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11001031500020230431500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-08-11

Radicación interna: 6901 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Foro Colombia Libre·Demandado: Comision De Acusaciones Del Congreso De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04315-00 Accionante: Foro Colombia Libre Accionado: Comisión de Acusaciones del Congreso de la República Asunto: Acción de Tutela – Auto plantea conflicto de competencia El suscrito Consejero Ponente decide sobre la admisión de la acción de tutela 1 presentada por el Foro Colombia Libre en contra de la Comisión de Acusaciones del Congreso de la República.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- El actor estima vulnerados sus derechos fundamentales porque, el 6 de junio de 2023, dirigió a la Comisión de Acusaciones del Congreso de la República una petición para que se inicie un juicio político en contra del presidente Gustavo Petro Urrego y a la fecha no ha obtenido respuesta. 1.2.- La acción de tutela fue repartida, en principio, al Juzgado 45 Administrativo de Bogotá, el cual, por auto del 10 de agosto de 2023, remitió el asunto al Tribunal Superior de Bogotá con base en el numeral 10º del artículo 2.2.3.1.2.1.2 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, al considerar que la acción de tutela se formuló en contra de una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. 1.3.- Mediante nuevo reparto, el proceso le correspondió a la magistrada Flor Margoth González Flórez de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá quien, mediante providencia del 11 de agosto de 2023, se declaró sin competencia y ordenó remitir la 1 Obra escrito de tutela en el documento subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado A38F5DB7681C9D09 83ABF35EEBC3CDB9 EEBCD476E8A1BAE5 C8FC4D99C5DB2DD1. 2 “Artículo 2.2.3.1.2.1.

Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicítud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 10.

Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (…)”. 2 Acción de Tutela – Auto que promueve conflicto Radicación: 11001-03-15-000-2023-04315-00 Accionante: Foro Colombia Libre Accionado: Comisión de Acusaciones del Congreso de la República tutela a esta corporación, ciñéndose a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1.3 del Decreto antes citado, por considerar que a la acción de tutela debía ser vinculado el presidente Gustavo Petro Urrego.

II.- CONSIDERACIONES 2.1.- De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 53 de la Ley 1922 de 20184, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber5: “(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos6.

(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz7.

(iii) Y, el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de ‘superior jerárquico correspondiente’ en los términos establecidos en la jurisprudencia”8. 3 “Artículo 2.2.3.1.2.1.

Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicítud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 12.

Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado.

(…)”. 4 De acuerdo con esta disposición: “Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida”. 5 Auto 637 de 2018 de la Corte Constitucional, Expediente ICC-3409. 6 Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrilla fuera del texto original). 8 De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

(Negrilla fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los Autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 3 Acción de Tutela – Auto que promueve conflicto Radicación: 11001-03-15-000-2023-04315-00 Accionante: Foro Colombia Libre Accionado: Comisión de Acusaciones del Congreso de la República 2.2.- En tal medida, según el criterio consolidado por la Corte Constitucional, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en manera alguna constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto.

En consecuencia, las divergencias sobre dichas pautas no pueden ser aducidas por las autoridades judiciales para declararse incompetentes o rechazar el conocimiento de una tutela. Ello, según la línea argumentativa expuesta, iría en oposición del derecho de acceso a la administración de justicia9. 2.3.- En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha concluido, en reiteradas ocasiones, que no es posible rechazar la competencia de una acción de tutela con base en lo dispuesto en los numerales 10 o 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, pues dichas normas, al igual que ocurre con las demás del precitado decreto, corresponden a reglas de reparto y no de competencia, por lo cual, en los casos en que se presenten disputas respecto de la competencia con base en el referido decreto “el expediente será remitido a aquella [a la autoridad judicial] a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”10.

III.- DEL CASO CONCRETO 3.1.- Se debe reparar en que la acción de tutela fue conocida primigeniamente por el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá, quien dispuso su remisión al Tribunal Superior de Bogotá por considerar que no tenía competencia para conocerla. 3.2.- Por ello, resulta evidente que el citado despacho judicial desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de competencia frente a este tipo de acciones constitucionales, según la cual, al contrario de lo sostenido, las reglas fijadas 9 Ver, entre otros, los Autos 105 de 2016.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 157 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 007 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 028 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059A de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 061 de 2017.

M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 063 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 064 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 066 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 072 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017.

M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 10 Ver autos 090 de 2022. M.P. Alberto Rojas Ríos y 092 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Acción de Tutela – Auto que promueve conflicto Radicación: 11001-03-15-000-2023-04315-00 Accionante: Foro Colombia Libre Accionado: Comisión de Acusaciones del Congreso de la República en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 son de reparto y por ello no es plausible desprenderse del conocimiento de un trámite de tutela con base en estas. 3.3.- De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que la acción fue repartida al Juzgado 45 Administrativo de Bogotá, el que, a pesar de ser competente, se abstuvo de conocerla, es del caso promover conflicto negativo de competencia. 3.4.- Ahora bien, respecto de las autoridades competentes para desatar los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela, el alto tribunal constitucional ha indicado: “La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.

Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual y, en consecuencia, s[o]lo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales, tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018”11.

En tal medida, la Ley 270 de 1996 en su artículo 37, modificado por la Ley 1285 de 2009, le asignó la competencia sobre los conflictos de competencia suscitados entre distintas secciones del Consejo de Estado a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y, en el parágrafo del mismo artículo, precisó: “Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.

Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno”. Como se ve, la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad específica para solucionar los conflictos que se presenten entre una sección del Consejo de Estado y un juzgado administrativo, por ende, se activa la competencia residual de la Corte Constitucional para 11 Auto 190 de 2021. 5 Acción de Tutela – Auto que promueve conflicto Radicación: 11001-03-15-000-2023-04315-00 Accionante: Foro Colombia Libre Accionado: Comisión de Acusaciones del Congreso de la República resolver sobre el asunto; aunado a que se trata de una acción que, al haber transitado por diferentes despachos judiciales de distintas jurisdicciones, requiere una resolución célere e inmediata.

Por lo expuesto, el despacho IV.-

RESUELVE

PRIMERO: PROMOVER conflicto negativo de competencia.

SEGUNDO: ORDENAR que, por la Secretaría General de esta Corporación, se remita de inmediato el proceso de la referencia a la Corte Constitucional a fin de que dirima la colisión suscitada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente