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11001031500020230395700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-07-24

Radicación interna: 6228 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Carlos Efren Caceres·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03957-00 Accionante: Carlos Efrén Cáceres 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2023-03957-00 Accionante: Carlos Efrén Cáceres Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial Vinculados: Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Tesis: Carece de objeto la acción de tutela, cuando en el curso del proceso y antes de proferir fallo se cumplió la conducta solicitada.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Efrén Cáceres contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Efrén Cáceres solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, al no dar respuesta a la petición presentada el 4 de julio de 2023; y, en consecuencia, solicita se ordene dar respuesta.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Manifestó que, el 4 de julio de 2023 radicó derecho de petición a través de los correos electrónicos sigcmacendoj@cendoj.ramajudicial.gov.co, medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co., sin que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, haya recibido respuesta alguna. III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. El 26 de julio de 2023, este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la entidad accionada.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03957-00 Accionante: Carlos Efrén Cáceres 2 III.2. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, manifestó que, por medio del oficio CJO23-4426 del 27 de julio de 2023, le informó al peticionario que a través del oficio CJO23-4425 de la misma fecha, había remitido por competencia su petición al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, el cual le fue notificado el mismo día al correo electrónico reportado, para esos efectos.

Por lo que solicitó se declarara la carencia de objeto por hecho superado de la presente acción. III.3. Por auto del 22 de agosto de 2023, el despacho en virtud de la respuesta anterior vinculó a las presentes diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. III.4. El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, señaló que, mediante oficio CSJMAOP23-361 del 31 de julio de 2023, fue remitida por competencia a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, para que le diera respuesta a la petición, por ser el competente.

III.5. El 7 de septiembre de 2023, el despacho vinculó a la Dirección Seccional de Administración de Judicial de Santa Marta, toda vez que, del informe rendido por el Consejo Seccional del Magdalena, indicó que, era la Dirección Seccional la competente para atender la petición presentada por el accionante. III.6. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Santa Marta, solicitó que se declare la carencia de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, el 25 de agosto de 2023, le fue remitida la respuesta al correo electrónico1 aportado por el accionante.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el numeral octavo del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

IV.2.

HECHOS RELEVANTES 1 carlosc1445@hotmail.com Radicado: 11001-03-15-000-2023-03957-00 Accionante: Carlos Efrén Cáceres 3 IV.2.1. El 4 de julio de 2023, el accionante presentó el siguiente derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial. “(…) Solicito su colaboración informándome si de la relación de nombres que presento en este escrito corresponden a empleados o funcionarios de Carrera Judicial, el cargo en propiedad y resolución, el cargo en provisionalidad y resolución. ALVARO ENRIQUE TORRES COTES ANA ISABEL SANJUANELO LANAO ANSELMO JOSE HENRIQUEZ PADILLA CARLOS EFREN CACERES CARLOS HENRY OSUNA NAVARRO CINDY MARGARITA RADA CUELLO DAVID SANJUAN MURILLO DAVIS LEANDRO PAEZ PEÑALOZA JACKLIN ELAINE LABARCES CANDELARIO KELLY MALLERLYNS MAESTRE FERNANDEZ KELLY PATRICIA CENTENO RUIZ LEONARDO DE JESUS IGLESIAS OSORIO LEONARDO ENRIQUE BOJATO CORREA LOHENDY MARTHA GRANADOS LOPEZ MARIA JOSE MORAN BELTRAN MARIANELLA LEONOR SOLANO GARCIA NORAIDA LADINO LOZANO RAFAEL ALFONSO FERNANDEZ GARCIA SAINE MILENA GALVIS PADILLA.

(…)” IV.2.2. Mediante oficio DESASMO23-850 del 25 de agosto de 20232, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, contestó la petición, la cual fue enviada al correo electrónico aportado por el accionante en la solicitud presentada el 4 de julio de 2023. IV.3. Análisis de la Sala. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede a falta de otro medio de defensa judicial, salvo se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la figura de la carencia actual de objeto opera cuando, durante el trámite de la acción de tutela, cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, o cuando se consuma la violación, de manera que se impide el ejercicio del derecho, o la pretensión perseguida deja de ser exigible al punto de no existir el motivo u objeto que justifique la intervención del juez constitucional3.

Así entonces, la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado; también se presenta cuando, no obstante que no se dan las condiciones del hecho superado, se ha hecho efectiva la conducta que se pretendía evitar, pero resultaba improcedente impartir cualquier orden, como quiera que no se daban los supuestos para la prosperidad de la tutela. 2 Consultada en el índice 21 del aplicativo SAMAI. https://samai2.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002023039570011001 03 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 5 marzo de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00063-00 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03957-00 Accionante: Carlos Efrén Cáceres 4 Sobre el primer supuesto, se tiene que la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto, resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”4. Por su parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando se ha consumado el daño o afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de forma que, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto5.

En el tercer supuesto debe tenerse en cuenta que la finalidad u objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos vulnerados o amenazados6, por lo que, cuando desaparece el hecho que ha dado lugar a la interposición de la acción de tutela y no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre el eventual amparo, la decisión del juez del conocimiento del caso resultaría inocua por carecer de objeto.

Lo anterior no obsta para que, en algunos casos, y con el fin de determinar si era o no amparable el derecho constitucional, se realice un pronunciamiento de fondo. Bajo tal presupuesto advierte la Sala una vez revisada la respuesta7 dada por la Dirección Seccional de Administración judicial de Santa Marta, fue clara y de fondo, dado que la información solicitada por el accionante, respecto al tipo de vinculación de cada uno de los servidores relacionados en la petición, fue contestada, indicándole el tipo de nombramiento (provisionalidad o propiedad), el número de la resolución, así como el despacho o dependencia de la Seccional en que se encuentran desempeñando los cargos.

Lo anterior se puede apreciar en el cuerpo de la respuesta, donde se insertó un aparte de un archivo de Excel que le fue enviado al accionante con esta información obrante en el índice 0021 del aplicativo SAMAI. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de 4 Corte Constitucional, sentencias T-519 de 1992, C-540 de 2007, T-218 de 2008 y T-112 de 2010. 5 Corte Constitucional, sentencia T-653 de 2017 6 Cfr. Artículo 1° Decreto 2591 de 1991 7 Respuesta consultada en el índice 21 del aplicativo SAMAI - https://samai2.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002023039570011001 03 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03957-00 Accionante: Carlos Efrén Cáceres 5 protección judicial8, configurándose el fenómeno de carencia actual del objeto.

Al respecto, la Corte Constitucional, lo ha entendido como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»9. Así las cosas, para la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que la conducta solicitada por la accionante, esto es, que se diera respuesta a la petición presentada el 4 de julio de 2023, se produjo en el curso de esta instancia, mediante oficio DESASMO23-850 del 25 de agosto de 2023, notificada al correo electrónico aportado por el accionante, en la misma fecha.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO, por hecho superado la acción de tutela presentada por el señor Carlos Efrén Cáceres, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ  Consejero de Estado  Presidente   NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN  Consejera de Estado    8 Ver sentencia T-472 de 2017. 9 Ver sentencia T-653 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03957-00 Accionante: Carlos Efrén Cáceres 6 HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.