Radicado: 11001-03-15-000-2023-04263-00 Demandante: Edy Yurlady Flórez Rueda 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-04263-00 Demandante EDY YURLADY FLÓREZ RUEDA Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas Acción de tutela.
Derecho de petición. Indemnización por vía administrativa para víctimas del conflicto armado interno. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Edy Yurlady Flórez Rueda de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de agosto de 20231, la señora Edy Yurlady Flórez Rueda interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la vida digna, a la vivienda digna, a la integridad personal, a la salud, a la alimentación y a la igualdad.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «Uno. Se declare vulnerado mi derecho DE PETICIÓN, AL DEBIDO PROCESO y demás derechos fundamentales por conexidad, al rebelarse el accionado contra la Ley 387/1997. Dos. Se nos asignen las ayudas solicitadas o subsidiariamente se conteste en términos reales, verídicos, verificables, suficientes y con fecha cierta o probable razonable la petición cuya copia se anexa, INCLUYENDO FECHA DE CALIDAD ANTEDICHA COMO ORDENA REITERADA JURISPRUDENCIA VINCULANTE.
Tres. Se asuma por el Despacho la obligación de compulsar copias a la autoridad pertinente para que se investigue la CONDUCTA PUNIBLE QUE AQUÍ DENUNCIO EN CONTRA DE la Presidencia y U.A.R.I.V. por FRAUDE PROCESAL, que lleve a esclarecer la acostumbrada mendacidad frente a los desplazados, contraria al razonable concepto de solidaridad social y deber institucional estatal que se demuestra por el exabrupto burocrático y eventualmente prevaricador que se evidencia, pues como funcionarios públicos no pueden atentar contra la Normatividad vigente, como lo hace y se expone.
Estaré en disposición para aportar las pruebas que se consideren necesarias y estimo suficientes, a solicitud del Despacho y de las autoridades que llegaren a impulsar mi denuncia. 1 Índice 2 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04263-00 Demandante: Edy Yurlady Flórez Rueda 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuatro.
Por favor, cesen el acoso a víctimas negándoles que elijan su dirección de notificación, PUES ES DERECHO LEGAL HACERLO, COMO LO HAN REITERADO NUESTRAS CORTES. Además, no incurran más en fraude procesal mintiendo y engañando con falsos positivos sobre consignaciones que "devuelven" pero no avisan al beneficiario oportunamente y luego le impiden entrar al banco hasta que ya las "devolvieron".
Que en la Presidencia y la UARIV no sean mañosos y retiren la COSTUMBRE INSTITUCIONALIZADA DE MENTIR CON PRIORIDADES QUE NO SE CUMPLEN Y FAVORECEN LA COMISIÓN DE DELITOS DE CORRUPCIÓN fingiendo que lo hacen para protegernos, cuando parece ser que necesitamos protección es contra la Presidencia y la UARIV». 2. Hechos Del expediente, se advierte como hechos relevantes los siguientes: 2.1.
La señora Edy Yurlady Flórez Rueda (de 26 años) manifestó que es víctima de desplazamiento forzado, que se encuentra en una precaria situación económica y que no ha podido superar las condiciones de vulnerabilidad en las que quedó producto del desplazamiento. 2.2. El 24 de julio de 2023, la señora Edy Yurlady Flórez Rueda presentó derecho de petición ante la Presidencia de la República y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el cual solicitó lo siguiente: «1.
Se asigne fecha cierta, A MANERA DE RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN a la Resolución número 04102019-1311515 de 21/10/2021, pero QUE NO ME RIDICULICE NI BURLE MI MISERIA, ni desconozca Norma y deberes funcionales e institucionales en cuanto a cubrimiento y plazos exagerados ilegales por ABUSIVOS E INCIERTOS que imponen, asegurando una razonabilidad MENDAZ para su pretendida respuesta acostumbrada al clamor de las víctimas, contenido en múltiples derechos constitucionales de petición como el presente. 2.
Que hagan veraz su costumbre, avisando si se tiene disponible ayuda o indemnización, cuando sea oportuno para reclamar y aplicar los recursos adecuadamente, entendiendo distracciones y falsa información y reclamación repetida de requisitos como FRAUDE PROCESAL cuando son ya 2 años obligándonos a ir a averiguar por el desarrollo supuestamente impreso a nuestra reclamación, siempre teniendo como respuesta que debemos esperar otro período de 2 o 3 meses, conociendo ya que sólo será la misma dilatoria respuesta, conducta típica, antijurídica y culpable, aplicada por el mismo Estado en contra de quienes ya otros actores victimizaron. 3.
Se me sustente en derecho y por escrito, el motivo para la dilación y negativa de pagos y ayudas oportunas y condiciones específicas a que tengo derecho, junto con mi grupo familiar VICTIMIZADO POR OTRO ACTOR DEL CONFLICTO, sin cargarnos la obligación de hacerlo, IMPONIENDO UNA CARGA DE LA PRUEBA que no merecemos se nos imponga, así como los gastos de desplazamiento y viáticos naturales obligados con los largos días de espera, aun sabiendo que no tendremos fecha CIERTA, NI SIQUIERA PROBABLE, como han ordenado las altas Cortes en reiterada jurisprudencia vinculante». 3.
Fundamentos de la acción La accionante censuró que la Presidencia de la República y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no le hayan informado una fecha cierta o probable de la entrega de la indemnización administrativa, pues tal proceder es contrario a la jurisprudencia de las altas cortes; y sostuvo que el sistema de turnos no exime a las entidades de informar tal fecha.
Por lo tanto, aseguró que no se le brindó una respuesta de fondo y que esto va en detrimento de normativa constitucional, legal e internacional en materia de víctimas. En palabras de la tutelante: Radicado: 11001-03-15-000-2023-04263-00 Demandante: Edy Yurlady Flórez Rueda 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «es que la Presidencia y la UARIV sólo he recibido respuestas para mí farragosas que se incluyen, en que se “tiran la pelota uno a otro” y la una hace responsable a la otra para terminar dejándome sin razón alguna coherente y sin UNA FECHA EN QUE YO PUEDA VER CÓMO LA LEY RESUELVE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS COMO VÍCTIMA, que tiene mi grupo familiar y en su lugar con la falta de responsabilidad asumida y efectiva, NIEGA,OCULTA Y DISFRAZA SISTEMÁTICAMENTE INFORMACIÓN A LOS DESPLAZADOS EN SISTEMAS, PARA QUE NO LA COMPRENDAMOS (…) Niegan y dilatan cumplimiento sobre hacer efectiva la entrega de ayudas a víctimas a la que tengo derecho como tal, expresamente reconocido por Ley interna y Bloque de Constitucionalidad, que la Presidencia y la UARIV desconocen mientras mi familia se debate en desespero, miseria e indignidad, contra el principio de solidaridad social». 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 17 de agosto de 2023, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Edy Yurlady Flórez Rueda contra la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social informó que, tras verificar su base de datos, no encontró solicitudes elevadas por la tutelante, ni peticiones remitidas desde otras entidades. Por consiguiente, aseguró que de su parte no existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. También, sostuvo que no tiene ninguna competencia relacionada con la inclusión en el Registro Único de Víctimas, la asistencia humanitaria de emergencia, la indemnización administrativa y demás ayudas consagradas en la Ley 1448 de 2011, pues esto le corresponde a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Motivo por el cual aseguró que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva. Por lo expuesto, solicitó denegar por improcedente la acción y desvincularla del trámite de la tutela. 4.3. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República informó que procedió a verificar su sistema de gestión documental y encontró una petición de la tutelante bajo radicado EXT23-00111509 que fue contestada a través del Oficio OFI23-00142323 / GFPU 13150001 del 1 de agosto de 2023.
Explicó que como no es la entidad competente, la solicitud se remitió por competencia a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante el OFI23-00142336 / GFPU 13150001 del 1 de agosto de 2023. A su vez, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no tiene a su cargo el otorgamiento de ayudas a las víctimas del conflicto armado ya que esto es competencia de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Por ende, sostuvo que de su parte no ha existido vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. Por lo expuesto, solicitó su desvinculación del trámite de tutela y la declaratoria de improcedencia; y subsidiariamente la negativa de las pretensiones. 4.4. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) informó que la tutelante se encuentra incluida en el Registro Único de Radicado: 11001-03-15-000-2023-04263-00 Demandante: Edy Yurlady Flórez Rueda 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Víctimas por desplazamiento forzado.
Asimismo, indicó que aquella presentó derecho de petición en el cual solicitó el pago de atención humanitaria e indemnización administrativa. En respuesta Lex 7579051, se le informó a la peticionaria que mediante Resolución Nro. 04102019-1311515 del 21 de octubre de 2021 la entidad dispuso la suspensión definitiva de la atención humanitaria y el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.
Explicó que el estudio sobre la entrega de la atención humanitaria por desplazamiento forzado se efectuó su nueva estrategia denominada «medición de carencias», prevista en el Decreto 1084 de 2015. El proceso de identificación de carencias implica consultar toda la información que se tiene sobre el hogar, ya sea como parte de las intervenciones directas que tenga la entidad con este, o a través del intercambio de información con otras entidades de orden privado y público que consolidan información sobre los hogares, pertenecientes a la Red Nacional de Información. Sostuvo que en el caso de la accionante el procedimiento de identificación de carencias arrojó como resultado la suspensión definitiva de la atención humanitaria, en tanto que el hogar no presenta carencias de extrema urgencia en ninguno de los componentes y que las carencias que pudiese presentar no son consecuencia directa del desplazamiento forzado.
Recordó, además, que la atención humanitaria es una medida de socorro temporal que busca mitigar las carencias en alojamiento temporal y alimentación derivadas del desplazamiento. Con relación a la indemnización administrativa manifestó que, en virtud de las órdenes dispuestas en el Auto 206 de 2017, expidió la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, en la cual se reglamenta el procedimiento que deben agotar las víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa y se establecen criterios objetivos para establecer el orden de entrega.
La finalidad de tal reglamentación es entregar la indemnización por vía administrativa primero a aquellas víctimas que por diversas situaciones presentan una vulnerabilidad mayor que el resto de sus pares. Esto es producto de reconocer que, si bien la población víctima de conflicto armado en su totalidad es vulnerable, existen personas que presentan un grado aún mayor de vulnerabilidad, tales como los adultos mayores, personas con discapacidad o con enfermedades gravosas o ruinosas.
En consecuencia, afirmó que «surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, como lo exige la accionante, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo». Asimismo, indicó que la realidad desborda su capacidad presupuestal, ya que para indemnizar al universo de víctimas tendría que aumentarse el presupuesto asignado para la vigencia 2023.
Explicó que debe entregar la indemnización administrativa a través de 218.848 pagos, esto sin contemplar las más de 5.438.226 víctimas que a diciembre de 2022 contaban con acto administrativo de reconocimiento y a la espera de la ordenación del pago por un valor estimado de $33.654.037.181.200. En consecuencia, afirmó que «con los recursos asignados para la presente vigencia 2023 ($1.256.858.687.263), no ser (sic) Radicado: 11001-03-15-000-2023-04263-00 Demandante: Edy Yurlady Flórez Rueda 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posible alcanzar la meta de indemnizaciones, ni dar cumplimiento a los indicadores del cuatrienio, contemplados en las metas CONPES y el Plan Nacional de Desarrollo».
Puntualmente sobre el caso de la tutelante, informó que expidió la Resolución Nro. 04102019-1311515 de 21 de octubre de 2021, mediante la cual decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado. Sin embargo, por no tratarse de una solicitud priorizada por vulnerabilidad, el orden de entrega se determinará con base en el método técnico de priorización. Informó que el resultado de tal estudio arrojó que no era posible entregarle a la accionante la indemnización en la vigencia 2022.
Sin embargo, sostuvo que en septiembre de 2023 se volvería a efectuar el método técnico de priorización. Precisó que «en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia ser· acumulado para la siguiente». Finalmente, adujo que si la tutelante se encontrara en una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, contenidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o 1 de la Resolución 582 de 2021, podrá· adjuntar en cualquier tiempo los soportes necesarios para priorizar la entrega de la indemnización por vía administrativa.
Por lo expuesto, solicitó negar las pretensiones formuladas por la accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora Edy Yurlady Flórez Rueda, dado que no se le ha informado una fecha cierta sobre la entrega de la indemnización por vía administrativa que ya le fue reconocida. 3.
Derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante autoridades públicas y organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta. 2 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04263-00 Demandante: Edy Yurlady Flórez Rueda 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, de conformidad con el inciso 2º del artículo 13 de la Ley 1437 de 20113: «Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos».
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: i) la pronta resolución; ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario.
En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que «existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido».
En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.
En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. 4.
Indemnización por vía administrativa para las víctimas del conflicto armado La Corte Constitucional ha reconocido que las víctimas de violaciones graves a los derechos humanos son titulares de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición4. Uno de los componentes de la reparación es la indemnización por vía administrativa, consagrada en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de víctimas), cuya finalidad es restablecer la dignidad humana de las víctimas del conflicto armado interno «compensando económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida»5.
De conformidad con el Decreto 4800 de 2011 (que 3 Sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Corte Constitucional. Auto 206 de 2017. 5 Corte Constitucional.
Sentencia T-205 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04263-00 Demandante: Edy Yurlady Flórez Rueda 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglamentó la Ley 1448 de 2011) el monto de la indemnización se sujetará a los siguientes criterios: la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima desde un enfoque diferencial6.
Asimismo, el Decreto 4800 de 2011 establece que quien pretenda el pago de la indemnización debe llevar a cabo el procedimiento allí establecido. Para iniciarlo la víctima debe diligenciar el formulario que UARIV disponga. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos7.
Ya desde el Decreto 4800 de 2011 se dispuso que el pago de la indemnización administrativa no debía sujetarse al orden en que se formula la solicitud, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad y a criterios como la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque etario del grupo familiar, características del núcleo familiar y la situación de discapacidad de alguno de los miembros del hogar, o la estrategia de intervención territorial integral.
En armonía con lo anterior, en el Auto 206 de 2017 la Corte Constitucional reconoció que, aunque las limitaciones presupuestales «nunca podrán traducirse en una afectación excesiva o en una negación o desnaturalización de los derechos de las víctimas», lo cierto es que no es factible indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento.
Así lo expresó dicha autoridad: «si bien los derechos de las víctimas se reconocen de manera inmediata, su contenido se amplía progresivamente y su cobertura se extiende gradualmente respecto de la totalidad de víctimas a las que se refiere la ley. Por esta razón, encontró razonable que los programas masivos de reparación administrativa, característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo a todas las víctimas en un mismo momento.
En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger, en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan. Este planteamiento implica analizar la situación concreta en que se encuentra cada accionante, para verificar si cumple o no con alguno de los supuestos que permiten darle prelación».
En atención a lo anterior, y a las órdenes impartidas en el Auto 206 de 2017, UARIV expidió la Resolución Nro. 01049 de 15 de marzo de 2019, en la cual dispuso que las solicitudes de indemnización por vía administrativa se dividirán en dos: i) solicitudes prioritarias, cuando se acredita una edad igual o superior a los 74 años, condición que posteriormente se modificó a 68 años, tener una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo o una discapacidad; y ii) en solicitudes generales, si no se encuentra acreditada ninguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad8.
El artículo 14 de la Resolución Nro. 01049 de 15 de marzo de 2019 dispone que en caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización y que la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el pago se priorizará atendiendo la disponibilidad presupuestal. Es decir, se efectuará primero que las solicitudes generales.
En los demás casos (solicitudes generales), el orden de priorización para la entrega de la indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. 6 Decreto 4800 de 2011. Artículo 148. 7 Decreto 4800 de 2011. Artículo 151. 8 Resolución Nro. 01049 de 15 de marzo de 2019. Artículo 9. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04263-00 Demandante: Edy Yurlady Flórez Rueda 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El método técnico de priorización es un proceso cuyo propósito es establecer el turno de pago de la indemnización por vía administrativa, para las personas no priorizadas por vulnerabilidad.
Consiste en un estudio técnico de diversos criterios como variables demográficas y socioeconómicas de las víctimas, el hecho victimizante y el avance en la ruta de reparación; a cada criterio se le asigna un puntaje y el resultado que arroje el método corresponderá a la suma de todas las variables. Por ende, entre más variables concurran en relación con una víctima, mayor calificación obtendrá9.
Este estudio se efectúa anualmente de forma proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal por concepto de indemnización por vía administrativa. Entre las variables demográficas se encuentran las siguientes: i) pertenencia étnica de acuerdo a la información consignada en el Registro Único de Víctimas; ii) jefatura de hogar única por parte de hombre o mujer; iii) persona que se identifique en el Registro Único de Víctimas con orientaciones sexuales e identidades de género no hegemónicas (LGTBI); iv) grupo etario (0 a 73 años); v) padecer una enfermedad que se encuentre en las categorías de: huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social; vi) padecer una enfermedad o discapacidad que no genere una dificultad en el desempeño, lo cual deberá ser acreditado mediante certificado de discapacidad reglamentado.
Entre las variables de estabilización socioeconómica se valorarán: i) superación de la situación de vulnerabilidad; ii) superación de las carencias en subsistencia mínima en los componentes de alojamiento y alimentación; iii) medición de subsistencia mínima cuyo resultado arroje extrema urgencia y vulnerabilidad en los componentes de alojamiento y alimentación. Las características del hecho victimizante hacen referencia a lo siguiente: i) multiplicidad de hechos victimizantes sufridos; ii) mayor tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho victimizante hasta la fecha; iii) mayor tiempo transcurrido desde la declaración del hecho victimizante al momento de la solicitud.
En el avance en la ruta de reparación, por su parte, se considera lo siguiente: i) tiempo transcurrido para la asignación de un turno para la entrega de la indemnización administrativa; ii) personas que han accedido a otras medidas de reparación administrativa; iii) personas con sentencia favorable de restitución de tierras; iv) víctimas de desplazamiento forzado con acompañamiento al retorno o reubicación, incluyendo aquellas que se han retornado del exterior con acompañamiento del Estado colombiano. Ahora bien, independientemente de la metodología técnica para establecer el orden anual de pago en los casos no priorizados, en el Auto 206 de 2017 la Corte Constitucional sostuvo que «El reconocimiento de los principios de gradualidad y progresividad no puede traducirse en que las personas desplazadas tengan que esperar de manera indefinida, bajo una completa incertidumbre, el pago de la indemnización administrativa».
Adicionalmente, en el Auto 206 de 2017 la Corte señaló que la definición de plazos razonables es fundamental para que el debido proceso se adelante sin dilaciones injustificadas. E indicó que, aunque «uno de los fines más comunes que los solicitantes persiguen al ejercer el derecho de petición es el conocimiento de un plazo en el cual se van a desembolsar los recursos de la indemnización administrativa, la normativa aplicable no estableció 9 Resolución Nro. 01049 de 15 de marzo de 2019.
Anexo. Capitulo II. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04263-00 Demandante: Edy Yurlady Flórez Rueda 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos puntuales o plazos perentorios para su pago, más allá de la vigencia de la ley. La jurisprudencia constitucional tampoco esbozó parámetros en ese sentido que puedan aplicarse a todos los casos análogos».
En el mismo sentido, en el Auto 331 de 2019 y en las Sentencias T-450 de 2019 y T-205 de 2021, la Corte reconoció la necesidad de informar a las víctimas con solicitudes priorizadas un plazo razonable y a las de solicitudes generales un plazo netamente aproximado: «se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;
(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley» (negrillas propias).
En conclusión, la indemnización administrativa es una medida de reparación a favor de las víctimas de conflicto armado interno, inscritas en el Registro Único de Víctimas, cuya entrega varía en el tiempo dependiendo de la configuración o no de una serie de criterios de vulnerabilidad, entre otros. Si la solicitud es prioritaria UARIV deberá establecer un plazo razonable de conformidad con la disponibilidad presupuestal anual para el rubro de indemnización administrativa; mientras que si la solicitud es general apenas se deberá indicar un plazo aproximado, pues el turno se establece anualmente con base en el método técnico de priorización, de manera que cada año se establecen listas diferentes atendiendo a los criterios del método. 5.
Análisis del caso La señora Edy Yurlady Flórez Rueda censuró que la Presidencia de la República y UARIV no le hayan informado una fecha cierta o probable para la entrega de la indemnización administrativa por su condición de víctima de desplazamiento forzado. Motivo por el cual consideró que tales autoridades no dieron respuesta de fondo a su petición de 24 de julio de 2023 en la que, justamente, solicitó se le informara fecha cierta de pago.
De entrada, se precisa que no efectuará un análisis amplio frente a la Presidencia de la República ni al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, puesto que el artículo 14610 del Decreto 4800 de 2011 asigna la competencia sobre la indemnización por vía administrativa a UARIV, y adicionalmente porque, no se observa vulneración al derecho de petición por parte de la Presidencia de la República, debido a que mediante OFI23-00142323 / GFPU 13150001 de 1 de agosto de 2023 trasladó la petición de la tutelante a UARIV.
Y en lo que respecta al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la accionante no comprobó haber remitido la solicitud a dicha entidad. Hecha tal precisión, se encuentra que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas profirió la Resolución Nro. 04102019-1311515 de 21 de octubre de 2021, en la cual reconoció a la accionante, a su madre (jefe de hogar) y a sus hermanos la indemnización por vía administrativa equivalente a 27 salarios 10 Decreto 4800 de 2011.
Artículo 146: «Responsabilidad del programa de indemnización por vía administrativa. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas administrará los recursos destinados a la indemnización por vía administrativa velando por el cumplimiento del principio de sostenibilidad». Radicado: 11001-03-15-000-2023-04263-00 Demandante: Edy Yurlady Flórez Rueda 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mínimos legales mensuales vigentes, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Sin embargo, la entidad afirmó que aquellos no acreditaron ninguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la entrega de la medida, es decir contar con una discapacidad, una enfermedad catastrófica o de alto costo, o tener más de 68 años. Por lo tanto, UARIV explicó que debía aplicarse el inciso 3 del artículo 14 de la Resolución Nro. 1049 del 15 de marzo de 2019, en el cual se establece que en el evento de no presentarse ninguna de las causales de priorización el orden de entrega de la indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. Ahora bien, en el curso de esta tutela, UARIV expidió el Oficio código lex 7579051 de 23 de agosto de 2023, en respuesta a la petición de 24 de julio de 2023.
Allí le informó a la tutelante que en razón a que en el acto de reconocimiento de la indemnización administrativa no se encontró ninguna causal para priorizar la entrega, se procedió a efectuar el método técnico de priorización, con el propósito de determinar el orden de entrega. Esta metodología arrojó como conclusión que «NO es procedente materializar la entrega de la indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 323055-1536014, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método Técnico respecto del universo de víctimas aplicadas y (iii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad».
Por consiguiente, en el referido oficio, UARIV le informó a la tutelante que en el mes de septiembre de 2023 volvería efectuar el estudio o método técnico de priorización, en atención a que el grupo familiar no fue incluido para la entrega de la indemnización en la vigencia del 2022: «Teniendo en cuenta que en el presente caso no fue posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2022, la Unidad para las Víctimas proceder· a aplicar nuevamente el Método Técnico de Priorización mes de septiembre de 2023, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia ser· acumulado para la siguiente».
De lo expuesto, la Sala encuentra que, aunque en el curso de la tutela UARIV expidió el Oficio código lex 7579051 de 23 de agosto de 2023 con el propósito de dar respuesta a la petición del 24 de julio de 2023, la entidad no indicó un plazo aproximado para la entrega de la indemnización por vía administrativa. Únicamente informó que en el mes de septiembre de 2023 realizaría nuevamente el método técnico de priorización. En ese orden de ideas, se considera que el Oficio código lex 7579051 de 23 de agosto de 2023 no constituye una respuesta de fondo a la petición del 24 de julio de 2023, pues no se cumple con el criterio de la jurisprudencia constitucional referente a que se informe un plazo aproximado tratándose de solicitudes generales no priorizadas.
Por consiguiente, la Sala le ordenará a UARIV informarle a la tutelante el resultado del método técnico de priorización efectuado en el mes de septiembre de 2023 e indicarle el plazo aproximado para la entrega de la indemnización por vía administrativa. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04263-00 Demandante: Edy Yurlady Flórez Rueda 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se resalta, en todo caso, que el plazo aproximado no implica brindar una fecha exacta de entrega, ya que la entidad tiene la obligación de establecer anualmente los turnos de entrega respecto de las solicitudes no priorizadas con base en el método técnico de priorización y en la disponibilidad presupuestal para la respectiva vigencia fiscal.
En esa medida, indicar una fecha cierta o exacta no es compatible con las solicitudes no priorizadas, ya que año a año es necesario realizar el estudio técnico a fin de definir, lo más objetivamente posible, quienes deben recibir en esa vigencia fiscal el pago de la indemnización, dadas sus condiciones particulares. Es más, no se considera que la terminología empleada por la Corte Constitucional referente a los plazos sea fortuita.
Como se expuso previamente, la Corte distinguió entre plazo razonable y plazo aproximado, así: «(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida.
Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley» (Negrillas propias). Tiene sentido que UARIV establezca un plazo razonable frente a las solicitudes priorizadas, pues en virtud del artículo 14 de la Resolución Nro. 1049 del 15 de marzo de 2019 «el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago»11.
Atendiendo a tal criterio, se comprende que la Corte exija un plazo razonable para la determinación de los turnos en solicitudes priorizadas, pues dependiendo del número de actos administrativos de reconocimiento es posible efectuar un cálculo a fin de determinar un plazo razonable para la entrega de la indemnización. En cambio, tratándose de solicitudes no priorizadas, el artículo 14 de la Resolución Nro. 1049 del 15 de marzo de 2019 dispone que «el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo».
En esa medida, como se ha insistido, los turnos de las solicitudes generales se determinan con fundamento en la metodología técnica, cuyos resultados varían anualmente dependiendo de los puntajes obtenidos por las víctimas con base en criterios que también pueden modificarse en el tiempo, como lo son la estabilización socioeconómica y el avance en la ruta de reparación, entre otros.
Por ende, es incompatible con dicha metodología establecer una fecha cierta o exacta. De ahí, que tenga sentido la exigencia de un plazo netamente aproximado, puesto que i) los turnos varían año a año y ii) se da prioridad, en primer lugar, a las solicitudes priorizadas. Hecha tal precisión, la Sala concluye que amparará el derecho de petición de la accionante, dado que el Oficio código lex 7579051 de 23 de agosto de 2023 no constituye una respuesta de fondo, al no haberse informado un plazo aproximado de entrega.
Por lo cual, a la Dirección de Reparaciones12 de la UARIV se le 11 Resolución Nro. 01049 de 15 de marzo de 2019. Artículo 9. 12 De conformidad con el artículo 21 del Decreto 4802 de 2011, la Dirección de Reparaciones de UARIV tiene a su cargo lo relacionado con la indemnización por vía administrativa. Así lo preceptúa tal norma: «Dirección de Reparación. Son funciones de la Dirección de Reparación las siguientes: 1.
Otorgar, de acuerdo con las instrucciones del Director de la Unidad, a las víctimas la emitir una nueva respuesta en la cual informe el resultado que arrojó el método técnico de priorización efectuado en el mes de septiembre de 2023 y el plazo aproximado para la entrega de la indemnización por vía administrativa 2. Ejecutar las acciones tendientes a la entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011».
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04263-00 Demandante: Edy Yurlady Flórez Rueda 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenará. emitir una nueva respuesta en la cual informe el resultado que arrojó el método técnico de priorización efectuado en el mes de septiembre de 2023 y el plazo aproximado para la entrega de la indemnización por vía administrativa.
Finalmente, es de recordarle a la accionante que si en algún momento llega a padecer una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo o una discapacidad o cumple 68 años puede solicitar que su solicitud sea priorizada. Si bien el parágrafo 1° del artículo 413 de la Resolución 1049 de 2019, que permite tal posibilidad, no define explícitamente los periodos para efectuar priorización, lo cierto es que si la víctima llega a encontrarse en alguna de esas situaciones puede solicitar, en cualquier momento, que su solicitud deje de ser general y se transforme en priorizada.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar el derecho de petición de la señora Edy Yurlady Flórez Rueda, por las razones expuestas en esta providencia. 2. En consecuencia, ordenar a la Dirección de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, informe y notifique a la señora Edy Yurlady Flórez Rueda sobre el resultado que arrojó el método técnico de priorización efectuado en el mes de septiembre de 2023 y el plazo aproximado para la entrega de su indemnización por vía administrativa. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada esta decisión, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 13 Resolución 1049 de 2019. Artículo 4. Parágrafo 1°: «Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización».