Radicado: 11001-03-15-000-2024-03834-00 Demandante: Jorge Luis Cervantes Torres 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03834-00 Demandante: JORGE LUIS CERVANTES TORRES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Perjuicios por muerte en evento público autorizado por municipio. Defectos fáctico, por violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, por el señor Jorge Luis Cervantes Torres contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 24 de julio de 2024, el señor Jorge Luis Cervantes Torres interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vida digna, y el principio de confianza legítima. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «(…) se dispondrá que el accionado adecue la actuación acorde con los criterios jurisprudenciales vertidos en este líbelo, en armonía con los preceptos legales y circunstancias fácticas traídas desde el líbelo genitor, para que se restablezcan el debido proceso y demás principios violados y que con posterioridad se emita decisión que guarde relación con los hechos y fundamentos de derecho alegados.
(…)». 2. Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El 20 de agosto de 2018, durante las fiestas patronales del municipio de Usiacurí (Atlántico), el señor Luis Eduardo Cervantes Márquez falleció. El incidente ocurrió en el marco de una corrida de toros, cuando uno de los animales escapó de la corraleja y embistió al señor Cervantes Márquez, lo que le causó la muerte.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03834-00 Demandante: Jorge Luis Cervantes Torres 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 10 de julio de 2020, el señor Jorge Luis Cervantes Torres y otras personas presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el departamento del Atlántico y el municipio de Usiacurí, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Cervantes Márquez.
Afirmaron que se configuró falla en el servicio, porque el municipio demandado autorizó y no controló el evento taurino en el que falleció el señor Cervantes Torres. El 21 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró patrimonial y administrativamente responsable al municipio de Usiacuarí por la muerte del señor Cervantes Márquez, por ello, lo condenó al pago de perjuicios morales y lucro cesante.
Consideró que el municipio no adoptó las medidas de seguridad necesarias para el evento taurino, lo que ocasionó en la muerte de Cervantes Márquez, además, eximió al departamento del Atlántico de responsabilidad, al no encontrar evidencia de su participación en la organización del evento El municipio de Usiacurí apeló esa decisión, con fundamento en que: (i) las pruebas obrantes en el expediente no demostraban que el deceso del señor Cervantes Márquez fuera atribuible fáctica o jurídicamente a alguna entidad, pues era insuficiente para reconstruir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, advirtió que las pruebas no brindaban certeza de la identidad del organizador de la corrida de toros, las razones por las cuales el toro escapó de la corraleja o del supuesto deterioro de la estructura en la que se realizó el evento;
(ii) consideró que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, porque el señor Cervantes Márquez decidió acercarse por su propia decisión a la corraleja, consciente del riesgo inherente a este tipo de espectáculos y, (iii) expresó desacuerdo con los criterios utilizados para determinar el monto de la indemnización otorgada en la sentencia. El 18 de septiembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A decretó pruebas de oficio, por lo que ordenó al municipio de Usiacurí que: (i) informara cómo obtuvo póliza de responsabilidad civil extracontractual número 75-02- 101005647 del 1 de agosto de 2018, en la cual Alberto Antonio Barrios Rodríguez figura como asegurado y;
(ii) remitiera todas las actuaciones administrativas relacionadas con las festividades, incluso los permisos y contratos, en los que se especificara si el señor Barrios Rodríguez participó como contratista. El 18 de octubre de 2023, el municipio de Usiacurí respondió dicha solicitud e indicó que: (i) la póliza fue aportada en razón a que el juez de primera instancia la requirió;
(ii) explicó que para autorizar la celebración de un evento taurino existe un procedimiento reglado, por lo cual, aportó los antecedentes administrativos para la autorización de celebración del evento y destacó que el señor Alberto Barrios Rodríguez, fue el encargado de realizar el evento denominado tardes taurinas. El 20 de mayo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Explicó que analizaría el caso bajo el régimen de responsabilidad subjetiva de falla en el servicio, por omisión del Radicado: 11001-03-15-000-2024-03834-00 Demandante: Jorge Luis Cervantes Torres 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deber legal del municipio de vigilar el evento, el cual involucraba aglomeraciones de público y requería permiso de la administración municipal, según la Ley 916 de 2004.
Señaló que, si bien, se demostró la existencia del daño, las pruebas presentadas fueron insuficientes para establecer las circunstancias de modo en las que ocurrió el incidente, pues los testimonios rendidos por Jimmy Jiménez Patiño y Edith Isabel Torres de Cervantes y el informe de necropsia no permitieron determinar por qué el toro salió de la corraleja o si hubo negligencia por parte del municipio.
Además, resaltó que no se presentaron pruebas sobre las supuestas condiciones precarias de la plaza de toros portátil y tampoco se demostró que la autorización estatal para el evento se otorgara sin cumplir los requisitos legales. Por otro lado, advirtió que la Ley 916 de 2004 establece que es responsabilidad del organizador del evento garantizar la asistencia médica, no del municipio.
De modo que, esa obligación recaía sobre el señor Alberto Antonio Barrios Rodríguez, quien era el organizador del evento taurino, por tanto, la ausencia de paramédicos no se podía imputar al municipio. Indicó que, si bien el municipio no respondió la demanda, no era posible aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso, porque, según el artículo 195 de esa misma norma, «no vale la confesión de los representantes de las entidades públicas, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas, como lo es, en el sub lite, el municipio de Usiacurí», como lo estableció la Sección Segunda de del Consejo de Estado en providencia de 25 de agosto de 2022, expediente 2015-00044-01 (5633-2018), C.P. Gabriel Valbuena Hernández.
En consecuencia, concluyó que no se probó el nexo de causalidad entre el daño reclamado y las supuestas omisiones del municipio demandado. Finalmente, precisó que tampoco podía predicarse responsabilidad objetiva porque estaba acreditado que el evento fue organizado en su totalidad por el señor Alberto Antonio Barrios Rodríguez, quien es un particular sin relación con el municipio.
De ahí que, debe tenerse en cuenta el artículo 2353 del Código Civil, que prevé que es el dueño o quien tenga a su cargo el animal el responsable de los daños causados por éste. Por ello, «el mencionado empresario era quien eventualmente tendría la responsabilidad de reparar los daños que causara el toro que estaba bajo su guarda jurídica y material, en tanto que sobre éste ejercía su tenencia y posiblemente lo explotaba con fines de lucro». 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defectos por desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la Constitución Política y fáctico. En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente judicial, señaló que los daños causados durante la celebración de espectáculos públicos, como las corralejas, son imputables a las autoridades encargadas de cumplir funciones de policía, tal como lo establecen diversas sentencias del Consejo de Estado, para sustentar tal tesis citó las siguientes sentencias: Radicado: 11001-03-15-000-2024-03834-00 Demandante: Jorge Luis Cervantes Torres 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Del 26 de abril de 2012, dictada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, C.P. Danilo Rojas Betancourth, exp. 1996- 01368-01, en la que se afirmó que la responsabilidad patrimonial del Estado por daños durante eventos públicos se fundamenta en el incumplimiento de las funciones de control, protección y vigilancia por parte de las autoridades.
(ii) Del 25 de abril de 1988, proferida la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, exp. 3882, en la cual se reconoció la responsabilidad compartida entre la administración municipal y la junta organizadora de las fiestas, en el sentido de indicar que la administración no podía eludir responsabilidad en la protección de los ciudadanos, incluso cuando la organización de las festividades estuviera a cargo de un tercero. En lo atinente a la violación directa de la Constitución Política, argumentó que se desconoció el artículo 2 de la Constitución Política y el artículo 1 de la Ley 62 de 1993, porque no es posible delegar la responsabilidad de proteger la vida, honra, bienes y derechos de las personas a un particular, pues esta es una obligación de la administración, en este caso, del municipio de Usiacurí y, si se permitió a ese tercero realizar el evento, debió hacerse por medio de un convenio administrativo, en el que se garantizaran las medidas de seguridad adecuadas.
Aunado a lo anterior, cuestionó que el fallo de segunda instancia se limitó a observar que el organizador cumplió con el pago de una póliza de responsabilidad civil, sin verificar si dicha póliza cubría a personas fuera del espectáculo, como la víctima. Finalmente, indicó que el municipio de Usiacurí no adoptó medidas ni restricciones para mitigar los riesgos asociados a las corridas de toros organizadas en plena vía pública durante las festividades.
Por ello, consideró que estaba demostrada una falla del servicio, conforme con el artículo 2 de la Constitución Política y el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, que faculta a los alcaldes para dictar reglamentos de policía local para garantizar la seguridad de los ciudadanos. Respecto al defecto fáctico, en primer lugar, precisó que la sentencia SU-768 de 2014 y SU-114 de 2023, establecen que los jueces tienen la facultad de decretar pruebas de oficio cuando sea necesario para el esclarecimiento de la verdad, de conformidad con el artículo 213 del CPACA.
No obstante, la autoridad judicial demandada omitió utilizar sus facultades para decretar pruebas de oficio para determinar una posible negligencia u omisión de la autoridad municipal. Dijo que, por ejemplo, no se solicitó la inspección técnica al cadáver, la cual habría sido fundamental para esclarecer las circunstancias exactas de la muerte de Luis Eduardo Cervantes Márquez.
Asimismo, no ordenó la ampliación de los testimonios rendidos por los señores Jimmy Jiménez Patiño y Edith Isabel Torres de Cervantes, que podrían haber llenado los vacíos probatorios. Advirtió que, si bien, en auto del 18 de septiembre de 2023, la autoridad judicial accionada decretó pruebas de oficio, lo hizo de forma insuficiente y sesgada, con lo cual favoreció únicamente a la parte demandada, máxime si se tiene en cuenta que la única prueba que fue aportada por la parte demandada fue la póliza de responsabilidad Civil extracontractual número 75-02-101005647 del 1 de agosto de Radicado: 11001-03-15-000-2024-03834-00 Demandante: Jorge Luis Cervantes Torres 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2018, en la que figura como tomador y asegurado el particular Alberto Antonio Barrios Rodríguez y como beneficiario los terceros afectados.
Por ello, afirmó que «hay un desbalance, porque así como se preocupó por los demandados, lo había debido hacer por los demandantes y decretar pruebas de oficio también para perfilar una sentencia equilibrada (…)». Finalmente, señaló que el tribunal demandado no tuvo en cuenta que el municipio de Usiacurí no contestó la demanda, no presentó pruebas que demostraran la exoneración de responsabilidad y no acreditó que no hubo una falla en el servicio de seguridad. 4.
Trámite previo El 25 de julio de 2024, el despacho del ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante y a los consejeros que conforman la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Adicionalmente, al Tribunal Administrativo del Atlántico, al departamento del Atlántico, al municipio de Usiacurí y a los señores Edith Isabel Torres de Cervantes, Jorge Luis Cervantes Torres, Bleyner Eduardo Cervantes Jiménez, Katy Julieth Cervantes Jiménez, Zaira Nicole Cervantes Jiménez, Milena Patricia Cervantes Torres, Yajaira Paola Silvera Cervantes, Jaileth Patricia Silvera Cervantes, Nelsy Esther Cervantes Torres, Kenner Adrián Correa Cervantes, Matius Stiven Martínez Cervantes, Carlos Alberto Martínez Cervantes, Walter José Cervantes Torres, Meryeth Alejandra Cervantes Sierra, Nicolás Antonio Cervantes Márquez, Enith María Márquez de Cervantes, Julio Cesar Cervantes Márquez y Ana Judith Cervantes Márquez, como terceros interesados. 5.
Oposiciones El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, porque la decisión cuestionada se encuentra fundada en las pruebas válidamente allegadas al proceso y en los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes. Anotó que no se configuró defecto fáctico toda vez que los actores tenían la carga de probar los hechos en los que sustentaron su demanda, en otras palabras, los demandantes debían aportar pruebas para acreditar el nexo de causalidad entre el daño reclamado y las supuestas omisiones del municipio de Usiacurí. Sin embargo, no cumplieron con dicha carga lo que impidió determinar cuál fue la causa eficiente o determinante que ocasionó que el semoviente involucrado en los hechos saliera de la plaza de toros portátil y atacara al señor Cervantes Márquez.
Además, que las pruebas obrantes en el proceso permitían concluir que el evento taurino fue organizado por un tercero, sin vínculo con los demandados y que este tercero era responsable de las actividades de seguridad y logística del evento. Señaló que, si bien el juez tiene la facultad de decretar pruebas de oficio, esta no sustituye la obligación de las partes de probar los hechos en los que fundamentan su demanda, pues, según el artículo 167 del CGP, es responsabilidad de las partes aportar las pruebas necesarias para respaldar sus afirmaciones.
Afirmó que no incurrió en violación directa de la Constitución Política por desconocimiento de los artículos 2 superior y 1 de la Ley 62 de 1993, porque aplicó dichas normas y realizó un análisis comparativo entre las obligaciones legales que Radicado: 11001-03-15-000-2024-03834-00 Demandante: Jorge Luis Cervantes Torres 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estas establecen y el grado de cumplimiento por parte de los demandados.
Con base en este análisis, concluyó que no había fundamento para responsabilizar a los demandados por los daños reclamados. En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, expresó que las sentencias mencionadas no resultaban pertinentes para el análisis del presente asunto y que la parte actora no justificó la aplicación de esas decisiones.
Finalmente, dijo que la parte demandante pretende usar la tutela como una vía para reabrir una controversia ya resuelta, lo que constituye un intento improcedente de crear una tercera instancia en el proceso ordinario. 6. Intervención de los terceros con interés El departamento del Atlántico solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, toda vez que la responsabilidad por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados recaía en el Tribunal Administrativo del Atlántico.
El Tribunal Administrativo del Atlántico guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2024-03834-00 Demandante: Jorge Luis Cervantes Torres 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona la sentencia de 20 de mayo de 2024, mediante la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por el señor Jorge Luis Cervantes y otras personas contra el municipio de Usiacurí y el departamento del Atlántico.
A su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico por valoración arbitraria de las pruebas, violación directa de la Constitución política y desconocimiento del precedente judicial. De acuerdo con lo anterior, la Sala analizará sí la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En caso de ser afirmativa la respuesta, se estudiará si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A incurrió en: (i) defecto por desconocimiento del precedente judicial, específicamente, de las sentencias de 26 de abril de 2012, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y de 25 de abril de 1988, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado;
(ii) violación directa de la Constitución Política por desconocimiento del artículo 2 superior y el artículo 1 de la Ley 62 de 1993, y; (iii) defecto fáctico, porque la autoridad judicial demandada no decretó pruebas de oficio con el fin precisar las circunstancias en las que ocurrió el daño. Además, que desconoció que el municipio de Usiacurí no contestó la demanda.
De manera previa, se referirá a la solicitud de desvinculación del departamento del Atlántico. De la legitimación en la causa por pasiva La Sala observa que, en el caso objeto de estudio, el departamento del Atlántico solicita que se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, se aclara que esa entidad fue demandada en el proceso ordinario, lo cual justifica su vinculación al presente trámite como tercero con interés. Por esta razón, se negará su solicitud de desvinculación. 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03834-00 Demandante: Jorge Luis Cervantes Torres 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso (i) Requisito general de relevancia constitucional La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vida digna y el principio de confianza legítima, se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi.
Tampoco se emplea el mecanismo como una instancia adicional, en el entendido que, la decisión de primera instancia del proceso ordinario fue favorable y fue en el trámite de segunda instancia que fue revocada, lo cual resultó contrario a sus intereses. Además, en caso de que se configure alguno de los requisitos especiales de tutela contra providencia judicial se estaría afectando el derecho al debido proceso de la parte actora, en la medida en que la decisión cuestionada implica una negativa sobre la eventual responsabilidad del Estado de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte del señor Luis Eduardo Cervantes Márquez.
Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno toda vez que la sentencia de segunda instancia que se cuestiona por esta vía fue proferida el 20 de mayo de 2024, notificada el 5 de junio de 2024 y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 24 de julio de 2024.
En lo demás, la Sala encuentra que se encuentran satisfechos los demás requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que los accionantes alegan una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.
Por lo que, la Sala pasa a analizar si se configuran los defectos por desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la Constitución Política y fáctico. Por motivos metodológicos, se adelantará el estudio en el siguiente orden: Del defecto fáctico4 en el caso concreto La parte actora consideró que se configuró defecto fáctico, porque la autoridad judicial demandada no ejerció la facultad para decretar pruebas de oficio para esclarecer las circunstancias de modo en las que ocurrió el hecho dañoso, como eran la inspección 4 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03834-00 Demandante: Jorge Luis Cervantes Torres 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co técnica al cadáver del señor Luis Eduardo Cervantes Márquez y la ampliación de los testimonios rendidos por Jimmy Jiménez Patiño y Edith Isabel Torres de Cervantes.
Además, que la autoridad judicial demandada no consideró que el municipio de Usiacurí no respondió a la demanda ni presentó pruebas para exonerarse de responsabilidad o demostrar la ausencia de falla en el servicio de seguridad. De la lectura del expediente, se encuentra que en la demanda inicial, la parte actora solicitó la condena del municipio de Usiacurí y del departamento del Atlántico por la presunta falla en servicio, porque dichas entidades territoriales incurrieron en falencias al montar las estructuras en las que se realizó la corraleja, pues uno de los toros partió una de las tablas y omitieron el control de dicho evento, pues no dispusieron las medidas de seguridad suficientes para los asistentes del evento.
Aunado a lo anterior, solicitó que se decretara el testimonio de Jimmy Jiménez Patiño y la declaración de parte de Edith Isabel Torres de Cervantes, quienes presenciaron los hechos. El 29 de octubre de 2021, el despacho de la ponente de la decisión de primera instancia del proceso ordinario celebró audiencia inicial, en la que respecto a la solicitud de pruebas decretó el testimonio de los mencionados y requirió a la Alcaldía de Usiacurí para que allegara «copia de la póliza de cumplimiento obtenida para la realización de la corraleja realizada en agosto 18 de 2018».
El 11 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico recepcionó el testimonio del señor Jimmy Jiménez Patiño y la declaración de parte de Edith Isabel Torres de Cervantes. En sede de segunda instancia del proceso ordinario, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, previo a proferir sentencia, hizo uso de la facultad oficiosa prevista en el artículo 213 del CPACA, pues anotó que desconocía la razón por la que la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 75-02-1010056474 del 1 de agosto de 20185, estaba en los archivos de la entidad territorial, máxime si se tenía en cuenta que no era posible establecer si fue con ocasión de un permiso otorgado para el evento, o por otro tipo de actuaciones, incluso, de posible naturaleza contractual.
Por ello, requirió al municipio de Usiacurí para que: «(i) informe el tipo de actuación en el marco de la cual fue allegada la póliza citada y (ii) remita copia íntegra de todas las actuaciones administrativas que se hubieren adelantado en relación con el evento en desarrollo del cual se produjo el daño cuya indemnización se demandó, tales como: las solicitudes de autorización para realizar el evento -según lo previsto en el artículo 15 de la Ley 916 de 2004- y las decisiones que hayan sido expedidas con ocasión de esas solicitudes; y/o los trámites contractuales adelantados por el municipio de Usiacurí en torno a las actividades taurinas que se llevaron a cabo el 20 de agosto de 2018, lo que incluye precisar si en alguno fungió como contratista el tomador de la póliza -Alberto Antonio Barrios Rodríguez-.» Asimismo, en la sentencia controvertida, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado advirtió que las pruebas obrantes en el expediente no permitían dilucidar las circunstancias de modo en las que ocurrió el daño o que la plaza portátil se encontrara en condiciones precarias, así: 5 En la que figura como tomador y asegurado el particular Alberto Antonio Barrios Rodríguez y como beneficiarios los terceros afectados.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03834-00 Demandante: Jorge Luis Cervantes Torres 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «37. Respecto las circunstancias en las que se produjo el daño cuya indemnización se demanda, en este expediente únicamente se acreditó que el 20 de agosto de 2018, el señor Luis Eduardo Cervantes Márquez sufrió heridas por “corneada de toro”, que le ocasionaron la muerte, mientras se encontraba a las “afueras de una corraleja”.
Los únicos medios probatorios que hacen referencia a las condiciones en las que ocurrió la muerte de la víctima son un fragmento del informe de necropsia que se le practicó al señor Cervantes Márquez; el testimonio rendido en primera instancia por el señor Jimmy Jiménez Patiño y el interrogatorio de parte de la señora Edith Torres de Cervantes. 38.
Para la Sala las referidas pruebas, valoradas en conjunto, son insuficientes para respaldar las afirmaciones realizadas en la demanda y soportar la responsabilidad de la entidad territorial demandada. 39. En efecto, el testigo mencionado y la demandante se limitaron a decir que el animal bravío “salió de la corraleja”. En ese sentido, el señor Jimmy Jiménez Patiño se circunscribió a asegurar que “el animal [refiriéndose al toro] salió de la corraleja”, pero a la pregunta de si tenía conocimiento de la razón por lo que ello sucedió y/o si sabía si el animal “estaba en plena faena”, respondió lo siguiente: “bueno hasta ahí no sabría decirle porque yo estaba afuera y yo cuando lo veo es que ya está afuera no sé por qué pasó eso”.
Por su parte, la señora Edith Torres de Cervantes indicó que observó como el toro “salió directamente de la corraleja”, sin suministrar ninguna información adicional. 40. Asimismo, aunque en el informe de necropsia se consignó que “en la inspección técnica al cadáver” se registró que Luis Eduardo Cervantes Márquez se encontraba junto a su esposa Edith Isabel Torres Polo “en los alrededores de la corraleja cuando de repente por una puerta donde son sacados los heridos salió un toro que se encontraba dentro del ruedo, atacó y causó las heridas al señor Luis Eduardo”, aquello no pasa de ser una referencia a un documento -inspección técnica de cadáver- que, se insiste, no fue aportado a este proceso. 41.
Conforme a lo expuesto, la Subsección advierte que, a partir del material probatorio obrante en el proceso, no es posible determinar cuál fue la causa que ocasionó que el referido semoviente saliera de la plaza de toros portátil en la que se realizaba el evento hacia el exterior; en otras palabras, las pruebas relacionadas no dan cuenta de cuáles precisas circunstancias dieron o pudieron dar origen a la vicisitud, siendo posible que fuera consecuencia de situaciones de variada naturaleza que quedaron sin dilucidar.
(…) 45. Por otra parte, es importante señalar que tampoco fueron allegados a este proceso elementos de convicción que den cuenta de las supuestas “condiciones precarias” con la que fue construida la plaza de toros portátil en la que se desarrolló el evento taurino. (…) 47. Está demostrado que el señor Alberto Antonio Barrios Rodríguez solicitó, de forma previa, autorización al alcalde del municipio demandado para la realización del evento taurino y que tal permiso le fue otorgado por la Administración, después de que la subsecretaría de prevención y atención de desastres de la gobernación del Atlántico realizara una visita presencial “para verificar el desarrollo de la construcción de las estructuras de madera para la celebración de las corralejas”.
No obra en el expediente ninguna prueba indicativa de que la autorización estatal se suministró sin el cumplimiento mínimo de los requisitos exigidos por la Ley 916 de 2004 y que guarden relación con el montaje de la estructura portátil.» En este contexto, se resalta que lo alegado en la demanda de reparación directa fue la presunta falla del servicio por parte del municipio de Usiacurí, por lo que la carga de la prueba recaía sobre la parte demandante, quien tenía la obligación de demostrar la existencia de dicha falla.
Es decir, corresponde a la parte actora probar que el municipio incumplió con sus deberes de legales y que por tal razón ocurrió el hecho dañoso. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03834-00 Demandante: Jorge Luis Cervantes Torres 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A pesar de lo anterior, la autoridad judicial demandada hizo uso de la facultad oficiosa prevista en el artículo 213 del CPACA, para ordenar al municipio de Usiacurí que proporcionara información adicional relacionada con la póliza de responsabilidad civil presentada durante el proceso, así como la actuación administrativa relacionada con la realización del evento taurino. La Sala encuentra que, si bien la autoridad judicial demandada ejerció la facultad oficiosa para la práctica de pruebas, esta no exime a las partes de su responsabilidad principal de aportar los medios probatorios que consideraban pertinentes para probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Por ello, carece de justificación que la parte actora alegue que se configuró defecto fáctico porque era procedente ampliar el testimonio, la declaración de parte o decretar nuevas pruebas en segunda instancia, especialmente cuando la autoridad judicial ejerció la facultad oficiosa para recabar la información necesaria para resolver el caso.
Por otro lado, en cuanto a que se desconoció que el municipio de Usiacurí no contestó la demanda y las consecuencias derivadas de dicha omisión, se encuentra que, contrario a lo afirmado por la parte actora, en la sentencia cuestionada sí se resolvió dicho aspecto y se explicó que en ese asunto no era posible aplicar lo previsto en el artículo 97 del CGP.
Se transcribe lo pertinente: «Para finalizar, se precisa que, aunque el municipio de Usiacurí no contestó la demanda, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso, esto es, tener por confesados los hechos de la demanda. Lo anterior si se tiene en cuenta el contenido del artículo 195 ibidem, según el cual no vale la confesión de los representantes de las entidades públicas, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas, como lo es, en el sub lite, el municipio de Usiacurí. Así lo estableció la Sección Segunda de esta Corporación6.» En consecuencia, la Sala encuentra que la decisión cuestionada no incurrió en defecto fáctico alegado, distinto es que la parte demandante no se encuentre de acuerdo con las conclusiones probatorias a las que llegó el juez natural de conocimiento, porque no coinciden con sus intereses.
De la violación directa de la Constitución Política La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en violación directa de la Constitución Política, porque: (i) desconoció el artículo 2 de la Constitución Política y el artículo 1 de la Ley 62 de 1993, porque no tuvo en cuenta que el municipio de Usiacurí desconoció sus obligaciones constitucionales y permitió a un tercero realizar el evento sin que se garantizaran las medidas de seguridad adecuadas;
(ii) el municipio de Usiacurí no adoptó medidas ni restricciones para mitigar los riesgos asociados a las corridas de toros organizadas en plena vía pública durante las festividades, por lo que estaba demostrada una falla del servicio, conforme al artículo 2 de la Constitución y el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 y, (iii) la autoridad judicial demandada se limitó a observar que el organizador cumplió con el pago de una póliza 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 25 de agosto de 2022, radicación 230012333000201500044-01 (5633-2018), C.P. Gabriel Valbuena Hernández.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03834-00 Demandante: Jorge Luis Cervantes Torres 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de responsabilidad civil, sin verificar si dicha póliza cubría a personas fuera del espectáculo, como la víctima. Para empezar, se hace necesario resaltar que la autoridad judicial demandada en la sentencia controvertida, previo a analizar el fondo del asunto, precisó el marco normativo aplicable a la controversia.
Indicó que, la Ley 916 de 2004 -Reglamento Nacional Taurino-, establece que la organización y desarrollo de espectáculos taurinos en Colombia debe realizarse en plazas de toros clasificadas como permanentes, no permanentes y portátiles. Respecto a las plazas portátiles, la norma establece que estas corresponden a estructuras desmontables.
Además, que dicha norma exige distintos requisitos para la celebración de estos espectáculos dependiendo del tipo de plaza, así: para las permanentes, solo se requiere una comunicación previa al órgano administrativo competente, y; para las no permanentes, se necesita autorización del alcalde. Resaltó que, si bien la ley no reglamenta explícitamente los requisitos para las plazas portátiles, se puede inferir que también requieren autorización previa, argumento que se respaldaba en el artículo 19 del Reglamento Nacional Taurino y en la tesis adoptada por esa Subsección en sentencia de 19 de septiembre de 2019.
Además, señaló que el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana -Ley 1801 de 2016-, establece la supervisión e inspección de actividades con aglomeraciones de público para garantizar su correcto desarrollo, bajo la verificación de las autoridades locales y de Policía. Con fundamento en lo anterior, como se explicó en líneas anteriores, procedió a analizar el caso concreto y negó las pretensiones de la demanda.
En síntesis, concluyó que la parte demandante no demostró la falla en el servicio alegada, toda vez que incumplió la carga de la prueba al no demostrar que el municipio incurriera en una omisión a su deber de vigilancia sobre el evento o el nexo de causalidad entre la presunta omisión y el daño. Asimismo, advirtió que no fue aportada una prueba que acreditara el incumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 916 de 2004 y, por el contrario, constaba que se adelantó el procedimiento correspondiente para proferir las autorizaciones para celebrar el evento taurino. Además, que el artículo 11 de la Ley 916 de 2004 dispone que son los organizadores del evento taurino los responsables de garantizar la asistencia médica, en caso de que se produjera algún incidente.
Por otro lado, resaltó que tampoco se logró demostrar responsabilidad objetiva, porque, la guarda jurídica y material del semoviente que causó el daño recaía en un particular y no el municipio, por lo que, de conformidad con el artículo 2353 del Código Civil, era el responsable del daño. Por lo tanto, la Sala encuentra que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada, la cual, en todo caso, resulta razonable y ajustada a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, distinto es, que la parte actora no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez de conocimiento de ese asunto, porque no coinciden con sus intereses.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03834-00 Demandante: Jorge Luis Cervantes Torres 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la Sala concluye que no se configura violación directa de la Constitución Política, porque la decisión controvertida tuvo en cuenta los mandatos superiores y legales aplicables, pues analizó las obligaciones y responsabilidades del municipio de Usiacurí en relación con la organización del evento taurino y encontró que no se demostró el incumplimiento de los mismos.
Además, examinó la posibilidad de una responsabilidad objetiva del municipio, frente a la cual determinó que la guarda jurídica y material del semoviente recaía en un particular, no en el municipio. Del defecto por desconocimiento del precedente judicial7 en el caso concreto En el escrito de impugnación la parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en desconocimiento del precedente judicial, específicamente, de las sentencias de 26 de abril de 2012, dictada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, y de 25 de abril de 1988, proferida la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Sobre el particular, se encuentra que en dichos casos se estudió lo siguiente: (i) En la sentencia de 26 de abril de 2012, dictada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, C.P. Danilo Rojas Betancourth, exp. 1996-01368-01, se estudió un caso de un daño derivado por la pérdida auditiva debido a la explosión de pólvora en celebración de la fiesta patronal en honor a la Virgen del Carmen, en el municipio de Segovia.
En esa ocasión, se expresó que el municipio de Segovia falló en su deber de reglamentar y controlar la utilización de pólvora durante las festividades, de conformidad con lo previsto en la Resolución 19703 de 1988 proferida por el Ministerio de Salud. Asimismo, que la Policía Nacional no ejerció un control efectivo sobre las actividades durante el evento, a pesar de estar al tanto de los peligros asociados al uso de pólvora.
(ii) En la sentencia de 25 de abril de 1988, proferida la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, exp. 3882, se analizó una demanda de reparación directa en la que se solicitó la 7 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.
Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.
Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03834-00 Demandante: Jorge Luis Cervantes Torres 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación del daño ocasionado por el derrumbe de 8 palcos de la corraleja portátil, construida en la plaza «Hermogenes Cumplido». En dicho asunto, se demostró que la plaza de toros «Hermógenes Cumplido», era de propiedad del municipio de Sincelejo.
Además, que, por parte de la entidad municipal, existió falta de control y supervisión en la construcción de los palcos, el uso de materiales inadecuados y la ausencia de estudios técnicos, como el estudio de suelos y vientos. Por ello, se accedió a las pretensiones de la demanda, porque se demostró que el municipio de Sincelejo fue responsable del daño, debido a su injerencia directa en la organización y supervisión de las festividades.
Ahora bien, como se explicó anteriormente, en el presente caso se negaron las pretensiones de la demanda porque no se aportaron pruebas suficientes que demostraran una falla del servicio por parte del municipio de Usiacurí. Es decir, mientras que en los casos citados se acreditó la omisión o responsabilidad de las entidades municipales, en este caso, la situación fáctica es distinta, porque la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba necesaria para acreditar la falla en la que supuestamente incurrió el municipio.
Por lo tanto, no puede alegarse la configuración de desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas de los casos citados no son comparables ni aplicables al presente asunto. Se encuentra resueltos los problemas jurídicos planteados en el caso objeto de estudio, pues la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado Tercera no incurrió en los defectos invocados por la parte actora.
Sumado a lo anterior, tal como lo ha reiterado esta Sala de Decisión, en los casos en que la tutela se dirige contra una sentencia proferida por una Alta Corporación, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional de procedencia, en el sentido que se constate la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional, la cual no se demostró en el presente asunto.
En esa medida, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor Jorge Luis Cervantes Torres contra el Consejo de Estado Tercera, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la parte actora, de conformidad con lo expuesto. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03834-00 Demandante: Jorge Luis Cervantes Torres 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN