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11001031500020220653100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-12-07

Radicación interna: 10430 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Amparo Helena Rodriguez Ruiz·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06531-00 Demandante: Amparo Helena Rodríguez Ruiz 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-06531-00 Demandante AMPARO HELENA RODRÍGUEZ RUIZ Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas Acción de tutela.

Carencia de objeto. Vacaciones individuales de empleado judicial. Asignación de recursos para nombramiento de reemplazo. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la señora Amparo Helena Rodríguez Ruiz, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de diciembre de 20221, la señora Amparo Helena Rodríguez Ruiz, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, por considerar vulnerados sus derechos al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se ordene a DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE IBAGUÉ, que apropie en el término de 3 días las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento del remplazo de AMPARO HELENA RODRIGUEZ RUIZ, como secretaria del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP para el disfrutar el periodo de vacaciones por el término de veinticinco (25) días, una vez entre en vigencia el presupuesto para el año 2023. 2.

Se conmine a las autoridades respectivas para que, en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar empleado encargado a otras personas, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia”. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Índice 2 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06531-00 Demandante: Amparo Helena Rodríguez Ruiz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. La señora Amparo Helena Rodríguez Ruiz se desempeña como secretaria del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué. 2.2.

Mediante Resolución Nro. 004 del 6 de octubre de 2022, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué concedió vacaciones individuales a la accionante desde el 10 de enero de 2023 al 3 de febrero de 2023, por las vacaciones causadas entre el 25 de noviembre de 2020 al 24 de noviembre de 2021. 2.3. En Oficio Nro. 932 de 28 de octubre de 2022, el juez que preside el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué le solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué expedir certificación de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de una persona que reemplace a la tutelante, durante los días que aquella disfrutará de sus vacaciones. 2.4.

Mediante Oficio DESAJIBO22-1213 de 28 de noviembre de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Ibagué se negó a expedir certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un reemplazo de la tutelante durante del periodo de disfrute de sus vacaciones, bajo el siguiente argumento: “en este momento no es posible atender solicitud alguna relacionada con certificados de disponibilidad presupuestal para el año 2023, ya que se trata de un presupuesto que no nos ha sido asignado y que pertenece a una vigencia que a la fecha no ha iniciado.” 3.

Fundamentos de la acción de tutela La parte actora aseguró que las accionadas están vulnerando sus derechos al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad, debido a la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para su reemplazo. Resaltó que la planta de personal del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué únicamente está conformada por dos empleados: el secretario y el oficial mayor.

Por ende, la falta de un reemplazo implica la paralización de las actividades judiciales, ya que el único empleado laborando no puede asumir la totalidad de las funciones de quien sale a vacaciones. Asimismo, hizo referencia a la alta carga laboral del Juzgado y subrayó que entre los dos empleados y el juez que preside el despacho deben tramitar audiencias concentradas (legalización de captura, formulación de imputación), libertades, cambios de residencia, permisos para trabajar, controles previos y posteriores a búsquedas selectivas en base de datos e interceptación de comunicaciones, entregas de vehículos, formulaciones de imputación, además de las acciones de tutela, habeas corpus e incidentes de desacato de tutela.

También, aseguró que la falta de un reemplazo atenta contra el derecho a la igualdad del empleado que continúa trabajando, debido a que, durante el lapso de las vacaciones, este no cuenta con la posibilidad de solicitar un permiso o licencia, al ser el único empleado de apoyo del juez. En el mismo sentido, la ausencia de un reemplazo significa una trasgresión al derecho a la salud, física y mental, de quien sale al disfrute vacacional, puesto que es necesario emplear algunos días al inicio de las vacaciones para dejar tramitado Radicado: 11001-03-15-000-2022-06531-00 Demandante: Amparo Helena Rodríguez Ruiz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los asuntos que más se puedan, así como afrontar el cúmulo de trabajo represado a la finalización de las vacaciones.

De otra parte, narró que ante el gran volumen de trabajo que queda para el empleado que no sale a vacaciones, se le solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima que, cuando un empleado salga a disfrutar de vacaciones individuales, se suspenda el reparto de acciones constitucionales a los Juzgados de Control de Garantías de Ibagué. No obstante, mediante Oficio CSJTOOP21-3350 de octubre 21 de 2021, tal autoridad negó la solicitud, bajo el argumento de que “los Acuerdos que rigen los cierres temporales de reparto, no contemplan como causal las vacaciones de servidores judiciales.” A su vez, sostuvo que la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima está violando el derecho a la igualdad, ya que niega el presupuesto para reemplazos de empleados que gozan de un régimen de vacaciones individuales, pese a que en otras direcciones seccionales de administración judicial del país sí se aprueban los recursos para el nombramiento del reemplazo necesario; más aun tratándose de despachos conformados únicamente por 2 empleados.

Por último, se refirió a varios fallos de tutela proferidos por diversas autoridades judiciales, en los cuales se ordenó la disposición del presupuesto necesario para efectuar el nombramiento de un reemplazo del servidor judicial que disfrutará de sus vacaciones individuales. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 12 de enero de 2023, se admitió la tutela presentada por Amparo Helena Rodríguez Ruiz, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué; se ordenó notificar al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué en calidad de tercero; y se dispuso efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que, si bien tiene a su cargo la administración y representación de la Rama Judicial, la competente para resolver el asunto es la dirección seccional de administración judicial respectiva. Esto último en razón a que, entre las funciones de las direcciones seccionales de administración judicial, contenidas en los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, se encuentra la administración de los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial en el ámbito de su respectiva jurisdicción, conforme a las órdenes y directrices del director ejecutivo de la administración judicial.

En consecuencia, las tutelas relacionadas con asuntos laborales de los empleados y funcionarios de despachos judiciales deben ser resueltos por la respectiva dirección seccional de administración judicial de donde sucedieron los hechos o de donde esté ubicado el despacho judicial involucrado; entes que cumplen sus funciones de manera descentralizada.

En suma, aseveró: “mal podía la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dar respuesta a una petición del disfrute de vacaciones que no es de su competencia y que el trámite correspondiente Radicado: 11001-03-15-000-2022-06531-00 Demandante: Amparo Helena Rodríguez Ruiz 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es del resorte de la Dirección Seccional de Administración Judicial ya citada”.

Motivo por el que sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva. De otra parte, manifestó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial no erró al negar el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo, debido a que en la Circular PSAC11-44 de 2011 solo se dispuso el otorgamiento de recursos para reemplazos de funcionarios, calidad que según el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 exclusivamente ostentan los magistrados, jueces y fiscales.

Por lo tanto, como la accionante no es funcionaria, sino empleada judicial no es viable otorgar recursos para el nombramiento de su reemplazo. Al respecto, concluyó que “la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no puede apropiar recursos es decir expedir CDP alguno para la concesión de las vacaciones de la accionante, toda vez que no se ajusta a las condiciones y reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura”.

Por lo expuesto, además de reiterar su falta de legitimación en la causa por pasiva, aseveró que en el caso la tutela es improcedente dada la falta de vulneración de derechos fundamentales de la accionante, por involucrar un acto general y abstracto y dado que el asunto debe ser debatido ante el juez laboral o el de lo contencioso administrativo; a lo que se suma la inexistencia de un perjuicio irremediable. 4.3.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué manifestó que la accionante faltó a la verdad al afirmar que mediante el Oficio DESAJIB022-1213 de 2022 se negaron los recursos para su reemplazo durante su periodo de vacaciones. Contrario a esto, lo que allí se informó fue la imposibilidad de atender la solicitud de certificados de disponibilidad presupuestal para el año 2023, ya que se trata de un presupuesto que para el momento de la solicitud no había sido asignado por tratarse de una vigencia sin iniciar.

Al respecto, expuso que el Decreto 111 de 1996 (que compiló las leyes que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto), en su artículo 14 establece que: “El año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos, caducarán sin excepción”.

En consecuencia, reiteró que “en ningún momento esta Dirección Seccional negó la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal y por el contrario informó sobre la imposibilidad de dar trámite a la solicitud, teniendo en cuenta que se trata de un presupuesto que no había sido asignado por tratarse de una vigencia que no había iniciado, debiéndose respetar el principio de anualidad del Estatuto Orgánico del Presupuesto”.

De otra parte, señaló que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados, porque a la accionante le fueron otorgadas sus vacaciones mediante Resolución Nro. 04 de 6 de octubre de 2022, proferida por el juez quinto penal municipal con funciones de control de garantías de Ibagué, las cuales fueron debidamente pagadas en la nómina de diciembre de 2022 Resaltó, además, que la tutelante se encuentra disfrutando de sus vacaciones desde el 10 de enero de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06531-00 Demandante: Amparo Helena Rodríguez Ruiz 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, expuso que la tutela es improcedente ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales de la accionante. 4.4. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima informó que el certificado de disponibilidad presupuestal requerido por la accionante lo expide el Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, que es la responsable del manejo presupuestal y del personal de la Rama Judicial en ese distrito.

Eso se deriva del numeral 6º del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 según el cual el ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones correspondientes es el director seccional de Administración Judicial. Por ende, manifestó que de su parte no ha existido vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva, y que por lo mismo la tutela es improcedente, ya que carece de competencia respecto a lo solicitado por esta última. 4.5.

La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura adujo que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, ya que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué es la entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996; y por ende, esta es la encargada de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones.

A su vez, sostuvo que de acuerdo con la Ley 270 de 1996 el Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial tienen funciones propias y diferentes; y, por lo tanto, responden de manera independiente. Por lo expuesto, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 4.6.

El 26 de enero de 2023, el Despacho Ponente se comunicó telefónicamente con la accionante, quien informó que se encuentra disfrutando de sus vacaciones y que la primera semana de febrero de 2023 finalizarán sus vacaciones, por lo cual deberá reintegrarse a su puesto de trabajo. A su vez, manifestó que no se asignaron los recursos para el nombramiento de una persona que la reemplazara.

Motivo por el cual el otro empleado judicial se vio obligado a efectuar la totalidad de las funciones del juzgado, de la mano del juez que preside el despacho. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, 2 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06531-00 Demandante: Amparo Helena Rodríguez Ruiz 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela carece de objeto, en razón a que la accionante disfrutó de sus vacaciones sin lograr la asignación de recursos para el nombramiento de una persona que la reemplazara durante el disfrute de sus vacaciones. 3.

Carencia actual de objeto La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.

Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06531-00 Demandante: Amparo Helena Rodríguez Ruiz 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”1. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. 4.

Análisis del caso La accionante alegó la vulneración de sus derechos a sus derechos al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad, porque mediante Oficio DESAJIBO22-1213 de 28 de noviembre de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Ibagué se negó a expedir certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un reemplazo de la tutelante durante del periodo de disfrute de sus vacaciones.

Al respecto, la Sala encuentra que la acción de tutela carece de objeto, porque la accionante ya disfrutó de sus vacaciones, en tanto que estas empezaron el 10 de enero de 2023 y finalizarán al día siguiente de la fecha de esta providencia, es decir el 3 de febrero de 2023. En ese orden de ideas, aunque a la accionante aún le resta un día por disfrutar de sus vacaciones, lo cierto es que durante el trámite de la tutela se consolidó la situación que la accionante justamente buscaba evitar con la acción constitucional, que no era otra que el nombramiento de una persona para que la reemplazara en su cargo durante todo el lapso de sus vacaciones.

Dichas precisiones significan que en el trámite de la tutela la presente acción perdió su objeto, dado que las vacaciones se disfrutaron sin el nombramiento de un reemplazo. Siendo así, la Sala declarará la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-06531-00 Demandante: Amparo Helena Rodríguez Ruiz 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

Declarar la carencia actual de objeto, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Aclaro el voto (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN