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11001031500020240450400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-08-26

Radicación interna: 7292 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Manuel Guevara·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04504-001 Demandante: Manuel Guevara Demandado Vinculados:: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 2 Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Juzgados Noveno (9°) Administrativo, Segundo (2°) Civil, Tercero (3°) de Familia y Primero (1°) Penal, todos del circuito de Villavicencio Acción: Tutela Derechos Tema:: Debido proceso, igualdad y seguridad social Tutela contra providencia, sustitución pensional Decisión: Sentencia de primera instancia – declara improcedente Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por Manuel Guevara contra el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 2, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela. Manuel Guevara, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente quebrantados por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 2. 1 Expediente digital disponible en Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04504-00 Demandante: Manuel Guevara Demandado: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 2 2 Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 19 de julio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 2 confirmó la de 13 de junio del mismo año, con la que el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Villavicencio declaró la configuración de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente y negó el amparo deprecado en la tutela que instauró contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) [expediente 50001-33- 33-009-2024-00118-01].

En su lugar, pidió que se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que se acceda a las súplicas formuladas en el aludido asunto constitucional. Hechos2. Relata el accionante que, el 29 de mayo de 2024, en nombre propio promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) [expediente 50001-33-33-009-2024-00118-01], encaminada a que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vida presuntamente vulnerados por esa entidad, al negarse a resolver la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional que formuló el 1° de febrero de ese año, en razón a que contrajo matrimonio católico y convivió durante 48 años con la señora Omaira del Carmen Lesmes (q. e. p. d.).

Que, de ese asunto constitucional conoció el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Villavicencio, quien en sentencia de 13 de junio de 2024 declaró la configuración de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente y, en consecuencia, lo negó, al considerar que: Ahora bien, teniendo en cuenta lo que se halla probado dentro de este expediente, el Despacho considera que en el presente caso se presenta una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, ya que la eventual orden que este Juzgado profiera dentro de esta acción constitucional no surtiría ningún efecto al existir otra orden dada dentro de otra acción constitucional en la que se ampara y ordena lo que solicita en la tutela de conocimiento de este Despacho.

Lo anterior, en atención a que dentro de este trámite constitucional se encuentra probado que al señor Manuel Guevara se le ampararon sus derechos fundamentales a través de otras acciones de la misma naturaleza. En efecto, la actuación da cuenta que el citado señor el 29 de febrero de 2024 interpuso otra acción de tutela la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, radicado 50001 31 03 002 2024 00050 00, en la que la autoridad judicial en sentencia el 6 de marzo del año en curso amparó su derecho fundamental de petición, ordenando lo siguiente: 2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04504-00 Demandante: Manuel Guevara Demandado: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 2 3 Primero: Conceder el amparo del derecho fundamental de petición del que es titular Manuel Guevara respecto de la solicitud que radicó el 1 de febrero de 2024 ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; en consecuencia, se ordena a la aludida sociedad que, dentro de las 48 horas, siguientes a la de notificación de este proveído, conteste de fondo la solicitud que radicó el accionante.

Al consultar ese expediente digital por la plataforma TYBA se evidencia que dentro de esa acción de tutela el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio en auto del 21 de marzo de 2024 encontró acreditado el cumplimiento de la orden dada dentro de esa acción constitucional y ordenó el archivo de las diligencias3. De igual manera, la actuación da cuenta de la existencia otra acción de tutela la cual fue interpuesta por el señor Manuel Guevara el 5 de abril de 2024 y que fue repartida al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, radicado 50001 31 10 003 2024 00114 00 en la que el citado señor solicitaba la protección de sus derechos.

Adujo que inconforme con esa decisión, la impugnó, frente a lo cual el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 2, con sentencia de 19 de julio de 20244, la confirmó, al estimar que: “[…] si bien es cierto en el caso concreto no hay cosa juzgada, si es posible determinar la existencia de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, tal como lo precisó el a quo, en la medida que la acción constitucional fue debidamente fallada; y aunque el amparo únicamente se decretó frente al derecho fundamental de petición – según se extrae en la sentencia proferida en el expediente radicado No. 50001315300220240005000 – no se puede pasar por alto que el accionante no ejerció su derecho de contradicción a fin de indicarle al juez de instancia que su pretensión primaria, más allá de la contestación que pudiera otorgar Colpensiones, propendía al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la que afirma tener derecho.

Del material probatorio obrante en el sub lite, se observa que al accionante no le fue reconocida la sustitución pensional por inconsistencias presentadas en su documento de identificación. Sin embargo, pese a las recomendaciones hechas por Colpensiones, el señor MANUEL GUEVARA no ha adelantado las actuaciones administrativas correspondientes para subsanar el yerro encontrado.

Aunado a ello, no se encuentra acreditado, al menos sumariamente, que el presente asunto requiera la intervención del Juez constitucional ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando se vislumbra un actuar omisivo por parte del accionante ante la falta de corrección de los documentos presentados en su solicitud pensional”.

Sostuvo que la providencia reprochada transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social; no obstante, no expuso ningún argumento al respecto. II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 28 de agosto de 2024, admitió la presente acción de tutela.

En dicha decisión se (i) ordenó 3 Ver registro del 21 de marzo de 2024 “Auto archiva desacato” en el aplicativo TYBA para el proceso 5000131030220240005000. 4 M. P. Carlos Enrique Ardila Obando. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04504-00 Demandante: Manuel Guevara Demandado: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 2 4 notificar al Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 2; y (ii) dispuso vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a los Juzgados Noveno (9°) Administrativo, Segundo (2°) Civil, Tercero (3°) de Familia y Primero (1°) Penal, todos del circuito de Villavicencio, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Villavicencio5.

Solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto “tiene como finalidad revivir el debate jurídico [suscitado] dentro d[e un] proceso” de la misma naturaleza, sin que se “aport[ara] prueba alguna que el Despacho actuara de forma fraudulenta”. 2.1.2 Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 26.

Adujo que “como regla general la tutela no es procedente contra las decisiones de tutela, de allí que por esta situación [el presente mecanismo constitucional] resulta improcedente”. 2.1.3 Juzgado Tercero (3°) de Familia de Villavicencio7. Sostuvo que “respecto a la acción de tutela llevada en es[e] Juzgado [expediente 50001-31-10-003 2024- 00114-00], se le dio el trámite correspondiente para esta clase de asuntos, dentro de la cual no se impugnó la sentencia emitida al interior de la misma”, por lo que “no se vislumbra […] la vulneración de los derechos pregonados por el accionante”. 2.1.4 Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)8.

Pidió negar el amparo deprecado, toda vez que “lo pretendido debe ser declarado improcedente, teniendo en cuenta que, el trámite reclamado no puede ser revivido por medio de otra acción de tutela, ya que […] sólo la Corte Constitucional puede entrar a cuestionar estas controversias a través de la selección y revisión”. 2.1.4 Juzgados Segundo (2°) Civil y Primero (1°) Penal de Villavicencio.

Guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 5 Índice 00012 de Samai. 6 Por conducto del magistrado ponente de la providencia objeto de reproche, visible en el índice 00013 de Samai. 7 Índices 00014 y 00015 de Samai. 8 Índice 00016 de Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04504-00 Demandante: Manuel Guevara Demandado: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 2 5 II.

CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 19 de julio de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 2 confirmó la providencia de 13 de junio del mismo año, con la que el Juzgados Noveno (9°) Administrativo de Villavicencio declaró la configuración de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente y en consecuencia negó el amparo deprecado en la tutela instaurada por el tutelante contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) [expediente 50001-33-33-009-2024- 00118-01]; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social invocadas en este mecanismo constitucional. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04504-00 Demandante: Manuel Guevara Demandado: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 2 6 judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.

Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04504-00 Demandante: Manuel Guevara Demandado: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 2 7 estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04504-00 Demandante: Manuel Guevara Demandado: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 2 8 (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales9, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201210, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos11. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social del tutelante;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; y (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda 9 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004- 03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 11 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008- 00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04504-00 Demandante: Manuel Guevara Demandado: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 2 9 vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 29 de julio de 202412 y la solicitud de amparo se presentó el 26 de agosto siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (28 días).

No obstante, se advierte que no se satisface el requisito de que la tutela no se instaure contra una providencia que decida una acción de esa naturaleza, pues la sentencia reprochada fue dictada dentro del trámite de tutela con radicación 50001- 33-33-009-2024-00118-01, promovido por el tutelante contra Colpensiones. La jurisprudencia constitucional13, en principio, indicó que la tutela no es procedente para controvertir fallos adoptados dentro de otras acciones de ese tipo, por cuanto se afectaría su naturaleza y se originaría inseguridad jurídica y desconocimiento del principio de cosa juzgada, puesto que las controversias conocidas por la autoridad judicial nunca serían decididas definitivamente ante la posibilidad de instaurar, de manera concadenada, varias solicitudes de amparo.

Al respecto, la Corte Constitucional14 sostuvo: “3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente.

El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 200115. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en 12 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 22 de julio de 2024, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 24 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. 13 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 14 Sentencia T-272 de 2014, M. P. María Victoria Calle Correa. 15 (MP.

Manuel José Cepeda Espinosa). La posición unificada que contiene esta sentencia, ha sido reiterada por las diferentes Salas que han integrado esta Corporación: T-174 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-192 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynnet), T-217 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-354 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T- 444 de 2002 (MP.

Jaime Araujo Rentería), T-200 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-536 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-059 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-104 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-210 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-137 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-151 de 2010 (MP.

Nilson Pinilla Pinilla), y T-813 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa). Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04504-00 Demandante: Manuel Guevara Demandado: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 2 10 el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.16 En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión”.

Se destaca que el alto tribunal constitucional flexibilizó17 la postura de improcedencia de la tutela contra sentencia de amparo en varios pronunciamientos, al punto de que, en el fallo SU-627 de 201518, dijo que a ello hay lugar siempre que se cumplan ciertos presupuestos, en los siguientes términos: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación […]”. (Énfasis propio). Al aplicar las exigencias precisadas por la Corte Constitucional para que la tutela sea procedente contra providencias que decidan otra de similar raigambre, en el asunto sub examine la Sala concluye que no se colman, pues no se evidencia que la decisión reprochada corresponda a una situación de fraude, es decir, que se configure lo que ese alto tribunal ha denominado cosa juzgada fraudulenta, 16 Artículo 241: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.

Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: 9.revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales. Por su parte, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución,” señala: revisión por la Corte Constitucional: La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas.

Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.

Sobre el propósito de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Clara Inés Vargas Hernández) la Sala Plena explicó: “(…) el deber de remisión de todos los fallos de tutela a la Corte Constitucional obedece a la necesidad de que sea un órgano centralizado al cual se le confió la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución el que finalmente determine cuáles son los fallos de tutela que representan una aplicación adecuada de los derechos constitucionales y así ejerza la tarea de unificación jurisprudencial en materia de derechos fundamentales y de desarrollo judicial de la Constitución. Con esta decisión el Constituyente ha creado el mecanismo más amplio, y a la vez eficaz, para evitar que los derechos fundamentales no obtengan la protección que merecen como principios medulares de la organización política colombiana.

Es así como la Corte Constitucional debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisión o para decretar su no selección pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisión al respecto.” 17 Sentencias T-218 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, y T-951 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 M. P. Mauricio González Cuervo.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04504-00 Demandante: Manuel Guevara Demandado: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 2 11 entendida como la “[…] intención dolosa de servirse de la justicia para alcanzar fines inicuos […]”19. Además, porque los motivos de inconformidad del accionante atañen al fondo de la decisión adoptada por la autoridad accionada, en sede de tutela, lo cual no es procedente a través de esta acción constitucional.

IV. DECISIÓN Comoquiera que en el presente asunto no se cumple el requisito general de procedibilidad de la tutela consistente en que el fallo objeto de censura no sea proferido dentro de una acción de la misma naturaleza, esta Sala estima que las circunstancias propias del asunto no colman los preceptos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la que se impone declararlo improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social invocados por el señor Manuel Guevara, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA 19 Sentencia T-218 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04504-00 Demandante: Manuel Guevara Demandado: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 2 12 (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO