1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01035-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01035-00 Accionante: Juan Carlos Ortega Bautista y, otro Accionado: Corte Constitucional Temas: Acción de tutela por presunta mora judicial, en el trámite de selección de fallo para revisión de la Corte Constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello, en nombre propio, en contra de la Corte Constitucional.
ANTECEDENTES Los señores Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello, en nombre propio, instauraron acción de tutela, en aras de que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por la Corte Constitucional.
HECHOS Manifestaron que el 29 (sic) de agosto de 2023 una de las magistradas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia envió a la Corte Constitucional fallo para revisión; sin embargo, a la fecha han transcurrido más de 8 meses y no han recibido respuesta alguna. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01035-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRETENSIONES Solicitan que se les amparen sus derechos fundamentales ya invocados y, en consecuencia, se le ordene a la Corte Constitucional decidir la revisión. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 5 de marzo de 2024 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada.
POSICIÓN DE LA ACCIONADA El presidente de la Corte Constitucional allegó informe donde solicitó negar el amparo invocado, con fundamento en que el sistema de información de la corporación registra un total de 13 expedientes donde aparecen como accionantes los señores Juan y Armando. Aunado a lo anterior, expuso que si bien los accionantes no indicaron cuál fue el proceso que presuntamente fue remitido para revisión, lo cierto es que, es posible que se trate del expediente T -9.635.463, el cual fue radicado ante la Corte el 5 de septiembre de 2023 y mediante auto del 30 de octubre del mismo año se decidió no seleccionar la tutela para revisión. De igual forma, señaló que el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015, reglamento interno de la Corte Constitucional, establece que los autos de selección se notifican dentro de los 10 días hábiles siguientes a la celebración de la Sala y también son publicados en la página web de la corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01035-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Caso concreto Los señores Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso de la administración de justicia, por la presunta mora judicial de la Corte Constitucional en la revisión de la tutela con radicado 13001-22-04-000-2023-00221-00 [01]. Pues bien, de las pruebas aportadas advierte la Subsección que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas núm. 3 mediante auto del 9 de agosto de 2023 remitió la decisión STP 7690-2023 radicado del 19 de julio de 2023 a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Del informe rendido por la Corte y la consulta de su página web se evidencia que la tutela 13001-22-04-000-2023-00221-00 [01], fue radicada en la Corte el 5 de septiembre de 2023, con el número T- 9.635.463 y el 2 de octubre de la misma anualidad este ingresó a la sala de selección. Mediante auto del 30 de octubre de 2023 la Corte estudió los expedientes comprendidos entre los radicados T- 9.626.121 al T-9.694.916, donde observa la Sala que el proceso T- 9.635.463 no fue seleccionado, pues no fue mencionado de manera expresa en los numerales décimo y undécimo de la providencia, por lo cual, se entiende que fue excluido, tal y como lo señala el numeral duodécimo, veamos: “(…) Duodécimo. EXCLUIR DE SELECCIÓN los fallos de tutela correspondientes a los expedientes estudiados por esta Sala de Selección en la audiencia del treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), que no fueron mencionados expresamente en los ordinales décimo y undécimo de la parte resolutiva de esta providencia. (…)” Al respecto, sea del caso mencionar que el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 establece que “los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01035-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co meses”.
La Corte Constitucional a través del Auto 777 A de 28 de noviembre de 2018 consideró que “(…) el término de 30 días para la selección se cuenta a partir de la recepción de los casos de tutela. Aunque la norma no determina qué debe entenderse por recepción, esta indefinición es, a juicio de la Sala, apenas aparente. En efecto, del análisis conjunto de los diferentes enunciados de la norma se infiere que, en la medida en que es la Sala de Selección designada por la Corte la que tiene competencia constitucional para decidir sobre la escogencia de los fallos de tutela para revisión, el término debe contabilizarse desde la fecha en que los asuntos son recibidos por dicha Sala.
Esto a través de su entrega formal por parte de la Secretaría General de la Corte, para lo cual deberán dejarse las constancias respectivas, tanto en el expediente como en el sistema de información utilizado por este Tribunal para la contabilización de los términos judiciales. (…)” (negrilla fuera de texto original) Téngase en cuenta que la selección o no de los expedientes de tutela para su revisión es potestativo de la Corte Constitucional y en ese sentido, la Corporación mediante el auto del 30 de octubre de 2023 decidió no seleccionar para revisión la acción de tutela antes referenciada y que dicha providencia fue proferida dentro del término de los 30 días siguientes a la fecha en que ingresó el expediente a la sala de selección, es decir, el 2 del mismo mes y año; por lo que no se encuentra fundamento en los dichos de los accionantes, ni vulneración alguna de sus derechos.
En consecuencia, se negará el amparo invocado por los accionantes, en contra de la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Negar el amparo invocado por los señores Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01035-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC