Radicación: 11001-03-15-000-2024-03452-01 Accionante: Nadia Melissa Martínez Castañeda Accionado: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03452-01 Accionante: Nadia Melissa Martínez Castañeda Accionado: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: caducidad del medio de control. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de impugnación interpuesto por Nadia Melissa Martínez Castañeda en contra de la sentencia del 8 de agosto de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO Nadia Melissa Martínez Castañeda presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el auto del 2 de febrero de 2024 que confirmó la decisión que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del expediente radicado núm. 11001-33-42-056- 2023-00016-01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos probados A partir del escrito de tutela y demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes: Radicación: 11001-03-15-000-2024-03452-01 Accionante: Nadia Melissa Martínez Castañeda Accionado: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.1.
Nadia Melissa Martínez Castañeda presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y de la Comisión Nacional del Servicio Civil2, con las pretensiones de que el juez administrativo declarara la nulidad de los oficios 2022318000950701 del 4 de mayo de 2022 y 2022313001441381 del 6 de julio de siguiente, y, en consecuencia, entre otras actuaciones, ordenara su vinculación laboral mediante nombramiento en periodo de prueba.
Como sustento de sus pretensiones, indicó que participó en el proceso de selección 637 de 2018 de la CNSC, al cargo de profesional de defensa, grado 10 del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, y que, luego de que cumplió con todos los requisitos, quedó en el 6° lugar en la lista de elegibles contenida en la Resolución 15012 del 26 de noviembre de 2021.
Afirmó que el oficio 2022318000950701 del 4 de mayo de 2022 definió de manera desfavorable el estudio de seguridad que se le realizó, necesario para su nombramiento en periodo de prueba, pese a que, como contratista de la entidad, aprobó varias veces el mismo estudio de seguridad. También indicó que el oficio 2022313001441381 del 6 de julio siguiente comunicó el primero. 2.1.2.
El asunto correspondió conocerlo bajo el radicado núm. 11001-33-42-056-2023- 00016-00, al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, autoridad que, en auto del 28 de abril de 20233, rechazó la demanda respecto del oficio 2022318000950701 del 4 de mayo de 2022, por encontrar configurada la caducidad del medio de control ejercido, y frente al oficio 2022313001441381 del 6 de julio de 2022, por no ser un acto susceptible de control judicial.
El despacho judicial explicó que el término de vigencia del medio de control para controvertir el primer acto administrativo finalizó el 7 de septiembre de 2022, pero que la señora Martínez Castañeda formuló la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público el 2 de noviembre del mismo año, es decir, de manera extemporánea, de acuerdo con los términos del literal d del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 20114.
Por otra parte, indicó que el segundo oficio demandado no era un acto administrativo definitivo que creara, modificara o extinguiera una situación jurídica, en la medida en que, a través de este, el Área Administrativa de Personal del Ejército Nacional dio respuesta a las peticiones que presentó la señora Martínez Castañeda relacionadas con el estado en que se encontraba el proceso de su nombramiento. 2.1.3.
La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión5, para lo cual argumentó que el oficio 2022318000950701 del 4 de mayo de 2022 no le fue debidamente notificado, y que pudo conocer el resultado desfavorable del estudio de seguridad que impidió su nombramiento con oficio 2022313001441381 del 6 de julio de 2022, como resultado de las solicitudes que presentó el 23 de mayo, 1 Índice 2 de SAMAI, del expediente con radicado núm. radicado núm. 11001-33-42-056-2023-00016-01. 2 En adelante CNSC. 3 Índice 2 de SAMAI, del expediente con radicado núm. radicado núm. 11001-33-42-056-2023-00016-01. 4 En adelante CPACA. 5 Índice 2 de SAMAI, del expediente con radicado núm. radicado núm. 11001-33-42-056-2023-00016-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03452-01 Accionante: Nadia Melissa Martínez Castañeda Accionado: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1°, 16 y 28 de junio de 2022 y de la acción de tutela que inició con radicado núm. «11001-31-18-003-2022-160-00».
Además, adujo que recibió un mensaje en su correo electrónico el 2 de mayo de 2022, con archivo titulado «resultados de estudio de seguridad», pero que no pudo conocer su contenido porque, al intentar abrirlo, arrojó «la conexión no es privada». De otra parte, sostuvo que la guía núm. RA369838018CO de la empresa de servicios postales 4-72, da cuenta de que el oficio 2022318000950701 del 4 de mayo de 2022 fue entregado el 6 de mayo de 2022 en «Residencias BCH» que corresponde en el «explorador CHROME de Google» a la dirección «Ac-26 N°31ª-06», pese a que la dirección de notificación correcta de la señora Martínez Castañeda era «carrera 30 N°26-31 apartamento 401 A». 2.1.4.
En segunda instancia, el recurso de apelación fue resuelto por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 2 de febrero de 20246, en el sentido de confirmar la providencia del 28 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá. Esta autoridad sustentó su decisión, en que la situación particular y concreta de Nadia Melissa Martínez Castañeda fue definida en oficio 2022318000950701 del 4 de mayo de 2022, dado que este acto informó el resultado negativo del estudio de seguridad que le impidió continuar en la convocatoria 637 de 2018.
Agregó que, una vez revisó la guía RA369838018CO de la empresa postal 4-72, encontró que el referido oficio fue entregado de manera efectiva, el 6 de mayo de 2024, en la «carrera 30 N°26-31 apartamento 401 A», dirección que, de acuerdo con la entidad demandada, fue la registrada en la plataforma SIMO7, y que coincide con la consignada por la señora Martínez Castañeda en varios de los escritos que presentó. Para lo anterior, el tribunal ilustró lo siguiente8: Expuso que el término de vigencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de 4 meses previsto en el literal d del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, inició desde la notificación del oficio 2022318000950701 del 4 de mayo de 2022, y no desde el oficio 2022313001441381 del 6 de julio de 2022, pues este último acto administrativo no es susceptible de control judicial porque no creó, modificó o extinguió una situación jurídica. 6 Índice 6 de SAMAI, del expediente con radicado núm. radicado núm. 11001-33-42-056-2023- 00016-01. 7 Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad. 8 Índice 6 de SAMAI, del expediente con radicado núm. radicado núm. 11001-33-42-056-2023- 00016-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03452-01 Accionante: Nadia Melissa Martínez Castañeda Accionado: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela La parte actora solicitó en el escrito de tutela: 1.
AMPARAR los derechos fundamentales de debido proceso, al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, seguridad social y al acceso a la administración de justicia, conculcados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “E” MP. JAIME ALBERTO GALEANO GARZON. 2. Como consecuencia de lo anterior y atendiendo las pruebas aportadas y los argumentos esgrimidos en el presente escrito, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “E” MP.
JAIME ALBERTO GALEANO GARZON, para que REVOQUE el auto de fecha 02 de febrero de 2024, que confirmó el auto de fecha 28 de abril de 2023 donde el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda de Oralidad, dentro del radicado No. 11001-33-42-056-2023-00016-01, donde rechaza la demanda de medio de control de Nulidad con Restablecimiento del Derecho, para en su lugar sea admitida dicha demanda y se le dé el trámite procesal conforme lo señala la ley 1437 de 2011 y se permita en los términos de la norma en cita dictar sentencia para dar fin a litis propuesta en el marco del debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.
Que la presente acción constitucional se estudie con enfoque de género en mi condición de mujer, madre cabeza de familia y desempleada9. Como fundamento de sus pretensiones, la tutelante expuso las actuaciones surtidas dentro del expediente ordinario con radicado núm. 11001-33-42-056-2023-00016- 00/01, en el que fueron emitidos los autos del 28 de abril de 2023 y del 2 de febrero de 2024 que, respectivamente, rechazó la demanda por caducidad del medio de control ejercido en contra del Ejército Nacional y la CNSC y confirmó la anterior decisión. De otra parte, indicó que, debido a que recibió un mensaje en su correo electrónico del Ejército Nacional, el 2 de mayo de 2022, con archivo adjunto titulado «resultados de estudio de seguridad», al cual no pudo acceder, procedió a presentar varios escritos en ejercicio del derecho de petición en los que solicitó información acerca del proceso de selección para conocer los resultados de dicho estudio, pero que no obtuvo respuesta clara al respecto.
Adujo que, por la anterior situación, presentó una acción de tutela con radicado núm. «11001-31-18-003-2022-160-00» con la pretensión de amparo de su derecho fundamental de petición, la cual motivó a que el Ejército Nacional emitiera el oficio 2022313001441381 del 6 de julio de 2022 en el que le informó que: i) con el oficio 2022318000950701 del 4 de mayo de 2022 comunicó el resultado desfavorable del estudio de seguridad; y, ii) este último acto fue remitido a la dirección registrada en SIMO y entregada el 6 de mayo siguiente, de acuerdo con la guía RA369838018CO de la empresa de postales 4-72.
En ese orden, argumentó que el oficio 2022318000950701 del 4 de mayo de 2022 no le fue debidamente notificado, de manera personal, en los términos del artículo 67 del CPACA, pues según la mencionada guía, dicho acto no fue entregado en su domicilio ubicado en la «carrera 30 N°26-31 apartamento 401 A», sino en «Residencias BCH», 9 Se transcribe incluso con errores.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03452-01 Accionante: Nadia Melissa Martínez Castañeda Accionado: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que según el «explorador CHROME de Google» corresponde a la dirección «Ac-26 N°31ª-06».
Por otro lado, la tutelante aportó documento expedido por la administradora del Conjunto Residencial BCH Primer Sector, en el que certificó que el personal de vigilancia de la copropiedad «nunca ha dado recibido con sello» a la correspondencia que llega, y que Oscar Arca no ha trabajado para esa unidad familiar. Además, reprochó que el Ejército Nacional calificó como desfavorable el estudio de seguridad sin presentar explicación alguna, fundamento jurídico o anexar el estudio, pese a que, como contratista de la entidad, lo aprobó en repetidas ocasiones.
Por las anteriores razones, consideró vulnerados sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, con las decisiones judiciales que rechazaron la demanda que interpuso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que incurrieron en un defecto fáctico.
Por último, concluyó: Como quiera que se ha demostrado intensa y palmariamente que efectivamente no fui notificada del acto administrativo contentivo en el oficio No. 2022318000950701 de fecha 04 de mayo de 2022, pues claramente las direcciones varían así como las fachadas de los edificios, es claro que el a quo y el ad quem, dan por demostrado algo que probatoriamente no se dio, señalan equivocadamente y con una interpretación caprichosa ¡qué SI fui notificada!, cuando no hay prueba alguna de ello, […] claramente las decisiones tomadas en las instancias se fundan en una indebida valoración probatoria y un deficiente análisis de las afirmaciones sobre la notificación personal la cual manifiestan que si se dio, cuando claramente de forma reiterada le insistí a la demandada me diera a conocer los actos administrativos, a tal punto que tuve que radicar una acción de tutela para conocer el contenido del documento que se busca atacar, al cual no se me permitió interponer recursos y atacarlo conforme a las normas de derecho procesal, claramente estamos frente a un daño que me ha causado la administración de justicia en desmedro de mis derechos y he de ser vencida que sea en un juicio y no con estrategias violatorias de mi debido proceso10. 2.3.
Trámite procesal La tutela correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, a través del despacho ponente, profirió auto el 10 de julio de 202411 en el que admitió la solicitud de tutela; vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y a la Comisión Nacional del Servicio Civil; requirió al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá para que remitiera el expediente ordinario con radicado núm. 11001-33-42-056-2023-00016-01; y ordenó las notificaciones de rigor. 2.4.
Intervenciones 2.4.1. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su escrito de contestación12, manifestó que la tutela no trata una 10 Se transcribe incluso con errores. 11 Índice 4 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia. 12 Índice 8 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03452-01 Accionante: Nadia Melissa Martínez Castañeda Accionado: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestión con evidente relevancia constitucional, pues la accionante insistió en que el oficio del 4 de mayo de 2022 no le fue notificado personalmente en los términos del artículo 67 del CPACA, y que la notificación electrónica no le permitió la visualización del acto administrativo demandado, hecho que no probó. Sostuvo que lo pretendido por la tutelante es reabrir el debate probatorio sobre un asunto que ya fue decidido, y con pruebas que no fueron aportadas en su debida oportunidad al proceso ordinario.
Reiteró los argumentos del auto del 2 de febrero de 2024 y afirmó que no incurrió en un defecto fáctico. Solicitó que se rechace por improcedente el amparo al constituir una tercera instancia y, subsidiariamente, se nieguen las pretensiones de la acción. 2.4.2. La Comisión Nacional del Servicio Civil expresó que sus actuaciones se encuentran ajustadas a derecho; que no vulneró garantías constitucionales; que la tutela no superó el requisito de subsidiariedad porque las normas que rigen los concursos pueden ser demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativo; y que no tiene legitimación en la causa por pasiva dado que no es la llamada a atender las pretensiones de amparo.
Solicitó se declare la improcedencia de la acción y, subsidiariamente, se niegue. 2.5. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 8 de agosto de 202413, en la que negó las pretensiones de la tutela interpuesta por Nadia Melissa Martínez Castañeda.
Fundamentó su decisión en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó una valoración razonable de las pruebas que le permitió confirmar el auto del Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control ejercido de nulidad y restablecimiento del derecho. Explicó que, de acuerdo con la providencia objeto de tutela, la demandante no probó que no hubiera podido visualizar el archivo titulado «resultados de estudio de seguridad», como era su deber.
Además, resaltó que la autoridad accionada cotejó las pruebas aportadas al expediente, en particular, la constancia de notificación de la empresa de mensajería 4-72, y concluyó que el oficio del 4 de mayo de 2022 fue entregado de manera efectiva el 6 de mayo de 2022 en la dirección física proporcionada por la señora Martínez Castañeda.
De lo expuesto, el juez de tutela de primera instancia consideró que el tribunal no incurrió en un defecto fáctico porque realizó un «análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica, con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario sin dar espacio a especulaciones o supuestos, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial». 2.6.
Impugnación Nadia Melissa Martínez Castañeda presentó impugnación en contra de la sentencia del 8 de agosto de 2024, para lo cual reiteró los cargos del escrito de tutela y argumentó 13 Índice 15 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03452-01 Accionante: Nadia Melissa Martínez Castañeda Accionado: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el juez constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta que la acción busca que sea admitida la demanda que interpuso y que fue «injustamente inadmitida por cuenta de una caducidad», por cuanto, enfatizó, no fue notificada del acto administrativo controvertido14.
Indicó que, pese a que aportó «todas las pruebas», le negaron el derecho a demandar conductas ilegales que están en su contra. En particular, reiteró que, de acuerdo con la certificación expedida por el conjunto residencial BCH Primer Sector, no recibió el acto administrativo que los jueces ordinarios indicaron debía ser demandado, conducta violatoria de su derecho fundamental al debido proceso.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia del 8 de agosto de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.2.
Legitimación en la causa 3.2.1. La legitimación en la causa por activa de Nadia Melissa Martínez Castañeda se encuentra acreditada, por cuanto fue quien presentó la demanda que fue rechazada en auto del 28 de abril de 2023, decisión confirmada el 2 de febrero de 2024 por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y, por lo tanto, es la titular de los derechos que consideró, fueron vulnerados. 3.2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque fue la autoridad que emitió el auto del 2 de febrero de 2024 que confirmó la decisión que, según afirmó la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado15 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional16.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y 14 Índice 19 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 16 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03452-01 Accionante: Nadia Melissa Martínez Castañeda Accionado: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proporcionado, iv) que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales17 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de las siguientes causales o defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución18.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 3.3.1. La cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que la configuración del defecto fáctico que expuso la parte actora puede comprometer y afectar sus derechos fundamentales, en particular, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, para cuyo amparo acudió a esta acción constitucional. 3.3.2.
Respecto de los cargos del defecto fáctico, la accionante no tiene otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para proteger sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 3.3.3. El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, porque la providencia proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de febrero de 2024, fue notificado el 5 de febrero siguiente19, y la demanda de tutela se presentó el 5 de julio de 202420, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia Constitucional21 y el Consejo de Estado22 como razonable. 3.3.4.
La parte actora, en el escrito de tutela, expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales, y estos no exponen una irregularidad procedimental. Finalmente, la providencia reprochada no se emitió dentro de un trámite de tutela. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 18 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 19 Índice 9 de SAMAI, del expediente ordinario con radicado núm. 11001-33-42-056-2023-00016-00. 20 Índice 1 de SAMAI. 21 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03452-01 Accionante: Nadia Melissa Martínez Castañeda Accionado: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según lo expuesto, esta Sala constitucional encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad y continúa con el estudio de las causales específicas en los términos que planteó la parte actora. 3.4.
Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca, confirma o modifica el fallo de primera instancia del 8 de agosto de 2024 que negó las pretensiones de amparo. Para ello, deberá establecer si la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico con el auto del 2 de febrero de 2024, que confirmó la decisión que rechazó por caducidad la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para el efecto, se estudiará: (i) generalidades del defecto fáctico, y (ii) caso concreto. 3.4.1. Generalidades del defecto fáctico El Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial presenta defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»23.
Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión»24 objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»25.
Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»26.
En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez 23 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 24 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03452-01 Accionante: Nadia Melissa Martínez Castañeda Accionado: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso27.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial28, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, por qué el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»29.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […] 51.
El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 52.
El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]30. 3.4.2. Caso concreto En el asunto bajo estudio, la Sala observa que Nadia Melissa Martínez Castañeda afirmó, en el escrito de tutela, que el oficio 2022318000950701 del 4 de mayo de 2022 no le fue debidamente notificado, toda vez que, de acuerdo con la guía núm. RA369838018CO de la empresa de servicios postales 4-72, dicho oficio fue entregado el 6 de mayo de 2022 en «Residencias BCH», que de acuerdo al «explorador CRHOME de Google», corresponde a la dirección «Ac-26 N°31ª-06», pese a que la dirección correcta de notificación era la «carrera 30 N°26-31 apartamento 401 A».
Al respecto, es preciso recordar que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el auto del 2 de febrero de 2024, analizó la mencionada guía y encontró que el oficio del 4 de mayo de 2022 fue enviado y recibido el 6 de mayo siguiente en la «carrera 30 N°26-31 apartamento 401 A», no obstante, como la solicitud de conciliación fue radicada ante el Ministerio Público el 2 de noviembre del mismo año, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue ejercido vencido su término de vigencia de 4 meses previsto en el literal d del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Pues bien, la guía núm. RA369838018CO de la empresa de servicios postales 4-72 contiene lo siguiente: 27 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 28 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 29 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010. 30 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03452-01 Accionante: Nadia Melissa Martínez Castañeda Accionado: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el anterior documento, se advierte en la parte izquierda superior, que el remitente es el Ministerio de Defensa Nacional y que el destinatario es Nadia Melissa Martínez Castañeda, con dirección de notificación «cra 30 N° 26-31 APTO 401A»; y en la parte derecha inferior, se observa que la correspondencia fue entregada el 6 de mayo de 2022 por Oscar Arce, y recibida con sello.
Además, en el mismo, no existe registro alguno que dé cuenta de la dirección «Ac-26 N°31ª-06». En consecuencia, al margen de que Nadia Melissa Martínez Castañeda haya probado dentro del expediente ordinario que presentó reiterados escritos ante el Ejército Nacional para obtener información acerca del proceso de selección y de los resultados del estudio de seguridad, y la acción de tutela con radicado núm. «11001-31-18-003- 2022-160-00», lo cierto es que la guía RA369838018CO de la empresa de servicios postales 4-72 acredita que el oficio 2022318000950701 del 4 de mayo de 2022 fue enviado el 6 de mayo siguiente en la dirección que la «cra 30 N° 26-31 APTO 401A», lo que acredita su notificación en tal fecha.
En los términos expuestos, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó una interpretación razonable de la guía núm. RA369838018CO de la empresa de servicios postales 4-72, acorde con las reglas de la sana crítica, que no refleja arbitrariedad o capricho, toda vez que de su estudio sostuvo que el oficio 2022318000950701 del 4 de mayo de 2022 fue notificado debidamente en la dirección cra 30 N° 26-31 APTO 401A, el 6 de mayo siguiente, que, justamente, fue reconocida en el escrito de tutela como correcta.
En ese orden, la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto fáctico, en la medida en que, con fundamento en el examen de las pruebas aportadas al expediente ordinario, encontró demostrado el supuesto de hecho de la norma que regula el término de vigencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido, lo que implicó de manera forzosa confirmar el auto del 28 de abril de 2023 que rechazó la demanda al encontrar configurada la caducidad.
Por último, la Sala observa que Nadia Melissa Martínez Castañeda no anexo al escrito de demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, o, en el trámite del recurso de apelación, la certificación que la administradora del Conjunto Residencial BCH Primer Sector expidió frente a la Radicación: 11001-03-15-000-2024-03452-01 Accionante: Nadia Melissa Martínez Castañeda Accionado: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co guía de la empresa 4-72, que ahora allega al expediente de tutela; no obstante que pudo pedir la elaboración del referido documento con anterioridad para aportarlo al expediente ordinario.
Por tal motivo, al tener en cuenta que la señora Martínez Castañeda no permitió que el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitieran un pronunciamiento de fondo sobre la mencionada prueba en los autos que son objeto de tutela, este juez constitucional no puede resolver los cargos de amparo que están sustentados en ella, motivo por el cual los negará. IV.
CONCLUSIÓN Por las razones expuestas, esta Sala confirmará la sentencia del 8 de agosto de 2024 que profirió la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la medida en que negó las pretensiones de amparo, por las razones expuestas en esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de agosto de 2024 que profirió la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por los motivos contenidos en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente DACJ/SEJV CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.