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11001031500020240515200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-09-24

Radicación interna: 8317 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jose Genner Gutierrez Canizales Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05152-00 Demandante: José Genner Gutiérrez Canizales y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2024-05152-00 Demandante JOSÉ GENNER GUTIÉRREZ CANIZALES Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad. Defecto sustantivo. Medio de control de reparación directa. Daños derivados de la construcción de una obra pública. La caducidad de la acción. Daño continuado o instantáneo. El conocimiento del daño. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por José Genner Gutiérrez Canizales y otros de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 24 de septiembre de 20241, José Genner Gutiérrez Canizales, María del Carmen Canizales Reyes y Gisela Gutiérrez Canizales, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda digna y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión a la sentencia de segunda instancia que data del 30 de abril de 2024, en la que se confirmó la decisión de declarar de oficio la caducidad de la acción en el proceso de reparación directa nro. 76001-33-33-012-2016-00509-01.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «Conforme a los argumentos esgrimidos en los apartados anteriores, solicito que se revoque la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de abril de 2024, y en su lugar se tutelen los derechos de los demandantes José Genner Gutiérrez Canizales, María Del Carmen Canizales Reyes Y Gislena Gutiérrez Canizales.»2. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 25 de octubre de 2016, José Genner Gutiérrez Cañizales y otros interpusieron demanda de reparación directa contra el Municipio de El Cerrito (Valle del Cauca) para que se declarara su responsabilidad administrativa y 1 Sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai, índices 1 y 2. 2 Página 52 de la acción de tutela.

Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05152-00 Demandante: José Genner Gutiérrez Canizales y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co patrimonial por los daños derivados de la ejecución defectuosa, en tanto parcial o inconclusa, de obras públicas relacionadas con la red de acueducto y alcantarillado del municipio y con la construcción de la urbanización Portal del Paraíso.

Dijeron que lo anterior, ha ocasionado daños graves que de manera sucesiva y progresiva han afectado el suelo y estructura de la Finca El Belén. 2.2. Del asunto conoció, en primera instancia, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cali que, en sentencia del 9 de junio de 2020, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. Como fundamento de su determinación, la juez consideró que el término para interponer la demanda de reparación directa comenzó desde que iniciaron las obras, lo cual ocurrió en el año 2012, considerando que el hecho generador del daño fue la construcción del canal de desagüe y la urbanización Portal del Paraíso.

Destacó que el daño alegado, aunque progresivo, era perceptible desde el momento en que iniciaron las obras, dadas las inundaciones que para esa época ya se presentaban en la Finca el Belén. La juez precisó que: «Para el despacho es claro que el adelantamiento de las obras que permitieron el discurrir de las aguas negras y aguas lluvias hacia el predio de los actores constituyó el hecho generador del daño, y que provocó las inundaciones en su predio, lo cual fue advertido por los afectados, cuando menos, a partir del año 2012 o máximo 2013, según se acreditó. Cosa distinta es que los perjuicios producidos por las inundaciones hayan perdurado en el tiempo hasta afectar la estructura del inmueble.

Con todo, el evento lesivo fue uno solo y perfectamente identificable: la construcción de las obras en el año 2012, provocando como daño las inundaciones en el predio de la parte actora.». 2.3. Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Advirtieron que el a quo se equivocó en el análisis de la caducidad de la acción, puesto que para el 2012 no tenían conocimiento de los daños que había sufrido su predio.

Explicaron que en ese año inició la ejecución de las obras, pero las afectaciones se evidenciaron con posterioridad cuando inició la temporada de lluvias y cuando ya se había puesto en funcionamiento la obra. Manifestaron que solo conocieron de las afectaciones a su inmueble con el informe técnico del año 2014, documento que les dio certeza sobre la causa de las humedades y las afectaciones a la obra civil iniciada por el municipio de El Cerrito. 2.4.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó en integridad la sentencia de primera instancia. Dijo que el daño era perceptible desde el 2012 y descartó la tesis de que el daño solo se conoció hasta el año 2014, pues lo acreditado en esa época fueron las consecuencias y agravación del daño por el paso del tiempo. En esa línea, aclaró que no se trató de un daño continuado sino de ejecución instantánea.

En cuanto a las pruebas del proceso, expuso que no era posible tener como parámetro del cómputo el año 2014 con fundamento en el informe técnico del ingeniero que realizó el diagnóstico sobre los daños causados al predio, porque existe en el proceso evidencia suficiente que acredita el conocimiento del daño desde el inicio de la obra en el año 2012.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05152-00 Demandante: José Genner Gutiérrez Canizales y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La providencia se notificó en correo electrónico remitido a las partes el 23 de mayo de 20243. 3. Fundamentos de la acción 3.1. En cuanto a las causales generales de procedibilidad, en el escrito de tutela se indicó que la petición de amparo tiene relevancia constitucional porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca les negó a los accionantes el acceso a la administración de justicia con fundamento en una incorrecta interpretación y aplicación de la caducidad.

Consideran que la sentencia de segunda instancia vulneró además su derecho a la vivienda digna. Agregaron que la acción de tutela se radicó en un plazo razonable porque no han pasado más de seis meses desde la notificación de la sentencia que se acusa, calendada del 30 de abril de 2024; que se agotaron todos los mecanismos judiciales ordinarios de protección de derechos y que no se ataca una sentencia de tutela. 3.2.

En cuanto al fondo del asunto, la parte actora acusó que la sentencia de segunda instancia adolece de defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación del artículo 164.2.i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Destacaron que el elemento del daño antijurídico no se manifiesta de la misma forma en todos los casos, sino que, dependiendo de sus particularidades, puede ser instantáneo o continuado.

Estiman los accionantes que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se equivocó al declarar la caducidad de la acción sin analizar el fondo del asunto, pues no evaluó suficientemente las pruebas ni los argumentos sobre el daño que se causó con las obras. Asimismo, reprocharon el erróneo cálculo del inicio del plazo de la caducidad debido a que ignoró la naturaleza continuada del daño alegado y considerar la fecha en la que los demandantes lo conocieron.

Explicaron que el tribunal accionado tomó como fecha de inicio de la caducidad, la fecha inicial del daño en el año 2012, cuando empezaron las obras, pero no consideró su naturaleza continuada, dado que se extendieron en el tiempo y afectaron gradualmente, la propiedad, ni el hecho de que los demandantes solo lo conocieron en el año 2014, con el informe técnico de un ingeniero civil especialista en estructuras al respecto.

Este informe técnico, a juicio de los actores, se erige como documento relevante que demuestra la naturaleza continuada del daño y su conocimiento. Los accionantes insistieron en que para el 2012 no tenían conocimiento de los daños causados a su inmueble, pues, para ese momento, apenas iniciaban las obras. Luego, las afectaciones se materializaron con posterioridad, cuando «se puso en funcionamiento el servicio».

Al respecto, se relaciona el siguiente aparte del escrito de tutela: «(…) no era posible conocer las afectaciones al predio en el año 2012, ya que en ese momento apenas iniciaba la construcción de la obra. Por lo tanto, no es razonable afirmar que desde ese año los actores sabían de la ocurrencia de las afectaciones. No es lógico suponer que el 3 Expediente digitalizado del proceso de reparación directa nro. 76001333301220160050901, obra en el índice 16 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05152-00 Demandante: José Genner Gutiérrez Canizales y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solo hecho de iniciar la construcción de las obras causara el daño, ya que no existe ninguna actuación u operación administrativa en el año 2012 por parte del demandado que pudiera haber causado daño a los demandantes.

Los actores se percataron de que a su predio llegaban aguas en exceso durante las temporadas de lluvias, tiempo después de la puesta en funcionamiento de las obras, y no de manera inmediata al inicio de las mismas.» De acuerdo con lo anterior, la parte actora defiende que la caducidad debió contarse a partir de agosto de 2014 (fecha del informe del ingeniero), y no desde 2012 (inicio de la construcción de las obras), por lo que propone el siguiente cómputo: «Por lo tanto se puso de presente que dado que los actores adquirieron conocimiento de los daños el 25 de agosto de 2014, fecha del informe del experto Ingeniero en estructuras civiles, el término de caducidad fue suspendido desde el 11 de agosto de 2016, por un período de un mes y diez días, es decir, hasta el 21 de septiembre de 2016, fecha en que se certifica fallida la conciliación. De modo que, el término para interponer la demanda vencía el 1 de noviembre de 2016.

La demanda fue presentada el 25 de octubre de 2016, dentro del plazo establecido, sin que operara la caducidad.» 3.3. La parte actora planteó, además, una tesis alternativa para el cómputo de la caducidad de la acción basada en la responsabilidad del Estado por daños ambientales. Según su propuesta, en los casos de daño ambiental continuado, como lo es el presente, la caducidad debe computarse desde que los afectados adquirieron conocimiento cierto y claro de la magnitud del daño. En esencia, los actores argumentan que la jurisprudencia debe considerar la naturaleza del daño ambiental, su carácter continuado y el momento real en que se tuvo conocimiento pleno de sus efectos, para determinar el correcto punto de partida del cómputo del plazo de caducidad. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 27 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela presentada por José Genner Gutiérrez Canizales, María del Carmen Canizales Reyes y Gisela Gutiérrez Canizales contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 12 Administrativo de Cali. Adicional a lo anterior, vinculó, en calidad de terceros con interés, al municipio de El Cerrito (Valle del Cauca), por su calidad de entidad demandada en el medio de control de reparación directa nro. 76001-33-33-012-2016-00509-01. 4.2.

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, por conducto de la titular del despacho, hizo una relación de las principales actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa sub examine. Destacó que dictó sentencia el 9 de junio de 2023 en la que declaró probada de oficio la excepción de caducidad, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 30 de abril de 2024.

De otra parte, relacionó el enlace web para acceder a la copia digitalizada del proceso de reparación directa estudiado. 4.3. Ni el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ni el municipio de El Cerrito, Valle del Cauca rindieron informe, aunque fueron debidamente informados sobre la existencia de esta acción de tutela4. 4 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue notificado en los siguientes buzones electrónicos: s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co y s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co El Municipio de El Cerrito fue notificado en el siguiente correo electrónico: notificacionjudicial@elcerrito-valle.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-05152-00 Demandante: José Genner Gutiérrez Canizales y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.

En memorial del 21 de octubre de 20245, la parte actora pretende acreditar las significativas inundaciones que siguen afectando el predio de los demandantes con los que pretende evidenciar la situación extrema en que se encuentran y que requiere de atención urgente. En consideración de los actores, los registros fotográficos y de video dan cuenta de la afectación de sus derechos a la vivienda digna y a la salud.

Asimismo, estiman, da cuenta de la concreción del daño ambiental que alegaron en la acción de tutela por el vertimiento de aguas residuales desde la alcantarilla de la Ciudadela Portal del Paraíso y que compromete el derecho a la salud de los accionantes. En el memorial se hace la siguiente descripción sobre las fotos y videos aportados como anexos: 1.

Video nro. 1: Muestra el ingreso de aguas al predio Belén a través del alcantarillado rebosado. 2. Video nro. 2: Muestra un segundo punto de ingreso de agua a la propiedad. 3. Video nro. 3: Muestra el ingreso de aguas al predio Belén. 4. Videos nro. 4 y 5: Muestran el rebose del alcantarillado y del canal de desagüe, que causó inundaciones y daños. 5.

Video nro. 6: Muestra el canal del municipio colmatado, la acumulación de agua y el posterior ingreso del agua al predio. 6. Registro fotográfico: Evidencia gráfica complementaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 5 Samai, índices 10 a 14 6 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05152-00 Demandante: José Genner Gutiérrez Canizales y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional9 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico Dados los antecedentes expuestos y al tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, la Sala debe, en primer lugar, determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad. De superarse dicho examen, se analizará si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto sustantivo al proferir la sentencia del 30 de abril de 2024 que confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad, en el medio de control de reparación directa nro. 76001-33-33-012-2016-00509-00/01. 4.

Alcance de la relevancia constitucional como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.

Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.

Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018 han señalado los criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, tales como: 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05152-00 Demandante: José Genner Gutiérrez Canizales y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».10 Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4.2. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.

En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. 4.3. Establecido lo anterior, la Sala advierte que la tutela en estudio es improcedente porque se emplea como una tercera instancia para discutir la valoración de los jueces de la causa respecto de las pruebas del proceso y 10 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05152-00 Demandante: José Genner Gutiérrez Canizales y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para imponer las conclusiones jurídicas y probatorias que la actora estima adecuadas. Al comparar los argumentos de la acción de tutela (supra 3), con los cargos expuestos por el actor en la demanda y en la apelación11 dentro del proceso de reparación directa nro. 76001-33-33-012-2016-00509-00, evidencia la Sala que, en su mayoría, son coincidentes.

Aunque en otras ocasiones esta Sala ha concentrado el análisis del requisito de relevancia constitucional por instancia adicional en el recurso de apelación y en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, en esta oportunidad, se encuentra pertinente extenderlo a la sentencia de primera instancia debido a que los alegatos de la tutela y los de la impugnación también fueron analizados y decididos por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali.

La exposición del contenido de las sentencias de primera y de segunda instancia permite evidenciar que la intención del actor es la de insistir en su tesis de cómputo de la caducidad de caducidad a partir de la consideración de que el daño alegado es de carácter continuado y de que solo lo conocieron en el mes de agosto de 2014 con el informe técnico del ingeniero civil especializado en estructuras. 4.4.

Así pues, conviene recordar que los argumentos de disenso expuestos por los accionantes en el curso de este proceso constitucional se pueden resumir así: (i) Las autoridades judiciales erraron al declarar la caducidad de la acción, pues esa decisión llevó a que omitieran estudiar con suficiencia las pruebas y argumentos sobre el daño que la administración causó con las obras.

(ii) La decisión de caducidad de la acción desconoció la naturaleza continuada del daño y el momento en que los demandantes realmente lo conocieron. Lo anterior, llevó a que, equivocadamente, tomaran como parámetro de inició del cómputo el año 2012, cuando iniciaron las obras, aunque para ese momento no tenían conocimiento de los daños causados a su inmueble.

Reiteran que ese conocimiento solo lo obtuvieron el 25 de agosto de 2014 con el informe técnico del ingeniero civil, quien estableció una relación causal entre las obras públicas inconclusas del municipio y los daños sufridos por los demandantes, específicamente, la humedad generada por estas obras como causante de las afectaciones a su predio.

Recalcó que no era posible conocer las afectaciones al predio en el año 2012, ya que en ese momento apenas iniciaba la construcción de la obra y desconocían los efectos que esta tendría en su predio. (iii) La parte actora planteó, además, una tesis alternativa para el cómputo de la caducidad de la acción basada en la responsabilidad del Estado por daños ambientales.

Según su propuesta, en los casos de daño ambiental continuado, como lo es el presente, la caducidad debe computarse desde que los afectados adquirieron conocimiento cierto y claro de la magnitud del daño. 4.5. Sea lo primero decir que el argumento que reprocha a las autoridades judiciales no haber procedido con el análisis de fondo del asunto y concentrarse en el análisis de la caducidad, no tiene relevancia constitucional en tanto no 11 Samai para juzgados administrativos, proceso nro. 76001333301220160050900.

Opción: visualizar expediente. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05152-00 Demandante: José Genner Gutiérrez Canizales y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidencia un escenario de vulneración de derechos que pueda ser objeto de estudio por el juez de tutela. Es más, aparece claro que ese era el objeto de la apelación, por lo que el tribunal accionado debía pronunciarse al respecto y el efecto de encontrar acreditada la excepción de caducidad es precisamente el de no continuar con el análisis de fondo del caso.

Luego, se insiste, el argumento no supera el requisito de relevancia constitucional en tanto la decisión atiende al principio de congruencia y a la aplicación del inciso segundo del artículo 187 del CPACA. 4.6. En cuanto a la naturaleza del daño alegado, es decir si era continuado o de ejecución instantánea, se observa que esa categorización fue considerada por el juez de la primera instancia. Asimismo, este analizó las pruebas del proceso y estimó que el conocimiento del daño alegado por los actores se materializó al menos desde el año 2012.

En la sentencia de primera instancia se expuso la siguiente argumentación a ese respecto: «En el presente caso, la postura de la parte actora frente al hecho generador del daño establece que lo es la construcción de la obra denominada “Construcción de canal de desagüe de aguas lluvias y aguas residuales en el Corregimiento de Santa Elena, Municipio de El Cerrito- Departamento del Valle del Cauca” y la construcción de la Urbanización “Portal del Paraíso”, en tanto que la construcción de la urbanización y del canal de desagüe interrumpió y modificó las canalizaciones de aguas de la acequia ubicada al norte del predio del demandante de tal manera que le quitó el sentido normal que tenían las escorrentías y prácticamente se disponen todas en el predio del demandante, debido a que el canal no es suficiente para la cantidad de agua que se está canalizando.

Aunado al hecho que la obra del canal de desagüe no fue canalizado a un sitio de disposición final, sino que quedó inconcluso, todo lo cual produce las inundaciones en el predio del actor y las afectaciones posteriores en las construcciones del predio. Ahora bien, en cuanto al conocimiento del daño, la postura de la parte actora determina que éste es continuo y solo fue perceptible con el transcurso del tiempo con las afectaciones que sufrió el predio producto de las inundaciones, de manera que el conteo del término de caducidad, desde su perspectiva, debe iniciar desde la fecha en que tuvo conocimiento del mismo, que, aunque no precisa fechas exactas, se ocupa de establecer que lo fue a mediados del año 2014 cuando inició el adelantamiento de diligencias e informes ante las respectivas autoridades administrativas y profesionales en ingeniería, en aras de establecer las causas del deterioro de la estructura del inmueble objeto de demanda, así como el responsable de tal situación y el presupuesto o costo de las obras de reparación de la vivienda y el colegio.

La postura que precede dista de lo que acreditan las pruebas, en la medida que a lo largo del proceso se verifica que el inmueble en mención siempre ha sido susceptible de frecuentes inundaciones en una gran porción del área que lo integra desde el año 2012, esto es, luego de haberse iniciado las dos construcciones (…), las cuales está probado tuvieron lugar en el año 2012 o antes en el caso de la urbanización Portal del Paraíso, que es un proyecto que data del año 2006.

Al respecto las pruebas documentales son claras en establecer que la construcción del canal de desagüe inició en el año 2012 debido a la urgencia manifiesta declarada mediante el Decreto N° 065 del 9 de abril de 2012 (…). Igual conocimiento se desprende de la iniciación de la construcción de la urbanización Portal del Paraíso, que acorde a lo probado, está acreditado que para el desarrollo de la urbanización el Portal del Paraíso el municipio de El Cerrito suscribió el convenio asociativo del 27 de marzo de 2006, (…) para el cual la oficina de Planeación Municipal otorgó la licencia de urbanismo Resolución 248 del 2 de marzo de 2011.

Cuyo desarrollo, por afirmación de la parte actora, tuvo lugar en el año 2012, advirtiendo desde sus inicios la problemática del alcantarillado que afecta el predio del demandante, según se extrae del oficio del 29 de julio de 2013 suscrito por el Secretario de Infraestructura del municipio de El Cerrito que en respuesta a una solicitud del 8 de marzo de 2013, se ocupa de exponer de manera general al Personero Municipal la problemática de alcantarillado de la urbanización y las soluciones a corto y largo plazo para mitigarlo, como terminar la canalización de aguas lluvias hasta la quebrada La Honda, la autorización de los propietarios de los predios privados para ello, construir desvíos de aguas Radicado: 11001-03-15-000-2024-05152-00 Demandante: José Genner Gutiérrez Canizales y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lluvias en la parte alta de Santa Elena y construir un plan maestro de alcantarillado que divida de manera independiente aguas lluvias y alcantarillado domiciliario.

A su turno, los informes técnicos solicitados por el demandante en búsqueda del conocimiento de las causas y las patologías del deterioro de su inmueble tuvieron lugar a mediados del año 2014 hasta el año 2016. En todo caso, siempre tomando en cuenta que la causa o hecho generador de las inundaciones y daños estructurales a su vivienda, inició con las construcciones relacionadas iniciadas en el año 2012.

En línea con lo anterior, los declarantes que han residido en el sector previamente a la ejecución del proyecto de vivienda y construcción de la acequia, entre ellos los testigos INÉS MARIA MAYA RESTREPO y LUIS FERNANDO JARAMILLO POTES, puntualizaron que las inundaciones que afectan el predio se originaron en el año 2012 con el contrato de obra que ordenó la construcción de una canaleta en el lado de la urbanización Portal El Paraíso, sector adyacente al predio de los demandantes, precisando en cuanto a las inundaciones, en el caso de la señora INÉS MARIA MAYA RESTREPO, que las mismas se presentaron a mediados del año 2014 y que la canalización de la acequia empezó en el año 2012.

Mientras que el testigo LUIS FERNANDO JARAMILLO POTES afirmó que para el año 2013 el predio de los demandantes ya se inundaba. Inclusive, haciendo referencia a las condiciones de la construcción donde funcionaba el colegio, la testigo INÉS MARIA MAYA RESTREPO, indicó que el colegio dejó de funcionar en el año 2010 porque ya presentaba problemas de inundación. Atendiendo lo probado y en virtud de la postura de la parte actora frente al conocimiento y continuidad del daño, para este caso resulta importante detenerse en las diferencias que existen entre los conceptos de daño continuado y daño instantáneo o inmediato con el fin de determinar con mayor certeza la fecha a partir de la cual se debe iniciar el cómputo de la caducidad en el medio de control de reparación directa, que la jurisprudencia ha precisado así (…)» (Subraya la Sala) De acuerdo con los anteriores medios de prueba y atendiendo a la jurisprudencia citada sobre la categoría de daños (continuado o de ejecución instantánea), la juez de la causa emitió la siguiente conclusión sobre la caducidad de la acción: «Conforme a lo anterior, en este caso, las pruebas atribuyen como hecho generador del daño la construcción de la acequia y de la urbanización Portal del Paraíso, que tuvieron lugar desde el año 2012, y como daño el fenómeno de las inundaciones al que aluden los demandantes, que corresponde a un hecho perceptible por los demandantes al menos desde el año 2012, teniendo en cuenta que las pruebas acreditan la existencia de inundaciones en el predio por lo menos a partir de la construcción de estas dos obras, luego las afectaciones estructurales que advierte la parte actora y por la cual emprende acciones administrativas a mediados del año 2014, corresponde a los perjuicios que se desarrollaron con el tiempo.

Al respecto, el dictamen pericial aportado confirma lo que ya conocían los demandantes frente a la iniciación de las obras que afectaron el predio, por lo que es a partir de dicho momento que se abrió la posibilidad para acudir a la jurisdicción en procura de la reparación de los perjuicios que para los años 2013 y 2014 eran identificables, producto de las inundaciones y posteriores alteraciones de la vivienda.

Es decir, para este caso, el demandante siempre estuvo en condiciones de evidenciar el daño, que en este caso se circunscribe a las inundaciones derivadas o generadas por las construcciones a cargo del municipio de mandado. Para el despacho es claro que el adelantamiento de las obras que permitieron el discurrir de las aguas negras y aguas lluvias hacia el predio de los actores constituyó el hecho generador del daño, y que provocó las inundaciones en su predio, lo cual fue advertido por los afectados, cuando menos, a partir del año 2012 o máximo 2013, según se acreditó. Cosa distinta es que los perjuicios producidos por las inundaciones hayan perdurado en el tiempo hasta afectar la estructura del inmueble.

Con todo, el evento lesivo fue uno solo y perfectamente identificable: la construcción de las obras en el año 2012, provocando como daño las inundaciones en el predio de la parte actora. Así las cosas, aunque en forma posterior continuaron evidenciándose los efectos lesivos de esas construcciones que permitieron el paso de aguas residuales hacia la finca de los actores, lo cual quedó plenamente probado con el dictamen pericial aportado, lo cierto es que tales sucesos solo consistieron en la verificación de los efectos lesivos (perjuicios) y su continuación en el tiempo, pero, según se probó, el daño había sido causado y advertido por los afectados mucho antes del año 2014.» (Destaca la Sala) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05152-00 Demandante: José Genner Gutiérrez Canizales y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relativo a la categoría del daño alegado y al momento en que los actores lo conocieron, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia de segunda instancia, expuso: «Por su parte el apoderado del demandante difiere de tales argumentos, señalando que para tal fecha (año 2012), era imposible que la entidad accionada hubiese causado un daño, porque apenas se inició la ejecución de las obras; que contrario a esto, el daño ha sido continuo y solo se conoció hasta el año 2014, cuando así lo certifica tanto un perito como las autoridades administrativas.

Ahora bien, para la Sala es fundamental identificar de las pruebas allegadas al plenario, cuáles determinan sin lugar a discusión, que la fecha del hecho generador del daño data del año 2012, tal como lo estimó la Juez de Primera Instancia y teniendo como causa probable del mismo, las razones manifestadas por la parte actora, esto es: i) Construcción de canal de desagüe de aguas lluvias y aguas residuales en el Corregimiento de Santa Elena– Municipio de El Cerrito; y, ii) Construcción de la Urbanización Portal del Paraíso.

Para el efecto, tenemos: - La Resolución # 248 de 2 de marzo de 2011, otorga por parte de la Oficina de Planeación de El Cerrito la licencia de urbanismo para el desarrollo de la Urbanización Portal del Paraíso, construcción que tiene como génesis el Convenio Asociativo de 27 de marzo de 2006 suscrito por el Municipio de El Cerrito, lo cual da una fecha probable del inicio de dicha construcción (años 2011-2012). - El contrato de obra # 002-2012 de fecha 3 de mayo de 2012, celebrado por el Municipio de El Cerrito con el objeto de: “Construcción canal de desagüe de aguas lluvias y aguas residuales en el Corregimiento de Santa Elena”, acredita el inicio de tal obra. - El Oficio de fecha 29 de julio de 2013, a través de cual el Secretario de Infraestructura del Municipio de El Cerrito, rinde informe al Personero Municipal, deja en evidencia la existencia de una problemática en el servicio de alcantarillado del corregimiento de Santa Elena; no obstante, si bien tal oficio no especifica la dirección del predio del demandante, este en el hecho décimo cuarto de la demanda, afirma al respecto lo siguiente: “(…) presenta informe de la problemática del alcantarillado en el Corregimiento de Santa Elena, en especial sobre el sector donde se encuentra ubicado el predio de mis representados, en la que según su informe evidencia los siguientes hechos (…)” - El informe de visita de la Defensa Civil Colombiana (visita que se realiza a petición del demandante)13, acredita que la causa del daño al predio del actor, es el desbordamiento de la acequia, la reducción del cauce y la desviación del canal, entendiéndose que este último (desviación del canal), se realizó en el año 2012 - El dictamen pericial obrante en el proceso, demuestra por parte de los profesionales que lo realizan, que la causa de inundaciones en el predio del accionante, obedecen a lo siguiente: i) A la construcción de la Urbanización Portal del Paraíso, que modificó el encausamiento de las aguas lluvias y escorrentías; y, ii) A la construcción del nuevo canal que se construyó con la urbanización que quedó inconcluso.

La declaración de los testigos solicitados por la parte demandante, específicamente la declaración rendida por Inés María Maya y Luis Fernando Jaramillo, coinciden en afirmar que las inundaciones que afectan el predio del actor se originan en el año 2012. - La declaración de los testigos solicitados por la parte demandante, específicamente la declaración rendida por Inés María Maya y Luis Fernando Jaramillo, coinciden en afirmar que las inundaciones que afectan el predio del actor se originan en el año 2012 (…).

Relacionadas como están las pruebas relevantes, estás permiten determinar, se repite, sin lugar a duda, que el hecho generador del daño se dio entre los años 2012 y 2013, tal como lo afirma la Juez A-Quo en la sentencia apelada, siendo entonces los argumentos del actor en su recurso de apelación, meras afirmaciones que distan de lo acreditado en el dossier.

Valga precisar que, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, el daño es el hecho que genera las minoraciones subjetivas susceptibles de reparación, es este, y no sus consecuencias, el momento a partir del cual debe contarse la caducidad de la acción indemnizatoria, que para el caso concreto data entre los años 2012 y 2013, pues lo acreditado entre los años 2014 y 2016 (Informe de la C.V.C., Defensa Civil Colombiana, Secretaría de Infraestructura del Municipio de El Cerrito y Secretaría Departamental de Salud), corresponde a las consecuencias y agravación del mismo por el paso del tiempo, lo que no le otorga el carácter de continuado o sucesivo, para efectos del cómputo de la caducidad para acudir a la acción de reparación directa» Radicado: 11001-03-15-000-2024-05152-00 Demandante: José Genner Gutiérrez Canizales y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.7.

Se observa entonces, que las inconformidades presentadas en la acción de tutela, en su mayoría, fueron ya estudiadas en el curso del proceso de reparación directa objeto de análisis, pero los actores están en desacuerdo con la valoración y conclusiones probatorias que expusieron los jueces de instancia que conllevaron a declarar la caducidad de la acción. En ese contexto, resulta claro que los argumentos de la acción de tutela no se dirigen a evidenciar la concreción de una irregularidad flagrante y ostensible en el fundamento fáctico y jurídico de la sentencia acusada, sino a sugerir la valoración y conclusiones probatorias que derivan del acervo del proceso, así como la interpretación y aplicación de la Ley y la jurisprudencia. En específico pretenden que se catalogue el daño alegado como de carácter continuado, aunque en cada una de las instancias, las autoridades judiciales expusieron las razones por las que consideraron que esa no era su naturaleza.

Asimismo, pretenden que se tome como conocimiento del daño, el día 25 de agosto de 2014, aunque en cada una de las sentencias se explicó, con fundamento en las pruebas del proceso, que el conocimiento del daño ocurrió en el año 2012 o máximo en el 2013. Como fundamento de lo anterior, se observa que los jueces de la causa tomaron en consideración la jurisprudencia aplicable y vigente sobre las categorías del daño continuado e instantánea12, esto les permitió concluir que el daño se originó con un hecho claramente identificable: el inicio de las obras de construcción del canal de desagüe y la urbanización Portal del Paraíso en 2012.

Asimismo, rechazaron la propuesta de que se tratara de un daño continuado, pues, aunque las consecuencias se han prolongado en el tiempo, el evento lesivo fue único e identificable en el año 2012. En cuanto al conocimiento del daño por parte de los afectados, las autoridades judiciales argumentaron, con fundamento en las pruebas del proceso, que las inundaciones eran perceptibles desde el 2012 y que la presentación de los problemas estructurales y los informes periciales daban cuenta de la agravación de un daño ya existente y conocido.

Esta consideración se basó en las siguientes pruebas: la Resolución nro. 248 de 2 de marzo de 2011, el contrato de obra nro. 002-2012 de fecha 3 de mayo de 2012, el testimonio de Luis Fernando Jaramillo Potes, el oficio del 29 de julio de 2013 del secretario de Infraestructura del municipio de El Cerrito, el oficio del 30 de julio de 2014 de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el dictamen pericial aportado al proceso, entre otros.

Es por lo anterior que la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional en tanto la argumentación expuesta no pretende advertir la concreción de un error en la ratio de la sentencia que afecte el derecho al debido proceso de los accionantes, sino reabrir el debate jurídico y probatorio 12 En la sentencia de primera instancia se relacionaron las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2007, Exp.

AG-0029, C.P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 2 de agosto de 2019, C.P. Ramiro Pazos Guerrero - Radicación número: 76001- 23-31-000 2003-02005-02(46438); Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección tercera. Sentencia de 28 de enero de 1994. Expediente No. 8610. Consejero Ponente: Carlos Betancur Jaramillo y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2011, exp. 20109, C.P. Hernán Andrade Rincón. En la sentencia de segunda instancia, se relacionó el siguiente precedente a ese respecto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 23 de abril de 2021.

Radicación No. 68001-23-33-000-2013-00082-01 (52233). Radicado: 11001-03-15-000-2024-05152-00 Demandante: José Genner Gutiérrez Canizales y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para imponer una tesis de cómputo de caducidad de la acción que favorece los intereses litigiosos de la parte actora, aunque esta fue expresamente descartada en cada una de las instancias del proceso ordinario. 4.8.

A ese respecto, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.

De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. 4.9.

Relativo a la propuesta de que se analice la caducidad de la acción desde la óptica de la responsabilidad del Estado por daños ambientales, lo cierto es que se trata de un argumento que no fue propuesto en el curso del proceso ordinario, por lo que no hay lugar a reprochar al juez de la causa no haberlo considerado ni erigir una vulneración de derechos por esa causa.

Luego, este argumento tampoco supera el requisito de relevancia constitucional de cara a lo expuesto en el numeral 4.1. literal iv) de este fallo de tutela. 4.10. En cuanto al registro fotográfico y de video que se allegó al proceso con miras a evidenciar las inundaciones que afectan el predio de propiedad de los actores, debe decir esta Sala que se trata de un hecho que no fue desconocido en el curso del proceso ordinario pero la cuestión que se discute en el caso concreto no tiene que ver con la ocurrencia o no de las inundaciones, sino con el momento a partir del cual se debe contar la caducidad, lo cual ya fue determinado por los jueces de la causa. 5.

De acuerdo con lo expuesto, la sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por José Genner Gutiérrez Canizales y otros contra la sentencia del 30 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque no supere el presupuesto general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por José Genner Gutiérrez Canizales y otros, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05152-00 Demandante: José Genner Gutiérrez Canizales y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador