CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03695-01 Solicitante: JESUS ANDRÉS OROZCO RUBIANO Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA ACTO ADMINISTRATIVO-Para controvertirlo el afectado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
SUBSIDIARIEDAD-No se agotaron los medios de defensa procedentes. La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad de Registro Nacional de Abogados contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado- Sección Tercera-Subsección B, que amparó los derechos fundamentales del solicitante.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 17 de julio de 2024 Jesús Andrés Orosco Rubiano, en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana, que alegó vulnerados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-URNA pues la tarjeta provisional de abogados que le había sido otorgada perdió vigencia, sin presentar el examen de Estado.
En virtud del amparo, solicita que: 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03695-01 Solicitante: Jesús Andrés Orozco Rubiano Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia «PRIMERO: Se ordene a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que mantenga la vigencia de la tarjeta profesional provisional número 424.612 hasta tanto se publiquen y queden en firme los resultados de las segundas pruebas Ley 1905 de 2018 (2024-2), por ser esta la única convocatoria a la que tuvo acceso este profesional del derecho.
SEGUNDO: Se ordene a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que regule mediante acuerdo la presente situación a efectos de evitar lesión y/o amenaza de los derechos fundamentales constitucionales aquí invocados para su protección.
TERCERO: Se ordene que la sentencia que resuelva favorablemente las pretensiones de la presente demanda extienda efectos erga omnes, lo anterior en procura de salvaguardar las garantías constitucionales de todos los profesionales del derecho que presentan idéntica problemática en todo el territorio nacional.
CUARTO: Las demás que considere su honorable despacho» 2. Hechos relevantes Jesús Andrés Orozco Rubiano inició sus estudios de derecho en el primer periodo académico de 2019, por lo que debía presentar el examen para el ejercicio de la profesión de abogado de conformidad con la Ley 1905 de 2018. El Consejo Superior de la Judicatura dio apertura al proceso desde las cero (00) horas del 26 de diciembre de 2023 hasta las veinticuatro (24) horas del 23 de enero de 2024, de conformidad el acuerdo PCSJA23-12127 de fecha 22 de diciembre de 2023.
El accionante manifiesta que la convocatoria era únicamente para abogados por lo que al encontrarse en proceso de grado, no se pudo inscribir, pues recibió el título de abogado el 16 de febrero de 2024, 24 días después del cierre para la primera fecha. Sostuvo que conforme a lo estipulado en el acuerdo PCSJA22-11985 de fecha 29 de agosto de 2022 solicitó la tarjeta provisional de abogado que le fue otorgada el 29 de febrero de 2024 bajo el No. 424.612, con vigencia hasta el 18 de julio de 2024, fecha de publicación de los resultados de la primera prueba. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03695-01 Solicitante: Jesús Andrés Orozco Rubiano Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia El 6 de febrero de 2024 el accionante solicitó información al Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se aclarara cómo opera la vigencia de la tarjeta profesional de abogado provisional toda vez que no tuvo acceso a la inscripción y presentación de la primera prueba, lo anterior en razón de que, por la fecha de su grado y por ser únicamente para abogados no tuvo la oportunidad de participar en esa primera convocatoria.
El 10 de abril de 2024 el Registro Nacional de Abogados dio respuesta a la solicitud de información del accionante y manifestó que «Conforme lo dicho en el parágrafo transitorio 1 del artículo 2 del Acuerdo PSCJA22-11985 de 2022, quienes teniendo tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional no aprueben el examen, perderán la vigencia de la misma al momento de publicación de los resultados definitivos de la prueba; quienes conforme al parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 1905 de 2018, podrán volver a presentarla hasta tanto aprueben el examen».
Asimismo, le señaló que una vez se publiquen los resultados definitivos del primer examen, quienes no lo aprueben perderán la vigencia de su tarjeta profesional provisional, de igual manera, quienes aún no hayan realizado la solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogado y sean sujetos de la Ley deberán acreditar el requisito de aprobación del examen para solicitar tarjeta profesional y así poder ejercer representación de derechos de terceros; sin embargo, sí podrán ejercer su profesión en los demás ámbitos.
El accionante pidió nuevamente que se le informara acerca de la vigencia de la tarjeta provisional de abogado. El Registro Nacional de Abogados reiteró la respuesta y le informó que, quienes teniendo tarjeta provisional presentaron el examen y no lo aprobaron o no alcanzaron a reunir requisitos para la inscripción de la primera prueba perderán la vigencia de la misma.
Asimismo, le señaló que tal como lo ha indicado la Corte Constitucional, el ejercicio de la profesión de abogado no se limita al litigio, por ello, la exigencia de la tarjeta es un requisito para quienes ejerzan la representación de derechos de terceros, para los demás campos - consultoría, asesoría, catedra entre otros- no es necesaria la exigencia de la misma. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03695-01 Solicitante: Jesús Andrés Orozco Rubiano Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 3.
Fundamentos de la solicitud El solicitante sostiene que terminó sus estudios de derecho el 23 de enero de 2024, antes de que se cerrara la inscripción de la primera convocatoria para el examen de Estado conforme la Ley 905 de 2018, sin embargo, no pudo inscribirse a esa convocatoria porque obtuvo su título universitario hasta el 16 de febrero de 2024, requisito necesario para su inscripción. Sostuvo que el Registro Nacional de Abogados le está vulnerando los derechos fundamentales invocados porque la tarjeta profesional provisional que le otorgó la autoridad pierde vigencia el día de la publicación de los resultados de la primera fecha del examen, esto es, el 18 de julio de 2024, situación que le está limitando su derecho a ejercer la profesión, pues no pudo presentar la prueba para obtener la tarjeta profesional definitiva. 4.
Trámite de primera instancia El 22 de julio de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación al Director del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y se vinculó a la Corporación Universitaria Republicana. Asimismo, se negó la medida provisional que solicitó el accionante para que se mantuviera vigente su tarjeta provisional, pues el juez de tutela de primera instancia consideró que era necesario contar con el informe de la autoridad accionada para determinar si existe vulneración flagrante de los derechos fundamentales.
En el escrito de contestación la Corporación Universitaria Republicana confirmó los datos referentes a los estudios del actor y solicitó que se niegue el amparo en lo que a esa institución refiere porque no ha vulnerado los derechos alegados. La Unidad del Registro Nacional de Abogados manifestó que, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han considerado que el Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia para regular y expedir la tarjeta 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03695-01 Solicitante: Jesús Andrés Orozco Rubiano Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia profesional con vigencia provisional.
Sostuvo que la Corte Constitucional, en sede de revisión, inaplicó el artículo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024, el cual estableció la tarjeta profesional con vigencia provisional para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018. Esgrimió que los resultados finales de la aplicación del examen de Estado del periodo 20024-1 es el 1 de agosto, por ello, no es cierto como lo indicó el accionante que la tarjeta provisional expiró el 18 de julio de 2024, sino hasta la fecha de publicación de esos resultados.
Por último, señaló que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018, el accionante puede ejercer otras actividades sin necesidad de contar con la tarjeta profesional. Además, que el señor Orozco Ruiz se encuentra inscrito para presentar el examen el 20 de octubre del año en curso. Mediante sentencia de 6 de agosto de 2024 la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, amparó los derechos fundamentales al trabajo y al libre desarrollo a la profesión invocados por el señor Jesús Andrés Orozco Rubiano y ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que tome las medidas necesarias para ampliar el término de la vigencia de la Tarjeta Profesional Provisional No. 424.612, expedida el 4 de abril del 2024 al señor Jesús Andrés Orozco Rubiano, hasta la publicación de los resultados de la segunda prueba (aplicación 2024-II) del examen de Estado de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado – Ley 1905 de 2018.
El Juez de tutela de primera instancia estimó que «no es cierto que la autoridad demanda no esté facultada para expedir tarjetas provisionales cuando se cumplan los requisitos de ley o, para ampliar la vigencia de la que previamente le había expedido al actor, pues, la extralimitación a la que se hace referencia en la sentencia de unificación, está relacionada con la exigencia del Consejo Superior de la Judicatura en el cumplimiento de una condición sin existir si quiera la posibilidad de llevarla a cabo, de ahí que en esos casos, no podía expedir más tarjetas provisionales, sino definitivas». 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03695-01 Solicitante: Jesús Andrés Orozco Rubiano Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Así mismo sostiene que «la decisión de mantener la vigencia de la tarjeta profesional únicamente hasta los resultados de la primera prueba resulta ser desproporcionada, sí se tiene en cuenta que la parte actora no tuvo la posibilidad de presentarse a la misma, dado los requisitos que se previeron para aquella en el Acuerdo PCSJA23-12127 de 22 de diciembre de 2023, esto es, haber obtenido el título previo cierre de inscripciones (23 de enero de 2024).» El Director del Registro Nacional de Abogados el 30 de agosto de 2024 impugnó la decisión adoptada en primera instancia. Explicó que conforme a la SU-128 de 2024 el Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia para regular, expedir tarjeta profesional y/o extender la misma, por ello, la orden dada está en contravía de los dispuesto por la Corte, lo que vulnera el principio de la cosa juzgada constitucional.
El 2 de septiembre de 2024 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 6 de agosto de 2024 proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera Subsección B, que amparó los derechos fundamentales del accionante. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. Subsidiariedad 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03695-01 Solicitante: Jesús Andrés Orozco Rubiano Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados1. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede manera subsidiaria y por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo, que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.
Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni evitar el agotamiento de la jurisdicción ordinaria o contenciosa, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para remplazar los medios ordinarios existentes.2 Si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acción de tutela.
En consecuencia una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia3 Caso concreto El accionante afirma que la URNA le vulneró los derechos fundamentales invocados porque la vigencia de la tarjeta profesional provisional que le otorgó ya venció y no 1 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 2 Corte Constitucional, T10108 de 2012.
Magistrado Luis Guillermo Guerrero. 3 Corte Constitucional. T 373 de 2015. Magistrada Gloria Stella Ortiz. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03695-01 Solicitante: Jesús Andrés Orozco Rubiano Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia ha tenido la posibilidad de presentar el Examen previsto en la Ley 1905 de 2018.
En virtud de lo anterior solicita que se le extienda la vigencia de la tarjeta profesional hasta tanto se publiquen los resultados de la segunda prueba de Estado, debido a que fue la única convocatoria a la que tuvo acceso. Los artículos 1° y 2° de la Ley 1905 de 2018 señalaron que, para el ejercicio de la profesión de abogado, además de los requisitos vigentes, el graduado deberá acreditar la certificación de la aprobación del examen de Estado que realice el Consejo Superior de la Judicatura, la cual será requisito para la expedición de la tarjeta profesional de abogado, exigencia que aplica a quienes hayan iniciado la carrera luego del 28 de junio de 2018, fecha de promulgación de la referida Ley.
Por su parte, el Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, fijó los lineamientos sobre la expedición de la tarjeta profesional de abogados y señaló que mientras se desarrollan las fases para la implementación del Examen de Estado, los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, podrán solicitar, sin acreditar el certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogados que tendrá una vigencia provisional hasta que se publiquen los resultados de la primera prueba.
De conformidad con lo anterior, el accionante solicitó la expedición de la tarjeta profesional provisional, que le fue otorgada por la autoridad accionada el 29 de febrero de 2024 bajo el número No. 424.612. Ahora bien, conforme a los documentos allegados junto con la acción de tutela, la Sala advierte que el señor Orozco Rubiano solicitó al Registro Nacional de Abogados mediante peticiones del 6 de febrero y 10 de abril de 2024, que le aclarara cómo opera la vigencia de la tarjeta profesional de abogado provisional en los casos en que no se tuvo acceso a la inscripción y presentación de la primera prueba, ya que en el caso específico del solicitante, por su fecha del grado y por ser únicamente para abogados graduados, no tuvo la oportunidad de participar de esa primera convocatoria. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03695-01 Solicitante: Jesús Andrés Orozco Rubiano Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La URNA dio respuesta clara y de fondo a las peticiones del accionante y le informó que una vez se publicaran los resultados definitivos de la primera prueba de Estado, quienes no aprueben el examen la tarjeta provisional perderá su vigencia. En este sentido la autoridad le indicó que: «Recuerde que, conforme al parágrafo transitorio 1 del artículo 2 del Acuerdo PSCJA22- 11985 de 2022 se estableció que los destinarios de esta ley “podrán solicitar, sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado que tendrá vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba”; acorde con el parágrafo transitorio 2 del mismo artículo “[l]as Tarjetas Profesionales de Abogados que se expidan bajo las condiciones del parágrafo anterior, contendrán la denominación “Provisional”.” Así mismo, el parágrafo transitorio 3 del citado artículo, las personas que obtengan la tarjeta profesional de abogado con anotación de vigencia provisional “deberán presentarlo y acreditar su aprobación, para efectos de que les sean expedidas las respectivas tarjetas profesional de abogados” definitivas.
Es de resaltar que la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional no constituye ninguna limitante o impedimento para la vinculación laboral de sus titulares en entidades públicas o privadas, teniendo en cuenta que, dicha condición radica única y exclusivamente en el requisito de aprobar el examen de estado, con el que deben cumplir los graduados de las facultades de derecho del país que hayan iniciado la carrera de derecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 28 de junio de 2018”.
Conforme lo dicho en el parágrafo transitorio 1 del artículo 2 del Acuerdo PSCJA22- 11985 de 2022, quienes teniendo tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional no aprueben el examen, perderán la vigencia de la misma al momento de publicación de los resultados definitivos de la prueba; quienes conforme al parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 1905 de 2018, podrán volver a presentarla hasta tanto aprueben el examen.
(…) En ese sentido, a partir de dicha publicación de resultados en firme del primer examen de Estado, no se expedirán nuevamente tarjetas profesionales con la denominación “Provisional”, toda vez que, la acreditación de haber aprobado el examen, es un requisito legal para la representación de derechos y esta corporación no puede omitirlo, téngase en cuenta que la expedición de tarjetas con la anotación de provisionalidad, atendía a una medida transitoria mientras se desarrollaban las fases necesarias para la implementación del examen, conforme al Acuerdo PSCJA22- 11985 de 2022.» 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03695-01 Solicitante: Jesús Andrés Orozco Rubiano Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Así las cosas, la Sala observa, que si bien el accionante elevó una petición ante la URNA acerca de la vigencia de la tarjeta provisional que le fue otorgada, no le solicitó la extensión de la vigencia de la tarjeta profesional hasta la promulgación de los resultados del segundo examen de estado que se realizaría el 20 de octubre del año en curso, en tanto que no pudo inscribir a la primera prueba pues su graduación fue posterior a la fecha de inscripción, como lo pretende con el trámite de esta tutela.
En efecto, la autoridad accionada es la encargada de pronunciarse respecto de esta posibilidad y dar respuesta a su petición y definir, según las condiciones actuales del accionante, si hay lugar a la prórroga de la tarjeta provisional. En caso de que la autoridad emita un pronunciamiento contrario a sus pretensiones, el accionante tiene a disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA para la protección de sus derechos, pues es el medio idóneo y eficaz para ventilar su asunto.
Además, teniendo en cuenta que el accionante informó en su escrito de tutela que ya se inscribió al Examen de Estado que se realizará el 20 de octubre de 2024, de cuyo resultado dependerá que se le otorgue de manera definitiva la tarjeta profesional, no se advierte un perjuicio irremediable para conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Por último, cabe señalar que la Corte Constitucional en sentencia SU-128 de 2024, se pronunció acerca de las facultades del Consejo Superior de la Judicatura, según la cual la autoridad se extralimitó en sus competencias al expedir las tarjetas profesionales con carácter provisional. El órgano constitucional de cierre señaló que: «En cuanto a lo primero, la Corte considera que la expedición de una tarjeta profesional con carácter provisional terminó estableciendo una nueva categoría de tarjeta que, aunque habilita para ejercer la representación de las personas en cualquier trámite que requiera de abogado, acredita su idoneidad profesional de manera temporal y supeditada a la condición de aprobar el Examen de Estado.
Para la Sala, esta actuación del C. S. de la J. implicó una extralimitación en sus competencias constitucionales y legales, pues el establecimiento de una tarjeta profesional con las características mencionadas -y, a la postre, de un tipo de 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03695-01 Solicitante: Jesús Andrés Orozco Rubiano Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia ‘abogados provisionales’- está reservado al Legislador, tal como se expuso en las consideraciones de esta providencia. En efecto, dicha competencia no está prevista en los artículos 256 y 257 de la Constitución que establecen las atribuciones y funciones del C. S. de la J. Asimismo, el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la competencia de dicha entidad para expedir la tarjeta profesional, ‘previa verificación de los requisitos señalados por la ley’.
Por su parte, el Decreto 196 de 1971, que fue expedido en uso de facultades extraordinarias, consagra dos categorías adicionales a la tarjeta profesional, la licencia provisional y la licencia temporal, pero, como se explicó en las consideraciones de este fallo, ambas categorías se refieren a supuestos muy diferentes a los previstos por el C. S. de la J. para la expedición de las tarjetas profesionales provisionales.
Esto implica que el mencionado decreto tampoco habilita al C. S. de la J. para la expedición de una tarjeta provisional como la consagrada en el Acuerdo de 2022 y, posteriormente, en el Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024. Sumado a ello, la Ley 1905 de 2018, de relevancia directa en este caso, no incluyó en ninguno de sus artículos la posibilidad de expedir una tarjeta profesional provisional, justamente porque el Legislador no contempló la circunstancia de que el Examen de Estado no se implementara a tiempo.» Como los hechos y argumentos que fundan la vulneración de derechos fundamentales no fueron objeto de debate ante la autoridad competente, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad.
En consecuencia, la Sala habrá de revocar el fallo de 6 de agosto de 2024 proferido por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado que amparó los derechos fundamentales alegados por el accionante y, en su lugar, lo declarara improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 6 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B que amparó los derechos fundamentales al trabajo y al libre desarrollo a la profesión y, en su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de tutela interpuesta por Jesús Andrés Orozco Rubiano contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03695-01 Solicitante: Jesús Andrés Orozco Rubiano Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ