CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00291-00 Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Asunto: Adecua medio de control y remite por competencia. AUTO INTERLOCUTORIO La sociedad NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos del artículo 5° de la Resolución 1918 de 23 de junio de 2015, “Por la cual se establecen condiciones para el transporte de petroquímicos, asfaltos, hidrocarburos y sus derivados a granel, en embarcaciones fluviales tipo Bote Tanque, Embarcaciones Autopropulsadas y Artefactos Fluviales por las vías fluviales en todo el territorio nacional”, así como los de los actos administrativos que lo modificaron, entiéndase, las resoluciones 5642 de 23 de diciembre de 2016, “Por la cual se modifica el artículo 5 y se adiciona un artículo a la Resolución 1918 de 2015”; 6186 de 28 de diciembre de 2018, Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00291-00 Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Por la cual se modifica el artículo 5 de la Resolución 1918 de 2015, modificado por la Resolución 5642 de 2016 del Ministerio de Transporte”; 20203040034105 de 29 de diciembre de 2020, “Por la cual se modifica el artículo 5 de la Resolución 1918 de 2015 del Ministerio de Transporte”; y 20223040003745 de 26 de enero de 2022, “Por la cual se modifica el artículo 10 de la Resolución 1918 de 2015”, expedidas por el Ministerio de Transporte.
Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 137 del CPACA establece: “[…]
ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00291-00 Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4.
Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]”. (Subrayas fuera del texto original). A partir del análisis de la citada norma, el Despacho advierte que el medio de control incoado en el presente caso no es el procedente, pues si bien las resoluciones demandadas, en principio, son de contenido general, es evidente que generan unos efectos eminentemente particulares y concretos para la demandante, pues “es la empresa de transporte fluvial más antigua de Colombia con 103 años de existencia […] transportando hidrocarburos”1, por lo que una eventual anulación de los mismos les produciría un restablecimiento automático de sus derechos, en la medida en que no estarían sujetos a cumplir los plazos para la modificación y/o sustitución de sus embarcaciones o “Botes Tanques Fluviales de casco sencillo”, como expresamente lo ordenan los actos administrativos controvertidos. 1 Según el documento obrante en el folio 34 del archivo digital anexo a la demanda denominado “4_110010324000202300291005DemandaWeb20231121142039.pdf”.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00291-00 Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo expuesto en precedencia se desprende de lo que la propia actora afirma en su demanda, a saber: “[…] En efecto, lo que se busca con esta medida es que los procedimientos administrativos tendientes a hacer cumplir las exigencias y condiciones establecidas en la Resolución No. 0001918 de 2015 en los plazos estipulados en la misma, así como las señaladas en la RESOLUCIÓN 5642 de 2016;
RESOLUCIÓN 6186 de 2018; RESOLUCIÓN 20203040034105 de 2020, y RESOLUCIÓN 20223040003745 de 2022. sean SUSPENDIDOS hasta la sentencia de fondo producto de este proceso. Es decir QUE NO SE EXIJA EL CUMPLIMIENTO DE LAS NUEVAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LOS PLAZOS ESTIPULADOS en las normas demandadas los cuales son muy cortos y por ende son de imposible cumplimiento para las empresas dedicadas al trasporte fluvial de petroquímicos, asfaltos, hidrocarburos y sus derivados a granel.
De no obtener la medida cautelar de SUSPENSIÓN, estaremos frente a un escenario en el cual la autoridad podrá exigir a partir del mes de diciembre de 2015 el cumplimiento de LAS NUEVAS CONDICIONES establecidas en la resolución, así mismo en el mes de Junio de 2016 no matriculará más botes tanques fluviales de casco sencillo, y cada año además verificará que se ajuste a la exigencia el 20% del parque fluvial, con la gravísima y nefasta consecuencia jurídica de que, en caso de incumplimiento NO RENOVARÁ EL PERMISO DE OPERACIÓN para el transporte de petroquímicos, asfaltos, hidrocarburos y sus derivados a granel.
La gran preocupación versa en que, en efecto, en los plazos establecidos en el acto administrativo, las empresas de transporte fluvial NO PUEDEN CUMPLIR con las exigencias y por ende, a menos que se suspendan los efectos de la norma o las actuaciones administrativas derivadas de la misma, la autoridad negará matrículas y lo que es más grave, puede NEGAR LA RENOVACIÓN DE LOS PERMISOS DE OPERACIÓN, lo que llevaría a empresa al cierre de actividades y a su muerte, tornando inane una sentencia que se profiera a futuro sobre esta materia […]” Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00291-00 Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las afirmaciones transcritas en precedencia dan cuenta de la existencia de perjuicios particulares para la actora con la expedición de los actos administrativos demandados, los cuales se verían restablecidos si se llegare a declarar la nulidad de los mismos.
Ahora, de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». Por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por el señor SANTIAGO QUINTERO VALENCIA al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 ibidem.
Adecuado el trámite de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y teniendo en cuenta que los actos administrativos controvertidos se expidieron en la ciudad de Bogotá D.C., el Despacho advierte que el competente para conocer del proceso en primera instancia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en el numeral 22 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 2 del artículo 156 ibidem, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, los cuales establecen: Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00291-00 Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 22.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden […]”. “[…]
ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2.
En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar […]”. En virtud de lo anterior, se ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el competente para conocer del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00291-00 Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co R E S U E L V E:
PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por la sociedad NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. al de nulidad y restablecimiento del derecho.
SEGUNDO: REMITIR por competencia el presente expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, previas las anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera