Micelio
05001233300020150177902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-11-28

Radicación interna: 7556-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Maria Isabel Arango Henao·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Medellin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-33-000-2015-01779-02 (7556-2023)1 Demandante: María Isabel Arango Henao Demandada: Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Decisión: Prima de servicios - Ley 4 de 1992 Sentencia de segunda instancia La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, que accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda2 1.1. Pretensiones. María Isabel Arango Henao, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, para solicitar lo siguiente: Se declare la nulidad de los actos administrativos;

Resolución No. 4324de 23 de Marzo de 2012, mediante la cual se niega una petición de reconocimiento de reliquidación y pago efectivo del salario en un 30% impagado junto con la liquidación de 1 Expediente digital, puede ser consultado en Samai, Consejo de Estado, en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=050012333000201501779021100103 2 Expediente digitalizado, índice 2 aplicativo Samai Número interno: 7556-2023) Demandante: María Isabel Arango Henao Demandada: Nación – Rama Judicial 2 prestaciones sociales correspondientes a dicho porcentaje y del reconocimiento de las prestaciones sociales que correspondan a la prima especial 2, establecida por, altas cortes con factor salarial; de Ia misma manera, de la Resolución No 4560 de 16 de Abril de 2012, que concede la apelación, y Ia No 3339 de fecha 28 de Junio de 2012, notificada el día 27 de Julio de 2012, que confirma la decisi6n inicial.

Todo lo anterior, con ocasión que el pago estimado como sueldo mensual por la labor realizada por mi mandante, corresponde en un 100% a salario, mientras que dicha petición negativa, no reconoce que el salario y demás prestaciones se hace solo sobre la base del 70% del salario legalmente asignado por decreto, todo ello con base en lo expuesto en la jurisprudencia que sobre el tema ha emitido Ia Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

A título de restablecimiento del derecho, la demandante pidió que se ordene: i) el pago de la asignación salarial prevista en la Ley 4ª de 1992, en un 100%; ii) el pago del saldo restante del salario; iii) la reliquidación de todas las prestaciones sociales sobre la base del 100% del salario ordenado por el gobierno nacional; vi) la indexación de las sumas pagadas, de acuerdo con el «artículo 178 del CCA» Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La demandante informó que se encuentra vinculada a la Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, en la actualidad, desempeña el cargo de Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín. Que, por la labor desempeñada, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Antioquia, ha pagado como contraprestación, solamente el 70% del salario que regularmente certifica el Gobierno Nacional, en los decretos que reglamenta anualmente, de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 1992; y el restante 30% es consignado como una prima especial, sin carácter salarial.

Número interno: 7556-2023) Demandante: María Isabel Arango Henao Demandada: Nación – Rama Judicial 3 La señora Arango Henao afirmó que, esta manera de liquidar el sueldo, desconoce lo dispuesto en el decreto reglamentario de la Ley 4ª de 1992, es decir, el pago del 100% del salario y prestaciones, y un 30% adicional, como bonificación. La accionante aseguró que se encuentra acogida al régimen salarial vigente desde 1993.

Que, el artículo 14 de la Ley 4ª de 19943 señaló que el Gobierno Nacional debía establecer una prima no inferior al 30%, ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público; Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

El Gobierno Nacional cumplió parcialmente lo ordenado en la disposición que se invoca, puesto que, realizó una indebida interpretación de la Ley Marco y sus decretos reglamentarios, toda vez que, solamente pagó el 70% del valor relacionado para cada año como salario y, el saldo restante, del 30% lo adopta como prima especial. La señora María Isabel Arango sostuvo que, el 16 de febrero de 2012, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional, Sala Administrativa de Antioquia, lo siguiente: «el pago del salario básico y el reajuste de Ia prima especial 2; ordenado legalmente conforme a cada uno de los decretos que sobre el tema de salarios y prestaciones viene expidiendo el Gobierno Nacional, año por año, en cumplimiento de Ia Ley 4a de 1992; en especial para los años 2008, 2009, 2010, y la liquidación contenida en la Resolución No 2018 de 23 de enero de 2012;

(…), teniendo presente que durante esos años, se viene cancelando un salario básico y prima especial 2, diferente a lo ordenado legalmente, esto es, tan solo el 70% del salario legalmente ordenado, asignado al saldo restante 30% una prima especial 2 sin carácter salarial, cuando el mismo sí constituye factor salarial». La Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, por medio de la Resolución No. 4324 del Veintitrés (23) de marzo de Dos Mil Doce (2012), negó la 3 Ley marco de la Administración de Justicia Número interno: 7556-2023) Demandante: María Isabel Arango Henao Demandada: Nación – Rama Judicial 4 petición de María Isabel Arango Henao, al considerar que la prima especial reclamada conserva un carácter no salarial. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. La demandante explicó que, los actos enjuiciados vulneraron las siguientes normas de carácter convencional, constitucional y legal: Los artículos 13, 53, 150 y 189 de la Constitución Política; el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; el artículo 6º del Decreto 57 de 1993; el artículo 8 del Decreto 723 de 2009; el artículo 8 del Decreto 1039 de 2011.

La parte demandante argumentó que, de la lectura de los actos demandados fácilmente se puede concluir que se apartan del ordenamiento jurídico, en especial, del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, además, aplican decretos que contravienen el ordenamiento jurídico, con lo que se evidencia la falsa motivación en las decisiones cuestionadas y una violación a las normas en las que debía fundarse. 2.

Contestación de la demanda4. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia, manifestó que, los actos administrativos demandados, no adolecen de vicios de los que pueda derivarse la declaración de nulidad, toda vez que, fueron proferidos en debida forma, y con la observancia plena de las normas jurídicas en las que deberían fundarse, que se refieren al régimen salarial y prestacional del Sector Público.

La entidad demandada precisó que, la prima especial tiene como finalidad estimular al funcionario judicial con un beneficio económico y se otorga de acuerdo con los lineamientos legales dispuestos para el efecto, sin embargo, no constituye factor salarial; de ahí que, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. 3. La sentencia de primera instancia5. 4 Expediente digital, Índice 2 Samai 5 Ídem Número interno: 7556-2023) Demandante: María Isabel Arango Henao Demandada: Nación – Rama Judicial 5 El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, mediante sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de Dos Mil Veintitrés (2023) accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas6, de la siguiente manera:

PRIMERO: Declárase la Nulidad Parcial de la Resolución No. 4324 del 23 de marzo de 2012 y la Resolución No. 3339 del 28 de junio de 2012, notificada el día 27 de Julio de 2012, que confirman la decisión inicial proferidas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín. SEGUNDA: Para el Restablecimiento del Derecho, se computará el tiempo desde la fecha en que se presentó la demanda y tres años atrás.

TERCERO: Por concepto de restablecimiento del derecho, CONDENÉSE a RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reliquidar a la señora MARIA ISABEL ARANGO HENAO, sus prestaciones sociales, laborales, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la Administración, con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este, que la misma Administración ha tomado para darle el título de Prima Especial sin carácter salarial y el reconocimiento y pago de esta, como adición o agregado a la asignación básica, prevista en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENÉSE a RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a ajustar y actualizar los valores reclamados de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), con el reconocimiento de intereses, de conformidad con los Artículos 187, 189 y 192 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo QUINTO: Se declara de Oficio la Prescripción trienal de todos los rubros incluidos en las anteriores condenas, se contabilizará la misma la fecha de la presentación de la demanda, es decir, el 12 de septiembre de 2015 y hasta tres años atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

(…) El Tribunal, encontró acreditado que la demandante presta sus servicios para la Rama Judicial, en el cargo de Juez Tercero Penal del Circuito Especializada, en 6 Folios 147 a 154. Número interno: 7556-2023) Demandante: María Isabel Arango Henao Demandada: Nación – Rama Judicial 6 Medellín, Departamento de Antioquía; por ello, fue destinataria de las disposiciones del Gobierno nacional sobre la prima de servicios, sin carácter salarial, incluida en los Decretos 057 de 1993, Decreto 723 de 2009, Decreto 1388 de 2010, Decreto 1039 de 2011, Decreto 0874 de 2012, Decreto 106 de 1994, Decreto 043 de 1995, Decreto 036 de 1996, Decreto 076 de 1997, Decreto 064 de 1998, Decreto 044 de 1999, Decreto 2740 de 2000, Decreto 2720 de 2001, Decreto 0673 de 2002, Decreto 682 de 2002;

Decreto 683 de 2002; Decreto 3548 de 2003; Decreto 3568 de 2003; Decreto 3569 de 2003; Decreto 4169 de 2004; Decreto 4171 de 2004 y Decreto 4172 de 2004. El Gobierno nacional, con la expedición de estos decretos pretendió cumplir a la orden del artículo 14 de la Lay 4ª de 1992, para que estableciera una prima especial, sin carácter salarial para los funcionarios judiciales; no obstante, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que radica en el Constituyente, en cabeza exclusiva del Gobierno Nacional y la normativa debe observar lo ordenado por el legislador.

El Congreso no autorizó al Gobierno –ni podía hacerlo- a crear la prima especial de servicios, porque la definición del régimen salarial y prestacional de los Funcionarios Judiciales corresponde al segundo, mientras que al primero sólo se le atribuyó la facultad de expedir las normas con los criterios y objetivos a los que debe ceñirse el Ejecutivo.

Además, el Gobierno tampoco puede, so pretexto de cumplir un mandato de la Ley Marco, restar de la asignación básica un porcentaje para privarlo de su carácter salarial. Por algo se denomina asignación básica, puesto que, es la base para el cálculo de las prestaciones sociales y de las cotizaciones al sistema de seguridad social. El A-quo concluyó que, por contrariar los criterios y objetivos trazados en la Ley 4ª de 1992, a las disposiciones que despojaban de su carácter salarial el 30% del sueldo básico, debería habérseles negado su autoridad normativa, sin necesidad incluso de declaración judicial que así lo decidiera.

La Sentencia de nulidad del 29 Número interno: 7556-2023) Demandante: María Isabel Arango Henao Demandada: Nación – Rama Judicial 7 de abril de 2014 sólo consolidó una postura jurídica derivada de los artículos 4 de la Constitución y del Artículo 2 de la Ley 4ª de 1992. 4. Los recursos de apelación7. La demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia. En concreto, sostuvo lo siguiente: Invocó la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, mediante Sentencia SUJ-016-CE-S2- 2019, de fecha 02 de septiembre de 2019, radicado 2016- 00041-02; posteriormente trascribió algunos apartes de la sentencia, sin mencionar cual es la razón del desacuerdo con la providencia de Primera Instancia. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia sostuvo que, de acuerdo con el Decreto 272 de 2021, desde el mes de abril de 2021 se pagó por nómina, la prima especial del 30%, como valor adicional a la asignación básica; pero resulta inviable pagar las obligaciones anteriores a 2021, toda vez que, no existe apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que permita cubrir dichas acreencias laborales.

Maria Isabel Arango Henao presentó recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, solicitó revocar los numeras 5 y 6 de la sentencia, puesto que, incurrió en un error al establecer la fecha de prescripción. La demandante sostuvo que, la petición inicial fue presentada el 16 de febrero de 2012, por lo tanto, esta reclamación interrumpió la prescripción por el término de tres años, por ello, los periodos que se encontrarían prescritos son los anteriores al 16 de febrero de 2009.

Lo anterior, porque la fecha de presentación de la demanda, no es la que interrumpe el término de prescripción de los derechos laborales, sino el simple reclamo del SSamai tribunales Número interno: 7556-2023) Demandante: María Isabel Arango Henao Demandada: Nación – Rama Judicial 8 trabajador, por ello, si la petición se realizó el 16 de febrero de 2012, el derecho debe reconocerse desde el 16 de febrero de 2009. 5.

Trámite de segunda instancia A través del auto del cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)8, este despacho admitió el recurso de apelación presentado por las partes y, de conformidad con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del periodo para para alegar. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)9, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, a menos que ambas partes hayan apelado la sentencia o la parte que no apeló haya adherido al recurso, en cuyo caso, la segunda instancia decide sin limitaciones. 2.2 Problemas jurídicos De acuerdo con los recursos de apelación presentados por las partes, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 8 Índice 4 Samai 9 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Número interno: 7556-2023) Demandante: María Isabel Arango Henao Demandada: Nación – Rama Judicial 9 ¿El argumento presentado por la entidad demandada sobre la imposibilidad presupuestal para el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en los periodos anteriores a 2021, y las diferencias salariales y prestacionales ocasionadas por la disminución de la remuneración mensual; constituye una razón válida para negar la pretensión? ¿En el presente asunto, operó el fenómeno de la prescripción extintiva? En caso afirmativo: ¿desde cuándo se produjo la prescripción de las diferencias adeudadas? Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.

Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades. Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».

En cumplimiento de la mencionada competencia constitucional, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, la cual, en el artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de Guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.

Número interno: 7556-2023) Demandante: María Isabel Arango Henao Demandada: Nación – Rama Judicial 10 Posteriormente, el Gobierno nacional mediante el Decreto No. 57 de 199310, estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar en Colombia, por lo que, en su artículo 2° otorgó a dichos funcionarios la posibilidad de optar, por una sola vez y dentro de un plazo determinado, por acogerse a las nuevas condiciones establecidas.

En su tenor literal, el artículo 2° refiere lo que a continuación se cita: «ARTÍCULO 2º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha» Por su parte, el artículo 6 del referido decreto sostuvo que: «se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los jueces de la República, de los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar».

Vale recordar que, el Gobierno nacional ha expedido una serie de decretos salariales (entre ellos los Decretos N° 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y así sucesivamente hasta el 594 de 202511), mediante los cuales reafirmó que la prima especial del 30% otorgada a ciertos funcionarios judiciales no tiene carácter salarial. Esta prima, establecida conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se reconoció como un pago adicional al salario básico de magistrados, jueces, fiscales del Tribunal Superior Militar y otros cargos judiciales y administrativos, sin que formara parte del salario para efectos como cesantías o liquidaciones ordinarias.

De igual manera, los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995 y 36 de 1996 dispusieron 10 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones». 11 “ARTÍCULO 4. Prima especial. Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1 de enero de 2025, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.” Número interno: 7556-2023) Demandante: María Isabel Arango Henao Demandada: Nación – Rama Judicial 11 que para determinados servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, tales como el secretario general, magistrado auxiliar, jefe de control interno, directores (administrativo, de planeación, del Registro Nacional de Abogados, de unidad), secretario de sala o sección y relator; de la Dirección Nacional de Administración Judicial, directores nacional, administrativo y seccional; y de los tribunales judiciales, abogado asesor; el treinta por ciento (30 %) de la remuneración mensual tendría la naturaleza de prima especial sin carácter salarial.

De acuerdo con este contexto, surgió una primera interpretación que sostenía que la prima especial creada por el Congreso de la República en virtud de la Ley 4 de 1992 equivalía al 30 % de la asignación básica, suma que debía considerarse adicional al 100 % de dicha asignación, resultando en un total del 130% [producto de adicionar la prima al salario básico]; y, una segunda interpretación que, afirmaba que la asignación mensual básica debía entenderse como el 70% del ingreso, siendo el 30% restante el valor correspondiente a la prima especial de servicios recientemente instituida, de modo que ambos componentes conformaban el 100 % de la remuneración laboral del servidor público; es decir que, se deducía del total el porcentaje reconocido como prima.

Atendiendo a las diferencias interpretativas sobre el alcance de la mencionada prima especial, esta Sección, a través de la sentencia proferida el 29 de abril de 201412, declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, al considerar que, «de acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como 12“SEGUNDO. Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007.” Número interno: 7556-2023) Demandante: María Isabel Arango Henao Demandada: Nación – Rama Judicial 12 se pudo observar, el literal a) del artículo 2 de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». Con posterioridad, esta vez a través de la Sala de Conjueces, la Sección Segunda de la Corporación, profirió la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019, en la cual, analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, precisando que, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.

En la sentencia, se fijaron las siguientes reglas de unificación, que sirven de parámetro de interpretación para definir los casos en los que se discute el reconocimiento de dicha prima especial. 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía Número interno: 7556-2023) Demandante: María Isabel Arango Henao Demandada: Nación – Rama Judicial 13 General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se procede a decidir el presente caso. 2.2 Hechos probados.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: 1) De acuerdo con la certificación de la Oficina de Talento Humano de la «Dirección seccional de la Rama Judicial Medellín- Antioquia», se evidencia que, la señora Arango Henao María Isabel se encuentra vinculada a la Rama Judicial, Dirección Seccional de Medellín, Departamento de Antioquia, de acuerdo con los siguientes tiempos: Número interno: 7556-2023) Demandante: María Isabel Arango Henao Demandada: Nación – Rama Judicial 14 Cargo Desde Hasta Auxiliar Judicial grado 1 marzo 1 de 2002 diciembre 31 de 2002 Auxiliar Judicial grado 1 enero 1 de 2003 septiembre 16 de 2003 Juez Municipal, Juzgado 40 Penal Municipal de Medellín septiembre 17 de 2003 diciembre 31 de 2003 Juez municipal, Juzgado 40 Penal Municipal de Medellín enero 1 de 2004 enero 13 de 2004 Auxiliar Judicial Grado 1 enero 14 de 2004 septiembre 30 de 2004 Auxiliar Judicial Grado 1 octubre 1 de 2004 diciembre 31 de 2004 Auxiliar Judicial Grado 1 enero 1 de 2005 abril 30 de 2005 Juez, Juzgado 003 Penal Municipal de Bello mayo 1 de 2005 julio 31 de 2005 Auxiliar Judicial Grado 1 agosto 1 de 2005 diciembre 31 de 2005 Auxiliar Judicial Grado 1 enero 1 de 2006 junio 19 de 2006 Juez, Juzgado 023 Penal Municipal de Conocimiento de Medellín junio 20 de 2006 diciembre 31 de 2006 Juez, Juzgado 023 Penal Municipal de Conocimiento de Medellín enero 1 de 2007 diciembre 31 de 2007 Juez, Juzgado 023 Penal Municipal de Conocimiento de Medellín enero 1 de 2008 mayo 5 de 2008 Juez, Juzgado 039 Penal Municipal de Pequeñas Causas de Medellín Mayo 6 de 2008 Octubre 31 de 2008 Juez, Juzgado 039 Penal Municipal Control de Garantías de Medellín Noviembre 1 de 2008 diciembre 31 de 2010 2) Constancia de servicios prestados, de la Directora Administrativa de la División de Tesorería de la Dirección Seccional de Administración Judicial Antioquia, del 21 de julio de 2014; en la cual se indica que la a señora María Isabel Arango Henao, se le hicieron los siguientes pagos: Año/cargo Período Devengados 2011 Enero a diciembre.

Sueldo básico, prima Número interno: 7556-2023) Demandante: María Isabel Arango Henao Demandada: Nación – Rama Judicial 15 Juez En el mes de febrero, además, la bonificación por servicios prestados; en junio y diciembre, también, la prima especial de servicios, vacaciones y prima de vacaciones, bonificación por actividad judicial especial de servicios (2), prima técnica 2012 juez Enero a diciembre.

En el mes de febrero, además, la bonificación por servicios prestados; en junio y diciembre, también, la prima especial de servicios, vacaciones y prima de vacaciones, bonificación por actividad judicial Sueldo básico, servicios autorizados por la ley, prima especial de servicios (2), 2013 juez Enero a diciembre.

En el mes de febrero, además, la bonificación por servicios prestados; en junio y diciembre, también, la prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones, bonificación por actividad judicial Sueldo básico, servicios autorizados por la ley, prima especial de servicios (2), 2014 juez Enero a diciembre. En el mes de febrero, además, la bonificación por servicios prestados; en junio y diciembre, también, la prima especial de servicios, vacaciones y prima de vacaciones, bonificación por actividad judicial Sueldo básico, bonificación por servicios prestados (2), prima especial de servicios (2), bonificación judicial 3) El 16 de febrero de 2012 la señora Arango Henao solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia la reliquidación y el pago efectivo de las diferencias que se causaron por la ausencia de pago de la prima especial de servicios. 4) A través de la Resolución No. 4324 del 23 de marzo de 2012, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Medellín, departamento de Antioquia, negó la petición, esta decisión fue confirmada por la Resolución No. 3339 del 28 de junio de 2012.

Número interno: 7556-2023) Demandante: María Isabel Arango Henao Demandada: Nación – Rama Judicial 16 2.3. Caso concreto La señora María Isabel Arango Henao solicitó la nulidad de las resoluciones: No. 4324 de veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), Resolución No 4560 de dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), y Ia No. 3339 del veintiocho(28) de junio de dos mil doce (2012), a través de las cuales, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Medellín, Departamento de Antioquia, negó el reconocimiento de la reliquidación y pago efectivo del 30% del salario mensual, por concepto de prima especial de servicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1993.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, mediante sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que, la demandante tiene el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial, como un incremento adicional a la asignación básica y, por ello, accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual ordenó a la entidad demandada, reconocer y pagar, el reajuste salarial que corresponda al 30% del salario básico mensual.

La parte demandada, presentó recurso de apelación, en el que, argumentó que existe una imposibilidad presupuestal, para pagar la prima especial de servicios. La parte demandante, impugnó la decisión, para que se modifique la fecha en la que se configuró la prescripción. Debe precisarse que, conforme se dijo en precedencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que, la prima especial debe ser adicional al 100% del salario básico y/o asignación básica, y no una parte de este, como se venía liquidando por la entidad accionada; así mismo, ha quedado sentado que aquella – prima especial de servicios- solo es factor salarial para el pago de aportes pensionales y, en consecuencia, no sirve de base para la liquidación de prestaciones sociales; no obstante, tales prestaciones sociales deben ser liquidadas teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, sin sumarle o restarle el 30% de la prima especial de servicios.

Son beneficiarios de la citada prima, entre otros, quienes desempeñen cargos de jueces. Número interno: 7556-2023) Demandante: María Isabel Arango Henao Demandada: Nación – Rama Judicial 17 En el sub examine, de acuerdo con el material probatorio allegado legal y oportunamente al proceso, se evidencia que la señora María Isabel Arango Henao ejerció como juez de la República en los siguientes tiempos: del 17 de septiembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, del 1 de enero de 2004 hasta el 13 de enero de 2004, del 1 de mayo hasta el 31 de julio de 2005, del 20 de junio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010 (hecho probado número 1).

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, al caso de la accionante le resulta aplicable el entendimiento jurisprudencial establecido por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, mediante la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019; concluyéndose que, en los periodos en que ha prestado sus servicios como juez; le asiste el derecho al reconocimiento y pago del equivalente al 30% por la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, aclarándose que en ningún caso se podrá superar el valor máximo fijado por el Gobierno Nacional.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Medellín, Departamento de Antioquia manifestó que es imposible el reconocimiento pedido por la señora Arango Henao, toda vez que, no existe apropiación presupuestal para el efecto. Debe señalarse que, el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 dispuso la obligación de reconocer y pagar la prima especial, como un porcentaje adicional del salario básico.

Por consiguiente, la negativa del reconocimiento y pago de esta prima contraviene el derecho salarial consagrado en la norma mencionada y, además, perjudica los aportes que, conforme a la misma disposición deben efectuarse al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. En consecuencia, la entidad demandada está obligada a gestionar los recursos necesarios para dar cumplimiento a la obligación legal establecida, sin que sea admisible desconocer el derecho laboral y prestacional protegido por la Constitución Política en sus artículos 48 y 53, bajo el argumento de planificación presupuestal.

Es preciso resaltar que, el aporte para pensión constituye un derecho irrenunciable e imprescriptible. Número interno: 7556-2023) Demandante: María Isabel Arango Henao Demandada: Nación – Rama Judicial 18 Al respecto, la Corte Constitucional13 ha sostenido de manera reiterada que las dificultades económicas y presupuestales que enfrentan diversas entidades públicas no justifican el incumplimiento de las obligaciones laborales, por lo que tal circunstancia no exime a la entidad demandada de su deber legal.

Vistas así las cosas, es deber ineludible de la entidad demandada gestionar y disponer de los recursos necesarios para cumplir con la obligación legal que le ha sido impuesta, sin que pueda ampararse en la planificación presupuestal para desconocer los derechos laborales y prestacionales que la Constitución Política protege en sus artículos 48 y 53.

De acuerdo con ello, la respuesta al primer problema jurídico es negativa. De otra parte, la demandante sostuvo que el A-quo, incurrió en un error cuando contabilizó el término de prescripción. Sobre el particular, la sala precisa que, el legislador estableció el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las prestaciones causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la entidad de previsión, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 196814.

En el sub lite la demandante, pretende que se restablezca el carácter salarial de las 30% de la asignación básica durante el periodo 2009, 2010, 2011, 2012 y hasta la fecha de presentación de la demanda. Sobre el particular, ¿ se encuentra evidenciado que el dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), la accionante solicitó el reconocimiento de la prima especial, y de las diferencias y reajustes a los que hubiere lugar.

La entidad demandada, a través de la Resolución 4324 del 23 de marzo de 2012, negó la reclamación, decisión confirmada por la Resolución 3339 del 28 de junio de 2012 (notificada el 27 de julio de 2012). La demanda se presentó el 22 de noviembre de 201215. 13 SU-090 de 2000, magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, T- 259 de 1999, magistrado ponente Alfredo Beltrán Sierra. 14 “Artículo 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ente la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. 15 De acuerdo con el sello que obra en la sentencia escaneada, adjunta al expediente digital, visible en Samai, actuaciones en otros despachos Número interno: 7556-2023) Demandante: María Isabel Arango Henao Demandada: Nación – Rama Judicial 19 Ahora bien, en relación con el segundo problema jurídico, orientado a determinar, sí el tribunal A-quo, se apartó de la forma de contabilizar la prescripción señalada por la jurisprudencia, la Sala considera que, este punto no tiene mayor discusión, teniendo en cuenta que, en efecto, la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2- 2019, para contabilizar la prescripción dispuso la siguiente regla: «Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969» En este orden, se tiene que, la Primera Instancia, contrario a lo precisado en la regla que se acaba de transcribir, contabilizó el término de prescripción «desde la fecha en que se presentó la demanda y tres años atrás».

En el sub lite, la reclamación administrativa se realizó el dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), lo que significa que prescribieron los periodos anteriores al dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009). Para la Sala, sin acudir a mayores disquisiciones, de acuerdo con lo demostrado, es claro que el argumento de la demandante es acertado, y en tal sentido, se modificará la sentencia atacada.

Finalmente, debe precisarse que, comoquiera que la prima especial de servicios es base para la liquidación de aportes pensionales, aun cuando este aspecto no fue parte de los reproches al fallo, debe esta instancia pronunciarse dada la característica de irrenunciables e imprescriptibles de aquellos. Así las cosas, se precisa que, sobre el reajuste salarial y prestacional aquí ordenado debe la entidad realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensión respectivos.

Número interno: 7556-2023) Demandante: María Isabel Arango Henao Demandada: Nación – Rama Judicial 20 Aunado a lo anterior, debe indicarse que, si bien sobre el derecho al reajuste salarial y prestacional que aquí se ordena opera la prescripción en los términos que dispuso el Tribunal, esto es, los causados «3 años atrás a la presentación de la demanda»; no es menos cierto que, sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no opera la citada figura jurídica; ante ello, se ordenará a la entidad que proceda a realizar el pago de dichos aportes pensionales sobre el 100%, esto es con el incremento del 30% sobre lo que venía recibiendo, que corresponde a la prima especial de servicios en mención, en el evento de no haberse efectuado aquel pago de aportes pensionales, durante los periodos en que la demandante ha ejercido el cargo de Juez y, por tanto, era acreedora de la citada prima.

En virtud de ello, se adicionará la sentencia del tribunal ordenando el pago de los aportes pensionales en la forma indicada anteriormente Finalmente, la Sala considera necesario precisar que, el reconocimiento y pago de la prima especial ordenado en la sentencia de primera instancia es procedente por el tiempo en que la demandante permanezca en el cargo que le da derecho a devengarla de acuerdo con lo dispuesto por la Ley.

Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. En atención a lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará parcialmente la sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, precisándose que se modificará los numerales segundo y quinto, según lo expuesto en la parte motiva. 2.4 Condena en costas.

Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses es de decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Número interno: 7556-2023) Demandante: María Isabel Arango Henao Demandada: Nación – Rama Judicial 21 En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. – CONFIRMAR parcialmente la sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora María Isabel Arango Henao contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO. – MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, que quedará así:

SEGUNDO: Por lo que, para el Restablecimiento del Derecho, se computará el tiempo desde el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010)», por efecto del fenómeno de la prescripción, como se explicó en la parte motiva TERCERO. - ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia de Primera Instancia, el cual quedará de la siguiente manera TERCERO: Por concepto de restablecimiento del derecho, CONDENÉSE a RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reliquidar a la señora MARIA ISABEL ARANGO HENAO, sus prestaciones sociales, laborales, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la Administración, para que se tenga en cuenta como base el 100% de su salario básico, adicionando el 30% a título de Prima Especial, prevista en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Dicho reconocimiento tendrá lugar durante el tiempo en que la demandante ejerció el empleo que le permitía percibir la mencionada Número interno: 7556-2023) Demandante: María Isabel Arango Henao Demandada: Nación – Rama Judicial 22 prestación. En ningún caso las sumas de dinero que se reconozcan podrán exceder el tope salarial fijado por el gobierno nacional.

Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Asimismo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial deberá reliquidar y pagar a favor de la señora María Isabel Arango Henao las cotizaciones o aportes hechos al sistema general de seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta el reajuste salarial y prestacional aquí ordenado, durante todo el tiempo que la citado demandante haya ejercido cargos que la hagan beneficiaria del reconocimiento de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1993, sin aplicar el fenómeno de la prescripción. CUARTO.- MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia de Primera Instancia, que quedará así:

QUINTO: Se declara de Oficio la Prescripción trienal de todos los rubros incluidos en las anteriores condenas, causados con anterioridad al dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009). QUINTO.- Sin condena en costas en esta instancia. SEXTO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Número interno: 7556-2023) Demandante: María Isabel Arango Henao Demandada: Nación – Rama Judicial 23 Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Aclara voto Cfr. Rad.

AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA