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68001233300020250027601Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-07-01

Radicación interna: 6273 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: John Albeiro Salcedo Gonzalez·Demandado: Juzgado 15 Administrativo Del Circuito Judicial De Bucaramanga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001-23-33-000-2025-00276-01 Accionante: JOHN ALBEIRO SALCEDO GONZÁLEZ Auto interlocutorio Procede el Despacho a resolver la solicitud de nulidad presentada por el señor Carmelo Guerrero Hernández.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor John Albeiro Salcedo González solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga, al Área Metropolitana de Bucaramanga - AMB y a los municipios de Girón, Bucaramanga, Floridablanca y Piedecuesta con: (i) la providencia de 2 de diciembre de 2024 proferida por la autoridad judicial accionada dentro de la acción popular con el número de radicación 68001-33-31-013-2010-00412-00, (ii) los Decretos núms. 0031 de 7 de enero y 00512 de 26 de marzo de 2025, y (iii) el Acuerdo Metropolitano núm. 016 de 6 de agosto de 20133. 2.

El Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Santander mediante auto de 6 de junio de 2025, dispuso admitir la acción de tutela: “[…] en contra del Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el Municipio de Girón, Municipio de Bucaramanga, Municipio de Floridablanca, el Municipio de Piedecuesta y el Área Metropolitana de Bucaramanga - AMB […]”.

(Negrilla del texto). 3. Posteriormente, el juez de primera instancia en auto de 11 de junio de 2025 vinculó “[…] al Director General de Tránsito de Bucaramanga, el (sic) Secretario 1 “POR MEDIO DEL CUAL SE IMPLEMENTAN UNA (sic) DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DE PICO Y PLACA EN EL MUNICIPIO DE GIRÓN-SANTANDER EN ACATAMIENTO A ORDEN JUDICIAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. 2 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICAN UNAS DISPOSICIONES QUE RESTRINGEN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES DISPUESTAS EN EL DECRETO MUNICIPAL 003 DE 2024 EN EL MUNICIPIO DE GIRON-SANTANDER”. 3 “POR EL CUAL SE DECLARA COMO HECHO METROPOLITANO EL CONTROL A LA INFORMALIDAD EN EL TRANSPORTE DE PASAJEROS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA”.

(Negrilla del texto). 2 Radicación: 68001-23-33-000-2025-00276-01 Accionante: John Albeiro Salcedo González de Tránsito y Transporte de Girón, el (sic) Director General de Tránsito y Transporte de Floridablanca y el (sic) Secretaria de Tránsito y Movilidad de Piedecuesta […]”. 4. El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 13 de junio de 2025, dispuso: (i) amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, (ii) dejar sin efectos “[…] el numeral 3.2.2 del auto de fecha 02 de diciembre de 2024 […]” proferido por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga dentro de la acción popular núm. 68001-33-31-013- 2010-00412-00, y (iii) declarar improcedente la tutela respecto de “[…] la presunta afectación derivada de Acuerdo Metropolitano del 6 de agosto de 2013 […]”. 5.

El accionante y el Juez Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga presentaron escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia y mediante auto de 25 de junio de 2025 se concedió. 6. El proceso fue repartido en segunda instancia a la Sección Primera del Consejo de Estado. 7. Este Despacho a través de auto de 17 de julio de 2025, dispuso: “[…] Poner en conocimiento del señor Carmelo Guerrero Hernández la causal de nulidad prevista en el artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso, haciéndole saber que si dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación no la alega, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso. […]”. 8.

La Secretaría General de la Corporación notificó la providencia indicada supra a través de correo electrónico enviado el 23 de julio de 2025. 9. El señor Carmelo Guerrero Hernández mediante escrito presentado el 25 de julio de 2025, solicitó declarar la nulidad del proceso: “[…] en atención a que no le fui (sic) notificado el auto admisorio de la acción de tutela, se evidencia que se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 133 numeral 81 (sic) del Código General del Proceso […]”.

II. CONSIDERACIONES 10. El artículo 4º4 del Decreto núm. 306 de 19 de febrero de 19925 dispuso que para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela prevista en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19916, se aplican 4 “ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.” 5 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 Radicación: 68001-23-33-000-2025-00276-01 Accionante: John Albeiro Salcedo González los principios generales del Código de Procedimiento Civil7, siempre que no sean contrarios al citado decreto. 11.

En relación con las nulidades procesales y su aplicación a los procesos de tutela, la Corte Constitucional en el Auto 2042 de 5 de diciembre de 20248 señaló lo siguiente: “[…] 21. De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, las nulidades de los procedimientos que se adelantan ante la Corte pueden predicarse del trámite de la acción o de la sentencia9. […]. 22.

Las nulidades procesales ocurridas durante el trámite de la acción de tutela deben analizarse de acuerdo con las causales de nulidad previstas por el Legislador. En el caso de la acción de tutela, dichas causales se derivan de (i) el artículo 29 de la Constitución, (ii) las reglas procesales previstas en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 de 199110, y (iii) el artículo 133 del Código General del Proceso11. 23.

La aplicación de las causales de nulidad debe evaluarse a la luz de los principios de trascendencia, protección y convalidación12. El principio de trascendencia supone que no cualquier irregularidad procesal da lugar a invalidar el procedimiento, sino solo aquellas que impliquen “violaciones ostensibles y probadas”13 del debido proceso14.

En otras palabras, la nulidad procesal del trámite de tutela debe tener “potencial de anulación, debe ser significativa y trascendental respecto de la decisión adoptada, es decir, tener ‘repercusiones sustanciales’”15. El principio de protección implica que “la declaración de una nulidad debe estar precedida de un estudio en el que se verifique la lesión efectiva”16 del debido proceso.

Finalmente, el principio de convalidación conlleva la posibilidad de que el afectado ratifique o convalide, expresa o tácitamente, la irregularidad procesal lesiva de sus derechos17. 24. Nulidad por indebida integración del contradictorio. La Corte Constitucional ha declarado la nulidad procesal por la indebida integración del contradictorio ante la falta de notificación del auto admisorio a las partes y terceros con interés legítimo18.

Esta irregularidad procesal está prevista en (i) el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”; (ii) en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que establece que “el proceso es nulo, en todo o en parte, […] [c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda 7 Hoy Ley 1564 de 12 de julio de 2012. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 2042 de 5 de diciembre de 2024, Exp., T-10.131.749, M.P., Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 Cfr., Sentencia SU-439 de 2017, así como los autos 1212 de 2022, 505 de 2021, 159 de 2018 y 002 de 2017, entre otros. 10 Cfr., Sentencia SU-439 de 2017, así como los autos 1212 de 2022, 505 de 2021, 159 de 2018 y 002 de 2017, entre otros. 11 Sobre la aplicación del Código General del Proceso al estudio de las nulidades de los trámites que se adelantan ante la Corte, ver autos 521A de 2019, 1066 de 2021 y 690A de 2022, entre otros. 12 Auto 505 de 2021. 13 Id. 14 Id. 15 Auto 054 de 2004, reiterado en el Auto 505 de 2021. 16 Auto 505 de 2021. 17 Id. 18 Cfr., Auto 691 de 2017 y 412 de 2018. 4 Radicación: 68001-23-33-000-2025-00276-01 Accionante: John Albeiro Salcedo González a personas determinadas o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas […], que deban ser citadas como partes […]”; y (iii) el artículo 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015, que prevé que “todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes”. […]”. 12.

En este caso, el Despacho a través de la providencia de 17 de julio de 2025 puso en conocimiento del señor Carmelo Guerrero Hernández la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 y le concedió el término de tres días para alegarla, en razón a que no fue vinculado a la tutela de la referencia, pese a tener interés en el resultado del proceso porque fue parte demandante en la acción popular con radicado número 68001-33-31-013-2010-00412-00. 13.

El señor Carmelo Guerrero Hernández mediante escrito presentado dentro del término concedido solicitó declarar la nulidad. 14. Por lo anterior y de conformidad con el artículo 13719 de la Ley 1564 de 2012, se dispondrá declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, para que el juez de primera instancia integre en debida forma el contradictorio.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, para que se integre en debida forma el contradictorio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juez de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado 19 “[…] ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292.

Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará. […]”.