Micelio
05001233100019980399202Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2016-04-28

Radicación interna: 57005 · ACCION CONTRACTUAL

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Inversiones Giraldo Echavarria Palacio Y Otro·Demandado: Municipio De Medellin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-03992-02 (57.005) Ejecutante: Inversiones Giraldo Echevarría Palacio y otro Ejecutado: Municipio de Medellín Referencia: Ejecutivo Temas: PROCESO EJECUTIVO – originado en un contrato de compraventa / EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO – discusión de este requisito en proceso de controversias contractuales / PREJUDICIALIDAD – no puede confundirse con la excepción de pleito pendiente – no opera como regla general en procesos ejecutivos.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra la sentencia de primera instancia que ordenó cesar la ejecución por inexigibilidad del título aducido. El apelante señala que el a quo incurrió en prejuzgamiento, pues tal decisión fue adoptada en consideración al fallo de primera instancia que fue proferido en proceso de controversias contractuales en el que se declaró la rescisión del contrato de compraventa -base de la ejecución- sin que esta decisión fuera definitiva.

I. SENTENCIA APELADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 29 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual decidió (se transcribe conforme obra): “PRIMERO. SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN TEMPORAL de listisdependencia, acorde con las explicaciones precedentes.

SEGUNDO. SE DISPONE CESAR LA EJECUCIÓN en el proceso de la referencia, según lo expuesto previamente.

TERCERO. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

CUARTO. En firme este proveído, ARCHÍVESE el expediente”1. Este proveído resolvió la demanda cuyas (i) pretensiones, (ii) hechos principales, y (iii) fundamentos de derecho son los siguientes: Pretensiones 2. Inversiones Giraldo Echavarría Palacio y Cía. S. C. S. y Bahía Ltda., presentaron demanda en proceso ejecutivo el 13 de mayo de 19992, contra la Corporación de 1 Folio 358, Cuaderno Principal. 2 Folio 5 del c. 1.

Radicación: 05001-23-31-000-1998-03992-02 (57.005) Actor: Inversiones Giraldo Echavarría Palacio y otro Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Ejecutivo 2 Vivienda y Desarrollo Social -Corvide-3, con el fin de que se librara mandamiento de pago en los siguientes términos (se transcribe literal):4 “1) Que se libre mandamiento ejecutivo a favor de las sociedades INVERSIONES GIRALDO ECHAVARRÍA PALACIO Y CÍA S.C.S. y BAHÍA LTDA., representadas respectivamente por los señores JAIME GIRALDO PALACIO y ANIBAL ARANGO SÁNCHEZ, en contra de la CORPORACIÓN DE VIVIENDA Y DESARROLLO SOCIAL – CORVIDE -, representada legalmente por el doctor DARIO HINCAPIE RAMÍREZ, por las siguientes cantidades de dinero: a) Por la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($856.432.800) por concepto del saldo insoluto del precio dejado de pagar por la CORPORACIÓN DE VIVIENDA Y DESARROLLO SOCIAL – CORVIDE – derivado de los contratos de compraventa celebrados entre las sociedades que representan mis poderdantes y aquella entidad estatal, los cuales se perfeccionaron por virtud de los actos contenidos en las escrituras públicas números 1.620 y 1.621, otorgadas ambas en la Notaría Única del Círculo de la Estrella (Antioquia), el 14 de noviembre de 1997 y debidamente registradas al folio de matrícula inmobiliaria nro. 001-297681 de la oficina de instrumentos públicos, las cuales sirven de base para la ejecución. b) Por el valor de los intereses del plazo al 1.5 mensual pagadero mes vencido sobre saldos, correspondientes a los meses de octubre y noviembre del presente año y por los intereses moratorios sobre el saldo insoluto del precio desde el momento que se constituyó en mora, esto es, desde el día CATORCE (14) DE NOVIEMBRE de mil novecientos noventa y ocho, hasta que se efectúe el pago total de las obligaciones, a una tasa del 47.98 anual, de acuerdo con la tabla de tasas de interés aplicables a litigios, emanada de la Superintendencia Bancaria, que me permito adjuntar. c) Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y gastos del proceso”.

Hechos principales 3. Mediante contrato de compraventa celebrado el 14 de noviembre de 1997, las sociedades demandantes transfirieron el derecho de dominio (50% cada una5 respecto de un lote ubicado en el paraje El Cortado del municipio de Bello, Antioquia, a la Corporación Corvide, por valor de cuatro mil doscientos ochenta y dos millones ciento sesenta y cuatro mil pesos ($4.282´164.000). 4.

La compradora se comprometió a pagar a cada una de las vendedoras dos mil ciento cuarenta y un millones ochenta y dos mil pesos ($2.141´082.000), así: (i) el 40% a la firma del contrato de promesa de compraventa, correspondiente a ochocientos cincuenta y seis millones cuatrocientos treinta y dos mil ochocientos pesos ($856´432.800) para cada vendedor; y (ii) el saldo, esto es, la suma de mil doscientos ochenta y cuatro millones seiscientos cuarenta y nueve mil doscientos pesos ($1.284´649.200), dentro del año siguiente, divididos en 3 cuotas iguales, cada una por valor de cuatrocientos veintiocho millones doscientos dieciséis mil cuatrocientos pesos ($428´216.400), a desembolsarse a favor de cada vendedor en los meses de abril, julio y noviembre de 1998.

Se pactaron intereses del 1.5% mensual, pagaderos mes vencido6. No se pactaron intereses de mora. 3 Téngase en cuenta que en auto del 9 de noviembre de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se aceptó la cesión de derechos litigiosos que Corvide hizo, en virtud de su liquidación, al municipio de Medellín, folios 207 y 208 del c.1. 4 Folio 2 del cuaderno 1. 5 Mediante escrituras públicas 1620 y 1621 del 14 de noviembre de 1997 protocolizadas en la Notaría Única de La Estrella, Antioquia. 6 No se pactaron intereses moratorios.

Radicación: 05001-23-31-000-1998-03992-02 (57.005) Actor: Inversiones Giraldo Echavarría Palacio y otro Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Ejecutivo 3 5. Como pagos insolutos, se reclaman los que corresponden a: (i) intereses de plazo de los meses de octubre y noviembre de 1998, y (ii) pago del 100% de la última cuota del precio que se debió cancelar el 14 de noviembre del mismo año, por valor de cuatrocientos veintiocho millones doscientos dieciséis mil cuatrocientos pesos ($428´216.400), para un total de ochocientos cincuenta y seis millones cuatrocientos treinta y dos mil ochocientos pesos ($856´432.800).

Mandamiento de pago 6. Mediante proveído del 4 de noviembre de 1999, el Tribunal de origen libró mandamiento de pago en los siguientes términos: “(…)

2. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en favor de las sociedades BAHÍA LTDA e INVERSIONES GIRALDO ECHAVARRÍA PALACIO Y CIA S.C.S. representadas legalmente por los señores ANIBAL ARANGO SÁNCHEZ y JAIME GIRALDO PALACIO, respectivamente, contra LA CORPORACIÓN DE VIVIENDA Y DESARROLLO SOCIAL CORVIDE, por la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($856´432.800) por concepto del saldo insoluto del precio dejado de pagar por la CORPORACIÓN DE VIVIENDA Y DESARROLLO SOCIAL CORVIDE- derivado de los contratos de compraventa celebrados entre las sociedades antes citadas y la mencionada Corporación, más los intereses del plazo al 1.5 mensual pagadero mes vencido sobre los saldos, correspondientes a los meses de octubre y noviembre del presente año y por los intereses moratorios sobre el saldo insoluto del precio desde el momento que se constituyó en mora, 14 de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta que se efectúe el pago total de las obligaciones, al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado. 3.

NOTIFIQUESE personalmente al señor Procurador Judicial No. 31 y al Representante Legal de la entidad demandada. 4. Se le advertirá al accionado que dispone de un término de cinco (5) días para el pago del crédito y el de diez (10) días para que proponga excepciones (Artículos 489 y 509 del C. de P.C.)”7 Oposición de la parte demandada 7.

Corvide propuso las siguientes excepciones de mérito8: 8. “Excepción de contrato no cumplido”, dado que las demandantes se obligaron a vender un lote apto para la construcción de vivienda de interés social y el transferido no lo era, entre otras razones, por estar ubicado en área de reforestación; por ello, demandó a los vendedores en proceso de controversias contractuales9, en el que pidió resolver el contrato de compraventa, hacer efectiva la cláusula penal, y la devolución de lo pagado con los respectivos intereses. 9.

“Nulidad absoluta por falta de causa”, adujo que el predio adquirido no era idóneo para el desarrollo de programas de vivienda de interés social. 7 Fl. 63 a 66 del c. 1. 8 Fl. 75 a 88 del c. 1; y 1 a 7 del c. 2. 9 Proceso ordinario contractual con radicado 05001233100019990224501. Radicación: 05001-23-31-000-1998-03992-02 (57.005) Actor: Inversiones Giraldo Echavarría Palacio y otro Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Ejecutivo 4 10.

“Lesión enorme”, pues el precio pactado en las escrituras públicas 1620 y 1621 del 14 de noviembre de 1997, era mayor al valor comercial del predio a la fecha del negocio, según avalúo de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín del año 1998. 11. En escrito separado, formuló las siguientes excepciones previas: (a) “trámite inadecuado”, por cuenta de la discusión sobre la exigibilidad y claridad del título ejecutivo en el proceso de controversias contractuales.

El a quo descartó su configuración pues tal excepción se sustentó únicamente en argumentos sobre el cumplimiento del contrato de compraventa ajenos a este debate. Además, porque los documentos aportados por los ejecutantes constituían prueba idónea de una obligación clara, expresa y exigible a cargo del municipio de Medellín, cesionaria de los derechos litigiosos de Corvide10.

(b) “pleito pendiente”, pidió la terminación anticipada del proceso, de cara a la existencia del trámite contractual en el que se discutía el contrato de compraventa. El Tribunal no accedió a declarar probada esta excepción, ante la divergencia de pretensiones existente entre ambos procesos11. Alegatos de primera instancia 12. El municipio de Medellín sostuvo que las escrituras públicas allegadas como título ejecutivo no contenían una obligación clara, expresa y exigible, pues la sentencia de primera instancia dentro del proceso de controversias contractuales, proferida el 19 de agosto de 2009 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró la rescisión por lesión enorme de los contratos de compraventa allí contenidos, ordenó la restitución del inmueble a las sociedades vendedores, y la devolución de las sumas pagadas como precio de venta; proceso que se encontraba surtiendo el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. 13.

Las sociedades ejecutantes y el Ministerio Público guardaron silencio. Fundamentos de la providencia recurrida 14. El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de litisdependencia y cesó la ejecución. Sostuvo que el juzgador tiene la obligación de volver a examinar el título ejecutivo al momento de dictar sentencia y definir si avanza o se abstiene de seguir con la ejecución. 15.

Concluyó que el título ejecutivo carecía de los requisitos exigidos por el estatuto procesal al no contener una obligación exigible a propósito del proceso de controversias contractuales en que se debatía la rescisión del contrato de compraventa, base de la ejecución. Indicó que al estar surtiendo la segunda instancia, en ese momento no había certeza de la exigibilidad de la obligación. 10 Definido mediante auto del 8 de julio de 2009. 11 Mediante auto del 16 de julio de 2008 (Folios 223 a 228, Cuaderno 1), decisión que fue confirmada mediante providencia del 8 de septiembre de 2008 (Folios 232 a 235, cuaderno 1).

Radicación: 05001-23-31-000-1998-03992-02 (57.005) Actor: Inversiones Giraldo Echavarría Palacio y otro Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Ejecutivo 5 II. EL RECURSO INTERPUESTO 16. La ejecutante pidió revocar tal decisión, en tanto las escrituras públicas 1620 y 1621 de 1997 sí contienen una obligación clara, expresa y exigible según el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

Decir lo contrario, basado en lo dispuesto en una sentencia cuyos argumentos seguían siendo materia de debate ante el Consejo de Estado, desconocía la institución de la cosa juzgada y constituía un prejuzgamiento en su contra. 17. Resaltó que sobre esa excepción ya se había pronunciado el Tribunal en autos del 16 de julio de 2008 y 8 de julio de 2009, negando su configuración. Además, sostuvo que el a quo erró en su decisión al basarse en una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia a la que se dio un alcance que no tenía, pues en ella no se acepta que al volver a analizar el título ejecutivo se prejuzguen los reclamos de la parte ejecutante afectando la exigibilidad del título cuando existe un proceso declarativo en curso que verse sobre la obligación cobrada.

III. CONSIDERACIONES Objeto de la apelación 18. Corresponde a la Sala determinar si el título ejecutivo objeto del sub lite cumple con el requisito de exigibilidad, en los términos en que insiste el ejecutante. Para ello, se propone determinar si era admisible: (i) hacer cesar la ejecución a raíz de lo decidido en primera instancia dentro del proceso de controversias contractuales iniciado por Corvide; y, (ii) la interpretación realizada sobre la posibilidad de volver a revisar el título ejecutivo antes de proferir sentencia; cargos que, por compartir lazos conceptuales, serán analizados de manera conjunta.

Motivación de la sentencia 19. La Sala hará una breve reflexión relacionada con la naturaleza y objeto del proceso ejecutivo, a fin de determinar el alcance que tiene el fenómeno de la prejudicialidad de cara al debate que sobre el título base de la ejecución se presenta en un proceso contractual, análisis necesario para no poner en pugna la realización de los fines de cada mecanismo procesal. 20.

La esfera de acción en que se concibe el proceso ejecutivo tiene como nota característica el talante ejecutor atribuido a la jurisdicción para aquellos eventos en los cuales no se requiere la declaración previa de la existencia, constitución o certeza de la prestación debida, por corresponder a obligaciones dotadas de las calidades necesarias y directas para su cobro.

En este escenario es donde tiene origen12 y 12 Como parte de sus orígenes, la evolución de las instituciones jurídicas romanas dan cuenta de que en el procedimiento formulario -que según la doctrina “se remonta a tiempos anteriores a la Lex Aebutia (h. 149-123 a. C.)- estableció dos fases del proceso: (i) Fase in iure: en la que se surte el debate del litigio, y (ii) Fase Apud Iudicem: dedicada a la sentencia y su ejecución; esta última se planteó como el escenario en el que habiéndose adoptado una decisión definitiva y ante la renuencia del deudor, el cumplimiento de la obligación era coercible ejecutándose forzadamente respecto al patrimonio del deudor; acción ejecutiva que, entre otras, buscó sustituir la figura de la manus iniectio que según lo establecido en la Ley de las XII tablas era un procedimiento de Radicación: 05001-23-31-000-1998-03992-02 (57.005) Actor: Inversiones Giraldo Echavarría Palacio y otro Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Ejecutivo 6 razón de ser el proceso ejecutivo, en tanto constituye el camino procesal expedito para la materialización de un derecho cierto y exigible, por resultar insuficiente su sola titularidad. 21.

La estructura del proceso ejecutivo así lo revela, pues exige como presupuesto de inicio la reclamación de una obligación cuya fase de ejecución es la única que falta por desatar y, por ello, el objeto de las pretensiones corresponde directamente a una acción, ya sea de dar, hacer, o no hacer algo, que es el estadio último para lograr la satisfacción del derecho. 22.

La lógica de esta ruta procesal descansa en la fuerza coercible que la ley asigna a los actos de parte o a las decisiones administrativas o judiciales. Los primeros por cuanto la manifestación de voluntad inscrita en la obligación constituye la autodeclaración del deudor respecto del débito comprometido, lo que autoriza el paso directo hacia su cobro o reclamo.

Los segundos, con igual efectividad, por cuenta de la determinación del legislador de hacer acompañar aquellas decisiones del carácter forzoso de su cumplimiento. 23. Es comprensible, entonces, tener como punto de partida la existencia de una obligación cierta o reconocida directamente por el ejecutado, o de una que se halle contenida en alguno de los documentos a los que la ley les atribuye eficacia ejecutiva.

A los instrumentos que acreditan la existencia, certeza y exigibilidad del derecho se les conoce como título ejecutivo. 24. Este concepto es definido en el artículo 488 del CPC13 indicando que se trata del documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante, que constituye plena prueba en su contra; también puede ser originado en un acto administrativo o en una sentencia condenatoria proferida por un juez, o cualquier otra providencia que tenga fuerza ejecutoria14. 25.

Al referirse al título ejecutivo, esta Corporación15 ha indicado que son aquellos que contienen una obligación: (i) expresa, porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer; (ii) clara, porque los elementos de la obligación (sujetos activo y pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse de la simple revisión del título ejecutivo; y, (iii) exigible, porque no debe estar sujeta al cumplimiento de un plazo o condición. ejecución que daba derecho al litigante vencedor a la aprehensión corporal del deudor.

Ver SILVA SÁNCHEZ, Antonio en su escrito “En torno al Ordo Iudiciorum Privatorum”, pág. 485 y 495 a 500. 13 Estatuto procesal aplicable al sub lite por ser la norma vigente al momento de presentación de la demanda – año 1999. 14 La doctrina nacional define el título ejecutivo como el documento o la serie de dos o más documentos conexos que por mandato legal o judicial, o por acuerdo de quienes lo suscriben, “contiene una obligación de pagar una suma de dinero, o dar otra cosa, o de hacer o no hacer a cargo de una o más personas y a favor de otra u otras personas, que por ser expresa, clara, exigible y constituir plena prueba, produce la certeza judicial necesaria para que pueda ser satisfecha mediante el proceso de ejecución respectivo” VELÁSQUEZ GÓMEZ, Luis Guillermo.

“Los procesos ejecutivos y medidas cautelares”. Décima Tercera Edición. Editorial Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., Medellín, 2006. Pp. 47, 48 y 60. 15 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015. Rad. 73001-23-33-000-2013- 00005-01(20.801). M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Ver también, Sección Tercera – Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2019.

Rad. 25000-23-26-000-2006-01921-02(46.616). M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación: 05001-23-31-000-1998-03992-02 (57.005) Actor: Inversiones Giraldo Echavarría Palacio y otro Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Ejecutivo 7 26. De manera que sólo la concurrencia de estos tres factores permite predicar la existencia de un título ejecutivo.

Vale entonces el principio nulla executio sine titulo pues su conformación integral es la que habilita al juez a proseguir con la tutela ejecutiva y forzosa de la obligación, en el entendido que sólo se persigue su satisfacción material, ante la negativa del deudor de hacerlo. 27. Por ello, la arquitectura diseñada para el proceso ejecutivo resulta sencilla pero definitoria, pues a partir de la contundencia que en línea de principio está presente en el título ejecutivo, el juez emite el mandamiento de pago que corresponde a una orden perentoria dirigida al cumplimiento de una obligación (pagar sumas de dinero16, de dar en especie, muebles o bienes de género distintos al dinero17, de hacer18, de suscribir documentos19 o de no hacer20).

Y, frente a tal decisión, el ejecutado puede interponer el recurso de reposición para alegar la falta de requisitos formales del título o de la demanda y formular excepciones previas; pero también, aunque en momento posterior, formular excepciones de mérito, entendidas en el marco del objeto del proceso ejecutivo –sin suplantar aquellas que sólo puede conocer el juez de conocimiento–. 28.

Con este panorama, el juez de lo contencioso administrativo, al momento de determinar si proferirá o no mandamiento de pago, únicamente puede argumentar razones de falta de claridad, expresividad y/o exigibilidad de la obligación para negar la orden de ejecución pedida. Por manera que los motivos de ilegalidad de los actos administrativos o de validez del contrato estatal que son base del título de recaudo no constituyen razones para negarlo. 29.

Esto se proyecta en la esfera de competencia del juez de la ejecución, pues no podrá bajo esta cuerda procesal debatir aspectos relacionados con la legalidad de los actos administrativos o la validez de los contratos que constituyen el título a ejecutar, pues para tales asuntos el juez de las controversias contractuales es el depositario de la competencia legal para decidir.

De no ser así, “el proceso ejecutivo perdería su principal sustento en caso de que el juez del proceso ejecutivo tuviese que analizar la legalidad de los actos administrativos o contractuales en los cuales se fundamenta la ejecución, pues se estaría arrogando competencias propias del juez ordinario”21. 30. Bajo esa lógica, la ejecución debe avanzar hacia la realización de la obligación insatisfecha sin ningún tipo de suspensiones o dilaciones.

Ello explica, entre otras cosas, por qué el legislador en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 170 del C.P.C., incluyó un mandato expreso respecto del proceso ejecutivo, indicando sobre la suspensión por prejudicialidad, lo siguiente: “ARTÍCULO 170. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez decretará la suspensión del proceso: (…) 16 Artículo 498 del CPC. 17 Artículo 499 ib. 18 Artículo 500 ib. 19 Artículo 501 ib. 20 Artículo 502 ib. 21 Consejo de Estado.

Sección Tercera – Subsección A. Auto del 9 de diciembre de 2013. Rad. (47.487). M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 05001-23-31-000-1998-03992-02 (57.005) Actor: Inversiones Giraldo Echavarría Palacio y otro Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Ejecutivo 8 2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley.

No obstante, el proceso ejecutivo no se suspenderá por que exista un proceso ordinario* iniciado antes o después de aquél, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción”. (Se resalta) 31. La prejudicialidad se produce cuando “la decisión que ha de dictarse en un proceso queda en suspenso mientras en el otro se resuelve el punto que tiene directa incidencia sobre el fallo que se debe proferir”22. 32.

La repercusión de una providencia sobre otra debe ser de tal magnitud que prácticamente condicione total o parcialmente el sentido del fallo que deba proferirse, y ello puede ocurrir en los procesos ejecutivos tramitados ante esta jurisdicción, especialmente en los casos en que, se demande la legalidad o validez del contrato o acto administrativo constitutivo del título de recaudo.23 33.

Para el caso objeto de análisis resulta pertinente distinguir entre la prejudicialidad y la excepción previa de pleito pendiente o litispendencia, consagrada en el artículo 97, numeral 10 del CPC, pues esta última se invoca cuando existan dos o más procesos, entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, con el fin de evitar su existencia simultánea, así como la eventualidad de fallos contradictorios.

De manera que son sus requisitos: (i) que se esté adelantando otro proceso judicial; (ii) identidad en cuanto al petitum; (iii) identidad de las partes; y, (iv) identidad en la causa petendi24.“En caso de que el juez encuentre probada dicha excepción debe disponer la terminación del nuevo proceso con miras a evitar el trámite de dos juicios paralelos que conduzcan a la expedición de sentencias contradictorias”25. 34.

Bajo el anterior contexto, la Sala pasa a explicar las razones por las cuales revocará la providencia objeto de apelación y ordenará continuar la ejecución. 35. Al revisar las diferentes piezas procesales, se observa que el 3 de marzo del 200026 la parte ejecutada presentó como excepción previa contra el mandamiento de pago, la de pleito pendiente, sustentado en que la demanda ejecutiva pretende el pago del saldo insoluto del precio acordado bajo los contratos de compraventa ya referidos y sus respectivos intereses, y que, ante el mismo Tribunal, cursaba proceso de controversias contractuales -radicado 992245- cuestionado por incumplimiento del contrato que obraba como título ejecutivo y subsidiariamente por existencia de lesión enorme, instaurado por la ejecutada contra las vendedoras.

Resaltó que no se podía desconocer que ambos procesos versaban sobre la misma compraventa, y 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto del 7 de diciembre de 2000. Rad. 17695. M.P. Héctor Romero Díaz. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Auto del 2 de octubre de 2020.

Rad. 63586. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 24 Ver, entre otras, Consejo de Estado. Sección Tercera, auto de septiembre 16 de 2004, Radicación número: 25000-23-26-000-2002-1426-02 (25.057). M.P. María Elena Giraldo Gómez. 25 Corte Constitucional, sentencia T-936 del 16 de diciembre de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero. 26 Folios 1 a 7, c. 2.

Radicación: 05001-23-31-000-1998-03992-02 (57.005) Actor: Inversiones Giraldo Echavarría Palacio y otro Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Ejecutivo 9 que bajo el ejecutivo las sociedades vendedoras pretendían cobrar el precio que, en el proceso contractual, se pidió devolver. 36. El 19 de abril de 2004, el apoderado de las ejecutoras descorrió traslado de las excepciones previas y se allanó a la de pleito pendiente, al considerar que sí existía identidad de causa, hechos y pretensiones en los procesos indicados27.

Con fundamento en lo anterior, el 9 de julio de 200728 y el 11 de junio de 2008, el apoderado de Corvide presentó escritos en los que solicitó declarar la terminación anticipada del proceso por haber prosperado la excepción previa de pleito pendiente29. 37. El Tribunal no accedió a tal petición, y con auto del 16 de julio de 200830 señaló que no se satisfacían los supuestos para la configuración de la excepción previa de pleito pendiente, específicamente el de identidad de pretensiones: “-Las del ordinario versan sobre un derecho incierto: la declaratoria de incumplimiento por parte de Inversiones Giraldo Echavarría y Cía. S.C.S., y Bahía de la promesa de compraventa celebrada el 10 de septiembre de 1997, con Corvide; y la indemnización de daños y perjuicios ocasionados a esta última. -mientras las pretensiones del proceso ejecutivo persiguen el pago a favor de las Inversiones Giraldo Echavarría y Cía. S.C.S., y Bahía, de un saldo insoluto del precio dejado de pagar por Corvide, derivado de los contratos de compraventa celebrados entre las dos partes31 38.

En punto al proceso de controversias contractuales, está probado que el 28 de junio de 199932 Corvide instauró demanda contra Bahía Ltda., e Inversiones Giraldo Echavarría Palacio y Cía. S.C.S., Gloria Echeverri y el Departamento de Antioquia33, a fin de que se declarara el incumplimiento de los contratos de compraventa; en subsidio pidió su nulidad por falta de causa, o la rescisión por lesión enorme. 39.

Dicho proceso fue fallado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de agosto de 200934, declarando configurada la lesión enorme, y negó las demás pretensiones. Determinación que fue objeto de apelación35 por las sociedades vendedoras del inmueble (aquí ejecutantes) con sustento en que no se probó el justo precio de los bienes vendidos.

El expediente fue remitido al Consejo de Estado para surtir la segunda instancia36. 27 Folios 174 a 179, c. 1. 28 Folio 236, Cuaderno 1. 29 Folios 221 y 222, c. 1. 30 Contra el anterior proveído, la ejecutada interpuso recurso de reposición el 24 de julio de 2008. Alegó que no podía desconocerse la diferencia de pretensiones en cada proceso, pues ello corresponde a las vías judiciales diversas que tomo cada parte, respecto a la misma controversia.

Enfatizó en que, para una parte no existe título ejecutivo donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por lo que, acudió al proceso ordinario para que en un primer momento se declarara la existencia de su derecho y así poder ejecutarlo posteriormente, mientras que, para la otra, sí existe un título de recaudo y, por ende, inicio proceso de condena, “pero en ambos casos se busca la misma finalidad: que se logre la satisfacción del derecho solicitado”.

Folio 230, c.1. 31 Folios 223 a 228, c. 1. 32 Folio 8, Cuaderno separado de excepciones previas. 33 Radicado: 1999-02245-00, cuyo conocimiento correspondió al propio Tribunal Administrativo de Antioquia. 34 Folios 251 a 273, c.1. 35 Concedido el 9 de diciembre de 2009 por el a quo. Índice 58 del aplicativo SAMAI correspondiente a las actuaciones de primera instancia dentro del proceso declarativo contractual. 36 Remitido a esta Corporación el 22 de enero de 2010.

Fl. 275, c. 1. Radicación: 05001-23-31-000-1998-03992-02 (57.005) Actor: Inversiones Giraldo Echavarría Palacio y otro Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Ejecutivo 10 40. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 20 de abril de 2022, revocó la anterior providencia al considerar que no obraba prueba alguna que permitiera conocer el justo precio del bien al momento de la celebración del contrato de promesa de compraventa, negando las pretensiones que en sede de controversias contractuales había promovido Corvide, por lo que no prosperó ninguno de los reproches contra dichos contratos. 41.

Del anterior recuento la Sala advierte que la parte ejecutada intentó enlazar ambas causas con la aspiración de establecer las identidades que exige la excepción de pleito pendiente -y ello, con razón, le fue negado-. No se puede desconocer, en todo caso, que aunque las circunstancias aducidas no encajan en tal excepción, sí revelan que la ejecutante puso de presente la existencia de otro proceso del que dependía la exigibilidad del título. 42.

Este aspecto, incluso fue abordado por el Tribunal en auto del 12 de septiembre de 201137, mediante el cual suspendió el proceso ejecutivo por prejudicialidad, de cara a la discusión que en sede de controversias contractuales se surtía respecto a la validez, legalidad y exigibilidad de los contratos que componían el título ejecutivo. 43.

El fallo de primera instancia que ahora es objeto de impugnación -con argumentos más cercanos a la figura de la prejudicialidad- declaró la excepción de pleito pendiente o litispendencia que ya había descartado en autos previos. Argumentó la posible afectación del título ejecutivo, en punto a su exigibilidad, con ocasión de la declaratoria en primera instancia de la rescisión del contrato de compraventa por lesión enorme, mientras se surtía la segunda instancia en el proceso de controversias contractuales. 44.

El yerro del a quo se evidencia al hacer una confusión entre la prejudicialidad como causal de suspensión -que además fue decretada en 2011 con las mismas consideraciones- y la excepción de pleito pendiente que fue la razón temporal llevada a la sentencia de primer grado. Estas dos figuras, además de distinguirse por su contenido diverso, traen aparejados efectos que no son semejantes o equiparables, en la medida que el pleito pendiente conduce a la terminación del proceso dada la existencia de otro, lo que impide avanzar en dos procesos con las identidades ya referidas (en este caso para su configuración habrían de haber cursado dos procesos ejecutivos, por las mismas partes, objeto y causa petendi) lo que no aconteció. 45.

En cambio, cuando se presenta la prejudicialidad, la consecuencia es cautelar, y por ello sólo puede dar lugar a la suspensión del proceso, como lapso de espera para determinaciones conexas y trascendentes vinculadas al título ejecutivo, pero que no conlleva a su terminación. Este marco -aquí sí temporal- sienta una regla para los procesos ejecutivos, es que éstos, en principio, no se pueden afectar de plano por los debates relativos a los negocios jurídicos que subyacen al título, en los términos del inciso 2 del núm. 2 del art. 170 del C.P.C atrás mencionado. 37 Folios 344 a 350 del c. 13.

Radicación: 05001-23-31-000-1998-03992-02 (57.005) Actor: Inversiones Giraldo Echavarría Palacio y otro Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Ejecutivo 11 46. Esta previsión tiene su razón de ser en la estructura y fines del proceso ejecutivo que, como ya fue explicado, está instituido por las normas procesales como vía judicial expedita para el cobro y cumplimiento de obligaciones claras, expresas y exigibles.

Y si bien la prejudicialidad se presenta como una causal de suspensión, no opera como una respuesta automática ante la existencia de un nexo entre dos procesos; se requiere que el juez advierta la incidencia que el resultado del proceso declarativo tiene en el proceso de ejecución. 47. Lo indicado es expresión de la función jurídica del proceso ejecutivo, en la medida que está llamado a avanzar en la satisfacción de lo debido, por lo que no admite, por regla de principio, interferencias que puedan desviarlo de tal propósito.

De no ser así este mecanismo se desnaturalizaría llevando a su ineficacia procesal, pues p. ej. admitir per sé la afectación del proceso ejecutivo ante la decisión del deudor de iniciar un proceso declarativo para cuestionar la validez del título, haría inocuo este dispositivo, y obraría como patente de corso para avanzar en tal comportamiento procesal. 48.

Por ello, el ordenamiento jurídico estableció hipótesis y causales aún más restringidas -limitadas en tiempo y forma- para oponerse a la ejecución; todo lo cual representa la voluntad del legislador de preservar este proceso en su estructura, avance y objeto. Incluso, en tratándose de la suspensión -en general de cualquier proceso- definió un horizonte temporal para su reanudación, ya sea al allegar copia de la providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso del que se esperaban resultados, o a los 3 años de la suspensión sin haberse incorporado tal providencia (art. 172 del C.P.C.). 49.

De esta manera, cuando el a quo decidió reanudar el proceso echando abajo la suspensión, en providencia del 21 de enero de 201638, y ordenó seguir el trámite correspondiente, estaba compelido justamente a ello, a avanzar en su definición bajo los términos en que fue instaurado el proceso ejecutivo y en que transcurría (habiendo un mandamiento de pago no desvirtuado), pues ya no podía seguir atado a una prejudicialidad que se había levantado39, lo que no hace admisibles las consideraciones planteadas por el a quo al decidir. 50.

En otras palabras, no se podía llevar a la sentencia la figura de la prejudicialidad, tildándola de litispendencia temporal pues, se insiste, estas dos figuras no tienen hilos comunicantes que permitan asimilarlas. La Subsección reitera la naturaleza conservativa o cautelar de la suspensión por prejudicialidad, y descarta que esta figura obre como forma de terminación o conclusión del proceso, como ya se explicó. 51.

Como atrás se indicó, el 20 de abril de 2022 la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación emitió fallo de segunda instancia y en su decisión revocó la providencia que había declarado la rescisión del contrato por lesión enorme y negó las demás pretensiones en sede de controversias contractuales, argumentos que se correspondían con las excepciones de mérito formuladas por Corvide bajo este 38 Folio 359, del c.2. 39 Sin que la Sala entre a revisar si procedía la suspensión del ejecutivo de cara a la limitación puntual fijada en el inciso segundo del art. 2 del art. 170 del C.P.C., al no ser materia de actual debate.

Radicación: 05001-23-31-000-1998-03992-02 (57.005) Actor: Inversiones Giraldo Echavarría Palacio y otro Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Ejecutivo 12 proceso ejecutivo. Circunstancia que resulta suficiente para constatar bajo el sub lite, que el atributo de ejecutividad acompaña a los contratos de compraventa aducidos como base del cobro judicial; razón que conducirá a la Sala a ordenar seguir adelante la ejecución, por inexistencia de un cuestionamiento que lo impida. 52.

Más allá de lo anterior, la Sala no puede dejar de indicar que para el momento en que el a quo profirió sentencia, los atributos asociados al título ejecutivo aducido estaban presentes sin variación alguna, pues ya no pendían de otra decisión, según revelan los propios actos procesales, ni estaban en suspenso; de manera que dicho título seguía siendo claro, expreso y exigible, pues su talante no se pierde por la sola existencia de un proceso de controversias contractuales, y además la suspensión del proceso ejecutivo había sido levantada por el juez, para pasar luego a decidir. 53.

El análisis en este tipo de casos es inverso, es decir, mientras no se pierda uno de tales atributos por sentencia definitiva, el título ejecutivo se mantiene incólume, sin perjuicio de la suspensión que eventualmente pueda decretarse y con los efectos meramente cautelares que le son inherentes. Pero no se puede sostener que el título ejecutivo pierda o comprometa su atributo de exigibilidad ante la existencia de un proceso declarativo, mientras éste se surte.

Por lo que el a quo incurrió en este doble yerro, pues en su fallo degradó un título que en ese momento se mantenía incólume en sede de ejecución. 54. De esta forma, se revocará el fallo de primera instancia objeto del presente examen, para que, en su lugar, se reanude el trámite de cobro y pago solicitado por las sociedades ejecutantes.

Costas 55. Se condenará en costas a la parte ejecutada, municipio de Medellín, en primera y segunda instancia, de conformidad con la remisión normativa del artículo 267 del CCA y lo consagrado en los numerales 1 y 4 del artículo 39240 del CPC, en los que se establece un criterio objetivo que impone condenar en costas a la parte vencida en el proceso, y que prevé que cuando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior, la vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 56.

Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el literal c) del artículo 510 del mismo estatuto procesal41, según el cual, en los procesos ejecutivos se debe imponer condena en costas cuando no prosperen las excepciones, como aquí aconteció. 40 “Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. (…) 4. Cuando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.” (subrayado fuera del texto). 41 “Trámite de las excepciones.

(…) c) Si las excepciones no prosperan, o prosperaren parcialmente, la sentencia ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que corresponda, condenará al ejecutado en las costas del proceso y ordenará que se liquiden”. Radicación: 05001-23-31-000-1998-03992-02 (57.005) Actor: Inversiones Giraldo Echavarría Palacio y otro Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Ejecutivo 13 57.

Las agencias en derecho se fijarán con sujeción a lo dispuesto en los artículos 3 y 6 del Acuerdo 1887 de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 58. En el presente asunto, dado que se revocó la sentencia de primera instancia en su totalidad, resulta oportuno anotar que en los procesos ejecutivos y que se adelantan ante esta jurisdicción, las agencias en derecho en primera instancia deben fijarse hasta en un 15% -límite máximo- del valor del pago ordenado o negado la pertinente orden judicial, según lo dispuesto en el parágrafo del numeral 3.1.242 del artículo 6° ejusdem. 59.

Por ende, la Sala fijará las agencias en derecho de primera instancia que estarán a cargo del municipio de Medellín y a favor de las ejecutantes, en partes iguales, en la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($8´564.328) M/Cte43. 60. En segunda instancia, las agencias en derecho deben fijarse hasta en un 5% - límite máximo- del valor del pago confirmado o revocado total o parcialmente en la pertinente orden judicial, según lo dispuso el parágrafo del numeral 3.1.344 del artículo 6º ejusdem. 61.

A partir de ello, la Sala fijará las agencias en derecho de esta instancia en el 1% del valor a pagar, que equivale a OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($8´564.328) M/Cte45, a favor de las ejecutantes en partes iguales. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se declaró probada la excepción temporal de litispendencia y ordenó cesar la ejecución. 42 “Artículo. 6º—Tarifas.

Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho:(…). “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) “3.1.3. Segunda instancia. (…) “PARÁGRAFO. En los procesos ejecutivos, hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente decisión judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez.

(…)” 43 Se toma como base el valor indicado en el mandamiento ejecutivo correspondiente a la suma de $856.432.800 y se aplica el 1%, de acuerdo con el marco de aplicación atrás indicado. 44 “Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho:(…). “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) “3.1.3. Segunda instancia. (…) “PARÁGRAFO.

En los procesos ejecutivos, hasta el cinco por ciento (5%) del valor del pago confirmado o revocado total o parcialmente en la pertinente orden judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez” (se destaca). 45 Se toma como base el valor indicado en el mandamiento ejecutivo correspondiente a la suma de $856.432.800 y se aplica el 1%, de acuerdo con el marco de aplicación atrás indicado.

Radicación: 05001-23-31-000-1998-03992-02 (57.005) Actor: Inversiones Giraldo Echavarría Palacio y otro Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Ejecutivo 14 SEGUNDO: Se ordena SEGUIR ADELANTE con la ejecución contra el municipio de Medellín.

TERCERO: CONDENAR en costas al municipio de Medellín –parte ejecutada– para lo cual se fija como agencias en derecho para la primera instancia, la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($8´564.328) M/Cte, y en segunda instancia, igualmente, la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($8´564.328) M/Cte, a favor de las ejecutantes en partes iguales.

CUARTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Con salvamento parcial de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF