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11001031500020230726600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-11-30

Radicación interna: 11562 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Manuel Jaramillo Camacho·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-07266-00 Referencia: Acción de tutela Actores: MANUEL DE JESÚS JARAMILLO CAMACHO Y OTROS. TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LOS ACTORES PRETENDEN DEBATIR, A PARTIR DE ARGUMENTOS DE PURA LEGALIDAD, UNA DIVERGENCIA QUE YA FUE OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los actores contra la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1. 1 En adelante la SECCIÓN TERCERA. 2 Número único de radicación: 110010315000 2023 07266 00 Actores: MANUEL DE JESÚS JARAMILLO CAMACHO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud Los señores MANUEL JARAMILLO CAMACHO, CARLOS y MARTÍN MARTÍNEZ HIDALGO, FELIPE LOZANO, EMIL PINEDA, ISABEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, YESIT GÓMEZ FIGUEROA, JOSÉ LUIS y DIANA FIERRO, LICENYA ROJAS MESA, CARMEN BOHÓRQUEZ COLEY, ORFILIA GÓMEZ QUINTERO, JAIME TURIZO DÍAZ, ENRIQUE y ALEJANDRO GARCÍA SEVERICHE, SANTIAGO MANUEL RODRÍGUEZ AGUAS, WILLIAM RENDÓN ACOSTA, EDINSON MARTÍNEZ ÁLVAREZ, EFRÉN ARÍSTIDES FLORES ATENCIA, ISABEL CRISTINA ESCORCIA, ANTONIO CHEDRAUI RANGEL, ARMANDO RIVERA MANJARREZ y CRISTÓBAL MENDOZA LOZANO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación al haber proferido la sentencia de 8 mayo de 2023, dentro del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de 3 Número único de radicación: 110010315000 2023 07266 00 Actores: MANUEL DE JESÚS JARAMILLO CAMACHO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicación 130012333000-2013-00723-01. I.2.- Hechos Manifestaron que el 16 de julio de 2011, el MINISTERIO DE TRANSPORTE publicó en su página WEB las bases de datos de chatarrización de vehículos de carga de los años 2005 a 2011, en donde aparecen relacionados unos automotores de su propiedad.

Comentaron que el MINISTERIO DE TRANSPORTE expidió entre los años 2005 y 2006 resoluciones en las que certificaba el cumplimiento de los requisitos para el registro inicial de nuevos automotores en reposición por los vehículos de su propiedad, por la desintegración física total -o chatarrización- de éstos últimos. Informaron que, no obstante, las resoluciones nunca les fueron notificadas, sin embargo, ante las irregularidades con las que fueron expedidas, el 31 de octubre de 2013 promovieron el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, con la finalidad de discutir la legalidad de dichas decisiones administrativas y obtener nuevamente el registro de sus vehículos y el pago de los perjuicios que les fueron 4 Número único de radicación: 110010315000 2023 07266 00 Actores: MANUEL DE JESÚS JARAMILLO CAMACHO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causados. Precisaron que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 130012333000-2013-00723-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL BOLÍVAR que, a través de sentencia de 12 de junio de 2020, denegó las pretensiones de la demanda.

Explicaron que interpusieron el recurso de apelación respectivo ante la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 8 de mayo de 2023, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, declaró de oficio la caducidad del medio de control, al establecer que la demanda debió presentarse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de los actos administrativos, en este caso, contabilizados desde el 31 de diciembre de 2011, con base en algunas afirmaciones que efectuaron en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia y en el recurso de apelación sobre el momento en que se enteraron de las medidas que recayeron sobre sus automotores.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Arguyeron que al proferir la providencia cuestionada la SECCIÓN 5 Número único de radicación: 110010315000 2023 07266 00 Actores: MANUEL DE JESÚS JARAMILLO CAMACHO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA de esta Corporación incurrió en el defecto fáctico, por cuanto declaró la caducidad sin tener certeza de las fechas exactas para contabilizar el término. Expuso que siempre manifestaron que no fueron notificados de los actos administrativos conforme con las reglas establecidas para tal efecto en los artículos 44 y subsiguientes del Decreto 01 de 2 de enero de 19842, frente a lo cual el MINISTERIO DE TRANSPORTE guardó silencio.

Argumentaron que tampoco podía contabilizarse el término de caducidad desde el momento en que los vehículos afectados fueron publicados en la página web de la entidad, porque esas publicaciones fueron efectuadas más de 5 años después de la expedición de los actos administrativos, sin que en todo caso esa información contuviera las motivaciones de estos.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, los actores pretenden lo siguiente: 2 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 6 Número único de radicación: 110010315000 2023 07266 00 Actores: MANUEL DE JESÚS JARAMILLO CAMACHO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Primero: se sirvan tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justica de mis poderdantes, dejando sin efecto la sentencia de fecha 08 de mayo de 2023, notificada el día 31 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A. Segundo: Que como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales tutelados, se orden al Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera- Subsección A, revocar la sentencia de fecha 08 de mayo de 2023, notificada el día 31 de mayo de 2023, y realizar un nuevo pronunciamiento acerca del recurso de apelación fallado, acorde a las consideraciones que esta corporación tenga al momento de resolver la presente acción […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA precisó que, si bien no existió prueba de la fecha en que los actos administrativos fueron notificados, los actores manifestaron que los conocieron finalizando el año 2011, por lo que el término de la caducidad se tomó desde el 31 de diciembre de esa anualidad. Destacó que, pese a que los actores reprochan que se haya tenido como fecha de notificación de los actos el 16 de junio de 2011 cuando fue publicada la información sobre los vehículos afectados, lo cierto es que esa fecha no fue tenida en cuenta para tal efecto. 7 Número único de radicación: 110010315000 2023 07266 00 Actores: MANUEL DE JESÚS JARAMILLO CAMACHO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que la solicitud de amparo no tiene relevancia constitucional, dado que la decisión cuestionada fue tomada con fundamento en las normas aplicables, sin que se advierta una anomalía que exija la intervención del juez de tutela. I.5.2.- El MINISTERIO DE TRANSPORTE, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que las pretensiones están dirigidas contra una autoridad judicial.

Anotó que, en todo caso, la procedencia de la acción de tutela está supeditada al estudio que haga el juez constitucional de los requisitos generales y específicos previstos en la jurisprudencia para tal efecto. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la 8 Número único de radicación: 110010315000 2023 07266 00 Actores: MANUEL DE JESÚS JARAMILLO CAMACHO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el MINISTERIO DE TRANSPORTE solicitó que se le desvinculara del presente asunto, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que 9 Número único de radicación: 110010315000 2023 07266 00 Actores: MANUEL DE JESÚS JARAMILLO CAMACHO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). 10 Número único de radicación: 110010315000 2023 07266 00 Actores: MANUEL DE JESÚS JARAMILLO CAMACHO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente caso, independientemente de la prosperidad o no de las pretensiones elevadas por los actores, comoquiera que el MINISTERIO DE TRANSPORTE fue la entidad demandada en el proceso origen de la controversia, es claro que debía ser notificado de la existencia del presente trámite, como tercero con interés directo, razón por la cual se denegará su solicitud de desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 11 Número único de radicación: 110010315000 2023 07266 00 Actores: MANUEL DE JESÚS JARAMILLO CAMACHO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona 12 Número único de radicación: 110010315000 2023 07266 00 Actores: MANUEL DE JESÚS JARAMILLO CAMACHO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor 13 Número único de radicación: 110010315000 2023 07266 00 Actores: MANUEL DE JESÚS JARAMILLO CAMACHO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo 14 Número único de radicación: 110010315000 2023 07266 00 Actores: MANUEL DE JESÚS JARAMILLO CAMACHO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 8 de mayo de 2023, proferida por la SECCIÓN TERCERA, por medio de la cual revocó la decisión del TRIBUNAL y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación de perjuicios a un grupo identificado con el número único de radicación 130012333000-2013-00723-01.

A través del proceso aludido los actores discutieron la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales el MINISTERIO DE TRANSPORTE certificó el cumplimiento de los requisitos para el registro inicial de nuevos automotores en reposición por los vehículos 15 Número único de radicación: 110010315000 2023 07266 00 Actores: MANUEL DE JESÚS JARAMILLO CAMACHO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de propiedad de los integrantes del grupo demandante. El disenso de los actores deviene del hecho de que, en su sentir, la SECCIÓN TERCERA vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia e incurrió en defecto fáctico, al haber declarado la caducidad del medio de control aludido por cuanto no interpusieron la demanda dentro de los 4 meses siguientes a que manifestaron haber conocido de las decisiones administrativas.

Los actores destacaron que fueron enfáticos en manifestar que nunca se les notificaron los actos administrativos, razón por la cual no se les puede contabilizar término de caducidad alguno. Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haber declarado la caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 130012333000-2013- 00723-01. 16 Número único de radicación: 110010315000 2023 07266 00 Actores: MANUEL DE JESÚS JARAMILLO CAMACHO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional3, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».4 3 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Número único de radicación: 110010315000 2023 07266 00 Actores: MANUEL DE JESÚS JARAMILLO CAMACHO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación5, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [6]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [7]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [8]. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [7] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [8] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 18 Número único de radicación: 110010315000 2023 07266 00 Actores: MANUEL DE JESÚS JARAMILLO CAMACHO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [9].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción [9] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 19 Número único de radicación: 110010315000 2023 07266 00 Actores: MANUEL DE JESÚS JARAMILLO CAMACHO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.

En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [10]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.

Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [11].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [12]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte [10] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [11] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [12] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Número único de radicación: 110010315000 2023 07266 00 Actores: MANUEL DE JESÚS JARAMILLO CAMACHO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia 21 Número único de radicación: 110010315000 2023 07266 00 Actores: MANUEL DE JESÚS JARAMILLO CAMACHO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que los actores proponen, además de implicar la reapertura de un 22 Número único de radicación: 110010315000 2023 07266 00 Actores: MANUEL DE JESÚS JARAMILLO CAMACHO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co litigio que ya fue resuelto en sede ordinaria por la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación a partir del análisis fáctico del litigio, recae sobre un asunto de carácter meramente legal.

En efecto, la divergencia surge de un aspecto netamente legal porque se deriva del alcance que el actor pretende que se dé al artículo 164 del CPACA, en relación con el término de caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, así como a las normas sobre la notificación de decisiones administrativas. Dichos aspectos, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución deriva de la interpretación de las normas aludidas y de un nuevo análisis fáctico del litigio, fueron resueltos por la referida autoridad, así: “[…] Oportunidad de la demanda 30.

Tanto el CCA -artículo 136, numeral 2- como el CPACA - artículo 164, numeral 2, literal d-, establecen que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo y el consecuente restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación o comunicación del acto. 31.

En el caso concreto, si bien no existe prueba de la fecha en que los actos acusados fueron notificados a los actores, en la 23 Número único de radicación: 110010315000 2023 07266 00 Actores: MANUEL DE JESÚS JARAMILLO CAMACHO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda se manifestó que éstos los conocieron “Una vez consultadas las bases de datos de los años 2005-2006”, las cuales fueron publicadas “El 16 de Junio de 2011” por el Ministerio de Transporte en su página WEB.

Adicionalmente, en los alegatos de conclusión de primera instancia, se explicó que los demandantes “tuvieron conocimiento de la “chatarrización” de sus vehículos, a finales de la anualidad de 2011”, mientras que en el recurso de apelación se reiteró que dicho conocimiento “se obtuvo a finales del año 2011”. 32. Por tanto, tomando el dicho de los demandantes respecto del conocimiento de los actos demandados como fecha de inicio del cómputo del término de caducidad, esto es, el 31 de diciembre de 2011, y considerando que la demanda fue presentada el 31 de octubre de 2013, es forzoso concluir que ésta fue extemporánea pues el plazo previsto por el legislador, que en este caso transcurrió bajo la vigencia del CCA, fue ampliamente excedido, lo que impide su estudio por el juez contencioso administrativo pues una vez transcurrido el límite temporal dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, la caducidad opera como medio extintivo del mismo. 33.

En consecuencia, como está acreditado que la demanda fue extemporánea, la Sala revocará el fallo de primera instancia, y en su lugar, declarará oficiosamente la caducidad de la acción […]”. De las transcripciones en cita la Sala advierte que la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación analizó el contenido de los artículos 136 del Decreto 01 de 1984 y 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, relativos al término de caducidad cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo y el consecuente restablecimiento del derecho.

A partir de lo anterior, la SECCIÓN TERCERA determinó que el 24 Número único de radicación: 110010315000 2023 07266 00 Actores: MANUEL DE JESÚS JARAMILLO CAMACHO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término aludido debía contabilizarse desde el 31 de diciembre de 2011, comoquiera que los actores habían manifestado en el proceso que tuvieron conocimiento de la chatarrización de sus vehículos a finales de esa anualidad, por lo que al haber radicado la demanda hasta el 31 de octubre de 2013 era claro que tal actuación ocurrió fuera de término. Pese a que los actores sostuvieron que la autoridad judicial había incurrido en el defecto fáctico, en el escrito introductorio nada dijeron frente a sus afirmaciones que fueron citadas en la providencia cuestionada en relación con el momento en que se enteraron de la medida administrativa que recayó sobre sus vehículos, no obstante, de haberse referido a la fecha (16 de junio de 2011) en que estos fueron publicados en las listas de la página web del MINISTERIO DE TRANSPORTE, sin que dicho aspecto hubiese fundamentado la decisión cuestionada.

Lo anterior pone en evidencia que la SECCIÓN TERCERA fundamentó su decisión de forma admisible y razonable y, en particular, que lo pretendido por los actores con la presente acción de tutela es cuestionar esa determinación como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario sin 25 Número único de radicación: 110010315000 2023 07266 00 Actores: MANUEL DE JESÚS JARAMILLO CAMACHO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, en todo caso, se vislumbre que la autoridad judicial accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial. La Sala reitera que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que excluye el estudio de situaciones como las planteadas por los actores, al no advertirse una actuación abiertamente arbitraria por parte de la autoridad accionada.

Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201713, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento 13 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 26 Número único de radicación: 110010315000 2023 07266 00 Actores: MANUEL DE JESÚS JARAMILLO CAMACHO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201814, sostuvo lo siguiente: “[…] En torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala). 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 27 Número único de radicación: 110010315000 2023 07266 00 Actores: MANUEL DE JESÚS JARAMILLO CAMACHO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de los actores, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 28 Número único de radicación: 110010315000 2023 07266 00 Actores: MANUEL DE JESÚS JARAMILLO CAMACHO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 29 Número único de radicación: 110010315000 2023 07266 00 Actores: MANUEL DE JESÚS JARAMILLO CAMACHO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de febrero de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.