Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 20001-23-33-000-2023-00055-01 Accionantes: Adolfo Martínez Guerra y otros Accionado: Juzgado 9º Administrativo de Valledupar Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – subsidiariedad. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada por Adolfo Martínez Guerra y otros en contra del fallo de tutela proferido el 30 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 17 de marzo de 2023 Adolfo Martínez Guerra y otros, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en procura de la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideran vulneradas con los autos dictados el 16 de enero y el 23 de febrero de 2023 por el Juzgado 9º Administrativo de Valledupar dentro del medio de control No. 20001333300920220001200, mediante los cuales se negó la acumulación de pretensiones planteada en la demanda. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Los accionantes presentaron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de múltiples resoluciones expedidas por el departamento del Cesar, mediante las cuales se conformaron las listas de elegibles en el marco de la convocatoria No. 1279 de 2019.
El trámite le correspondió al Juzgado 9º Administrativo de Valledupar bajo el radicado No. 20001333300920220001200. 1.2.2.- El a quo ordinario, por auto del 16 de enero de 2023, inadmitió la demanda, por cuanto, en su criterio, existía una indebida acumulación de pretensiones, pues cada demandante tiene un vínculo personal y diferente con la entidad demandada y su relación fue afectada por actos administrativos con efectos disímiles. 1.2.3.- Inconformes, los demandantes elevaron recurso de reposición en el cual alegaron que las pretensiones de la demanda tenían la misma causa, que corresponde al hecho de haberse adelantado el concurso de méritos de forma ilegal, lo que implica, además, que se necesiten las mismas pruebas para todos los casos.
De tal manera, explicaron que estaban cumplidos los requisitos jurisprudenciales para aceptar la acumulación de pretensiones. 1.2.4.- Por auto del 23 de febrero siguiente el Juzgado se abstuvo de reponer el atacado, para lo cual se limitó a reiterar los argumentos esgrimidos en la providencia recurrida. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte actora considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, ya que los autos cuestionados incurrieron en un defecto sustantivo, por cuanto: “Así las cosas, de los supuestos de hecho indicados, varios se adecuan a la situación planteada en esta solicitud de amparo, dado que la negativa en accederse a la acumulación subjetiva de pretensiones planteada en el medio de control, que me llevó a interponer el RECURSO DE REPOSICIÓN, infringe las normas que regulan la materia, desconociendo la finalidad de la acumulación de pretensiones, en razón a que una interpretación literal del artículo 165 del C[P]ACA, en el sentido de no admitir la procedencia de la acumulación subjetiva por no estar expresamente regulada en dicha disposición, conlleva a una decisión legalmente inadmisible, y por ende la hermenéutica que se impone es la sistemática, que brinda una solución acorde con las demás normas jurídicas pertinentes, dando aplicación en su lugar al artículo 165 C.P.A.C.A. el cual no aplica al caso concreto, desconociendo de contera la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en dicha materia.
Frente a lo anterior, la autoridad judicial tutelada, en un flagrante desconocimiento de la normativa que regula la materia, esto es, el artículo 165 C.P.A.C.A. y del precedente judicial pac[í]fico sobre el asunto, [inadmitió] la demanda arguyendo un defecto inexistente, y, posteriormente mantuvo su decisión de ordenar la desacumulación de las pretensiones basando su decisión en una jurisprudencia anterior al CPACA sin motivar adecuadamente su postura pese a que en el RECURSO DE REPOSICIÓN se le puso de presente la jurisprudencia vigente sobre la materia del órgano de cierre, desconociendo los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, vulnerándole a mis prohijados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, tutela efectiva de la justicia, así como los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.
La consideración anterior corresponde a una evidente vía de hecho por defecto sustantivo, dado que el artículo 165 del CPACA no prohíbe la acumulación subjetiva de pretensiones, y, conforme a la jurisprudencia de la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado si bien el CPACA no reguló la acumulación subjetiva tampoco la prohíbe expresamente, de suerte que si el pluricitado artículo 165 permite que en una demanda se acumulen pretensiones de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, las relativas a contratos y de reparación directa, con mayor razón se pueden acumular pretensiones de varios demandantes contra uno o varios demandados”. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela Los accionantes solicitaron que (i) se amparen los derechos alegados, (ii) se revoque o se deje sin efectos el auto que resolvió el recurso de reposición y (iii) se le ordene al Juzgado 9º Administrativo de Valledupar dictar una nueva providencia respecto de la acumulación de pretensiones. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 21 de marzo de 2023 el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la petición de amparo, dispuso notificar al accionado y negó la medida provisional solicitada en el escrito introductorio. 2.2.- El Juzgado 9º Administrativo de Valledupar reiteró que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incurrió en una indebida acumulación de pretensiones, pues entre los demandantes existen diversas relaciones con el departamento del Cesar.
Indicó que estos ocupaban cargos diferentes y requieren diversidad de pruebas para lograr el éxito de sus pretensiones. Alegó que la parte actora cuenta con otros medios para discutir su postura al interior del proceso ordinario. Ultimó que no puede asumir la carga de los demandantes en cuanto a la individualización de las demandas. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 30 de marzo de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo porque los interesados cuentan con otra vía legal para reclamar lo pedido.
En tal medida, afirmó que los accionantes tienen la posibilidad de subsanar la demanda y, en caso de mantenerse la postura que dio lugar a la inadmisión de esta, pueden formular recurso de apelación en contra del auto que la rechace. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida los accionantes elevaron recurso de impugnación, en el que aseveraron que el Tribunal no se pronunció de fondo frente al problema jurídico.
Acotaron que, aunque existen otros medios defensivos, debe analizarse si estos resultan idóneos, eficaces y garantizan una protección inmediata. Señalaron que, en el caso concreto, la posible apelación se resolverá aproximadamente en un año por la congestión judicial, por lo que esta vía no es eficaz ni idónea. Además, reiteraron los argumentos de la tutela y destacaron que el fallador accionado cometió un error frente a la aplicación del derecho, también insistieron en la tardanza que se ocasionará por la formulación del recurso de apelación. Concluyeron que el Decreto 2591 de 1991 permite que se acuda directamente a la tutela cuando se note la vulneración de derechos fundamentales.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 30 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la accionada vulneró los derechos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 4.1.- Este aparece claramente expresado en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, conforme al cual la acción de tutela resulta plausible cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable. De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 4.2.- En el subjudice se observa que los tutelantes fundan su depreco constitucional en que el Juzgado accionado incurrió en una indebida interpretación normativa y jurisprudencial al ordenar la escisión de las pretensiones acumuladas en la demanda inicial, por considerar que se trataba de situaciones factuales disímiles. 4.3.- Frente a este asunto, estima la Sala que existen otros medios de defensa idóneos para plantear la tesis acumulativa esgrimida en el escrito introductorio.
En este caso, si los accionantes consideran que el Juzgado 9º Administrativo de Valledupar cometió un error de aplicación normativa y jurisprudencial respecto de la negación frente a la acumulación de pretensiones, deben agotar el recurso de apelación como medio para discutir sus argumentos ante el juez natural, como se pasa a explicar. 4.3.1.- En efecto, el artículo 170 del CPACA establece que se inadmitirá, mediante auto que será susceptible del recurso de reposición, la demanda que no cumpla con las condiciones dispuestas en la ley; a su vez, el artículo 169 ejusdem prevé que se rechazará la demanda cuando, siendo inadmitida, no se realice la corrección solicitada por la autoridad a la que le correspondió el proceso. 4.3.2.- De igual forma, el artículo 243 de la plurictada Ley 1437 de 2011, indica: “Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)”. 4.3.3.- Así pues, se torna evidente que ante el rechazo de la demanda por no cumplir con la subsanación solicitada por la autoridad de primera instancia en la providencia inadmisoria, resulta procedente la formulación del recurso de apelación a fin de que el superior funcional pueda revisar los motivos en se fundó la inadmisión y el subsecuente rechazo del proceso administrativo. 4.4.- En el caso concreto, se observa que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por los ahora tutelantes, se persigue que se dejen sin efectos múltiples resoluciones emitidas por la Gobernación del Cesar con ocasión de la convocatoria No. 1279 de 2019.
Igualmente, se advierte que el Juzgado 9º Administrativo de Valledupar, en auto del 16 de enero de 2023, inadmitió la demanda al estimar que en esta se presentó una indebida acumulación de pretensiones. Además, ese despacho, por providencia del 23 de febrero de 2023, mediante la que desató el recurso de reposición elevado por el extremo actor, confirmó la decisión aludida con base en los mismos argumentos.
Ulteriormente, los demandantes elevaron petición de aclaración del auto del 23 de febrero aludido y, por auto del 20 de abril siguiente, el despacho se abstuvo de aclarar la providencia cuestionada, entonces, el 9 de mayo de 2023, el extremo activo radicó una petición de reconsideración frente a la decisión tomada en el auto inadmisorio, la cual se encuentra pendiente de resolverse. 4.5.- En consecuencia, resulta claro que si los tutelantes optan por no subsanar la demanda en atención a su postura sobre la viabilidad jurídica de acumular las pretensiones incoadas, resulta procedente la interposición del recurso de apelación frente al eventual auto de rechazo de la demanda, con el propósito de que el Tribunal Administrativo del Cesar, en calidad de superior funcional del Juzgado 9º Administrativo de Valledupar, revise y se pronuncie de fondo sobre los argumentos esgrimidos en el escrito introductorio y los demás que se consideren pertinentes.
Ello, a fin de que la acción de tutela no sea considerada como una instancia adicional, ni llegue a reemplazar aquellos recursos previstos por el legislador para el efecto. 4.6.- Ahora bien, se debe destacar que los accionantes, al incoar el recurso de impugnación, reprocharon que la futura apelación dentro del proceso ordinario, a la que se refirió el a quo constitucional, no era un medio idóneo ni eficaz ya que, por la congestión judicial, tardaría, en su parecer, alrededor de un año para resolverse.
En punto de lo anterior, considera esta Sala que el solo argumento relativo al tiempo de resolución de los medios impugnativos no es suficiente para considerarlos ineficaces, pues los jueces cuentan con plazos razonables para decidir sobre los asuntos puestos en su conocimiento y las partes tienen la posibilidad de acudir a vías legales cuando, en su criterio, se configura una mora judicial.
Aunado a ello, se destaca que, de aceptarse la tesis de la parte actora, se desnaturalizaría la acción de tutela porque, en la gran mayoría de los casos, se podría acudir a esta vía sin agotar los medios legales existentes, bajo el argumento de la congestión judicial, es decir, se convertiría en un medio principal y no subsidiario. 4.7.- Por otra parte, no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio, puesto que la alegada tardanza en la resolución del recurso de apelación no permite, por sí sola, comprobar tal circunstancia. 4.8.- Así las cosas, el amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad y ello impone su improcedencia, según se expuso. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala confirmará el fallo proferido el 30 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 30 de marzo de 2023 dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00