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11001031500020230233700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-05-05

Radicación interna: 3640 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: David Alonso Marin·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros, Alcaldía De Medellín, Gobernación De Antioquia, Arquidiócesis De Medellín, Alcaldía De Bogotá D.C, Secretaría De Salud D.C, Secretaría De Integración De Bogotá D.C.-Hogar De Paso Día Y Noche Los Mártires

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02337-00 Accionante: David Alonso Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02337-00 Accionante: David Alonso Marín Accionado: Presidencia de la República y otros Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a una petición y por no haberse adelantado el trámite de traslado del accionante a un centro de atención para ciudadanos ex habitantes de calle.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor David Alonso Marín en contra de la Presidencia de la República, de la Gobernación de Antioquia, de la Alcaldía de Medellín, de la Arquidiócesis de Medellín, de la Alcaldía Mayor de Bogotá, de las Secretarías Distritales de Salud y de Integración Social de Bogotá – Hogar de Paso día-noche Los Mártires. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor David Alonso Marín promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, igualdad, debido proceso, petición, seguridad social y salud y, en consecuencia, ordenar lo pertinente. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02337-00 Accionante: David Alonso Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2.

Los hechos El accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) La Iglesia La Veracruz de Medellín tiene dañado su piano industrial, por lo que el Gobierno Nacional y las autoridades locales y eclesiásticas, deben colaborarles a los feligreses de dicha Iglesia a repararlo, con el fin de garantizar un auténtico servicio. ii) Presentó peticiones ante las Secretarías Distritales de Salud y de Integración Social, para que certificaran su discapacidad mental y adelantaran los trámites para la entrega de un subsidio económico, respectivamente.

Sin embargo, aquellas entidades guardaron silencio. iii) El Hogar de Paso día-noche Los Mártires no ha tramitado su traslado a la Comunidad de Vida La Victoria ubicada en el municipio de Sasaima, para la atención de los ciudadanos ex habitantes de calle. 1.1.3. Fundamentos de derecho El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, igualdad, debido proceso, petición, seguridad social y salud, puesto que (i) la Presidencia de la República, el gobernador de Antioquia, el alcalde de Medellín y la Arquidiócesis de Medellín no han reparado el piano de la parroquia La Veracruz;

(ii) las Secretarías Distritales de Salud y de Integración Social de Bogotá no han resuelto su pedimento y (iii) el Hogar de Paso día-noche Los Mártires no lo ha trasladado al centro de atención La Victoria. 1.2. Actuación procesal 1.2.1. El 16 de mayo de 2023, el despacho del magistrado ponente inadmitió la acción de la referencia y, en consecuencia, le ordenó al accionante (i) exponer claramente las acciones u omisiones de la Presidencia de la República, del gobernador de Antioquia, del alcalde de Medellín y de la Arquidiócesis de Medellín que originaron la vulneración de sus derechos e identificar cuáles fueron las garantías fundamentales transgredidas por aquellos e (ii) Indicar la fecha de 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02337-00 Accionante: David Alonso Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentación de las solicitudes elevadas ante las Secretarías Distritales de Salud y de Integración Social de Bogotá y, además, aportar la copia y constancia de radicación de estas. 1.2.2.

El 30 de mayo de 2023, el señor David Alonso Marín afirmó que el Gobierno Nacional y las entidades locales y eclesiásticas no han adelantado ninguna actuación para reparar el piano de la Iglesia La Veracruz. Adicionalmente, insistió en que las Secretarías precitadas no han certificado su discapacidad mental ni le han entregado un subsidio económico por la patología que padece. 1.2.3.

El 15 de junio de 2023, el despacho sustanciador (i) admitió la acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, de la Alcaldía de Medellín, de la Gobernación de Antioquia, de la Arquidiócesis de Medellín, de la Alcaldía de Bogotá D.C., de las Secretarías de Salud y de Integración de Bogotá D.C.-Hogar de Paso Día y Noche los Mártires y (ii) vinculó, como tercera interesada, a la Iglesia de Veracruz de Medellín. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Presidencia de la República La coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial, Carolina Jiménez Bellicia, afirmó que la entidad de la referencia no ha desplegado ninguna acción u omisión relacionada con las situaciones fácticas expuestas en el escrito de tutela, por lo que no vulneró los derechos fundamentales invocados.

Además, precisó que, mediante el Oficio núm. CERT23-002067 / GFPU 13081012 del 21 de junio de 2023, el Grupo de Correspondencia de la Presidencia de la República informó que el accionante no radicó ninguna solicitud ante su representada. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite. 1.3.2. Arquidiócesis de Medellín El presbítero Óscar Augusto Álvarez Zea indicó que la parroquia La Veracruz de Medellín fue canónicamente erigida por esa Arquidiócesis el 22 de diciembre de 1983, por lo cual es una entidad independiente que cuenta con autonomía presupuestal y administrativa, salvo en lo que tiene que ver con el reconocimiento de 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02337-00 Accionante: David Alonso Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su personería jurídica.

Adicionalmente, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, al no tener ningún conocimiento ni relación con el caso objeto de la presente acción. 1.3.3. Distrito Especial de Medellín La abogada Paula Andrea Elejalde López se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al no existir acción u omisión alguna por parte de ese ente territorial de la que pudiera derivarse la supuesta afectación a los derechos fundamentales del actor, por lo que solicitó declarar la improcedencia del amparo deprecado. 1.3.4.

Secretaría de Integración Social La profesional del derecho Karla Tatiana Guerra Corpas explicó que desde la llegada del señor David Marín al hogar de paso Los Mártires se le ha prestado atención social con alimentación, acompañamiento psicosocial, acciones pedagógicas grupales e individuales para la prevención y promoción de su salud, en atención al proyecto 7757 «Implementación de Estrategias y Servicios Integrales para el Fenómeno de Habitabilidad en Calle en Bogotá».

Asimismo, manifestó que, al revisar la base de datos de afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), evidenció que el señor Marín se encuentra afiliado al régimen subsidiado ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S., por lo que le informó que debía determinar si su estadía en la ciudad de Bogotá era temporal, esto con el fin de iniciar el trámite de portabilidad, siendo esta la garantía que la E.P.S. les brinda a sus afiliados para la accesibilidad a los servicios de salud mediante una Institución Prestadora de Servicios-IPS Primaria en cualquier municipio del territorio nacional.

Finalmente, en cuanto al traslado del accionante al centro de atención ubicado en el municipio de Sasaima, indicó que se realizó el estudio del caso, donde se observó que los documentos de salud con los que aquel contaba eran de urgencias y salidas de hospitales, por lo que se le explicó que debía tener una cita de medicina general y psiquiatría para las respectivas aprobaciones, así como los medicamentos indicados para su patología de esquizofrenia, con el fin de poder darle tramite a la solicitud de 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02337-00 Accionante: David Alonso Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vivir en una comunidad de vida, pues sería irresponsable para su proceso y para la comunidad en Sasaima trasladarlo sin la adherencia adecuada a su tratamiento.

Sobre el particular, aclaró que en ningún momento se le ha negado al accionante el cupo ni el traslado, sino que es necesario que complete los requisitos mínimos dado su diagnóstico y que haga parte del grupo de seguimiento, ya que como constantemente entra y sale del servicio no ha sido posible tener un mejor acercamiento para realizar su impresión psicosocial.

En ese orden de ideas, solicitó negar la acción de la referencia, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1.3.5. Secretaría de Salud del Distrito de Bogotá La jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Blanca Inés Rodríguez Granados, indicó que el 13 de junio de 2023 se recibió, por traslado, la petición presentada por el señor David Marín, la cual fue contestada el 15 de igual mes y año, en el sentido de explicarle al accionante sobre el trámite para la obtención del certificado de discapacidad, pues, debido a que aquel se encuentra afiliado al régimen subsidiado ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. “SAVIA SALUD EPS”, primero debe realizar el trámite de portabilidad o traslado y, una vez efectuado lo anterior, solicitar la expedición del certificado de discapacidad ante dicha Secretaría. Por lo anterior, alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la responsable de las actuaciones referidas por el accionante es la EPS precitada.

En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. 2. Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer el presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que prevé que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02337-00 Accionante: David Alonso Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presidente de la República […] serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado», en concordancia, con el artículo 86 constitucional y el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 20191, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Presidencia de la República, la Gobernación de Antioquia, la Alcaldía de Medellín, la Arquidiócesis de Medellín, la Alcaldía Mayor de Bogotá, las Secretarías Distritales de Salud y de Integración Social de Bogotá – Hogar de Paso día-noche Los Mártires vulneraron los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, igualdad, debido proceso, petición, seguridad social y salud del señor David Alonso Marín. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta respuesta. La Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento2, reiteró la caracterización del derecho de petición y afirmó que su condición de derecho fundamental implica una garantía que promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración. Su fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Social Democrático de Derecho. 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Sentencia T-230 de 2020 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02337-00 Accionante: David Alonso Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la garantía ius fundamental precitada tiene dos componentes esenciales: i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a ello, ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.

Con fundamento en lo anterior, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. a) Respecto de la formulación de la petición En virtud del derecho de petición, cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, por escrito o por cualquier otro medio idóneo –artículo 23 de la Constitución Política y 13 del CPACA–.

En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Además, estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. b) Pronta resolución Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición consiste en que las solicitudes formuladas ante las autoridades o los particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. c) Respuesta de fondo En la sentencia T-230 de 2020, se reiteró que el componente del núcleo esencial supone que la contestación a las peticiones debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida.

Es decir, la respuesta de la autoridad debe ser: i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02337-00 Accionante: David Alonso Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de modo que si la respuesta se produce con motivo de una petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. d) Notificación de la decisión La Corte Constitucional, en la citada providencia, enfatizó que para materializar la decisión es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada.

Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de la referencia, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.4.1. El 10 de mayo de 2023 el señor David Alonso Marín solicitó a la Secretaría Distrital de Salud iniciar el trámite especial para la certificación de su discapacidad mental. 2.4.2.

El 21 de junio de igual anualidad, la Secretaría Distrital de Salud, en atención a la solicitud recibida y trasladada por la Secretaría de Planeación el 13 del mismo mes y año, le informó al accionante lo siguiente: «[…] 1. Verificando la base de datos del ADRES (Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud) se encuentra que el usuario DAVID ALONSO MARÍN […] está ACTIVO en la EPS ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. “SAVIA SALUD EPS” desde el 21/05/2015 […] Así mismo, cordialmente nos permitimos solicitar especificar el tipo de requerimiento en salud y si presenta algún tipo de barrera de acceso a los servicios de salud.

De ser así, le solicitamos indicar lo requerido en salud y remitir las autorizaciones médicas si las tiene. 2. En relación con el Certificado de Discapacidad y Registro para la Localización y Caracterización de las Personas con Discapacidad, es necesario precisar que, conforme a la Resolución 1239 del Ministerio de Salud y Protección Social, cada ente 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02337-00 Accionante: David Alonso Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co territorial debe certificar a las personas con criterio de discapacidad que residan en su respectivo territorio.

Para su caso, dado que usted actualmente se encuentra habitando en la ciudad de Bogotá, no obstante, registra con afiliación en salud en la ciudad de Medellín, es necesario que realice el proceso directamente con la Secretaría Departamental de Antioquia. O bien realizar el proceso de portabilidad de su EPS ALIANZA MEDELLÍN […] es decir cambiar la cobertura y convenio de atención para la ciudad de Bogotá, a fin de que pueda presentar dicho soporte ante esta Secretaría y de ese modo continuar el proceso por medio de nuestra entidad.

Una vez usted realice dicho proceso de portabilidad, podrá continuar (sic) llevar a cabo los siguientes pasos: 1. Reúna los siguientes documentos de la persona a ser valorada • Copia escaneada en formato PDF del documento de identificación de la persona a ser certificada […] • Copia escaneada en formato PDF de la historia clínica más reciente (legible) que contenga el diagnostico CIE 10 (Clasificación Internacional de Enfermedades) relacionado con la discapacidad. […] • Copia escaneada en formato PDF de los exámenes que complemente el diagnóstico de discapacidad exámenes de laboratorio o radiografías de ser pertinentes. […] • Si la persona a ser certificada se encuentra afiliada al sistema de salud en un municipio, departamento o distrito diferente a Bogotá, debe adjuntar documento de portabilidad emitido por la EPS a la que se encuentra afiliado. […] 2.

Radique la documentación a través de los siguientes canales: • Ventanilla Única Digital de Trámites y Servicios SDS • Si tiene dificultad para el acceso a la ventanilla […], puede radicar la documentación de forma presencial. […] 3. La Secretaría Distrital de Salud revisará su petición y la documentación anexa. En caso de cumplir con lo establecido por el Ministerio de Salud, enviará al correo electrónico la orden de valoración […] 4.

La IPS certificadora tiene un plazo máximo de 10 días hábiles para comunicarse con usted y asignarle la cita y realizar la valoración multidisciplinaria. 5. La IPS certificadora le informará sobre el resultado de la valoración y le entregará la respectiva certificación de discapacidad. En caso de no certificar la discapacidad, la IPS debe informarle las razones que soportan ese resultado. 6.

En caso de que usted no esté de acuerdo con el resultado de la certificación, puede solicitar a la Secretaría Distrital de Salud, una segunda opinión […]» 2.4.3. La anterior respuesta fue enviada al correo electrónico hogarlasabana@gmail.com. 2.5. Análisis del caso en concreto 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02337-00 Accionante: David Alonso Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor David Alonso Marín interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, entre otros, el cual consideró vulnerado por la Secretaría de Salud del Distrito de Bogotá, al no contestar la solicitud que elevó para obtener la certificación de su discapacidad mental.

Pues bien, previo a resolver la anterior inconformidad y, por tanto, determinar si la entidad precitada transgredió la garantía fundamental mencionada, resulta imperioso aclarar que el accionante no aportó copia de la petición ni de la constancia de radicación, a pesar de que fue requerido para ello, por lo que se tendrá en cuenta únicamente la copia de la solicitud que allegó la Secretaría de Salud de Bogotá, al contestar la acción de la referencia, y que fue radicada el 10 de mayo de 2023.

En esa medida, de acuerdo con lo expuesto en el acápite de hechos probados, se tiene que el 21 de junio de 2023 la Secretaría de Salud del Distrito de Bogotá, en atención al traslado realizado por la Secretaría de Planeación del pedimento presentado por el accionante, le explicó a este último que, para la obtención del certificado de discapacidad, en primer lugar, debía realizar el trámite de portabilidad o traslado de su EPS, comoquiera que aquel se encontraba afiliado al régimen subsidiado ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. “SAVIA SALUD EPS”, y, una vez efectuado lo anterior, podía iniciar el trámite para la expedición de su certificado, para lo cual le indicó uno a uno los pasos y documentos requeridos.

Así las cosas, la Subsección concluye que las circunstancias que dieron lugar a la interposición de la presente acción con respecto a la la Secretaría de Salud del Distrito de Bogotá se encuentran actualmente superadas, comoquiera que, en el trámite de este mecanismo, aquella, resolvió de manera clara, precisa y de fondo lo solicitado por el accionante, y, adicionalmente, la anterior respuesta le fue notificada al correo electrónico hogarlasabana@gmail.com.

Al respecto, la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la radicación de la acción de tutela desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de garantías fundamentales «la solicitud de amparo 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02337-00 Accionante: David Alonso Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».3 Por tanto, como en el trámite de la presente acción, se satisfizo lo pretendido por la accionante, con respecto a la Secretaría de Salud de Bogotá, la orden que pudiera impartir el juez constitucional no surtiría ningún efecto.

Ahora, si bien es cierto que el accionante también discute la falta de repuesta de la petición que elevó ante la Secretaría de Integración Social, con el fin de que se le entregara un subsidio económico en razón a la discapacidad que padece, también lo es que aquel no aportó copia de aquella ni de la constancia de radicación y, adicionalmente, dicha Secretaría, en el informe rendido al interior del presente trámite, no emitió ningún pronunciamiento sobre el particular, por lo que el juez constitucional no cuenta con elementos de juicio suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo sobre este reparo.

Por otro lado, se observa que el peticionario alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, igualdad, debido proceso, seguridad social y salud, debido a que la entidad precitada no ha tramitado su traslado a la Comunidad de Vida La Victoria ubicada en el municipio de Sasaima, para la atención de los ciudadanos ex habitantes de calle.

Sin embargo, se repara en que aquel no expuso ningún argumento para justificar por qué la anterior circunstancia vulnera o amenaza sus garantías fundamentales y, adicionalmente, a la Sala, de las pruebas que reposan en el plenario, tampoco le es posible llegar a tal conclusión, pues, de la contestación brindada por la Secretaría referida, se observa que al señor David Alonso Marín en el hogar de paso Los Mártires se le está prestando una atención social con alimentación, acompañamiento psicosocial y acciones pedagógicas grupales e individuales para la prevención y promoción de su salud, lo cual, en ningún caso, permite evidenciar una situación que atente contra los derechos del accionante, sino todo lo contrario, que la entidad accionada, en atención al proyecto «Implementación de Estrategias y Servicios 3 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.

Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02337-00 Accionante: David Alonso Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Integrales para el Fenómeno de Habitabilidad en Calle en Bogotá», le está garantizado una debida protección. En todo caso, se avizora que aquella entidad le explicó al peticionario los requisitos que debían cumplirse para acceder al traslado al centro de atención La Victoria, los cuales consisten en contar con (i) los aptos de medicina general y psiquiatría y (ii) los medicamentos indicados para su patología de esquizofrenia, por lo que no hay lugar acceder al amparo solicitado.

En igual sentido, la Subsección negará la protección invocada, con respecto al reparo sobre el estado en que se encuentra el piano de la Iglesia La Veracruz, ubicada en Medellín, comoquiera que el accionante no expuso los motivos por los cuales considera que esta situación transgrede sus derechos fundamentales, a pesar de haber sido requerido para ello, toda vez que, en el escrito de subsanación, únicamente se limitó a insistir que las autoridades accionadas no han adelantado ninguna actuación para repararlo. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que debe (i) declararse la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado con respecto a la Secretaría de Salud del Distrito de Bogotá, al resolver la petición elevada por el accionante el 10 de mayo de 2023 y (ii) negarse el amparo en lo que tiene que ver con las inconformidades relativas al traslado del accionante a la Comunidad de Vida La Victoria y el estado en que se encuentra el piano de la Iglesia La Veracruz de Medellín. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02337-00 Accionante: David Alonso Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, con respecto a la Secretaría de Salud del Distrito de Bogotá. Segundo: Negar el amparo invocado, con respecto a las inconformidades relativas al traslado del accionante al centro de atención La Victoria y el estado en que se encuentra el piano de la Iglesia La Veracruz de Medellín. Tercero: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.