CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2018-00134-02 (7254-2023) Demandante: Laura María Botero Moreno Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Juez municipal. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: prescripción de obligaciones salariales, artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969. Sentencia SUJ- 016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019. Subtema 2: irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los aportes pensionales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, el 14 de diciembre de 2022, que declaró la prescripción extintiva del periodo reclamado y negó el restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DEL CASO Laura María Botero Moreno, en condición de juez municipal, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, en un porcentaje equivalente al 30% del salario básico mensual, así como la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100% de la remuneración mensual.
El tribunal declaró la prescripción extintiva de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968. La demandante interpuso recurso de apelación en el que alegó que no había lugar a declarar la prescripción de los derechos, toda vez que los mismos surgieron con la expedición de la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Laura María Botero Moreno, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 2 de abril de 2018, con las siguientes1: 1 Samai, índice 2. Archivo «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2».
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00134-02 (7254-2023) Demandante: Laura María Botero Moreno Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. Pretensiones (i) Revocar y dejar sin efectos la Resolución DESAJMAR17-420 del 8 de mayo de 2017, expedida por el director ejecutivo seccional de administración judicial de Manizales (Caldas), mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la prima especial equivalente al 30% adicional al salario básico, así como la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100% de la asignación básica.
(ii) Declarar que operó el silencio administrativo negativo como consecuencia de la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior. (iii) Revocar y dejar sin efectos el acto ficto o presunto derivado de la configuración del silencio administrativo negativo. (iv) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reliquidar la remuneración mensual de la actora a partir del 1 de enero de 1993, hasta la fecha de retiro (31 de abril de 2011), con la inclusión del 30% de la prima especial de servicio como incremento del salario básico.
(v) Condenar a la entidad demandada a reliquidar las cesantías e intereses de las cesantías causados desde el año 1993 y hasta el 2011 por haberse acogido al nuevo régimen salarial y prestacional previsto en los decretos 57 y 110 de 1993. Asimismo, reliquidar las vacaciones, primas de vacaciones, primas de navidad, primas de nivelación, primas de servicios, bonificaciones por descongestión, bonificaciones por servicios, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de agosto de 2011, incluidos los pagos laborales del mes de octubre de 2011.
(vi) Reconocer y pagar las diferencias que resulten a favor de la actora por las reliquidaciones solicitadas desde el 1 de enero de 1993 al 31 de octubre de 2011. (vii) Ordenar a la entidad demandada a que actualice las sumas adeudadas de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y que reconozca los intereses de conformidad con el artículo 192 del CPACA. 2.1.2.
Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente2: (i) Estuvo vinculada a la Rama Judicial como juez municipal, desde el 9 de marzo de 1973 hasta del 31 de agosto de 2011. 2 Samai, índice 2. Archivo «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2». Radicación: 17001-23-33-000-2018-00134-02 (7254-2023) Demandante: Laura María Botero Moreno Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (ii) Se acogió al régimen salarial y prestacional establecido en los decretos 57 y 110 de 1993.
(iii) Mediante Resolución 1168 del 5 de noviembre de 1993, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Caldas, le fueron reconocidas las cesantías parciales acumuladas a 31 de diciembre de 1992, de conformidad con los decretos 57 y 110 de 1993, por haberse acogido a dicho régimen salarial y prestacional. En consecuencia, dejó de regirse por el sistema de liquidación de cesantías con base en el régimen de retroactividad.
(iv) El 17 de abril de 2017, le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales el reconocimiento, reliquidación y pago de su remuneración mensual con la inclusión de la prima especial, así como la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos percibidos en calidad de juez por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2011, incluidas las cesantías acumuladas a 31 de diciembre de 1992.
(v) Mediante Resolución DESAJMAR17-420 del 8 de mayo de 2017, el director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Manizales (Caldas) negó el reconocimiento y pago de la prima especial equivalente al 30% adicional del salario básico, así como la reliquidación las prestaciones sociales. (vi) El 24 de mayo de 2017, la demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, respecto del cual la administración no se pronunció, por lo que operó el silencio administrativo negativo. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 4, 53 y 150, numeral 19, literal e; Ley 4 de 1992, artículos 2 y 14; Decreto 57 de 1993, artículos 2 y 12 y Decreto 110 de 1993, artículo 2. 4. En el concepto de violación, la parte actora manifestó que los actos administrativos interpretaron erróneamente los artículos 2 y 14 de la Ley 4 de 1992, al reducir en 30 % el salario básico, lo que repercutió negativamente en el cálculo de las prestaciones sociales y demás derechos laborales.
Lo anterior, porque la base de liquidación únicamente tuvo en cuenta el 70% de la remuneración. 5. Asimismo, alegó que los actos acusados vulneraron los principios de progresividad y de favorabilidad, en la medida en que desmejoraron los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos de la Rama Judicial. 2.2. Contestación de la demanda 6.
El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «prescripción, ausencia de causa petendi, cobro de lo no debido e innominada». Manifestó que existen dos regímenes salariales en la Rama Judicial y que la demandante pertenece al del personal acogido. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00134-02 (7254-2023) Demandante: Laura María Botero Moreno Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 7.
En punto al carácter salarial de la prima especial, señaló que fue la Ley 4 de 1992 la que dispuso que dicho emolumento no tendría esa connotación. 8. Explicó que mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 proferida en el expediente con radicado 2016-00041-02, el Consejo de Estado, Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda consideró que en aplicación de los decretos anuales de salario, la administración equivocadamente tuvo el 30% del salario como prima especial sin carácter salarial de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y, por tanto, liquidó las prestaciones sociales y los emolumentos laborales sobre el 70% de la remuneración. 9.
En relación con el reconocimiento de la prima especial correspondiente a las vigencias 1993 a 2011, manifestó que operó el fenómeno de la prescripción trienal, habida cuenta que la reclamación administrativa fue presentada el 17 de abril de 2017, esto es, 8 años después de retirarse de la entidad3. 2.3. Sentencia de primera instancia 10.
El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, mediante sentencia dictada el 14 de diciembre de 20224, resolvió: «PRIMERO: Declárase la nulidad de la RESOLUCIÓN No DESAJMAR17-420 del 8 de Mayo de 2017, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales y del acto ficto negativo que surgió de frente al recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: Declárese NO PROBADA la excepción de ausencia de causa petendi, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Declárese PROBADA excepción de prescripción sobre todos los periodos reclamados por la parte actora, en consecuencia, se NIEGA el restablecimiento del derecho.
CUARTO: NO CONDENAR a la demandada al pago de AGENCIAS EN DERECHO conforme se dijo en la parte considerativa de esta demanda. […]» 11. Como sustento de lo anterior, explicó que en el expediente obra prueba de la reducción de la remuneración básica con motivo del pago de la prima especial en cuantía equivalente al 30% de esa base, cuando la demandante se desempeñó como juez de la República, por lo tanto, tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100% del sueldo mensual. 12.
Advirtió que el término de prescripción de los derechos laborales reclamados es de tres años, contados a partir de su exigibilidad, y como en el presente caso la petición se presentó el 17 de abril de 2017, el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2011 se encuentra afectado por el fenómeno prescriptivo, 3 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2, archivo 05.
Contestación Demanda. 4 Índice 2 del Samai, archivo ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2, archivo 14. Sentencia. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00134-02 (7254-2023) Demandante: Laura María Botero Moreno Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 motivo por el cual no puede ordenarse su pago. 2.4.
Recurso de apelación 13. La demandante solicitó que se revoque la declaración de prescripción extintiva al considerar que desconoce la sentencia del 4 de agosto de 2010, dictada en el expediente 0230-08, según la cual la regla de «unificación» jurisprudencial para identificar el momento de exigibilidad del derecho y el conteo de la prescripción surge cuando se crea una expectativa legítima de reliquidación con motivo de una decisión judicial anulatoria. 14.
Manifestó que la sentencia objeto de recurso, así como la providencia SUJ-016- CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 desconocen que la presunción de legalidad de los actos administrativos se mantuvo hasta el 29 de abril de 2014, cuando fue desvirtuada por la autoridad judicial. En ese orden, estimó que es un imposible lógico- jurídico exigirle a los administrados haber interrumpido la prescripción trienal desde la entrada en vigor del Decreto 57 del 7 de enero de 1993. 15.
También desconocen el precedente judicial y las providencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado, en las cuales se indicó que el juez tiene el deber de aplicar las normas favorables sobre prescripción. 16. Para reforzar la tesis sobre el conteo «favorable» de la prescripción, citó sentencias de esta corporación que resolvieron favorablemente la pretensión de reliquidación de las prestaciones de los servidores del Ministerio de Relaciones Exteriores, con base en lo efectivamente devengado en moneda extranjera, derecho que surgió a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la inexequibilidad del Decreto Ley 10 de 1992. 17.
A partir de lo anterior, afirmó que se vulneró el derecho a la igualdad y al debido proceso, porque, a su juicio, existe un mismo supuesto fáctico que es decidido de manera diferente, dado que en el caso de los servidores del Ministerio de Relaciones Exteriores la prescripción se cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la inexequibilidad del decreto que imponía la liquidación conforme con el salario en pesos, mientras que, para los servidores de la Rama Judicial se cuenta a partir de la reclamación, sin atender la fecha de ejecutoria de las sentencias de nulidad que son constitutivas del derecho. 18.
Concluyó que los derechos reclamados surgieron a partir de la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014 y no con la expedición del Decreto 57 de 1993, que reglamentó la Ley 4 de 19925. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 19. Mediante el auto del 26 de agosto de 20246, el despacho ponente admitió el recurso de apelación conforme con lo previsto en el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 5 Samai, índice 2, 41RecursoApelSentDte. 6 Samai.
Índice 005. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00134-02 (7254-2023) Demandante: Laura María Botero Moreno Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2080 de 2021. No hubo lugar a la presentación de alegatos de conclusión porque las partes no solicitaron la práctica de pruebas en esta instancia. III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 20. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problemas jurídicos 21. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante7, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 22. ¿Se configuró la prescripción de los derechos reclamados por la demandante, en relación con el reconocimiento de la prima especial como factor salarial causado durante los años que ejerció el cargo de juez municipal y los respectivos aportes a seguridad social en pensiones? 3.3.
Marco normativo –Reiteración jurisprudencial– 23. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30 % ni superior al 60 % del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 24.
El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19938 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de 7 CGP, artículos 320 y 328. 8 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00134-02 (7254-2023) Demandante: Laura María Botero Moreno Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1.
Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar (…) 25. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones9, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 26.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30 %) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30 %) de la «remuneración mensual». 27. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»10. 28.
En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»11. 9 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057-00(121-03). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07).
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00134-02 (7254-2023) Demandante: Laura María Botero Moreno Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 29. Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30 % de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».
Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30 % que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 30. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»12.
La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200913. 31. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»14.
En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 13 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18).
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00134-02 (7254-2023) Demandante: Laura María Botero Moreno Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 32. Frente a la prescripción de la prima especial, la sentencia citó los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, para establecer que el cómputo de dicho término supone la definición de dos aspectos, a saber: «(i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción». 33.
En lo atinente a la exigibilidad precisó que «el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992 (…) En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa».
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00134-02 (7254-2023) Demandante: Laura María Botero Moreno Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3.4. Caso concreto 34. Está demostrado con la certificación del 20 de abril de 2017, expedida por el coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales15, que la demandante ejerció los cargos de juez municipal y promiscuo en el distrito judicial de Caldas, de manera interrumpida, así: CARGO DESDE HASTA JUEZ 1 PROMISCUO MUNICIPAL DE NEIRA 09/03/1973 20/09/1975 JUEZ 1 PENAL MUNICIPAL DE ANSERMA 19/02/1979 31/08/1983 JUEZ 1 PROMISCUO MUNICIPAL DE ARANZAZU 01/09/1983 31/08/1985 JUEZ 2 PENAL MUNICIPAL DE CHINCHINÁ 01/09/1985 31/10/1986 JUEZ 3 PENAL MUNICIPAL DE MANIZALES 01/01/2005 31/08/2011 JUEZ 3 PENAL MUNICIPAL DE CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS 1/11/1986 21/02/1988 JUEZ PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS MANIZALES 1/01//2005 31/08/2011 35.
Las resoluciones a través de las cuales se reconocieron y pagaron las cesantías parciales correspondientes a las vigencias 1993 a 201116, evidencian que la demandante se acogió al nuevo régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, pues en ellas se menciona el Decreto 57 de 1993 y en un párrafo se incluyó, de manera textual, «[q]ue optó por el nuevo régimen salarial establecido en los decretos antes enunciados y en cumplimiento de los mismos se le debe liquidar su cesantías parcial […].» 36.
Es del caso precisar que, si bien la demandante laboró en la Rama Judicial desde el 9 de marzo de 1973, la presente decisión se circunscribe al análisis de los derechos derivados de la prima especial creada por la Ley 4 de 1992 y reglamentada a partir del 1 de enero de 1993. Por tanto, los periodos laborados con anterioridad a esa fecha no generan derecho al reconocimiento de la prima especial reclamada ni a la reliquidación de las prestaciones sociales. 37.
La certificación expedida por el área de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales y las resoluciones que liquidaron las cesantías parciales, acreditan el ejercicio del cargo de juez municipal y promiscuo por parte de Laura María Botero Moreno en el distrito judicial del Caldas. Para el periodo reclamado, esto es, del 1 de enero de 1993 hasta el 31 de abril de 2011, la demandante se desempeñó como juez penal municipal con función de control de garantías de Manizales.
Por su parte, el certificado emitido por el coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal relaciona los salarios devengados durante las vigencias 1993 a 2011. 38. Sobre el pago de la prima especial, para la Sala es claro que a la demandante se le pagaron los salarios y las prestaciones con una base salarial reducida en el 30% el cual se pagaba a título de prima especial, fraccionamiento que la entidad estimó 15 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2, archivo 01.
Demanda y Anexos, folios 27 a 54. 16 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2, archivo 01. Demanda y Anexos, folios 57 a 54 y 2 a 31. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00134-02 (7254-2023) Demandante: Laura María Botero Moreno Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 procedente porque los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional prevén esa reducción. 39.
Así, por ejemplo, el Decreto 57 de 1993, vigente para el periodo reclamado por la demandante, por medio del cual el Gobierno nacional dictó disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar dispuso lo siguiente: ARTICULO 6o. En cumplimiento de lo dispuesto en al artículo 14 de la Ley 4° de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. 40.
Al respecto, es del caso reiterar que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 previó la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial. La Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4 de 1992, estableció que la prima especial formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación. Asimismo, los decretos anuales dictados por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salarial y prestacional reiteraron que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial, equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual».
En el mismo sentido, esta Sección, en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, señaló que «[l]a prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación». 41. En punto a la reliquidación de las prestaciones, se encuentra acreditado que la actora presentó la reclamación administrativa el 17 de abril de 201717, tendiente a obtener la reliquidación de todas las prestaciones sobre el 100% de la remuneración, con la inclusión en la base de liquidación del 30 % de la prima especial. 42.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Manizales, mediante Resolución DESAJMAR17-420 del 8 de mayo de 201718 resolvió en forma negativa la solicitud de la demandante. 43. El 24 de mayo de 2017, la actora interpuso recurso de apelación contra la resolución que le negó la reliquidación19, frente al cual se configuró el acto presunto por el silencio administrativo. 44.
En atención a lo expuesto, es posible afirmar que la demandante se encuentra en una situación fáctica y jurídica análoga a la que dio origen a la sentencia proferida por la Sala de Conjueces el 2 de septiembre de 2019. En consecuencia, le asiste el derecho al reconocimiento de sus ingresos mensuales calculados sobre la base del salario básico más el 30% de este, correspondiente a la prima especial de servicios. 45.
No obstante lo anterior, tal y como lo reconoció el tribunal, no hay lugar a ordenar el pago de las sumas derivadas de las diferencias entre lo recibido y lo que 17 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2, folios 16 a 26. 18 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2, folios 49 a 50. 19 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2, folios 28 a 48.
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00134-02 (7254-2023) Demandante: Laura María Botero Moreno Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 debió percibir la demandante, por cuanto en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal, comoquiera que Laura María Botero Moreno prestó sus servicios hasta el 31 de abril del 2004 y la reclamación en sede administrativa se radicó el 17 de abril de 2017, motivo por el cual, solo procede el pago de las diferencias de los aportes para pensión, dado que involucra un derecho imprescriptible. 46.
Respecto de los reparos presentados por la demandante frente a la declaración de prescripción que, a juicio del tribunal, operó desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de agosto de 2011, porque la exigibilidad del derecho surgió a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, es del caso precisar lo siguiente: 47.
Frente a la prescripción de derechos, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, establece que las acciones que emanan de los derechos previstos en esta norma prescriben «en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible» y «el simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada […] interrumpe el término de prescripción»20. 48.
La sentencia de primera instancia consideró que el término de prescripción debía contarse a partir del momento en que se hizo exigible la obligación, y comoquiera que en el presente asunto se acreditó que la demandante radicó la solicitud el 17 de abril de 2017, concluyó que las sumas causadas antes del 17 de abril de 2014 se encontraban prescritas. 49.
Al respecto, la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 señaló que «el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993», de manera que, aun cuando el reconocimiento del derecho se puede solicitar en cualquier tiempo, el efecto económico está sometido al término de prescripción trienal, por lo que es a partir de la reclamación administrativa que se contabiliza la prescripción trienal. 50.
La sentencia citada por el tribunal explicó ampliamente los motivos por los cuales la prescripción se debe contabilizar en los términos de los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, esto es, a partir de la reclamación administrativa, así: Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.
Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993-, se actualiza 20 Artículo 102. Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00134-02 (7254-2023) Demandante: Laura María Botero Moreno Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, es decir, (sic) a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993[43].
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. 51. De acuerdo con lo anterior, no resulta acertado considerar que la sentencia que declaró la nulidad de los decretos salariales sea constitutiva de derechos, por cuanto dicha decisión fue de carácter declarativo y no se modularon sus efectos. 52.
En punto a la aplicación del principio de favorabilidad frente a la interpretación del conteo de la prescripción, la Sala observa que la sentencia objeto del recurso dedicó todo un capítulo al análisis de la jurisprudencia que citó la demandante sobre el tema, ejercicio a partir del cual acogió la tesis expuesta en la mencionada providencia «al decir que se aplica fiel a lo dispuesto en el artículo 2535 del Código Civil -tres años atrás, contados a partir de la fecha en que se presentó la reclamación, en tanto el derecho a la prima especial de servicios se encuentra vigente a partir de la expedición de la Ley 4 de 1992 […]». 53.
Sobre la violación del derecho a la igualdad y al debido proceso por no aplicar la misma tesis de prescripción que se consideró en la sentencia del 18 de febrero de 2021, expediente 25000-23-42-000-2014-00599-01, No. Interno: 4212-2015, en la que se resolvió un asunto relacionado con la «[p]rescripción del derecho al reconocimiento y reliquidación de prestaciones no periódicas de funcionario que se desempeñó en un cargo de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores»21, la Sala advierte que esa decisión no comparte los supuestos fácticos y jurídicos que ahora se analizan, dado que involucra el estudio de una prestación periódica, reglamentada anualmente, por lo que los reparos pudieron presentarse desde el primer decreto o desde las normas sucesivas que reiteraron tal disposición. 54.
Aunado a lo anterior, la Sala evidencia que la decisión de primera instancia se expidió en el marco de la legalidad y sin vulnerar el derecho a la igualdad ni el debido proceso, pues la misma encontró sustento en antecedentes jurisprudenciales que han fijado la línea aplicable a los asuntos en los que se pretende el reconocimiento y pago 21 En esa oportunidad, la Subsección advirtió que «la decisión de declarar probada la excepción de prescripción es totalmente acertada en este caso, no solo por hallar probada su configuración y haber determinado su procedencia al tratarse de la discusión de prestaciones unitarias, sino también porque esta figura obedece a postulados constitucionales de imperiosa observación como son la buena fe, la seguridad jurídica y la confianza legítima, los cuales se predican de manera ambivalente tanto para el Estado como para los administrados, a fin de garantizar la consolidación de las situaciones jurídicas y evitar su discusión incesante en detrimento de intereses tanto colectivos como particulares».
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00134-02 (7254-2023) Demandante: Laura María Botero Moreno Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de la prima especial22 y la consecuente reliquidación de las prestaciones por el fraccionamiento de la base de liquidación, en los que se aplica la prescripción trienal prevista en el Decreto 1848 de 1969, esto es, a partir de la exigibilidad del derecho, no a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de los decretos del Gobierno nacional que fijaron el salario de los empleados de la Rama Judicial23. 3.5.
Conclusión 55. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que la demandante tiene derecho al reconocimiento de sus ingresos mensuales sobre el 100% de su salario básico y a la prima especial. No obstante, dado que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, no hay lugar a restablecer el derecho con relación a la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales.
Por lo tanto, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción porque desde la causación del derecho a la prima especial derivado de la vinculación como juez municipal y la presentación de la reclamación, transcurrieron más de tres años. Sin embargo, se modificará en el sentido de ordenar reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a nombre de Laura María Botero Moreno, desde su vinculación en el cargo que le otorga el derecho a este reconocimiento y hasta su permanencia en él, siempre que la entidad no los hubiera realizado, teniendo como ingreso base de liquidación el 100% de la remuneración mensual más el 30% correspondiente a la prima especial de servicios, por ser imprescriptibles. 3.6.
Costas 56. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario24 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 22 ARTÍCULO 7 CGP.
LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.
El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley. 23 Sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019, proferida dentro del expediente; Sentencia 73001233300020170009102 del 7 de junio de 2022; Sentencia del 7 de junio de 2022, proferida dentro del expediente 63001233300020150008802. 24 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 17001-23-33-000-2018-00134-02 (7254-2023) Demandante: Laura María Botero Moreno Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 57.
Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso– Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, que declaró la prescripción trienal de todo el periodo reclamado por Laura María Botero Moreno a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, el 14 de diciembre de 2022, en el sentido de ordenar la reliquidación y pago de los aportes pensionales con la inclusión de la prima especial así:
TERCERO. Declárase PROBADA la excepción de prescripción sobre todos los periodos reclamados por la parte actora, en consecuencia, se NIEGA el restablecimiento del derecho respecto del reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la reliquidación de las prestaciones sociales y se CONDENA a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a nombre de Laura María Botero Moreno, durante los periodos en que desempeñó los empleos para los cuales se estableció la mencionada prestación, siempre que la entidad no los hubiera realizado, teniendo como ingreso base de liquidación el 100 % de la remuneración mensual más el 30% correspondiente a la prima especial de servicios.
TERCERO. Sin condena en costas en segunda instancia.
CUARTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Radicación: 17001-23-33-000-2018-00134-02 (7254-2023) Demandante: Laura María Botero Moreno Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx