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68001233300020180000601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-08-04

Radicación interna: 4746-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Marivel Villareal Suarez·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Seccional Bucaramanga

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra el auto de 4 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría General de esa Corporación.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de 14 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Marivel Villarreal Suárez, orientadas al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas, junto con la sanción moratoria correspondiente y, dispuso condenar en costas a la parte accionante.

Con auto de 25 de agosto de 2022, el a quo precisó cuando “la entidad actúa por medio de un abogado vinculado a la planta de personal con funciones de representación judicial, que devenga un salario como servidor público, mal puede incurrir en gasto de apoderamiento que deba ser reconocido a título de agencias en derecho, ya que fallaría el requisito que prevé el numeral 8: causación – comprobación, por cuanto no existirían costos afrontados por la representación de un abogado”, y en bajo ese entendido señaló que como no se acreditó la actuación de un apoderado externo no era procedente fijar agencias en derecho y remitió el trámite al contador para que efectuara la liquidación del crédito “en el evento en que existan costas en la modalidad de expensas y demás gastos procesales causados y acreditados.” Una vez ejecutoriada la providencia, en oficio GOC-463 de 27 de abril de 2023, el secretario general del Tribunal Administrativo de Santander efectuó la liquidación de costas, así: “1.

Gastos del proceso No se identificaron gastos que se hayan causado durante el trámite procesal a favor de la parte demandada 2. Determinación de las agencias en derecho No se fijaron Agencias en Derecho 3. Costas del proceso Por lo anterior y de acuerdo al AUTO DE AGENCIAS EN DERECHO del veinticinco (25) de agosto del dos mil veintidós (2022) del Tribunal Administrativo de Santander Magistrado ponente Dra Francy del Pilar Pinilla Pedraza en el que No se fijaron agencias en derecho, el valor de las mismas asciende a la suma de CERO PESOS M/CTE ($0)” Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Santander, por medio del auto de 4 de mayo de 2023, aprobó la liquidación de costas relacionada en el acápite anterior.

Del recurso reposición y en subsidio apelación El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas, argumentando que el Contador – Liquidador incurrió en un error ya que omitió dar aplicación a las tarifas señaladas en el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

Adujo que, en su sentir resulta favorable la fijación de agencias en derecho a favor de la entidad demandada, y precisó que si bien la parte actora formuló pretensiones en abstracto, también estimó la cuantía en trescientos cuarenta y seis millones ochocientos treinta y tres mil trescientos cincuenta y cinco pesos ($346.833.355). El recurso de reposición fue resuelto en auto de 25 de mayo de 2023, en el cual el Tribunal decidió no reponer el auto de 4 de mayo de 2023 advirtiendo que “no es posible acceder a lo pretendido, en la medida en que no está en discusión el monto de las agencias en derecho, toda vez que el auto recurrido no fijó ningún valor, atendiendo a que en providencia de 25 de agosto de 2022 se negó este concepto por tanto, en ningún yerro incurrió el contador de la corporación, sino que, por el contrario, acató lo dispuesto por el despacho en el tema de las agencias en derecho”.

CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por expresa remisión del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al Despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada. Problema Jurídico El Despacho se contraerá a determinar si en el sub examine se causaron y comprobaron las costas procesales y en esa medida, establecer si debían tasarse conforme lo establecen las directrices del Consejo Superior de la Judicatura.

Caso concreto En sentencia de unificación de 6 de agosto de 2019, expediente N° 15001-33-33-007-2017-00036-01, esta Corporación precisó que las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho. Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos.

Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa. Ciertamente, las costas procesales hacen referencia a todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esta naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la orientación sobre la disposición o decisión acerca de la condena en costas abandona la cláusula sobre valoración subjetiva de la conducta de las partes, introducida por la Ley 446 de 1998, y su criterio ahora se torna objetivo.

En efecto, el artículo 188 del CPACA estableció la remisión al C.P.C., sustituido por el Código General del Proceso, que sobre la liquidación de costas deja ver que, en las decisiones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en materia de costas, requiere hacer la revisión de las normas legales que rigen la materia. En aquello relacionado con la condena en costas en vigencia del CPACA, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: “(…) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-.

Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.

Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia” De lo anterior se colige que, la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.

Aclarado lo anterior, del expediente se extrae que la parte demandante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento que culminó con sentencia desfavorable a sus pretensiones y en primera instancia fue condenada en costas. Empero, en el sub examine para el Despacho no es plausible condenar en costas a la parte demandante a pesar de resultar vencida, en la medida que, conforme al numeral 8° del artículo 365 del CGP, no se comprobó la causación de las mismas; por cuanto, si bien la entidad demandada adelantó actuaciones judiciales dentro del trámite de primera instancia, lo cierto es que su participación procesal no comportó intensidad o complejidad.

Además, con las pruebas documentales aportadas era plausible resolver la demanda, de forma que no hubo gastos adicionales de traslado o citación de testigos o pruebas periciales y, la sentencia de 14 de junio de 2022 no fue apelada, razones que permiten confirmar el auto apelado. Es conveniente indicar que la condena en costas no procede de manera automática, pues como lo señala el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”, y en este caso, si bien se condenó en costas a la parte demandante al haber resultado vencida, lo cierto es que en la medida en que no se comprobaron se liquidaron en valor cero.

Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia C 157 de 2013 precisó que: “la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365 [CGP]. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366 [CGP], se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra” (subrayado fuera del texto original) Así las cosas, la Sala confirmará el auto de de 4 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría General de esa Corporación a cargo de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto de 4 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría General de esa Corporación, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS