Micelio
11001031500020220033500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Salvamento voto2022-01-17

Radicación interna: 398 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Luis Aurelio Contreras Garzon·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Acción: Tutela Expediente Actor:: 11001-03-15-000-2022-00335-00 Luis Aurelio Contreras Garzón Accionados: Magistrados de las Comisiones Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Nacional de Disciplina Judicial Asunto Consejero ponente:: Salvamento de voto César Palomino Cortés Con mi acostumbrado respeto, procedo a salvar el voto en relación con la providencia adoptada en sala de subsección de 9 de marzo de 2022 en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia quebrantados por los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ocasión de la decisión disciplinaria de 14 de julio de 2021, por la cual se modificó, en sede de consulta, la de primera instancia, que declaró responsable disciplinariamente al actor y lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional de abogado por el término de 6 meses, para reducir dicha pena a 4 meses.

En tal sentencia, la Sala mayoritaria determinó que «[…] a pesar de que en el asunto de la referencia el recurso de apelación interpuesto por el aquí actor fue rechazado por improcedente, lo cierto es que la sentencia proferida por el a quo fue objeto de un pronunciamiento de instancia por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, cuya decisión ciertamente afecta la sanción impuesta», razón por la cual tuvo por superado el requisito de subsidiariedad y examinó el fondo del asunto.

Difiero de esa apreciación, pues en el sub lite la providencia objeto de reproche constitucional se dictó con ocasión del trámite de consulta, previsto en el parágrafo 1º del artículo 1121 de la Ley 270 de 1996, en atención a que el tutelante no ejerció su derecho a recurrir esa decisión de manera oportuna, motivo por el cual el recurso de apelación por él interpuesto fue rechazado por extemporáneo. 1 «112.

FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […]

PARÁGRAFO 1 o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00335-00 Accionante: Luis Aurelio Contreras Garzón 2 Por lo anterior, en este caso la presente acción de tutela no colma la exigencia de subsidiariedad, dado que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo2 debieron plantearse en el recurso de apelación que tenía a su disposición contra el fallo de 18 de junio de 2019, proferido por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo cual no aconteció. En ese orden de ideas, el descuido del accionante de interponer en tiempo la alzada que resultaba procedente contra la decisión disciplinaria de primera instancia, conforme al artículo 813 de la Ley 1123 de 20074, impidió que los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunciaran sobre las inconformidades que ahora plantea en esta acción, porque asumieron el conocimiento del asunto para surtir la consulta estipulada en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Así las cosas, se evidencia que tal omisión del demandante conlleva la falta del requisito de la subsidiariedad de la tutela, pues la apelación era el instrumento ordinario adecuado para formular los reparos consignados en la solicitud de amparo y, se insiste, este lo hizo, pero por fuera del lapso preceptuado por el ordenamiento jurídico para ese efecto.

Resulta oportuno advertir que ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya empleado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia del actor, entendida como la renuencia y el uso tardío e indebido de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular. 2 Que se expidieron oficios dentro del trámite disciplinario que no se relacionaban con lo allí debatido y no se valoraron en debida forma las pruebas allegadas al expediente disciplinario, habida cuenta de que se omitió acreditar la relación legal con la quejosa, que fundamentó la sanción que le fue impuesta, puesto que no se adosó poder alguno otorgado en su favor o cualquier otro documento del cual se pudiere inferir ese acuerdo de voluntades. 3 «RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. […] Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes.

Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno» (se destaca). 4 «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00335-00 Accionante: Luis Aurelio Contreras Garzón 3 En lo atinente a la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un proceso, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 20145, indicó que «[…] es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios» (destaca la Sala).

A guisa de corolario, a mi juicio, en este asunto el ejercicio de la tutela resulta improcedente, porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]»6. Es decir, si los medios ordinarios pudieron ser utilizados de manera eficaz (recurso de apelación), como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente.

En esas condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»7.

Por último, cabe aclarar que si bien el accionante adujo en el escrito inicial que el curador ad-litem que lo representaba en las diligencias disciplinarias no apeló oportunamente la decisión de primera instancia, se observa que, como quedó consignado en la providencia de la cual me aparto, aquel asumió su defensa el 22 de octubre de 2018, toda vez que solicitó aplazamiento de la audiencia de pruebas y efectuó algunas consideraciones acerca de los cargos endilgados, por lo cual, contrario a lo afirmado por él, no es dable atribuir responsabilidad alguna al curador ad-litem, cuando lo cierto es que para la época en que podía formular la aludida alzada agenciaba sus intereses en forma personal, tanto es así que fue él quien la interpuso, pero, se insiste, de manera extemporánea. 5 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Numeral 1 del artículo 6.º del Decreto ley 2591 de 1991. 7 Artículo 86 de la Carta Política.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00335-00 Accionante: Luis Aurelio Contreras Garzón 4 A partir de los anteriores prolegómenos, salvo mi voto, al estimar que se debió declarar la improcedencia de esta acción al no satisfacer la exigencia de la subsidiariedad, porque el tutelante no interpuso en tiempo el recurso de apelación contra la decisión disciplinaria de primera instancia para exponer las inconformidades que plantea en el escrito de tutela.

Atentamente, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER