Micelio
11001031500020230214401Consejo de Estado · Sección Tercera (Conjueces Sección Tercera)Sentencia2023-11-09

Radicación interna: 10704 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Rodrigo Pombo Cajiao

Actor: Martha Cristina Rincon Trujillo·Demandado: Sala De Conjueces De La Seccion Segunda Del Consejo De Estado

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02144-01 Accionante: Martha Cristina Rincón Trujillo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA CONJUEZ PONENTE: RODRIGO POMBO CAJIAO (Conjuez) Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02144-01 Accionante: MARTHA CRISTINA RINCÓN TRUJILLO Accionados: SALA DE CONJUECES DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: Sentencia. Procede el Despacho a decidir la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora MARTHA CRISTINA RINCÓN TRUJILLO, en contra de la sentencia de primera instancia proferida en Acción de Tutela por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 18 de septiembre de 2023, previos los siguientes aspectos.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición La señora Martha Cristina Rincón Trujillo, mayor de edad, instauró acción de tutela, a través de apoderado, contra la sentencia proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado cuyo conjuez ponente fue el Dr. Miguel Arcángel Villalobos Chavarro, de fecha seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) en el marco del proceso ordinario 41001-2333- 000-2014-00041-02, con el fin de que le sean tutelados los derechos fundamentales (i) al debido proceso y (ii) el derecho de defensa, formulando la siguiente pretensión: “La presente acción pretende que se ordene a la Sala decidir la controversia con fundamento en la prenotada disposición legal citada en la demanda (art. 15 de la Ley 4 de 1992), y no como lo hicieron en su sentencia, que la apoyaron el artículo 14 de la Ley 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02144-01 Accionante: Martha Cristina Rincón Trujillo 4 de 1992, que habla de la prima especial de servicios del 30%, que no fue pedida en esta demanda, y que conllevó a desestimar parcialmente la demanda, por las siguientes razones de hecho y de derecho: (…)” En suma, solicitó se amparen susodichos derechos fundamentales como quiera que, según la tutelante, la decisión judicial se estribó esencialmente en una norma inconducente. 2.

Principales hechos demostrados en el proceso 2.1. La señora Martha Cristina Rincón Trujillo, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la expedición de la providencia del 06 de diciembre de 2022, que resolvió en segunda instancia el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho dentro del expediente 41001233300020140004102. 2.2.

En dicha providencia, la sala accionada confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila del 24 de octubre de 2017. 2.3. La accionante, al impetrar su acción de tutela pretendió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, que considera presuntamente vulnerados por la autoridad judicial, puesto que la entidad accionada aplicó para la solución del caso una norma que no correspondía. Es decir, señala la accionante que, mientras ella solicitó en su demanda la aplicación del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, la sala de conjueces accionada aplicó erróneamente el artículo 14 de la misma codificación, siendo que aquel prevé la bonificación por compensación; y este, la prima especial de servicios del 30%.

Total, bendijo su solicitud no solamente en el hecho de que se aplicó una norma inconducente sino que la disposición utilizada como fundamento de la decisión versaba sobre asuntos totalmente diferentes a lo solicitado en la demanda. 2.4. La tutela fue repartida y el juez de primera instancia, esto es, la Sala de Conjueces de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02144-01 Accionante: Martha Cristina Rincón Trujillo Estado (tras declarar fundado el impedimento1 presentado por los consejeros de la misma), inadmitió la acción constitucional, mediante auto del 21 de julio de 2023 en atención a que consideró que no era posible identificar de manera precisa los hechos o razones que motivaron la solicitud, y concedió a la accionante un término de tres (3) días para que la corrigiera, aclarando los requisitos generales de procedibilidad y, así mismo, para que especificara los defectos que adjudicaba a la decisión enjuiciada. 2.5.

Mediante memoriales radicados los días 26 y 28 de julio de 2023 vía correos electrónicos, el apoderado de la accionante subsanó el escrito tutelar, indicando que se cumplían con los requisitos generales y especiales de procedibilidad, de conformidad con la sentencia C-590-2005 y T-522 de 2001, expresando que lo pretendido es que se ordene a la entidad accionada “decidir la controversia con fundamento en el artículo 15 y 16 de la Ley 4ª de 1992, conforme se pidió en la demanda”. 2.6.

Con base en lo anterior, mediante auto del 08 de agosto de 2023 el juzgador de primera instancia admitió la acción de tutela y vinculó a la Procuraduría General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Huila (fallador de primera instancia en el proceso ordinario) como terceros con interés. 2.7.

Finalmente, el a quo profirió sentencia el 18 de septiembre de 2023, mediante la cual declaró improcedente la acción por falta de agotamiento del recurso extraordinario de revisión como mecanismo de defensa, por ser este el instrumento eficaz e idóneo para la protección del derecho al debido proceso. 2.8. Inconforme con la decisión, la actora, a través de su apoderado, la impugnó, siendo concedido el recurso por el juzgador de primera instancia mediante auto notificado el 31 de octubre de 2023. 2.9.

Llevado a cabo el reparto, correspondió conocer del asunto a la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 1 Mediante auto del 27 de junio de 2023. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02144-01 Accionante: Martha Cristina Rincón Trujillo 2.10. El 11 de diciembre de 2023, los magistrados que conforman la aludida Subsección se declararon impedidos para conocer del proceso por considerar que el objeto de la controversia gira en torno al reconocimiento de la prima especial de servicios regulada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, siendo que ese emolumento lo perciben los magistrados del Consejo de Estado, por lo que estimaron que se encontraban incursos en la causal de impedimento para conocer del asunto, en atención a las previsiones del artículo 56, numeral 1 del Código de Procedimiento Penal. 2.11.

El 15 de enero de los corrientes, el presidente de la Sección Tercera, junto con la secretaria general del Consejo de Estado, llevaron a cabo sorteo de sala de conjueces, resultando designados para el efecto, los suscritos. 2.12. El 30 de enero de 2024 la Sala de Conjueces emitió auto que declaró fundado el impedimento de los señores magistrados en los siguientes términos: “Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados Nicolás Yepes Corrales, William Barrera Muñoz y Jaime Enrique Rodríguez Navas, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, quedan separados del conocimiento de la impugnación de la acción de tutela de la radicación; procediendo, por lo tanto, esta Sala de Conjueces a conocer de fondo.” II.

SENTENCIA IMPUGNADA Mediante el fallo de tutela impugnado, la sección quinta denegó el amparo invocado mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela formulada por la accionante contra la sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme a las siguientes consideraciones de fondo: 1. Que, contra las sentencias proferidas, entre otras, por las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, procede el recurso 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02144-01 Accionante: Martha Cristina Rincón Trujillo extraordinario de revisión. 2.

Que el artículo 250 del CPACA, establece las causales por las que dicho recurso procede, dentro de las cuales se encuentra “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 3. Que en recientes pronunciamientos el Consejo de Estado ha señalado que cabe dentro de las causales de nulidad “el evento en el que se presente violación al principio de congruencia en las sentencias” de segunda instancia. 4.

Que, en el caso particular, el a quo consideró que los argumentos expuestos por la accionante corresponden plenamente a una violación del principio de congruencia, en la medida que lo reprochado es que el asunto se resolvió sobre una prestación que nunca fue solicitada (la determinada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992), mientras que dejó de pronunciarse frente a la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 ejusdem. 5.

Que, por esa razón, consideró que la tutela interpuesta resultaba improcedente por falta de agotamiento del recurso de revisión como mecanismo extraordinario de defensa. III. LA IMPUGNACIÓN En el trámite de impugnación de la sentencia de tutela, el apoderado de la accionante esgrimió los siguientes argumentos: 1) Que el fallador se equivocó al considerar que la situación que envuelve el caso concreto conforma un motivo de nulidad que pueda ampararse en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, comoquiera que las nulidades procesales son taxativas y la congruencia no lo es. 2) Que, se podría hablar de aplicación del recurso extraordinario de revisión por incongruencia (derivada del artículo 281 del CGP) si se hubiere conocido el asunto sobre la base de la prima del 30% (que no fue pedida en la demanda). 3) Que, en el caso de autos, lo que sucedió fue otra cosa: la decisión impugnada se 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02144-01 Accionante: Martha Cristina Rincón Trujillo fundó en una norma inaplicable que negó la prima que sí se había solicitado en la demanda. 4) Que la acción de tutela es procedente contra la sentencia debatida porque se configura una de las causales de procedencia consistente en que la decisión se funde en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo).

Todo lo cual, aunado al hecho de que, según el impugnante, los precedentes citados para defender la vía de la revisión de la sentencia obedecían a casos en donde se aplicaba la misma norma para asuntos materialmente iguales (primas especiales de servicios) no para asuntos diferentes a los pretendidos. IV. CONSIDERACIONES A través de la acción de tutela, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual deberá manifestarse en la solicitud. En el presente caso, la accionante actúa a través de apoderado, y afirma que lo hace para la defensa de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por lo cual se encuentra legitimada para interponer la presente acción. 4.1.

De la competencia. Este Despacho es competente para resolver la impugnación interpuesta contra sentencia dictada para definir la tutela, en tanto se trata de una decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991. Así mismo, la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada a las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación de la impugnación cuyo objeto, en este caso, es lograr 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02144-01 Accionante: Martha Cristina Rincón Trujillo que se revoque la providencia por las razones por él mismo utilizadas en la impugnación, de tal suerte que, en esta instancia el juzgador tiene vedada, en principio, y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de la instancia ordinaria so pena de sustituir las competencias del juez natural de la Litis y vulnerar el principio de la autonomía judicial y, por lo mismo, los debates de fondo estudiados en sede judicial de nulidad quedan excluidos del presente debate. 4.2.

Procedencia de la acción constitucional contra sentencias judiciales. Previo al análisis de fondo de cualquier caso, el juez constitucional debe verificar la procedibilidad del mecanismo de amparo. Así pues, conforme a los Artículos 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de 1991 y la vasta jurisprudencia que existe sobre la materia, los requisitos generales2 de procedencia de la acción de tutela se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) que la pretensión principal inmersa en la acción sea la defensa de garantías fundamentales presuntamente afectadas por una acción u omisión del sujeto demandado; b) legitimación de las partes; c) inexistencia o agotamiento de los medios de defensa judicial (subsidiariedad)3; y d) interposición de la acción en un término razonable (inmediatez)4.

Además, e) en caso de irregularidad procesal “debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora5”6; como también f) “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 2 Sentencia C-590 de 2005.

“En ese marco, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” 3 Sentencia C 590 de 2005. “Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable3.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” 4 Sentencia C 590 de 2005.

“Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” 5 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 6 Sentencia C 590 de 2005 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02144-01 Accionante: Martha Cristina Rincón Trujillo vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible7” y, por último g) “Que no se trate de sentencias de tutela8.” 4.3.

Legitimación por activa y por pasiva El artículo 86 superior establece que la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, por los particulares.

De conformidad con el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida directamente por la persona afectada o por medio de un representante, caso en el cual, los poderes se presumirán auténticos. Para el caso concreto la tutelante, actuando a través de apoderado, acudió a este mecanismo constitucional al considerar que existe violación de sus derechos fundamentales (i) al debido proceso, así como (i) al de defensa, con el fin de que se restablezcan los mismos en sede judicial conforme a los hechos, argumentos y pruebas obrantes en el plenario.

En ese orden de ideas, el fallador considera que se ha acreditado este requisito. 4.4. Situación fáctica conocida dentro del proceso. Se han acreditado los hechos del presente proceso mediante las pruebas necesarias, suficientes y válidas que permitan aterrizar la decisión en un fallo de fondo que bien se resumieron en el capítulo de antecedentes y, en este caso, la argumentación constitucional suficiente de cara a la providencia enjuiciada. 4.5.

Problemas jurídicos. La sala considera que para este caso, se debe plantear el siguiente interrogante de naturaleza constitucional con el propósito de abordar fielmente y con la profundidad debida 7 Sentencia T-658-98 8 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02144-01 Accionante: Martha Cristina Rincón Trujillo el asunto sometido a su consideración, a saber: ¿Es adecuada desde la perspectiva de los derechos fundamentales comprometidos la decisión de primera instancia mediante la cual se negó la procedencia de la tutela contra sentencia judicial por falta de agotamiento del recurso extraordinario de revisión como mecanismo extraordinario de defensa? ¿Es cierto que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer sus derechos? Problema jurídico para el cual se deben resolver, a su turno, las siguientes cuestiones: (i) ¿Es procedente la acción de tutela contra sentencia judicial que presente vicio de “incongruencia externa”? y, en el presente caso ¿estamos ante un evento de “incongruencia externa” o, por el contrario, frente a un evento de violación al debido proceso por soportar una decisión en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo)? 4.6.

Caso Concreto. 4.6.1. De recurso extraordinario de revisión 4.6.1.1. De los aspectos generales del recurso de revisión En nuestro ordenamiento jurídico se encuentran previstos varios recursos para controvertir las decisiones contenidas en providencias judiciales. Así pues, el artículo 2489 del CPACA previó el denominado recurso de revisión, el cual procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por, entre otros, las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Ahora bien, el artículo 250 ibidem prevé las causales por las que el mismo procede, las cuales transcribimos a continuación: “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 9 “ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.” 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02144-01 Accionante: Martha Cristina Rincón Trujillo 1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.

Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” En palabras del Consejo de Estado plasmadas en la sentencia del 13 de octubre de 2020 en el marco de la radicación 2019-119, este recurso es entonces “un medio de impugnación y una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada porque, a través de este, se abre la posibilidad de controvertir fallos ejecutoriados conforme con las causales del artículo 250 del CPACA”10.

Además, precisó que “[e]l objeto 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 13 de octubre de 2020. Radicación 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV). C.P. Dr. Alberto 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02144-01 Accionante: Martha Cristina Rincón Trujillo de este recurso extraordinario reside en el restablecimiento de la justicia material del fallo recurrido, cuando haya sido afectado por situaciones exógenas que no pudieron analizarse en el curso del proceso correspondiente.” (Énfasis propio) Con igual ahínco, la providencia que se viene de trascribir –que además fue expedida por dicha corporación precisamente en decisión de un recurso extraordinario de revisión– fue determinante al señalar que el recurso de revisión no es un medio para debatir, entre otros aspectos, la falta de aplicación de normas, sino que su punto de partida debe corresponder a hechos con base en los cuales se tomó una decisión indebida, o cuando los mismos no fueron tenidos en cuenta, así: “40.

Por tanto, este medio de impugnación no es una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias11, ni para suplir las deficiencias probatorias que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso en cuestión. Es por esto que, la interposición de este recurso, exige una carga argumentativa precisa por parte del recurrente, toda vez que, esta debe hacerse de manera técnica, rigurosa y fundamentada, y que impida la reapertura de aspectos que fueron tratados por el juez de instancia12.

De ahí que, tampoco sea un instrumento procesal para discutir los fundamentos jurídicos de las providencias. 41. No es jurídicamente admisible que este medio de impugnación sirva para controvertir la actividad interpretativa del juez13, o para corregir errores por falta de aplicación de las normas, o por indebida aplicación de estas. 42.

Por el contario, este recurso fue diseñado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el Montaña Plata. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de abril de 2015, Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 04 de octubre de 2018, Radicado 05001-23-31-000-2002-01074-01(0372-12) 13 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 10 de diciembre de 2010, exp. 11001-03-15-000- 200800480-00 (REV) 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02144-01 Accionante: Martha Cristina Rincón Trujillo litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados–, o que no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho– o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser – como ocurre con la sentencia que fue proferida con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición -, entre otros eventos. 43.

Es posible afirmar, que este recurso persigue como finalidad principal la revisión de las decisiones que fueron adoptadas injustamente, es decir, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar los errores judiciales como los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente, o indebida aplicación de esta (error de derecho)14.” (Citas originales, énfasis propio).

En consecuencia, para que proceda el recurso de revisión, es necesario que: • Se busque con el mismo el restablecimiento de la justicia material de la sentencia afectada. • El punto de partida lo constituyan hechos que incidieron indebidamente en la decisión o que no incidieron, debiendo hacerlo; lo cual haya llevado a la adopción de una decisión injusta. • No se pretenda discutir los fundamentos jurídicos de las providencias ni para corregir errores por, entre otras, falta de aplicación de la norma correspondiente. 4.6.1.2.

De la causal 5ª del artículo 250 del CPACA Tal y como se mencionó con precedencia, una de las causales para acudir al recurso extraordinario de revisión consiste en que exista nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no se pueda interponer recurso de apelación. Para lo anterior, 14 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 13 de octubre de 2020. Radicación 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV). C.P. Dr. Alberto Montaña Plata 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02144-01 Accionante: Martha Cristina Rincón Trujillo el Consejo de Estado ha indicado que son necesarios los siguientes dos requisitos: “46.

Sobre esta causal, el Consejo de Estado ha sido enfático en establecer que es necesario que concurran dos aspectos: en primer lugar que, el vicio alegado se haya configurado en el momento procesal en que se profirió la sentencia, y, en segundo lugar que, el vicio invocado se haya fundamentado en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación15 47.

La interpretación y alcance de esta causal es de carácter restrictivo, porque no toda irregularidad procesal es insaneable. Sobre el primer aspecto, no es posible invocar como fundamento del recurso, alguna causal de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, toda vez que las nulidades procesales se someten a las reglas de oportunidad y trámite del artículo 134 del Código General del Proceso, sin desconocer el deber que tiene el juez de declarar de manera oficiosa las nulidades que observe antes de proferir el fallo16.

(…) 49. Respecto del segundo aspecto, esto es, que la nulidad se fundamente en un desconocimiento grave e insaneable de alguna ritualidad propia de la sentencia, la jurisprudencia17 ha establecido que, se configura la causal cuando se acredita alguno de los supuestos de nulidad, previstos de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso o cuando se demuestra la violación del derecho fundamental al debido proceso.

Sobre el particular, el Consejo de Estado18 ha sostenido: “(…) se deducen como nulidades originadas en la sentencia, de acuerdo con el artículo 133 del Código General del Proceso las siguientes: la del 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de abril de 2015, Radicado 2013-02724-00(REV) 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 2 de marzo de 2010, Radicado 2001-0091-01. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 12 Especial de Decisión, Sentencia de 6 de marzo de 2018/, Radicado 2012-01027-00 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 21 Especial de Decisión, Sentencia de 3 de abril de 2018, Radicado 2014-00251-00(REV) 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02144-01 Accionante: Martha Cristina Rincón Trujillo numeral primero: por falta de jurisdicción y competencia; la del numeral segundo: cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia; la del numeral tercero: cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida; y, la del numeral séptimo: cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.” 50.

El debido proceso se ha establecido como una causal genérica de nulidad de la sentencia19, que no puede ser percibida por los recurrentes como una forma para corregir sus falencias argumentativas o probatorias. 51. La jurisprudencia constitucional y la de lo contencioso administrativo han entendido que la violación al debido proceso constituye una causal de nulidad, cuando el juez determina de manera razonable y justificada que los hechos alegados contrarían este derecho fundamental20.

De ahí que, la vulneración al núcleo esencial por cuenta de aspectos o asuntos probatorios pueda constituirse como causal. Es importante aclarar que el juzgador no está creando una causal, porque esta se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional. Sobre el particular, se ha establecido: “(…) la invocación de cualquier causal que implique la nulidad originada en la sentencia, se requiere que el hecho que la motiva ocurra en la misma providencia; que se trate de una anomalía procesal y que sea de tal envergadura que, de no haberse presentado, la decisión 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 26 Especial de Decisión, Sentencia 3 de febrero de 2015, Radicado 2011-01639-00. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 9 de mayo de 2019, Radicado 2009-00140-01(REV). 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02144-01 Accionante: Martha Cristina Rincón Trujillo a adoptar hubiera sido distinta.

No se admite, para este evento, que, so pretexto de aducir la violación al debido proceso constitucional, se utilice el recurso extraordinario de revisión para reabrir un debate jurídico o probatorio que se dio en la instancia correspondiente.”21 52. De esta forma, el Consejo de Estado ha considerado como causal de nulidad la carencia absoluta de motivación de la sentencia22, la violación al principio de la non reformatio in pejus23, la prueba obtenida con violación del debido proceso24, la expedición de una sentencia condenatoria contra un tercero que no estuvo vinculado en el proceso, la falta de congruencia25, la falta de votos necesarios para la aprobación de una sentencia26 y la expedición de un fallo inhibitorio injustificado27.

(…)”28 (Citas originales, énfasis propio) Se colige de lo anterior que la causal de revisión consistente en existir nulidad en la sentencia implica necesariamente, por un lado, que la nulidad se predique de la providencia y no de antes (debiendo remitirse a las causales que prevé el artículo 13329 del CGP o a la 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 2 Especial de Decisión, Sentencia de 3 de abril de 2018, Radicado 2012-00642-00. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 5 de junio de 2018, Radicado 2011-01409-00(REV). 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 6 de febrero de 2018, Radicado 2016-01127-00. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 1995 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 12 Especial de Decisión, Sentencia de 6 de marzo de 2018, Radicado 2012-01027-00 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de febrero de 2016, Radicado 2015-02342-00(REV) 26Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de agosto de 2013, Radicado 2009-00687-00 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 3 Especial de Decisión, Sentencia de 4 de diciembre de 2018, Radicado 2018-00888-00(REV) y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de marzo de 2019, Radicado 1998-00153-01. 28 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 13 de octubre de 2020. Radicación 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV). C.P. Dr. Alberto Montaña Plata 29 “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02144-01 Accionante: Martha Cristina Rincón Trujillo genérica de violación del debido proceso) y; por el otro, que se trate de una irregularidad procesal insaneable. 4.6.1.2.1.

De la incongruencia externa (en aplicación del recurso de revisión por vía de violación al debido proceso) Nuestra justicia ha entendido que el artículo 281 del Código General del Proceso contiene el principio de congruencia en materia judicial tal y como a continuación se transcribe: “Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” 17 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02144-01 Accionante: Martha Cristina Rincón Trujillo interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

(…)” (Énfasis propio). El anterior precepto ha sido desarrollado por la jurisprudencia, la cual ha dictado que existen dos tipos de congruencia: la interna y la externa, así: “(…) En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.”30 (Énfasis del Despacho).

Se colige de lo anterior que, por un lado, la sentencia debe contar con una correspondencia entre la parte motiva y la resolutiva (congruencia interna) y entre lo pedido y lo fallado (congruencia externa). Es pues esta última la que cobra especial relevancia en el caso concreto. 4.6.2. Del defecto sustantivo (aplicación de la acción de tutela) De conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional en la ya citada sentencia C- 590 de 2005 (entre otras) existen unos requisitos que deben cumplirse para que la acción de tutela sea procedente contra providencias judiciales.

Dichos requisitos fueron divididos en “generales” (ya abordados en el subtítulo de “Procedencia de la acción constitucional contra sentencias judiciales” de este documento) y “especiales”, señalando respecto de 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2020, rad.

No. 11001-03-15-000-2019-03861- 01, C.P. María Adriana Marín, citando <<Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Sentencia de 16 de agosto de 2002. Expediente: 760012324000199704345-01 (12668). Actor: Productora de Papeles Propal S.A. Demandado: Municipio de Yumbo – Valle del Cauca. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié>>., y sentencia del 2 de febrero de 2016, expediente No. 11001-03-15-000-2015-02342-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 18 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02144-01 Accionante: Martha Cristina Rincón Trujillo estos que debe existir o presentarse al menos uno de los vicios allí listados31 como causales especiales de procedibilidad, del cual se rescata el defecto sustantivo o material, por haber sido el invocando por la impugnante a través de su apoderado.

En palabras de la Corte, dicho defecto cosiste en los siguiente: “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.” (Negrillas del Despacho) De esta manera, para la Corte Constitucional ha sido claro que se configura defecto sustantivo allí donde no existe correspondencia entre los fundamentos de la decisión y lo que esta predica. 4.6.3.

De la subregla establecida por la Corte Constitucional ante casos que involucran una procedencia aparente de, por un lado, el recurso extraordinario de revisión y, por el otro, la acción de tutela Como bien lo invocó el a quo, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU 026 de 2021 evidenció que, en efecto, existen similitudes entre el recurso de revisión (en el marco de la violación al principio de congruencia) y la acción de tutela en procura de la protección del derecho fundamental al debido proceso.

Por ello, en la aludida providencia, dicha corporación sentó la siguiente subregla: “5.6. Lo anterior erige al recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa como un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado.

De hecho, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la innegable semejanza entre la acción de tutela y el recurso de revisión cuando se busca proteger este derecho: “A través de ese medio [recurso extraordinario 31 Defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y violación directa de la Constitución. 19 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02144-01 Accionante: Martha Cristina Rincón Trujillo especial de revisión] se plantearía la controversia sobre el debido proceso en términos idénticos a los que constituyen el presupuesto para resolver la acción de tutela, al punto que un pronunciamiento del juez constitucional dejaría sin oficio al juez competente.

Los dos procesos, el extraordinario especial de revisión y el de tutela, tendrían identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes”32. (Resaltado del despacho) 5.7. Estas similitudes entre los dos mecanismos de defensa han llevado a la Corte Constitucional a establecer la siguiente subregla de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “[E]l recurso de revisión constituye un mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial dependiendo de la naturaleza de los derechos invocados por el peticionario, y la cobertura brindada por las causales aplicables al proceso específico.

Así, el recurso será eficaz cuando a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.”33 (Resaltado del despacho) 32 Corte Constitucional, Sentencia SU-858 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, citada por la Sentencia SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas.

Reiterada, entre muchas otras, por las sentencias T-553 de 2012, M.P. T-553 de 2012; T-713 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt; SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio y SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda. 20 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02144-01 Accionante: Martha Cristina Rincón Trujillo 5.8. Dicho de otro modo, la acción de tutela desplazará el recurso extraordinario de revisión siempre que (i) el derecho fundamental cuya protección se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso; y (ii) las causales de revisión no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante.

En síntesis, para la Sala Plena “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso-administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión”3435.(Negrillas de la Sala). 4.6.4.

De la comprobación en el caso concreto de los supuestos constitutivos de causal de revisión o de procedencia de la acción de tutela En la sentencia del 06 de diciembre de 2022 de la Sección Segunda – Sala de Conjueces del Consejo de Estado, acusada por la parte actora de quebrantar sus derechos fundamentales, encontramos: • PRIMERO: que la pretensión segunda de la demanda rezó: “SEGUNDA: Que se declare nula la resolución 472 del 12 de agosto de 2013 notificada al suscrito el 22 de agosto del mismo año, y que confirmó la de primera instancia el 27 de junio de 2013 número 2414, notificada al suscrito el 4 de julio del mismo año, mediante el cual la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN dio contestación al derecho de petición que agotó vía gubernativa de mi poderdante el 5 de junio de 2013, en el que solicitó la nivelación salarial mensual conforme lo señalado en el decreto 610 de 1998, y donde se pidió el pago de la diferencia del sueldo mensual conforme el decreto 610, y el pago de prima especial de servicios conforme la ley 4ª de 1992, negando la solicitud del pago del 80% de lo que, por todo concepto, perciben los magistrados de Altas Cortes conforme a 34 Corte Constitucional, Sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio. 35 Corte Constitucional.

Sentencia SU-06 del 05 de febrero de 2021. M.S. Cristina Pardo Schlesinger 21 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02144-01 Accionante: Martha Cristina Rincón Trujillo lo estipulado en el decreto 610 de 1998, por no ajustarse a derecho esta contestación, pues vulnera los derechos adquiridos de mi mandante establecidos en dicho ordenamiento, pues no se tuvo en cuenta lo allí consagrado de ordenarse el pago del 80% de todos los factores de salario devengados y percibidos por un Procurador Delegado ante las Altas Cortes que es igual al salario devengado por un Magistrado de Alta Corte.” (Resaltado del despacho) • SEGUNDO: que las normas invocadas como violadas por la demandante del proceso ordinario (que comparte identidad con la tutelante en este proceso constitucional) fueron las siguientes: “NORMAS VIOLADAS Argumenta la parte actora que con los actos administrativos acusados, se está vulnerando la Constitución Política, puntualmente los artículos 2, 13, 25, 53, 58, 90, 123, 209 y 280, el código sustantivo del trabajo artículos 15 y 21, el C.C.A, artículos 1, 3, 35, 36, 84, 78, 138, 158, y 206 a 2014, así mismo la ley 4ª de 1992 articulo 2 literal a), parágrafo del articulo 14 y articulo 15, el decreto 10 de 1993, decreto 610 de 1998, decreto 1239 de 1998;

Ley 201 de 1995 y el decreto 262 de 2000, en virtud, a que no otorgo el reconocimiento y pago de los derechos reclamados, lo contrario, se evidencia de la diferencia salarial aplicada por la entidad demandada frente a quienes se les cancela el 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de Altas Cortes, considera además que, vulnera el principio de “a trabajo igual salario igual”.

(Énfasis propio). De lo transcrito se extrae que de la Ley 4ª de 199236 -la ley vigente para el proceso ordinario-, el demandante estimó conculcados los siguientes artículos normativos: 36 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.” 22 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02144-01 Accionante: Martha Cristina Rincón Trujillo ARTÍCULO CONTENIDO Articulo 2 literal a) “Artículo 2º.

Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;

(…)” Parágrafo del articulo 14 “Parágrafo. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. “ Articulo 15 “Artículo 15. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública”. • TERCERO: que, según lo anterior, en lo que tiene que ver con la Ley 4ª de 1992 la entonces demandante (hoy accionante) solicitó, sustancialmente, la aplicación del artículo 15 de la misma. • CUARTO: que, en la parte considerativa de la sentencia, el juez de segunda instancia del proceso ordinario desarrolló un capítulo denominado “RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN” y, para el efecto invocó el artículo 14 de la Ley 4ª de 23 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02144-01 Accionante: Martha Cristina Rincón Trujillo 1992, en las siguientes oportunidades: “El Congreso de la República expidió la Ley 4 de mayo 18 de 1992, por medio de la cual fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de allí que en su Artículo 14 estableció una prima especial de servicios para determinados funcionarios, para igualar sus ingresos a los ingresos anuales percibidos por los Congresistas, para equiparar el salario de los Magistrados de las Altas Cortes al de los Congresistas.

(…) DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Como bien se ha dicho, el 18 de mayo de 1992 se expidió la Ley 4, convirtiéndose de esta manera en ley marco donde se facultó al señor Presidente de la República para que fijara el régimen salarial y prestacional de algunos servidores públicos, la mencionada norma en su Artículo 14 prescribió lo siguiente: “…ARTÍCULO 14.

El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

"Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.”” (…) Bajo esta premisa, se tiene que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 facultó al Gobierno Nacional para determinar el porcentaje de la Prima Especial de Servicios entre el 30% y el 60 % del salario básico, aspecto que ha sido regulado por el Ejecutivo 24 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02144-01 Accionante: Martha Cristina Rincón Trujillo anualmente a partir del año de 1993, al expedir los decretos salariales de los Servidores Públicos de otro lado, el Ejecutivo reglamentó el régimen salarial ordinario de estos Servidores Públicos de conformidad con lo previsto en el Decreto 57 de 1993, norma aplicable a los funcionarios que renunciaron al régimen ordinario y optaron por este y para quienes se vincularon a partir de su vigencia. Frente al régimen de acogidos al Decreto 57 de 1993, determinó que: (…)” (Se resalta) • QUINTA: Que, efectivamente, los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992 abordan y regulan materias diferentes.

En efecto, las disposiciones rezan:

ARTÍCULO 14 ARTÍCULO 15 La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.

(…)

ARTÍCULO 15. - Los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere.

(…) De lo dicho con precedencia, para la sala de conjueces es evidente que, en efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en su sentencia del 06 de diciembre de 2022 empleó el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, cuando el supuesto de la norma alegado por la demandante siempre fue el contenido en el artículo 15 de la misma ley.

De esta manera, hemos llegado al punto neurálgico del caso porque conociendo que la 25 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02144-01 Accionante: Martha Cristina Rincón Trujillo Sección del Consejo de Estado basó su decisión en una norma que no fundamentaba la petición de la otrora demandante, NO OBSTANTE LO CUAL no se puede concluir nada diferente a que, en realidad, no se trata de una falta de congruencia externa (ya que no se trata de una discordancia entre lo pedido y lo fallado) que permita hacer uso del recurso extraordinario de REVISIÓN; sino de una auténtica configuración del defecto material o sustantivo, puesto que habiendo invocado el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, el mismo fue omitido por el fallador y, de hecho, reemplazado por el artículo 14 del mismo cuerpo normativo, para tomar la decisión. En suma, de la lectura de la providencia objeto de la decisión se extrae que, ciertamente, para alcanzar su decisión final, -su alcance y su contenido-, el fallador acudió estructuralmente al artículo 14 en cita y no al 15 tal y como fue solicitado y como era requerido para la comprensión del asunto pues, sin duda, la prima de servicios era el objeto crítico de la decisión judicial.

Por lo tanto, para esta sala es evidente que, con el actuar de la Sección accionada se violaron los derechos fundamentales al debido proceso y el de defensa de la accionante comoquiera que no se observaron con plenitud por el juzgador los fundamentos jurídicos de las pretensiones de la demanda y toda vez que no se trataba de un supuesto de incongruencia externa que permitiera acudir a la figura de la revisión. Además, huelga recordar que el Consejo de Estado, justamente en sede de revisión, ha sido enfático en señalar que el mencionado recurso extraordinario no está diseñado para discutir los fundamentos jurídicos de las providencias ni para corregir errores por indebida aplicación de las normas.

Luego entonces si, en efecto, se advierte un error en la sentencia por indebida aplicación de las normas (como en el caso particular que aquí se estudia) ¿cuál es la vía conducente para salvaguardar el debido proceso en este caso si dicha corporación ha dicho que el recurso de revisión no lo es? La repuesta salta a la vista: en atención a que: (i) existe una violación al debido proceso, (ii) la cual no se deriva de una falta de congruencia, (iii) ni parte de hechos que debieron tenerse en cuenta y no se tuvieron (o viceversa), (iv) sino que se evidencia un error por aplicación de una norma que no correspondía; para esta sala es claro que el mecanismo procedente es la acción de tutela contra providencia judicial por defecto material o sustantivo, comoquiera que este, precisamente, es predicable cuando se presenta “una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”, como en el caso de autos. 26 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02144-01 Accionante: Martha Cristina Rincón Trujillo Con tal panorama, se revocará el fallo proferido por la sección quinta del H. Consejo de Estado, de que trata esta sentencia, a través del cual declaró la improcedencia de la acción de tutela formulada por Martha Cristina Rincón Trujillo contra la sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y, en su lugar, se otorgará el amparo solicitado por la accionante, ordenando a la Sala decidir la controversia con fundamento en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato constitucional y legal, VI.

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Quinta el 18 de septiembre de 2023 objeto de esta providencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo.

TERCERO: ORDENAR a la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES que decida la controversia del proceso ordinario 410012333000201400041 02 (1766-2018) con fundamento en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que fue la norma invocada como violada por la actora. Cabe advertir que no se ordena el sentido del fallo que debe ser expedido, en tanto la determinación señala que se estudie la disposición legal invocada como violada por la actora y que la misma se emplee para juzgar y decidir de fondo la controversia.

CUARTO: Notifíquese, por el medio más expedito, la presente providencia. 27 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02144-01 Accionante: Martha Cristina Rincón Trujillo QUINTO: Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RODRIGO POMBO CAJIAO Conjuez LUIS FERNEY MORENO CASTILLO Conjuez GONZALO SUÁREZ BELTRÁN Conjuez