Micelio
11001031500020250666300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-10-23

Radicación interna: 10574 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Rafael Antonio Calderon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F, Juzgado 25 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06663-00 (10574) Accionante: Rafael Antonio Calderón Accionados: Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: cosa juzgada. Subtema 3: defecto procedimental. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por el señor Rafael Antonio Calderón en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Rafael Antonio Calderón presentó escrito de tutela con la protección de amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con ocasión de la sentencia proferida el 29 de julio del 2025 dentro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 11001-33-35-025-2024-00093-00/01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06663-00 (10574) Accionante: Rafael Antonio Calderón Accionados: Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 2 2.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2. El señor Rafael Antonio Calderón prestó sus servicios al Ejército Nacional entre al 12 de noviembre de 1975 y el 1.º de octubre de 1996. 3.

Mediante Resolución núm. 0114 del 28 de enero de 1997, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) reconoció al señor Calderón una asignación de retiro. 4. El 14 de septiembre de 2021, el accionante solicitó a CREMIL el reajuste de la asignación de retiro con base en los porcentajes del índice de precios al consumidor IPC correspondientes a los años 1997 a 2004.

Esa petición fue negada mediante Oficio núm. 690 ID 1534865 del 5 de octubre de 2021. 5. El señor Rafael Antonio Calderón presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio núm. 690 ID 1534865 del 05 de octubre 2021, proferido por CREMIL. Solicitó la nulidad de dicho acto y, como restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara el pago del retroactivo cuatrienal, reliquidando, computando y reajustando su asignación de retiro conforme al IPC para los años 1997 a 2004, con incidencia en la base de liquidación para los años posteriores. 6.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, que por sentencia del 3 de diciembre de 2024, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, con fundamento en que existía identidad de partes, objeto y causa respecto de un proceso anterior tramitado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, identificado con el núm. 68001-33-31-004-2010-00226-00, el cual ya tenía un pronunciamiento en firme sobre el mismo reajuste solicitado. 7.

Inconforme con la anterior decisión el actor interpuso recurso de apelación y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por sentencia del 29 de julio de 2025, la confirmó. La autoridad judicial sostuvo que, aunque en el proceso previo se reconoció la procedencia del reajuste, también se declaró la prescripción total del derecho.

En ese sentido, Radicado: 11001-03-15-000-2025-06663-00 (10574) Accionante: Rafael Antonio Calderón Accionados: Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 3 estimó que los elementos de la cosa juzgada estaban configurados y que no era posible reabrir la discusión sobre el reajuste con base en el IPC. 2.2.

Pretensión y argumentos de la tutela 8. El señor Rafael Antonio Calderón solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: 1.- Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna; conforme lo solicitado en el medio de control. 2.-Dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda – Oral y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “f” 3.- Ordenar a la autoridad a la autoridad judicial competente que, en el término legal profiera una nueva decisión ajustada a derecho aplicando correctamente las normas sobre el reajuste pensional, conforme a la jurisprudencia constitucional y contenciosa vigente.

Cualquier otra medida necesaria para restablecer el goce efectivo de los derechos vulnerados. […]1. 9. Como fundamento de sus pretensiones, el actor alegó que las sentencias objeto de tutela incurrieron en defecto sustantivo por inaplicar el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el 48 de la Constitución Política, relacionados con el reajuste de la asignación de retiro. 10.

Señaló además que se configuró el defecto fáctico, porque las autoridades judiciales desconocieron las pruebas que, a su juicio, demostraban el perjuicio económico derivado de no aplicar el reajuste reclamado. 11. Indicó que las decisiones acusadas también desconocieron «pronunciamientos de unificación del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el derecho a la actualización de las mesadas» y afirmó que ello comporta una violación directa de la Constitución Política, por afectar sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social como pensionado. 12.

Finalmente, el actor cuestionó que se declarara la excepción de la cosa juzgada en prestaciones periódicas y citó una decisión de la subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, en la que se expuso que «el principio de 1 Se transcribe incluso con errores de texto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06663-00 (10574) Accionante: Rafael Antonio Calderón Accionados: Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 4 cosa juzgada puede relativizar en los casos donde se pretenda el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica como lo son las pensiones». 2.3.

Trámite procesal 13. El despacho ponente, mediante auto del 28 de octubre de 20252, admitió la solicitud de amparo; ordenó notificar a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, en calidad de accionados; vinculó, como tercero con interés, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; requirió, en medio digital, el expediente ordinario con radicado núm. 11001-33-35-025-2024-00093-00/01; y tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda de tutela. 2.4.

Intervenciones 14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F3, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo con fundamento en que lo pretendido por el actor era reabrir un debate ya surtido en el proceso ordinario. 15. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares4 solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo al estimar que no se vulneraron los derechos del actor, en tanto tuvo a su disposición los medios judiciales de defensa.

Adicionalmente se refirió al principio de cosa juzgada y afirmó que para el caso objeto de estudio el daño no era continuado sino inmediato, por lo cual no era posible extender los efectos de la reclamación para desconocer la firmeza de decisiones adoptadas en el proceso ordinario. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 16. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer la presente solicitud de amparo interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. 2 Samai, índice 5, certificado 1ACB6F9960613402 FAE291C582196BA0 E23F6A30FCB121B6 FD6BBCE269C1691B. 3 Samai, índice 10, certificado 9AEC48AD0AAEE652 D63E571A878160D2 76DB7A5F1F117F30 8C311E5C48DC19C8. 4 Samai, índice 9, certificado 475820FBDC3A909D 8396D5002B9EFBA1 0F23903BCCB893C2 ABEB1C86B72794C9.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06663-00 (10574) Accionante: Rafael Antonio Calderón Accionados: Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 5 3.2. Legitimación en la causa 17. La legitimación en la causa por activa del señor Rafael Antonio Calderón se encuentra acreditada, por cuanto fue el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que finalizó con la sentencia del 29 de julio de 2025, objeto de tutela, y, por lo tanto, es el titular de los derechos que consideró fueron vulnerados. 18.

Asimismo, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, porque fue la autoridad que profirió la sentencia del 29 de julio de 2025 que, según afirmó la parte tutelante, quebrantó sus derechos fundamentales. 3.3. Cuestión preliminar 3.3.1. La providencia objeto de estudio 19.

La Sala considera pertinente aclarar que, si bien el escrito de tutela se dirige a cuestionar las providencias proferidas por del Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte actora guardan unidad de materia y se dirigen en similares términos frente a las dos decisiones cuestionadas. 20.

En consecuencia, el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida el 29 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, toda vez que esta decisión fue la que puso fin a la actuación judicial promovida por el señor Rafael Antonio Calderón y la que determinó, de manera definitiva, la aplicación de la cosa juzgada como óbice para estudiar el fondo de la controversia. 3.3.2.

Determinación de los defectos objeto de análisis 21. La Sala observa que, el accionante, en el escrito de tutela, atribuyó a la sentencia cuestionada los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento de precedente judicial y violación directa de la Constitución Política. 22. Sin embargo, del examen de la demanda se advierte que los argumentos expuestos presuponen un estudio de fondo que no tuvo lugar, pues las Radicado: 11001-03-15-000-2025-06663-00 (10574) Accionante: Rafael Antonio Calderón Accionados: Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 6 autoridades judiciales accionadas limitaron su decisión a declarar la existencia de cosa juzgada.

Además, el actor no identificó las pruebas que habrían sido indebidamente apreciadas ni señaló las sentencias de unificación concretas que, según afirmó, se desconocieron. En cuanto a la violación directa de la Constitución, se limitó a afirmar la afectación al mínimo vital y a la seguridad social sin relacionar ese alegato con una actuación específica del juez natural. 23.

En estas condiciones, el único planteamiento que guarda relación directa con lo decidido en la providencia cuestionada es el relativo a la declaratoria de cosa juzgada, cuya eventual configuración podría enmarcarse en un defecto procedimental absoluto. Por lo tanto, la Sala analizará el asunto bajo una posible configuración de dicho defecto. 3.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 24. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado5 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional6. 25.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06663-00 (10574) Accionante: Rafael Antonio Calderón Accionados: Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 7 26. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales7 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela.

En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 27. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución8. 3.5.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 28. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional9 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 29.

Así pues, la Corte Constitucional10 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»11 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»12; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo 7 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 8 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018 y SU-215 de 2022. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06663-00 (10574) Accionante: Rafael Antonio Calderón Accionados: Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 8 comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 30.

En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho. 31.

También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 32.

Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 29 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, fue notificada el 26 de agosto de 202513, y la demanda de tutela se presentó el 23 de octubre de 202514, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional15 y el Consejo de Estado16 como razonable. 33.

En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial. 34.

Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 13 Samai, exp. 11001-33-35-025-2024-00093-01, índice 10, expediente digital. 14 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04245-00, índice 1. 15 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06663-00 (10574) Accionante: Rafael Antonio Calderón Accionados: Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 9 35. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con el defecto procedimental y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.6.

Problema jurídico 36. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F incurrió en defecto procedimental absoluto en la sentencia del 29 de julio de 2025, al confirmar la decisión de declarar de oficio la excepción de cosa juzgada y con ello impedir el estudio de fondo de las pretensiones del actor? 37. Para el efecto, se estudiarán: (i) las generalidades del defecto invocado, y (ii) el caso concreto. 3.6.1 Defecto procedimental 38.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal constituyen prerrogativas de connotación ius fundamental para el adecuado funcionamiento de la actividad judicial. 39.

En este sentido, las circunstancias que puedan perturbar el correcto desarrollo de los procesos judiciales y que terminan afectando los derechos fundamentales de las partes, constituyen una causal específica de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que la jurisprudencia constitucional denominó defecto procedimental. 40.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en forma reiterada, que el defecto procedimental puede ocurrir bajo dos modalidades: «(i) el absoluto, que se presenta cuando la autoridad judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y (ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales»17. 41.

Frente al defecto procedimental absoluto, la Corte ha dicho que se puede configurar porque el funcionario judicial: «(i) sigue un trámite totalmente ajeno al 17 Corte Constitucional, Sentencias T-388 de 2015, T-025 de 2018, T-367 de 2018 y T-008 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06663-00 (10574) Accionante: Rafael Antonio Calderón Accionados: Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 10 asunto sometido a su competencia;

(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) no realiza el debate probatorio»18. 42. De esta manera, le compete a quien acude en ejercicio de la acción de tutela demostrar que el juez, ante quien tramitó el proceso ordinario de su interés, actuó completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y que ello, generó una vulneración grave a su derecho al debido proceso, pues le impidió el ejercicio adecuado y oportuno a la defensa y a la contradicción. 43.

En este contexto, la Corte ha considerado que la procedibilidad de la acción de tutela en los asuntos en los que se discute la existencia de un defecto procedimental exige verificar que la solicitud de amparo cumple con los siguientes presupuestos:«(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable;

(ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulnerador de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y (v) como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales»19. 3.7.

Caso concreto 44. En el asunto bajo estudio, el señor Rafael Antonio Calderón considera que la sentencia del 29 de julio de 2025, dictada por la Subsección F de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental al declarar de oficio la excepción de cosa juzgada, desconociendo la naturaleza periódica del reajuste solicitado. 45.

Con el fin de resolver la inconformidad de la parte actora, la Sala estima pertinente precisar los siguientes aspectos: 46. El señor Rafael Antonio Calderón presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio núm. 690 ID 1534865 del 5 de octubre de 2021 y se ordenara el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro con aplicación del IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-166 de 2022. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06663-00 (10574) Accionante: Rafael Antonio Calderón Accionados: Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 11 47. El Tribunal accionado, mediante providencia del 29 de julio de 2025, confirmó la decisión del Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, al encontrar acreditados la identidad de partes objeto y causa. 48.

En efecto, la autoridad judicial advirtió que el actor ya había promovido un proceso anterior (identificado con radicado núm. 68001-33-31-004-2010-00226- 00, en el cual solicitó el mismo reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC para los años 1997 a 2004, pretensión que había sido decidida en sentencia del 16 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, en la cual se advirtió que el reajuste en principio era procedente, pero que había operado la prescripción extintiva del derecho, decisión que no fue controvertida por la parte interesada y que hizo tránsito a cosa juzgada. 49.

Con base en lo anterior, el Tribunal concluyó que no era viable reabrir la discusión porque la controversia fue decidida de manera definitiva en el proceso anterior. Adicionalmente, destacó que el actor incluso había intentado otras vías, entre ellas un trámite conciliatorio posterior, en el que también buscaban obtener el mismo reajuste, lo que evidenciaba el carácter reiterado del litigio frente a un asunto ya juzgado. 50.

Además, indicó que, aun tratándose de prestaciones periódicas, la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió acerca del reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC para los años 1997 a 2004 impide reabrir el debate. En los siguientes términos fue expuesto: Respecto al argumento del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante referente a que la sentencia que “negó” el reajuste pretendido no hizo tránsito a cosa juzgada por cuanto la controversia versa sobre la reliquidación de una prestación periódica y que si bien pueden prescribir las mesadas el derecho reclamado no se encuentra afectado, debe señalarse que tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, aun tratándose de prestaciones periódicas y específicamente, del reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC, es viable declarar probada la cosa juzgada siempre que se encuentren acreditados los elementos de identidad de partes, objeto y de causa, los cuales se observan probados en el presente asunto, por lo que este argumento de apelación no tiene vocación de prosperidad, pues el interesado confunde la imprescriptibilidad del derecho pensional con la reapertura de un debate específico ya surtido.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06663-00 (10574) Accionante: Rafael Antonio Calderón Accionados: Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 12 Por tanto, se insiste en que si bien el derecho al reajuste pensional es imprescriptible, lo cierto es que en tratándose de reajuste de asignación de retiro con base en el IPC para los años 1997 a 2004, en aplicación de lo contenido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por expresa remisión de la Ley 238 de 1995, la jurisprudencia de H. Consejo de Estado ha sido clara al determinar que este reajuste operó por un tiempo determinado (1997-2004), pues con posterioridad al año 2004 se implementó nuevamente el principio de oscilación, luego la parte demandante no puede pretender que se abra nuevamente el debate en torno a este período para obtener el reajuste de mesadas futuras, pues ya existe pronunciamiento sobre este tema que hizo tránsito a cosa juzgada. 51.

A partir de lo anterior, se advierte que el tribunal accionado efectuó un estudio suficiente y coherente del fenómeno de la cosa juzgada, al cotejar las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas por el señor Rafael Antonio Calderón y determinar, con suficiencia y profundidad, que dicha figura se configuró. 52. Así las cosas, esta Sala concluye que la providencia cuestionada no incurrió en defecto procedimental, dado que la autoridad judicial verificó los elementos estructurales del instituto procesal y fundamentó la decisión en que ya existía un pronunciamiento ejecutoriado.

Incluso, aclaró que aun tratándose de prestaciones periódicas y, específicamente del reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC, era procedente la declaratoria de la cosa juzgada de encontrarse probada la identidad de partes, objeto y causa. 53. Es pertinente resaltar que la cosa juzgada constituye una institución procesal cuyo efecto principal consiste en impedir que las controversias definidas mediante sentencia ejecutoriada sean nuevamente sometidas a conocimiento jurisdiccional, razón por la cual el numeral 6 del artículo 180 del CPACA lo consagra como excepción previa de declaratoria oficiosa, que implica la terminación del proceso.

En ese marco, no le era dable al Tribunal desconocer los efectos de la sentencia anterior ni reabrir un debate jurídicamente concluido. 54. En consecuencia, no resulta de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el único propósito de obtener un pronunciamiento que se acomode a sus intereses y pretensiones. 4.

CONCLUSIÓN 55. En los anteriores términos, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, no incurrió en defecto Radicado: 11001-03-15-000-2025-06663-00 (10574) Accionante: Rafael Antonio Calderón Accionados: Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 13 procedimental alegado por el actor.

Por lo tanto, se denegará la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Rafael Antonio Calderón contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.