CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02504-01 Demandante: Félix Eduardo Martínez Vargas Demandado: Presidencia de la República y otros Temas: Derecho de petición / Proceso de registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Agencia Nacional de Tierras, en contra de la sentencia proferida el 4 de julio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. Antecedentes 1.1.
La solicitud Félix Eduardo Martínez Vargas promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, habeas data y seguridad social, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de impulso del proceso adelantado ante la Unidad de Gestión de Tierras de la Ciudad de Bucaramanga con radicado 1091332.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) El 10 de agosto de 2022, presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras de Bucaramanga solicitud con radicado 1091332, con el fin de ser incluido en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente; la cual no ha avanzado porque no cuenta con un abogado asignado que lo represente y adelante las respectivas gestiones ante la entidad. ii) El 26 de abril de 2024 remitió derecho de petición ante la Presidencia de la República para que se sirviera de requerir a la Dirección Territorial Magdalena Medio de dicha unidad, con el fin de lograr el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución RG 01310 del 16 de septiembre de 2022, de forma célere. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]
PRIMERO: ORDENAR que se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICIÓN, MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL vulnerados por la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA con ocasión a la demora en resolver la solicitud en mención SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, se sirva ORDENAR a la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA a que dé una respuesta DE FONDO a cerca de la solicitud incoada.
TERCERO: Todas las demás declaraciones que el Honorable Juez Constitucional de Tutela considere pertinentes para cesar la vulneración de los derechos de la suscrita. […]» (sic). 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó que se le desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva, y que se declare improcedente la tutela por inexistencia de hecho vulnerador. 1.2.2.
La Agencia Nacional de Tierras requirió su desvinculación del asunto, ya que los hechos demandados no versan sobre actuaciones u omisiones que le sean atribuibles. 1.2.3. La Presidencia de la República solicitó que se nieguen las pretensiones de amparo elevadas, por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. 1.3 Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera mediante sentencia del 4 de julio de 2024 amparó el derecho fundamental de petición respecto de la Agencia Nacional de Tierras, al encontrar acreditado que la solicitud del 26 de abril de 2024 les fue remitida por la Presidencia de la República. 1.4.
Escrito de impugnación La Agencia Nacional de Tierras impugnó la decisión del a quo, para lo cual indicó que no conoció de la petición de Félix Eduardo Martínez Vargas, pues, no se probó que efectivamente la solicitud fuera enviada por parte de «la Unidad de Restitución de Tierras». Asimismo, señaló que no es de su competencia resolver la petición del demandante, toda vez que el proceso de registro de tierras se encuentra bajo custodia de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, por lo que la agencia no está llamada a resolver las pretensiones del tutelante. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2. Procedencia de la solicitud tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.2.1.
Sobre el derecho de petición Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…]Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir, de acuerdo con el escrito de impugnación, si: ¿se deben negar las pretensiones de amparo respecto de la Agencia Nacional de Tierras por considerar que no le fue enviada la petición del 26 de abril de 2024? 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2.
Caso concreto Félix Eduardo Martínez Vargas acudió al juez de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Presidencia de la República responder la solicitud elevada el 26 de abril de 2024. Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se observa que: - El 26 de abril de 2024 el demandante radicó petición ante la Presidencia de la República para solicitar impulso en el proceso administrativo adelantado ante la Unidad de Gestión de Tierras de la Ciudad de Bucaramanga, con radicado 1091332. - El 26 de abril de 2024 la referida entidad informó al demandante que se daría traslado de la solicitud a la Agencia Nacional de Tierras-ANT, lo cual efectuó bajo documento con radicado OFI24-00080763 de la misma fecha, con destino a Paulino González, coordinador de atención al ciudadano de la Agencia Nacional de Tierras, al correo electrónico atencionalciudadano@agenciadetierras.gov.co, tal como se advierte en la trazabilidad del documento: Por lo anterior, resulta evidente que la Agencia Nacional de Tierras recibió la petición formulada por Félix Eduardo Martínez Vargas, por remisión que le hiciera la Presidencia de la República el 26 de abril de 2024, contrario a lo alegado en la impugnación; sin embargo, no se observa que se haya otorgado respuesta al respecto.
Dicho esto, la Agencia Nacional de Tierras tiene la obligación de dar respuesta a la petición objeto de amparo, o de ser el caso, remitirla ante la autoridad que estime competente en virtud del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia de ordenar a la Agencia Nacional de Restitución de Tierras que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación de esta providencia, de respuesta de fondo, completa, clara y precisa a la petición del 26 de abril de 2024 elevada por Félix Eduardo Martínez Vargas, en amparo de su derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 4 de julio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición Félix Eduardo Martínez Vargas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador