano, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 1406 de 1999 (vigente para el periodo fiscalizado). 36 Aproximados al múltiplo de mil más cercano. Radicado: 20001-23-33-000-2020-00676-01 [28612] Demandante: Jairo Edelfín Gómez Núñez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas -gastos del proceso y agencias en derecho- en ambas instancias, comoquiera que no se encuentran probadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. REVOCAR la sentencia del 9 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. En su lugar:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial nro. RDO-2018-01442 del 23 de mayo de 2018, proferida por la Subdirección de Integración del Sistema de Aportes Parafiscales (E) de la UGPP, en contra del señor Jairo Edelfín Gómez Núñez por omisión en la vinculación en el subsistema de pensión e inexactitud en el de salud por los periodos de enero a diciembre de 2015, e impuso las sanciones por las anteriores conductas; y de la Resolución nro.
RDC-2019-00761 del 23 de mayo de 2019, expedida por la Dirección de Parafiscales de la entidad, que decidió el recurso de reconsideración contra el anterior acto, en el sentido de confirmarlo.
SEGUNDO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP que reliquide los aportes a los subsistemas de salud y pensión teniendo en cuenta el IBC determinado en la parte considerativa de esta providencia, y disminuya las sanciones de inexactitud y omisión de forma proporcional a los ajustes. 2. Sin condena en costas en ambas instancias.
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La integridad de este documento electrónico puede comprobarse en la opción «validador de documentos» dispuesta en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador