Micelio
11001031500020230229100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-05-04

Radicación interna: 3578 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jorge Enrique Aldana Castiblanco·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Sala Administrativa Y Otro, Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial De Medellín

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02291-00 Demandante: Jorge Enrique Aldana Castiblanco 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-02291-00 Demandante JORGE ENRIQUE ALDANA CASTIBLANCO Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas Acción de tutela.

La subsidiariedad. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Escogencia de auxiliares de la justicia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Enrique Aldana Castiblanco de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de mayo de 20231, el señor Jorge Enrique Aldana Castiblanco interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: TUTELAR MI DERECHO FUNDAMENTAL DE CONTRAÍDOS A UN DEBIDO PROCESO, AL DE DEFENSA, AL DE LA IGUALDAD.

SEGUNDO: ORDENAR A LA REPRESENTANTE LEGAL O A QUIEN HAGA SUS VECES DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN, QUE EN EL TÉRMINO DE 48 HORAS, TÉRMINO QUE SE ENCUENTRA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 27 DEL DECRETO 2591 DE 1991, PARA QUE SEÑOR JORGE ENRIQUE ALDANA CASTIBLANCO SEA INCLUIDO EN LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA EN CALIDAD DE PARTIDOR PARA EL PERIDO (sic) 2023-2025». 2.

Hechos Del expediente, se advierte como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante Circular DESAJMEC22-47 de 15 de septiembre de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín dio a conocer la convocatoria para listas de auxiliares de la justicia que emplearán los despachos judiciales de Medellín y de Antioquia, para el periodo de abril 1° de 2023 a marzo 31 de 2025.

El tutelante participó para fungir como partidor. 1 Índice 2 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02291-00 Demandante: Jorge Enrique Aldana Castiblanco 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. En Resolución DESAJMER22-9361 de 28 de diciembre de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín publicó la lista de auxiliares de la justicia para tal periodo, en la cual se inadmitió al tutelante por no haber acreditado la experiencia suficiente. 2.3.

El accionante interpuso recurso de reposición contra la decisión de inadmitirlo. 2.4. En Resolución DESAJMER23-4379 de 2 de febrero de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín dispuso no reponer la decisión controvertida, por la siguiente motivación: «a pesar de que el ciudadano manifiesta ejercer la profesión hace más de 30 años, no logra acreditarlo, de igual manera afirma encontrarse inscrito en listas de auxiliares previas, sin embargo, no acreditó, al momento de su inscripción para esta convocatoria, la experiencia calificada exigida en el artículo 8 del acuerdo PSAA15-10448, donde no se hace la salvedad, como en el caso de los secuestres, de acreditar la experiencia con las inscripciones previas». 2.5.

El actor presentó recurso de apelación contra la Resolución DESAJMER23- 4379 de 2 de febrero de 2023. 2.6. Mediante Resolución URNAR23-58 de 11 de abril de 2023, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión, por las siguientes razones: «La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín inadmitió al señor Aldana Castiblanco, debido a que no cumplió con el requisito de experiencia señalado en el artículo 8 del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015.

El artículo 8 del Acuerdo PSAA-10448 de 2015, respecto al requisito de experiencia para aspirar al cargo de partidor señala: “De idoneidad: Ostentar la calidad de abogado titulado, lo cual se acredita con copia del diploma, del acta de grado o de la tarjeta profesional”. “De experiencia: Cinco (5) años de ejercicio profesional contados a partir de la fecha del grado de abogado”.

De conformidad con la reglamentación citada, la idoneidad es entendida como la aptitud que posee la persona para aspirar al cargo de partidor, el cual tiene dos componentes: (i) el relacionado con la formación profesional y; (ii) el relativo a los documentos con los cuales debe acreditarse tal calidad. El primero guarda relación con los saberes que habilitan a una persona para ejercer determinada profesión, en este caso, la de abogado; el segundo, alude a la verificación de que el aspirante cumple con los requisitos de formación, acreditando para el efecto, copia del diploma, del acta de grado o la tarjeta profesional.

Por su parte, la experiencia se halla ligada a los conocimientos, habilidades o destrezas adquiridas mediante el ejercicio de una determinada profesión, en este caso, de cinco años contados a partir de la fecha de grado de abogado En el caso concreto, se encuentra que el recurrente, al momento de la inscripción, allegó los siguientes documentos: • Certificación expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, donde se indica que el aspirante actúa como partidor, pero no señala el tiempo de servicio en el referido proceso. • Certificación expedida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Concordia Antioquia, en la cual se señala que el aspirante ejerció como partidor durante los años 2021 y 2022, evidenciándose dos años de experiencia profesional. • Certificación expedida por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en la que consta que el aspirante actúa como partidor, pero no señala el tiempo de servicio en el referido proceso.

En cuanto a los demás documentos, esta Unidad precisa que corresponden a solicitudes de certificaciones a otros despachos judiciales por parte del aspirante, los cuales no tienen el valor probatorio para su correspondiente estudio. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02291-00 Demandante: Jorge Enrique Aldana Castiblanco 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, se precisa que, el recurrente anexó nueva documentación con el fin de acreditar la experiencia, sin embargo, esta no puede ser tenida en cuenta, en virtud a que el Acuerdo No. PSAA15-10448 de 2015 no contempló la posibilidad de aportar nuevos documentos y/o subsanar requisitos con posterioridad al cierre de inscripciones.

Así las cosas, el aspirante no cumplió en debida forma el requisito de experiencia para su admisión, por tanto, esta Unidad confirmará la Resolución DESJMER22-9361 del 28 de diciembre de 2022, mediante la cual se publicó la lista de Auxiliares de la Justicia para el período 2023-2025, adicionada a través de la Resolución DESAJMER23-137 del 19 de enero de 2023, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia». 3.

Fundamentos de la acción El tutelante sostuvo que se inscribió para fungir como auxiliar de justicia y que para acreditar su experiencia como abogado aportó certificados de 18 y 19 de octubre de 2022, expedidos el Juzgado Promiscuo de Familia de Concordia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, respectivamente, en los cuales se deja constancia que actuó como partidor en varios procesos.

Asimismo, sostuvo que ante la imposibilidad de aportar otras certificaciones que aún no estaban en su poder, adjuntó copia de los correos electrónicos en los cuales solicitó las certificaciones sobre su labor como auxiliar de la justicia. Aseguró que en el recurso de reposición expuso que desde hace más de ocho años consecutivos hace parte de la lista de auxiliares de la justicia, situación que podía ser verificada directamente por la autoridad, pues esa información reposa en sus archivos.

En esa medida, aseguró que fungió como auxiliar de la justicia para el periodo 2021-2023 y que los requisitos exigidos para la actual convocatoria son los mismos que para la pasada; dada esa situación, aseveró «PARA ESA ÉPOCA Y CON LOS REQUISITOS QUE APORTE FUI ACEPTADO EN LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA PARA EL PERÍODO 2021-2023, QUE ES EL RECIENTEMENTE TERMINADO Y DONDE ACTUÉ COMO AUXILIAR PARTIDOR SIN NINGUNA TACHA EN MI TRABAJO, NI EN LOS TRABAJOS PRESENTADOS Y QUE TAMPOCO FUI REMOVIDO DE EL CARGO EN TODOS LOS PROCESOS EN LOS QUE ACEPTÉ Y PRESENTÉ MIS RESPECTIVOS TRABAJOS DE PARTICIÓN. (…) POR OBVIAS RAZONES, AL SER ADMITIDO EN DICHA LISTA, FUE PORQUE REUNIA LOS REQUISITOS QUE ALLI SE EXIGIAN» (sic para toda la cita).

Agregó que con los recursos interpuestos hizo llegar otras certificaciones que acreditaban su experiencia. Sin embargo, consideró que al resolver los recursos interpuestos sus argumentos y pruebas aportadas no fueron tenidas en cuenta; por lo cual aseguró que: «HA DEBIDO DE HACER UN ANALISIS SERIO Y CONCIENZUDO EN SU INTEGRIDAD, PUES, CON LAS PRUEBAS POR MI APORTADAS, ACREDITABA CON CRECES MI EXPERIENCIA PROFESIONAL».

De otra parte, reprochó que en el acto en que se resolvió la apelación se haya argumentado que no podía aportar pruebas junto con los recursos, pues a su juicio si un procedimiento se inadmite es a fin de dar una oportunidad procesal para subsanar, pues si no se otorga dicha posibilidad es mejor «RECHAZAR DE PLANO LA SOLICITUD, Y NO DECLARAR QUE SE INADMITE LA SOLICITUD». 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 8 de mayo de 2023, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Enrique Aldana Castiblanco, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Radicado: 11001-03-15-000-2023-02291-00 Demandante: Jorge Enrique Aldana Castiblanco 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administración Judicial de Medellín (Antioquia); y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín aseguró que publicó la Circular DESAJMEC22-47 que contenía la convocatoria el 19 de septiembre de 2022, es decir 42 días antes de que iniciara el proceso de inscripción, tiempo más que suficiente para que los aspirantes recolectaran la documentación requerida. Por ende, manifestó que los tiempos que los despachos judiciales toman para expedir las respectivas certificaciones no constituyen justificación para que el actor aportara extemporáneamente documentos pues, reiteró, la convocatoria se publicó con antelación suficiente.

Sostuvo que no se contempló oportunidad, con posterioridad al 30 de noviembre de 2022, para adjuntar los documentos exigidos, pues el Acuerdo PSAA15-10448 no permite esa posibilidad. Además, reprochó que el tutelante pretenda acreditar su experiencia con los correos mediante los cuales solicitó certificaciones. Finalmente, indicó que no vulneró los derechos fundamentales del actor, pues se le garantizó cabalmente su derecho al debido proceso.

Por ende, solicitó que se desestimen las pretensiones. 4.3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que resolvió debidamente el recurso de apelación presentado por el tutelante. Seguido, explicó que el accionante allegó solicitudes de certificaciones a despachos judiciales y que dicha documentación no tiene el valor probatorio para acreditar la experiencia profesional.

Asimismo, sostuvo que aquel solo aportó una certificación de la cual se desprenden dos años de experiencia profesional y dos certificaciones en las cuales no se señala el tiempo de servicio. Por lo tanto, aseveró que el accionante no cumplió con el requisito de experiencia señalado en el artículo 8 del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015. A su vez, en relación con la nueva documentación aportada por el accionante junto con los recursos interpuestos, sostuvo que esta no puede tenerse en cuenta, porque el Acuerdo Nro.

PSAA15-10448 de 2015 no contempló la posibilidad de aportar nuevos documentos con posterioridad al cierre de inscripciones. Por último, sostuvo que, por regla general, la tutela es improcedente para atacar decisiones judiciales o actos administrativos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, 2 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02291-00 Demandante: Jorge Enrique Aldana Castiblanco 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si con la decisión de inadmitirlo del procedimiento de escogencia de auxiliares de la justicia para despachos judiciales de Medellín y de Antioquia, periodo de abril 1° de 2023 a marzo 31 de 2025, se transgredieron los derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso del señor Jorge Enrique Aldana Castiblanco. 3.

Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Según esas normas, la subsidiariedad hace referencia a que la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. De esta forma, se busca que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no sean desplazados o suplantados por la acción de tutela.

Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante.

En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un Radicado: 11001-03-15-000-2023-02291-00 Demandante: Jorge Enrique Aldana Castiblanco 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)»3.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, con fundamento en el requisito de la subsidiariedad, la jurisprudencia de las altas cortes ha concluido que, por regla general, esta acción es improcedente cuando se pretende controvertir actos administrativos, puesto que el interesado puede o pudo discutir su contenido a través de distintos medios de control, dependiendo de la naturaleza del acto, sea general o particular. 4.

Análisis en el caso 4.1. Explicado lo anterior, la Sala considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque en el caso existe un medio de defensa ordinario a través del cual el accionante puede controvertir los actos administrativos relacionados con su no inclusión en el proceso de escogencia de auxiliares de la justicia: el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.

Ahora bien, es preciso observar que se pueden presentar casos excepcionales en los que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial es posible que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Y esto obedece a que la existencia de un medio judicial ordinario no necesariamente significa la improcedencia de la acción de tutela.

Sin embargo, en el caso del actor no se configuran los eventos excepcionales, que habiliten la intervención del juez de tutela, debido a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo y eficaz para controvertir actos de carácter particular. Y es así porque el legislador, justamente, creó esa vía procesal para cuestionar la legalidad de esa clase de actos administrativos.

El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, además, posibilita el empleo de medidas cautelares que, gracias a los cambios introducidos en la Ley 1437 de 2011, garantizan celeridad y mayor campo de valoración para el juez contencioso administrativo. De manera que en el supuesto de que existiera un perjuicio de vasta magnitud originado por la decisión de inadmitirlo del procedimiento de escogencia de auxiliares de la justicia, las medidas cautelares garantizan la idoneidad y celeridad del medio de control referido.

Sobre el tema, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: «i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) 3 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02291-00 Demandante: Jorge Enrique Aldana Castiblanco 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo»4.

Además de tratarse de un mecanismo eficaz e idóneo, en el cual se pudieron solicitar medidas cautelares, en el caso no existe un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables. Esto obedece a que la decisión controvertida por la parte actora no impide el ejercicio de su profesión en otros ámbitos del derecho ni atenta contra sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo o mínimo vital.

Y es que carece de razonabilidad concluir que toda decisión opuesta a los intereses de una persona implica necesariamente la existencia de un perjuicio de esa naturaleza. Explicado lo anterior, se considera que en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Ni existe un perjuicio que cumpla con las características dispuestas por la jurisprudencia constitucional para ser considerado como irremediable ni se advierte la falta de idoneidad o ineficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

A causa de lo anterior, se debe concluir que no existe razón válida que permita la procedencia excepcional de la tutela en el caso. 5. Conclusión Se concluye que en el caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que existe un mecanismo de defensa judicial al cual el actor puede acudir y porque no se configuran las condiciones para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.

Por lo tanto, al no encontrarse satisfecho el requisito de subsidiariedad en el caso examinado, se declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Enrique Aldana Castiblanco. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Enrique Aldana Castiblanco, dadas las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de marzo de 2014. Radicado 25000-23-42-000-2013-06871-01. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02291-00 Demandante: Jorge Enrique Aldana Castiblanco 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Ausente con permiso) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN