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11001031500020240432001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-10-30

Radicación interna: 9463 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Luis Giovanny Hernandez Hernandez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04320-01 Demandante: Luis Giovanny Hernández Hernández 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04320-01 Demandante: LUIS GIOVANNY HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad electoral. Requisito de subsidiariedad cuando el proceso ordinario está en curso SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia del 19 de septiembre de 2024, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario se tienen como relevantes los siguientes: El 16 de enero de 2024, el señor Luis Giovanny Hernández Hernández presentó demanda de nulidad electoral con el fin de que se declarara la nulidad del acto de elección de los señores Anderson Isaac Romero Barrera y Wilson Camargo Cruz, como concejales del municipio de Cimitarra, por el partido Alianza Democrática Amplia -ADA.

El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Santander, que mediante auto de 5 de febrero de 2024 admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados. El 6 de febrero de 2024, el actor presentó reforma de la demanda con el fin de que se adicionaran otras pruebas al proceso, la cual fue admitida por la autoridad judicial accionada en providencia del 21 de febrero de 2024, en la que se dispuso correr traslado de la actuación a los sujetos procesales y al Ministerio Público.

El 5 de marzo de 2024, los demandados solicitaron al mencionado tribunal que se declarara la nulidad de todo lo actuado por cuanto no fueron notificados en debida forma del auto admisorio y se enteraron de la existencia del proceso por “medios sociales”. No obstante, el 18 del mismo mes y año presentaron escrito de contestación de la demanda y allegaron pruebas.

El Tribunal Administrativo de Santander por auto del 31 de mayo de 2024, negó la solicitud de nulidad procesal alegada por los demandados bajo el argumento de Radicado: 11001-03-15-000-2024-04320-01 Demandante: Luis Giovanny Hernández Hernández 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió conforme al artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011.

El 16 de junio de 2024, el ahora accionante presentó escrito ante la mencionada autoridad judicial en el que indicó que los demandados contestaron la demanda de forma extemporánea por lo que, a su juicio, no debían tenerse en cuenta las pruebas aportadas. No obstante, el Tribunal Administrativo de Santander en proveído del 25 de julio de la misma anualidad negó la petición al evidenciar que la presentación fue oportuna.

Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación que se rechazó por improcedente en providencia del 12 de agosto de 2024. No obstante, se adecuó como recurso de reposición y decidió no reponer el auto recurrido, al considerar que “la decisión que se adoptó frente a la solicitud de nulidad, en modo alguno se debe entender como una extensión del término para contestar la demanda, porque, dicho trámite incidental se surtió con posterioridad al vencimiento de traslado de la demanda”. 2.

Fundamentos de la acción El señor Luis Giovanny Hernández Hernández presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de legalidad, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander con el auto del 25 de julio de 2024, por medio del cual se negó la solicitud tendiente a que no se tuviera en cuenta la contestación de la demanda de nulidad electoral y las pruebas allegadas por los demandados, por considerarlas extemporáneas, decisión que fue confirmada en providencia del 12 de agosto del mismo año. Aseveró que la autoridad judicial accionada incurrió en i) defecto fáctico, porque “pasó por alto que en la fecha del otorgamiento del PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE conferido por los accionados concejales al DR. ALFREDO PRADILLA SILVA, ya estaban superados los términos de la contestación de la demanda”.

Explicó que en la acción electoral, los demandados solicitaron la nulidad de todo lo actuado en el trámite judicial, como una “maniobra dilatoria” para revivir los términos de la contestación de la demanda, porque conforme con el registro de actuaciones del Sistema para la Gestión Judicial SAMAI se evidencia que el apoderado de los accionados “había concurrido al proceso, sin proponer el incidente de nulidad que dilató los términos perentorios de la presente acción electoral que denota, que encontrándose vencidos los términos para el ejercicio de su mandato tardíamente se dolió, sin soporte legal alguno de una presunta inconsistencia de los buzones electrónicos de sus representados”.

Afirmó que las providencias demandadas también adolecen de ii) defecto sustantivo, porque la demanda se admitió el 5 de febrero de 2024 y el 19 del mismo mes y año los demandados le otorgaron poder a su apoderado judicial para que los representaran. Sin embargo, hasta el 18 de marzo de 2024 se allegó escrito de “contestación de la demanda, lo cual no corresponde a la materia del traslado de la adición de la demanda, es decir el pronunciamiento frente a la prueba adicionada, como quiera que ya había dejado vencer el término para contestar la demanda y por ello promovió el incidente de nulidad para obtener la oportunidad pertinente”.

Refirió que el tribunal demandado revivió términos y oportunidades procesales precluidas, bajo el argumento de que se presentó una suspensión de términos durante el lapso en el que se resolvió la nulidad propuesta. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04320-01 Demandante: Luis Giovanny Hernández Hernández 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que las decisiones acusadas incurren en “error in procedendo”, por indebida interpretación del numeral 7 del artículo 243 y del artículo 284 de la Ley 1437 de 2011, porque la autoridad judicial accionada aceptó la contestación de la demanda y sus pruebas, las cuales fueron aportadas de manera extemporánea, aduciendo que los términos estaban suspendidos mientras se resolvía el incidente de nulidad propuesto por los demandados.

Expresó que los “antecedentes procesales” del auto del 25 de julio de 2024 se apartan, iii) del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 8 de octubre de 20191, en la que se indica que las etapas del proceso electoral son preclusivas, “lo cual quiere significar que, en principio, una vez se agoten o queden en firme en los términos previstos por el legislador, no es procedente reabrirlas con el fin de adelantar instancias o debates surtidos, sino que lo procedente es que se agote la etapa procesal siguiente.

Así se desprende del criterio jurisprudencial de esta Sección”. Señaló que la autoridad judicial demandada no resolvió de fondo la tacha de falsedad “al contraste oportuno de la radicación procesal de tutela JUZGADO 01 PROMISCUO MUNICIPAL DE CIMITARRA, con la radicación 681904089001-20223- 000143-00, allegada a los autos, pues no es sino mirar la cuerda constitucional referenciada, para corroborar que el mismo fue elaborado en el decurso y con destino a este proceso para controvertir la causal de nulidad prevista en el artículo 275 numeral 8 del CPACA, aceptada probatoriamente contra legem en el auto definitivo de pruebas que nos ocupa”.

Aseveró que la tacha de falsedad debió ser tramitada al tenor de los artículos 56, 269 y siguientes del Código General del Proceso por lo que debe ser resuelta el momento procesal en el que fue presentada. Por último, sostuvo que promovió acción de tutela contra el representante legal del partido ADA, en la que solicitó “previamente a la instalación del medio de control electoral la directriz del partido y la constancia de registro de apoyo del mismo al candidato a la alcaldía municipal ante el registrador municipal de cimitarra, sin que fuera allegado por amparo constitucional”, por lo que aseveró que es “extraño que en esta sede aparezca acta de adhesión de dicha organización política en el escrito extemporáneo de contestación”, y que el Tribunal Administrativo de Santander no ha resuelto de fondo la tacha de falsedad. 3.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes: “PRIMERO: Decretar el amparo de mis derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, legalidad y acceso a la administración de justicia vulnerados en el proceso electoral de la referencia, por vía de hecho por defectos fácticos y sustantivos.

SEGUNDO: En tal virtud se ordene DEJAR SIN EFECTOS los autos interlocutorios de fechas 25 de Julio y 12 de Agosto dictados por la autoridad judicial accionada, para en su lugar disponer la exclusión de los medios de prueba allegados por la parte demandada extemporáneamente”. 4. Trámite procesal Por auto del 22 de agosto de 2024, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado dispuso la admisión de la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial demandada.

Así mismo, a los señores Anderson Isaac Romero Barrera y Wilson Camargo Cruz, en su calidad de concejales del municipio de Cimitarra, al Partido Alianza Democrática – ADA y 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Exp. 11001-03-15-000-2018-02417-01 C.P. Alberto Montaña Plata. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04320-01 Demandante: Luis Giovanny Hernández Hernández 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como terceres interesados en el resultado del proceso y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 5.

Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Santander La magistrada ponente de las providencias judiciales acusadas rindió informe en el que solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se acreditan los presupuestos para su procedencia en la medida que respetaron el principio de legalidad y los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de las partes.

En primer lugar, hizo referencia a los hechos que motivaron la solicitud de amparo, indicando que el actor presentó demanda de nulidad contra el acto de elección de los señores Anderson Isaac Romero como concejales del municipio de Cimitarra, la cual fue inadmitida por el despacho el 22 de enero de 2024. Relató que el 5 de febrero de 2024 dispuso la admisión del medio de control, decisión que fue notificada el 6 de febrero siguiente.

No obstante, precisó que el demandante presentó reforma de la demanda la cual se admitió el 21 de febrero de 2024. Mencionó que el 5 de marzo de 2024, los demandados presentaron solicitud de nulidad por indebida notificación y el 18 de marzo del mismo año, allegaron escrito de contestación de la demanda con pruebas. Expuso que en providencia de 31 de mayo de 2024, negó la solicitud de nulidad y en proveído de 4 de julio de 2024 aplicó la figura de la sentencia anticipada.

Sin embargo, indicó que el 10 de julio de 2024, el demandante solicitó que se declarara extemporánea la presentación de la contestación de la demanda y pidió que no se tuvieran en cuenta las pruebas aportadas. No obstante, por auto de 25 de julio del mismo año negó la solicitud. Manifestó que contra la anterior presentó recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente en providencia de 12 de agosto de 2024.

Precisó que el escrito de nulidad que presentó la parte demandada por la presunta indebida notificación del auto admisorio se tramitó con posterioridad al vencimiento del término del traslado de la demanda, por lo que no le asiste razón al actor al señalar que dicha actuación fue presentada con el fin de extender la oportunidad que tenía para contestar la demanda.

Explicó que el 5 de marzo de 2024, los demandados presentaron la solicitud de nulidad y el 18 del mismo mes y año contestaron la demanda de nulidad electoral, por lo que insistió en que no es cierto que el trámite incidental haya servido como oportunidad para la contestación de la demanda, puesto que ya se había ejercido el derecho de defensa y contradicción. Además, mencionó que el demandante presentó reforma de la demanda, por lo que el proceso debió ingresar nuevamente al despacho para pronunciarse sobre ese particular, lo que provocó que durante ese lapso se interrumpiera el término que tenían los demandados para contestar la demanda.

Finalmente, afirmó que los argumentos del actor en los que indica que el despacho se parcializó al negarle la tacha de falsedad que propuso contra el documento de adhesión que aportaron los accionados con la contestación de la demanda, carecen de fundamento porque la razón para no acceder a esa solicitud Radicado: 11001-03-15-000-2024-04320-01 Demandante: Luis Giovanny Hernández Hernández 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consistió en que el documento “fue creado con el fin de desacreditar la doble militancia, lo cual da a entender que presuntamente se edificó un escrito con el fin o móvil de acreditar una situación, por lo que, la presunta falsedad sería de carácter ideológica y no material, en el entendido que el documento fue suscrito por quienes se reputan representantes legales del partido político ADA y en ejerció de una competencia, lo que permitirá presumir su autenticidad.

Es decir, la decisión de negar el trámite de la tacha de falsedad que propuso la parte actora se motivó y decidió bajo el criterio adoptado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en este tipo de eventos”. 5.2. Respuesta de la Registraduría Nacional de Estado Civil El jefe de la Oficina Jurídica de la entidad rindió informe en el que solicitó que se desvinculara de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los hechos a los que alude el accionante no tienen relación con las facultades y funciones que la ley le ha asignado a ese organismo y, por ende, no es responsable de proteger los derechos fundamentales señalados como vulnerados. 5.3.

Respuesta de los señores Anderson Isaac Romero Barrera y Wilson Camargo Cruz Por intermedio de apoderado judicial, los terceros con interés rindieron informe en el que indicaron que conforme con los lineamientos de la Corte Constitucional precisados en la sentencia C-590 de 2005, la acción de tutela es improcedente por carecer del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el proceso se encuentra en trámite.

Mencionaron que la acción de nulidad electoral se encuentra vigente en la etapa de alegatos de conclusión, a lo que agregaron que el actor cuenta con recursos ordinarios en ese trámite judicial en aras de defender los intereses que persigue en este mecanismo constitucional. De igual modo, sostuvo que es inocuo el alegato planteado en la solicitud de amparo en relación con el defecto fáctico, porque no se ha proferido sentencia de primera instancia y, por ende, no se ha realizado valoración probatoria alguna.

Por último, señalaron que los autos del 25 de julio y 12 de agosto de 2024, se encuentran debidamente motivados y sustentados, y destacaron que el demandante contabilizó erróneamente los términos procesales. 6. Sentencia de tutela impugnada La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de septiembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de relevancia constitucional y negó la solicitud de desvinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Explicó que la demanda de nulidad electoral se admitió el 5 de febrero de 2024 y el día siguiente fue notificada a las partes por medio de mensaje de datos, por lo que conforme con el literal f del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, los términos empiezan a correr tres días después de la notificación personal. Agregó que el artículo 279 ibídem establece que el término para contestar la demanda es de quince días, contados a partir del día siguiente al de la notificación personal del auto admisorio, por lo que el mismo empezó a contabilizarse el 12 de febrero de 2024.

Sin embargo, destacó que el 6 de febrero del mismo año, el actor presentó reforma de la demanda lo que conllevó que el expediente ingresara al despacho el 15 del mismo mes y año para resolver dicha solicitud, es decir, para ese momento habían transcurrido tres días para contestar la demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04320-01 Demandante: Luis Giovanny Hernández Hernández 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que el artículo 118 del Código General del Proceso prevé que cuando el expediente ingresa al despacho, el término que está transcurriendo se suspende y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, motivo por el cual teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Santander en auto de 21 de febrero de 2024 admitió la reforma de la demanda y ordenó correr traslado a las partes por ocho días, el término para contestar la demanda se reanudó el 12 de marzo de 2024 y feneció el 22 de ese mismo mes y año, lo que permite concluir que la presentación de la contestación de la demanda el 18 de marzo de 2024, fue oportuna y, en ese orden de ideas, concluyó que no se incurrió en los yerros endilgados. 7.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito en el que reiteró los argumentos qdel escrito de tutela. Mencionó que no comparte la decisión de improcedencia del juez constitucional porque en el proceso de nulidad electoral los demandados presentaron solicitud de nulidad por indebida notificación con la intención de revivir los términos para contestar la demanda, pues conforme con las actuaciones registradas en SAMAI, se encuentra probado que el apoderado de los demandantes había concurrido al proceso sin proponer incidente de nulidad, por lo que, en su criterio “dilató los términos perentorios de la acción electoral”.

Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en error al incorporar las pruebas allegadas por los demandados, toda vez que fueron aportados por fuera del tiempo establecido para ello, aduciendo que por la reforma de la demanda “los términos quedaban suspendidos para la contestación en adverada interpretación del numeral 7 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011”.

Reiteró que el asunto goza de relevancia constitucional porque se materializó el “error judicial enquistado en la providencia de 25 de julio de 2024, al considerar que en el auto recurrido por el suscrito, se explicaron con suficiencia las razones por las cuales debe entenderse que la parte demandada presentó la contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente”.

Sostuvo que la sentencia de primera instancia no se pronunció sobre la parcialización del Tribunal Administrativo de Santander hacia los intereses de la parte demandada al negarle “infundadamente la tacha de falsedad de un documento expedido por el partido ADA”. Por último, indicó que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 8 de octubre de 2019 II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04320-01 Demandante: Luis Giovanny Hernández Hernández 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Planteamiento del problema jurídico y solución Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia del 19 de septiembre de 2024, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, acceder al amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de legalidad supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander con el auto del 25 de julio de 2024, por medio del cual se negó la petición del actor tendiente a que se declara extemporánea la contestación de la demanda y las pruebas allegadas, decisión que fue confirmada en providencia del 12 de agosto del mismo año. La Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, no por desatender el requisito de relevancia constitucional, sino porque para el momento de la presentación de la acción de tutela el proceso de nulidad electoral se encontraba en curso, es decir, no se cumplió con el presupuesto objetivo de subsidiariedad, sin que se hubiera demostrado para ese momento la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional. 3.

El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela cuando se cuestionan providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del actor.

En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular del requisito de la subsidiaridad, en la sentencia T-016 de Radicado: 11001-03-15-000-2024-04320-01 Demandante: Luis Giovanny Hernández Hernández 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022 2, la Corte Constitucional recordó que este mecanismo no puede ser utilizado de manera alternativa, adicional o complementaria a los procesos ordinarios o especiales, por cuanto no es prima facie “el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales” 3.

Con base en ese marco de referencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres eventos en los que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico 4.

En relación con el primer supuesto, ha indicado que “si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben analizarse al interior del trámite ordinario.

En definitiva, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del proceso 5. Respecto del segundo ha precisado que “si el proceso judicial ya ha concluido y el ciudadano desea controvertir la decisión correspondiente, está en la obligación de acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para ello.

Esta exigencia asegura que la acción de tutela no se torne en una instancia adicional en el trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el Legislador” 6. Finalmente, en lo que atañe con el tercer supuesto ha destacado que dado el carácter exceptivo de la acción de tutela “resulta improcedente cuando el actor pretende revivir etapas procesales que por negligencia, descuido o distracción, se encuentran debidamente resueltos”.

En definitiva, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en punto del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad se torna más exigente, cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, exigencia que “asegura que el recurso de amparo no sea utilizado como una instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el legislador o, como un instrumento para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios” 7. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Luis Giovanny Hernández Hernández, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de legalidad, con el auto del 25 de julio de 2024 por medio del cual se negó la petición del actor tendiente a que 2 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Sentencia SU-026 de 2012, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 4 A este respecto, ver las sentencias T-396 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio;

SU-115 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. 5 Sentencia C-543 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo. 6 Sentencia T-417 de 2010, M.P María Victoria Calle Correa. 7 Ver T-016 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04320-01 Demandante: Luis Giovanny Hernández Hernández 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se declarara extemporánea la contestación de la demanda y las pruebas allegadas por la parte demandante en el proceso de nulidad electoral, y la providencia del 12 de agosto de 2024 que confirmó la negativa de la decisión anterior.

A juicio de la parte actora, las providencias objeto de reproche constitucional incurrieron en los siguientes defectos: i) Fáctico, porque no se tuvo en cuenta que cuando los demandados otorgaron poder a su apoderado “ya estaban superados los términos de la contestación de la demanda”. Agregó que los accionados solicitaron la nulidad de todo lo actuado en el proceso de nulidad electoral como una “maniobra dilatoria”, para revivir los términos de la contestación de la demanda. ii) Sustantivo, en tanto la demanda se admitió el 5 de febrero de 2024 y solo hasta el 18 de marzo de 2024 se allegó el escrito de “contestación de la demanda, lo cual no corresponde a la materia del traslado de la adición de la demanda, es decir el pronunciamiento frente a la prueba adicionada, como quiera que ya había dejado vencer el término para contestar la demanda y por ello promovió el incidente de nulidad para obtener la oportunidad pertinente”.

Así mismo expuso que esas decisiones incurrieron en “error in procedendo” por indebida interpretación del numeral 7 del artículo 243 y del artículo 284 de la Ley 1437 de 2011, porque la autoridad judicial accionada aceptó la contestación de la demanda y sus pruebas, las cuales fueron aportadas de manera extemporánea, aduciendo que los términos estaban suspendidos mientras se resolvía el incidente de nulidad propuesto por los demandados. iii) Desconocimiento del precedente judicial, específicamente de la sentencia del 8 de octubre de 20198 del Consejo de Estado en la que indica que las etapas del proceso electoral son preclusivas, “lo cual quiere significar que, en principio, una vez se agoten o queden en firme en los términos previstos por el legislador, no es procedente reabrirlas con el fin de adelantar instancias o debates surtidos, sino que lo procedente es que se agote la etapa procesal siguiente.

Así se desprende del criterio jurisprudencial de esta Sección”. Por último, precisó que la autoridad judicial demandada parcializó sus intereses al negarle en el trámite judicial de nulidad electoral “infundadamente la tacha de falsedad de un documento expedido por el Partido ADA”, lo que, en su criterio, vulnera sus derechos fundamentales.

La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia del 19 de septiembre de 2024, declaró la improcedencia de la solicitud por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, porque se reiteraron los mismos argumentos planteados en el proceso de nulidad electoral. Así mismo, “encontró probado que la autoridad judicial accionada no incurrió en los yerros endilgados”.

En el escrito de impugnación, la parte actora insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela. 4.2. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero por incumplir el requisito de subsidiariedad porque para el momento en el que se presentó la solicitud de amparo constitucional –16 de agosto de 2024-, el proceso judicial de nulidad electoral se encontraba en curso.

En efecto, como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, uno 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Exp. 11001-03-15-000-2018-02417-01 C.P. Alberto Montaña Plata. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04320-01 Demandante: Luis Giovanny Hernández Hernández 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los supuestos de improcedencia de la acción de tutela se configura en aquellos casos en los que el interesado acuda a su ejercicio cuando se encuentre un mecanismo judicial en trámite, salvo que demuestre la configuración o existencia de un perjuicio irremediable, evento en el que resultaría procedente el análisis como mecanismo transitorio. 4.3.

Verificadas las actuaciones que reposan en el Sistema para Gestión Judicial SAMAI9, se constató que dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado No. 680012333000-2024-00074-00, el Tribunal Administrativo de Santander el 18 de septiembre de 2024, profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda por evidenciar que no se configuró la conducta de la doble militancia en la modalidad de apoyo.

La decisión fue objeto de recurso de apelación por el demandante y la Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo de 28 de noviembre de 2024 la confirmó íntegramente. Dicho en otros términos, la acción de tutela se promovió de manera paralela al proceso de nulidad electoral, lo que permite concluir que se desatendió el carácter residual y subsidiario de este mecanismo de protección constitucional de derechos fundamentales.

Así las cosas, en este caso concreto, la verificación objetiva del requisito de subsidiariedad contra las providencias objetadas se debe realizar con los elementos fácticos existentes para el momento de la presentación de la solicitud de amparo. En ese entendido, se tiene que para el 16 de agosto de 2024 se encontraba en trámite el medio de control de nulidad electoral, en el que no se había proferido sentencia de primera instancia. Valga recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con sustento en el artículo 86 de la Constitución Política, ha señalado que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento.

En la sentencia T-103 de 2014, dicha Corporación sostuvo que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales se puede presentar en dos escenarios i) cuando el proceso ha concluido, o ii) cuando se encuentra en curso, escenario en el que “la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario”.

Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de tutela no cumplió el requisito de subsidiariedad porque se presentó cuando existía otro mecanismo en trámite, esto es, el medio de control de nulidad electoral. No sobra recordar que esta acción constitucional tiene una naturaleza residual, por lo que no puede erigirse de manera simultánea a los medios previstos en el ordenamiento jurídico, es decir, por regla general, no se puede acudir a ella cuando se encuentre en curso otro medio de defensa.

No obstante lo anterior, conforme con la jurisprudencia constitucional 10, “si bien por regla general la tutela es improcedente para cuestionar decisiones judiciales cuando el trámite procesal se encuentra en curso o cuando no se han agotado todos los medios de defensa judicial definidos por el legislador, lo cierto es que en aquellos casos en los cuales el actor logre demostrar que el amparo lo intenta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable o que tales medios de defensa no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza a los derechos fundamentales, es posible habilitar excepcionalmente 9 Se verificó en el expediente digital que se encuentra en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=500012333000202400027005000123. 10 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04320-01 Demandante: Luis Giovanny Hernández Hernández 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la procedencia de la acción de tutela, realizando el juez constitucional una evaluación fáctica del asunto puesto a su consideración”. En el asunto bajo estudio, la Sala observa que el demandante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara, para el momento de la presentación de la solicitud, su procedencia como mecanismo transitorio.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 19 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- NOTIFICAR la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO