Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-03-15-000-2021-10215-01 Accionante: Patricia Victoria Peláez Accionados: Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá y Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo. La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 4 de marzo de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional La señora Patricia Victoria Peláez, a través de apoderado judicial[1], presentó acción de tutela[2] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estima transgredidos con las sentencias del 27 de noviembre de 2020 y 16 de septiembre de 2021, proferidas por el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, en el asunto de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por ella en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, con radicado núm. 11001-33-37- 040-2019-00249-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 27 de octubre de 2016 la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió requerimiento de información RQI-M-3193[3] a la señora Patricia Victoria Peláez, con el fin de determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales al Sistema de la Protección Social. 1.1.2.- El 28 de noviembre de 2016 la accionante presentó respuesta[4]. 1.1.3.- Posteriormente, la UGPP profirió requerimiento RCD-2017-01506 del 31 de julio de 2017[5] para declarar y/o corregir, a través del cual informó unos presuntos hallazgos de los aportes de la señora Peláez correspondientes al año 2014, y determinó una obligación en cabeza de ella y a favor del Sistema de la Protección por valor de $50.405.600 y una sanción por omisión de $113.525.328.
Adujo que la cotizante incurrió en una conducta omisiva, al no cumplir con la obligación de afiliarse y/o vincularse al Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo del Sistema General de Salud, en calidad de independiente, durante los períodos de enero a diciembre de 2014, dejando de pagar los aportes correspondientes. Así, le otorgó un plazo de 3 meses para formular escrito con objeciones o aceptar total o parcialmente los hechos, adjuntando prueba de los pagos realizados al sistema. 1.1.4.- La señora Patricia dio respuesta a dicho requerimiento[6]. 1.1.5.- Luego, el 22 de marzo de 2018, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió la liquidación oficial RDO-2018-00630[7] contra la señora Patricia Victoria Peláez, por la omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el año 2014, sancionándola por no declarar. 1.1.6.- Contra dicha decisión, la señora Peláez presentó recurso de reconsideración[8], el cual fue resuelto mediante Resolución RDC-201900415 del 3 de abril de 2019[9], en la que se redujo el valor de los aportes a pagar de $47’494.900 a $21’134.100 más una sanción de $52’721.600. 1.1.7.- Inconforme con lo anterior, la señora Patricia Victoria Peláez presentó demanda[10] contra la UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la liquidación Oficial RDO-2018-00630 del 22 de marzo de 2018 y de la Resolución RDC-201900415 del 3 de abril de 2019; y a modo de restablecimiento, se le devolvieran los pagos por ella realizados por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión, por los períodos de enero a diciembre de 2014. 1.1.8.- El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, que mediante providencia del 27 de noviembre de 2020[11] negó las pretensiones de la demanda. 1.1.9.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación[12], el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de fallo del 16 de septiembre de 2021[13], con el cual confirmó la decisión del a quo, por considerar que la señora Patricia Victoria Peláez contaba con capacidad de pago, y por ende, estaba obligada a afiliarse y realizar aportes como independiente. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante adujo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, por tres razones: i) Errónea interpretación sobre el inicio de la facultad fiscalizadora de la UGPP, puesto que la Ley 1753 de 2015 empezó a regir desde su publicación, esto es, desde el 9 de junio de 2015, por lo que no podía realizar fiscalizaciones en fechas anteriores. ii) Incorrecta interpretación del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, en tanto el legislador es quien establece los tributos del orden nacional y debe señalar todos los componentes de manera clara e inequívoca. iii) Indebida aplicación del procedimiento, según el cual la UGPP divide los ingresos en 12, sin tener claridad de cuándo se causaron efectivamente. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La accionante solicitó que se dejaran sin efectos las sentencias cuestionadas, y como consecuencia de ello, se declarara la nulidad de los actos administrativos impugnados. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- La Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante auto del 1 de diciembre de 2021[14], admitió la acción tuitiva; dispuso su notificación y la vinculación de la UGPP; y requirió a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegara el expediente ordinario. 2.2.- El Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá adujo[15] que la acción de tutela no debe prosperar, pues se analizaron las normas aplicables al caso y se emplearon para resolver la controversia.
Señaló que el fallo proferido estudió de manera pormenorizada el procedimiento bajo el cual la UGPP determinó la obligación por aportes al Sistema de Protección Social del periodo 2014, sin que se encontraran irregularidades sustanciales ni formales que viciaran los actos demandados. En esa medida, puso de presente que los argumentos expuestos en la tutela buscan revivir una discusión netamente legal, sin que sea afectado ningún derecho fundamental. 2.3.- La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, además de remitir[16] el expediente ordinario en digital, contestó[17] el amparo constitucional.
Hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario y solicitó que se declarara improcedente la causa, pues lo que se pretende es controvertir el criterio jurídico del juez ordinario y usar la acción de tutela como una tercera instancia. Adujo que no se demostró que esa Corporación hubiere efectuado una interpretación irrazonable o arbitraria.
Arguyó que el fallo se respaldó en el material probatorio del proceso y que no se acreditó la afectación de ningún derecho fundamental. 2.4.- La UGPP solicitó[18] su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la competente para conocer y responder por los hechos y pretensiones de esta acción, ya que es contra providencias judiciales.
También hizo un recuento del procedimiento administrativo de fiscalización y citó las normas que le dan competencia para iniciar dicho trámite. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- La Subsección A de la Sección Tercera de esta Colegiatura, mediante fallo del 4 de marzo de 2022, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por que no se cumplieron los requisitos de relevancia constitucional ni subsidiariedad. 3.2.- Frente al requisito de relevancia constitucional, sostuvo que la acción de tutela carece de suficiencia argumentativa, toda vez que se limitó a enunciar la existencia de una transgresión a los derechos fundamentales, sin sustentar las razones por las cuales considera que esta se produce.
Explicó que la parte actora no definió de manera específica algún defecto o cargo contra la providencia reprochada, y que esa Corporación no puede proceder a ello de forma supletiva. Enfatizó que la falta de carga argumentativa se proyecta como si la tutela fuera una tercera instancia, al centrarse en inconformidades respecto del análisis de los jueces, sumado al hecho de que en el recurso de apelación del proceso ordinario se planteó la misma molestia.
Adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca argumentó con suficiencia que no era cierto que para el año 2014 existiera un vacío normativo que impidiera adelantar un proceso de fiscalización a la UGPP, toda vez que, para esa época, era procedente efectuar aportes al sistema sobre los ingresos que efectivamente percibiera el afiliado en el respectivo período, previa deducción conforme lo establece el artículo 107 del Estatuto Tributario.
Explicó que la decisión adoptada no era arbitraria, caprichosa o abusiva, pues fue proferida de conformidad con la Constitución y la ley, dentro del marco de autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones aplicables al caso concreto, con apoyo del material probatorio aportado al proceso y ajustado al procedimiento del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.3.- Frente a la subsidiariedad, relacionada con el cargo de que no existen presunciones legales relativas a que los ingresos anuales se causan en todos los meses del año, adujo que la parte actora pretende utilizar este mecanismo para promover argumentos o inconformidades que no puso en conocimiento del juez natural de segunda instancia a través del recurso de apelación. Arguyó que la acción de tutela no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas y no se puede utilizar como mecanismo para subsanar yerros cometidos dentro del proceso ordinario. 4.- Razones de la impugnación La accionante presentó escrito de impugnación[19] en el cual reiteró sus argumentos y solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, por considerar que operaba la excepción al requisito de subsidiariedad, pues a pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hacía necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Para el caso en particular, sostuvo que operó dicha situación por cuanto se configuraron dos cargos de nulidad incoados en la demanda. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 4 de marzo de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si las autoridades acusadas incurrieron en el defecto aludido. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[20] y de procedencia[21], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- A pesar de que la parte actora en su escrito de amparo reprochó las providencias adoptadas por el Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala se centrará en el análisis de esta última, por ser la que decidió de manera definitiva el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[22]. 4.3.- En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[23]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.4.- La Sala advierte que, al igual que lo concluyó el a quo constitucional, la acción de tutela impetrada por Patricia Victoria Peláez no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues además de que no cumple con la carga argumentativa requerida, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-37-040-2019-00249-00/01. 4.5.- En el caso bajo estudio, las inconformidades de la tutelante se centran en tres asuntos: i) el inicio de la facultad fiscalizadora de la UGPP, puesto que la Ley 1753 de 2015 empezó a regir desde su publicación, esto es, desde el 9 de junio de 2015, por lo que no podía realizar fiscalizaciones en fechas anteriores; ii) la interpretación del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, en tanto el legislador es quien establece los tributos del orden nacional y debe señalar todos los componentes de manera clara e inequívoca; y iii) el procedimiento conforme al cual la UGPP dividió los ingresos en 12, sin tener claridad de cuándo se causaron efectivamente. 4.6.- Pues bien, se observa que Patricia Victoria Peláez impetró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el objeto de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que profirieron la liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de aportes al sistema de Seguridad Social Integral e impusieron sanción por omisión. Los argumentos de la demanda se centraron en: i) Objeción general al proceso de fiscalización, en tanto la señora Peláez no estaba obligada a realizar aportes al Sistema General de Seguridad Social en el año 2014, porque no existía norma clara que determinara todos los elementos de la contribución parafiscal; ii) Inexistencia de omisión de afiliación al Sistema de Salud y falsa motivación del acto administrativo, dado que había incurrido en mora, pero no en omisión, pues presentó afiliación desde agosto de 2008; iii) Violación al principio de legalidad por la metodología utilizada para determinar el IBC[24] del independiente, sin tener soporte legal para ello; iv) Falta de claridad en la base gravable para cotizar al subsistema de protección social, porque la señora Peláez no debía realizar aportes al Sistema General de Seguridad Social; v) Omisión de los hechos económicos realmente ocurridos, pues de manera automática determinó cuáles fueron los ingresos mensuales de la señora Peláez, sin tener en cuenta los comprobantes de ingreso y egreso durante 2014; vi) Inexistencia de presunciones legales relativas a que los ingresos anuales se causan en todos los meses del año; y vii) Desconocimiento de las deducciones contenidas en la declaración de renta del año 2014. 4.7.- En primera instancia, el Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al concluir que “…los trabajadores independientes por cuenta propia están obligados a afiliarse y cotizar al Sistema de Seguridad Social y porque se demostró que la UGPP calculó el IBC de manera correcta.
Además porque es improcedente aceptar los costos y gastos rechazados por la UGPP para ser descontados del IBC, toda vez que estos no fueron debidamente probados de conformidad con los artículos 107 y 617 del ET”[25]. 4.8.- Para llegar a la anterior conclusión, realizó un análisis agrupado de los temas, así: i) Inexistencia de base gravable – Imposibilidad de cotizar por falta de claridad en la base gravable – Error de cálculo en el IBC; ii) Sobre la presunción de ingresos anuales – Aceptación de costos y falta de aplicación del artículo 82 del Estatuto Tributario; y iii) Sobre la falsa motivación por inexistencia de la omisión y aplicación indebida de la conducta sancionada. 4.9.- Luego, en el recurso de apelación, la tutelante presentó los siguientes argumentos: i) Indebida valoración del material probatorio; ii) Imposibilidad de cotizar al Subsistema de la Protección Social por falta de claridad en la base gravable – vulneración al principio de legalidad – incorrecta aplicación de las fuentes del derecho; iii) Sobre la violación al principio y derecho fundamental de igualdad – los independientes para efectos de seguridad social y antes de la entrada en vigencia de la Ley 1735 de 2015 deben ser tratados de igual forma; iv) Inexistencia de la omisión, no puede aplicarse la sanción por omisión prevista por el legislador; y v) Inobservancia a los principios sancionatorios descritos en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012. 4.10.- De su lado, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión del juzgado y resolvió los siguientes problemas jurídicos: “(i) si la demandante se encontraba en la obligación de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social por el año 2014, y en caso afirmativo cual (sic) era el IBC;
(ii) si se desconoció el principio de igualdad; (iii) si se incurrió en indebida valoración probatoria; y (iv) si la demandante incurrió en la conducta de omisión”[26]. 4.11.- De lo anterior se advierte que, tras comparar las razones esgrimidas en el proceso ordinario y la solicitud de amparo constitucional, lo que pretende la tutelante es continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.
En esa medida, los argumentos son una mera inconformidad frente al razonamiento del juez ordinario, por una decisión desfavorable, como si esta vía se tratara de una tercera instancia ordinaria. 4.12.- Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Ello, en razón a que es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[27], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho[28]. 4.13.- Así las cosas, en el sub judice no se acreditó la relevancia constitucional frente a las providencias cuestionadas, en tanto las alegaciones de la acción tuitiva no tienen una argumentación suficiente y tienen como único fin que se reabra el debate jurídico surtido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia, se confirmará la improcedencia del amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 4 de marzo de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Consejero de Estado | |Aclaración de Voto | |Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 | ----------------------- [1] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 2, certificado 530B6840B9138C01 933A35FC2CCDE747 516F215305920FCA 6F2A4D37CDE153FB, pág. 13. [2] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 2, certificado 530B6840B9138C01 933A35FC2CCDE747 516F215305920FCA 6F2A4D37CDE153FB, págs. 1 a 12. [3] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 8, certificado 8645549B4B9134BF D4E09BD488B6B269 C645242AB02098E1 6D49017BA67F0B6D, págs. 87 a 91. [4] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 8, certificado 8645549B4B9134BF D4E09BD488B6B269 C645242AB02098E1 6D49017BA67F0B6D, págs. 93 a 109. [5] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 8, certificado 8645549B4B9134BF D4E09BD488B6B269 C645242AB02098E1 6D49017BA67F0B6D, págs. 113 a 130. [6] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 8, certificado 8645549B4B9134BF D4E09BD488B6B269 C645242AB02098E1 6D49017BA67F0B6D, págs. 131 a 156. [7] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 8, certificado 8645549B4B9134BF D4E09BD488B6B269 C645242AB02098E1 6D49017BA67F0B6D, págs. 159 a 182. [8] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 8, certificado 8645549B4B9134BF D4E09BD488B6B269 C645242AB02098E1 6D49017BA67F0B6D, págs. 183 a 217. [9] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 8, certificado 8645549B4B9134BF D4E09BD488B6B269 C645242AB02098E1 6D49017BA67F0B6D, págs. 223 a 252. [10] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 8, certificado 8645549B4B9134BF D4E09BD488B6B269 C645242AB02098E1 6D49017BA67F0B6D, págs. 3 a 46. [11] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 8, certificado 8645549B4B9134BF D4E09BD488B6B269 C645242AB02098E1 6D49017BA67F0B6D, págs. 367 a 395. [12] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 8, certificado 8645549B4B9134BF D4E09BD488B6B269 C645242AB02098E1 6D49017BA67F0B6D, págs. 399 a 415. [13] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 2, certificado 530B6840B9138C01 933A35FC2CCDE747 516F215305920FCA 6F2A4D37CDE153FB, págs. 106 a 144. [14] Obra en Samai, expediente digital de primera instancia, índice 4, documento certificado 6AFF2BDA7D86C4C2 4DBE3ED0B21245B6 C508A0DA9C9967F8 EAB0DD1970204C8C. [15] Obra en Samai, expediente digital de primera instancia, índice 11, documento certificado 7573D7DD549F1C5B 9C230A67BFB1D01A CE2D86703A6F428C 8A77AE4AC90774DE. [16] Obra en Samai, expediente digital de primera instancia, índice 8, documento certificado 8FDDD7CDBA9A84B1 54D04C2A70F48176 F6BB2978B2D600D9 80E3567D3FC29C00. [17] Obra en Samai, expediente digital de primera instancia, índice 8, documento certificado 380A48E2A1227A5B 7629B4D365A7544A 40D0884229A88AAA 4733A51556C10AF2. [18] Obra en Samai, expediente digital de primera instancia, índice 10, documento certificado FA27A503C4C18732 628C582424D859A5 52C5872FDDE320C9 1FC6C634CE41B738. [19] Obra en Samai, expediente digital de primera instancia, índice 17, documento certificado 2E783B0F1EF5F5B0 E49885B3434DF704 2E2CCD2600CC14BD 7057CFFBD2D68784. [20] De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de una providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [21] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [22] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [23] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). [24] Ingreso base de cotización. [25] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 2, certificado 530B6840B9138C01 933A35FC2CCDE747 516F215305920FCA 6F2A4D37CDE153FB, pág. 85. [26] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 2, certificado 530B6840B9138C01 933A35FC2CCDE747 516F215305920FCA 6F2A4D37CDE153FB, pág. 127. [27] Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. [28] Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.