CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-01233-01 Demandante: CLUB DISTRITAL DE TENIS Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE GOBIERNO Auto que resuelve recurso de apelación La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de 3 de mayo de 2024, por medio del cual, el magistrado sustanciador del proceso, en primera instancia, negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del “[…] Acto Administrativo No. 0067 del 24 de febrero de 2023 […]”.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. El Club Distrital de Tenis, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentó demanda en contra del Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Gobierno, cuyas pretensiones son las siguientes: “[…] PRETENSIÓN PRIMERA: Que se declare la nulidad total del Acto Administrativo No. 0067 del 24 de febrero de 2023, expedido por la Dirección para la Gestión Administrativa Especial de Policía de la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital, en atención a que desconoció el silencio administrativo positivo protocolizado a través de la Escritura Pública doscientos sesenta y dos (262) otorgada por la Notaría Décima del Círculo de Bogotá. PRETENSIÓN SEGUNDA: Que como consecuencia de la prosperidad pretensión (sic) primera, se ordene a DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE GOBIERNO, de no haberlo hecho, el reconocimiento de los efectos del acto administrativo ficto proveniente del silencio administrativo positivo protocolizado a través de la Escritura Pública doscientos sesenta y dos (262) otorgada por la Notaría Décima del Círculo de Bogotá. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-01233-01 Demandante: Club Distrital de Tenis Subsidiariamente, en caso de que se nieguen las pretensiones principales primera y segunda, formulo las siguientes pretensiones: PRETENSIÓN SUBSIDIARIA PRIMERA: Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 293 del 13 de octubre de 2021, expedida por la Alcaldesa Local de Teusaquillo (E), “Por medio de la cual se ordena la restitución de un bien de uso público”.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA SEGUNDA: Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 115 del 8 de junio de 2022, expedida por la Alcaldesa Local de Teusaquillo (E), “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos en contra la resolución Nro. 293 del 13 de octubre de 2021 dentro del Expediente 005 de 2014, Si Actúa 6523”.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA TERCERA: Que se declare la nulidad total del Acto Administrativo No. 0067 del 24 de febrero de 2023, expedido por la Dirección para la Gestión Administrativa Especial de Policía de la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA CUARTA: Que como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones primera, segunda y tercera subsidiarias, se ordene al DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE GOBIERNO se abstenga de tomar las medidas de restitución ordenadas en los actos administrativos demandados.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA QUINTA: Que en el evento que se adopten las medidas de restitución previstas en los actos administrativos demandados, se impongan una condena en abstracto a cargo del DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE GOBIERNO en los términos que prevé el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.
I.2. Solicitud de medida cautelar 2. La parte demandante, en escrito separado, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del “[…] Acto Administrativo No. 0067 del 24 de febrero de 2023 […]”, con fundamento en las siguientes razones: 3. Sostuvo que el citado acto administrativo se profirió sin competencia y con desconocimiento del artículo 52 de la Ley 1437. 4.
Argumentó que el referido artículo estableció la caducidad de la facultad sancionatoria y dispuso que los recursos interpuestos contra los actos sancionatorios deben ser decididos en el término de un (1) año, contado a partir de la interposición de los mismos, so pena de que la autoridad administrativa pierda competencia para resolverlos. 5.
Esgrimió que si los recursos interpuestos contra un acto administrativo de carácter sancionatorio no se deciden dentro del término anterior, se entenderán resueltos a favor del recurrente, es decir, que opera el silencio administrativo positivo. 6. Expresó que la parte demandada, mediante la Resolución núm. 293 de 13 de octubre de 2021 ordenó “[…] la restitución de un bien de uso público” expedido por la Alcaldía Local de Teusaquillo y notificado personalmente el día diez (10) de 3 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-01233-01 Demandante: Club Distrital de Tenis febrero de 2022 […]”; decisión contra la cual interpuso recursos de reposición y, en subsidio de apelación. 7.
Manifestó que el 19 de julio de 2022, la Alcaldía Local de Teusaquillo notificó por aviso la Resolución núm. 115 del 8 de junio de 2022, a través de la cual dispuso: i) no reponer la Resolución núm. 293 de 13 de octubre de 2021, y ii) conceder el recurso de apelación. 8. Adujo que el término previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 para resolver el recurso de apelación venció el 24 de febrero de 2023, no obstante, para esa fecha, la entidad demandada no había notificado dicho acto administrativo. 9.
Arguyó que el 27 de febrero de 2023, procedió a protocolizar la configuración del silencio administrativo positivo, a través de la escritura pública núm. 262 de la Notaría Décima del Círculo de Bogotá. 10. Indicó que el 27 de marzo de 2023, le fue notificado por aviso el “[…] Acto Administrativo No. 0067 del 24 de febrero de 2023 […]”, expedido por la Dirección para la Gestión Administrativa Especial de Policía de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, mediante el cual resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. 11.
Argumentó que cualquier decisión proferida con posterioridad al vencimiento del término de un (1) año para resolver los recursos interpuestos, en tratándose de los procesos sancionatorios, no produce efectos jurídicos, en razón a que la autoridad administrativa pierde competencia. 12. Sostuvo que la demandada no podía aplicar el procedimiento previsto para la restitución de bienes de uso público, puesto que el bien inmueble sobre el cual se ordenó la restitución es un bien fiscal, “[…] teniendo en cuenta que el Club ostenta este bien en virtud de un contrato legítimamente celebrado sobre un bien fiscal, pues se reitera, este tipo de negocios jurídicos no se pueden celebrar sobre bienes de uso público sobre el cual se suscribió un contrato, y a su juicio, ese tipo de negocio jurídico no puede celebrarse sobre bienes de uso público. […]”. 13.
Señaló que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 para decretar la suspensión provisional de los efectos del citado acto administrativo, toda vez que la demanda estaba fundada en derecho, y se “[…] acreditó el vicio de nulidad de falta de competencia del acto administrativo demandado, de acuerdo con los artículos 137 y 138 del CPACA y las pruebas allegadas […]”. 4 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-01233-01 Demandante: Club Distrital de Tenis 14.
Alegó que estaba acreditada la titularidad de los derechos invocados, en la medida de que “[…] El Club Distrital de Tenis es titular del acto ficto surgido de la configuración del silencio administrativo positivo del artículo 52 del CPACA […]”. 15. Afirmó que resultaría más gravoso para interés público negar la medida cautelar que concederla, debido a que: “[…] a pesar de que no existe actualmente decisión administrativa alguna en firme que permitiera adelantar un procedimiento policivo de restitución de bien de uso público, el 4 de agosto de 2023, funcionarios de la Alcaldía Local de Teusaquillo llevaron a cabo un allanamiento y ocupación ilegal de las instalaciones del Club Distrital de Tenis.
Esta diligencia culminó con la entrega forzada de la tenencia del bien al Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD, situación que genera graves perjuicios al Club debido a que sus empleados y afiliados no pueden ingresar y hacer uso de las instalaciones del mismo para el desarrollo de su objeto social como entidad sin ánimo de lucro. […]”. 16.
Refirió que, de no otorgarse la medida cautelar, se generaría un perjuicio irremediable, por las siguientes razones: “[…] i) Como consecuencia del cierre de las instalaciones, el Club no ha podido ejercer sus actividades ordinarias, pues hasta la fecha el IDRD ejerce la tenencia material del inmueble y no permite su funcionamiento, como la vigencia del principio constitucional predicable de toda propiedad, cual es la de cumplir una función social, como en este caso lo es el posibilitar a niños y ciudadanos la práctica del deporte, el cual se reconoce como un medio de ascenso y transformación social. […] ii) Las vinculaciones de los trabajadores peligran por el cerramiento del Club, pues hasta la fecha el club no ha podido ejercer su objeto social.
No prestar sus servicios no hay ingresos para pagar los salarios, lo que tendría como consecuencia que la actividad del club podría perderse si no reciben sus ingresos. iii) Los cincuenta y cinco (55) empleados del Club Distrital de Tenis actualmente no pueden ingresar a las instalaciones a ejercer sus labores, lo que pone en peligro su sustento y el de sus familias, así como su derecho a trabajar. iv) La infraestructura, instalaciones e implementos del Club Distrital de Tenis corren peligro debido a que el cierre forzado e ilegal del Club no permite que se haga aseo y mantenimientos a los bienes, comenzando por las diez (10) canchas de polvo de ladrillo con que cuenta el Club, que tienen un alto costo económico y requieren mantenimiento diario. […]. v) Los afiliados y ciudadanos que utilizan el Club como un espacio seguro de recreación y deporte se ven afectados por su cierre.
Este cierre afecta el patrimonio de las personas que han invertido en una membresía y desarrollan una actividad de saludable esparcimiento, teniendo en cuenta que esta operación no está precedida por una orden administrativa o judicial con observancia estricta de la legalidad. vi) Actualmente, existe una Asociación Público Privada denominada “APP El Campin2” que tiene como objeto la renovación de la infraestructura en este polígono de terreno, dentro del cual se encuentra el lote donde opera el Club Distrital de Tenis.
Esta APP tiene proyectado iniciar en el transcurso de 2024 y la entrega del inmueble donde opera el Club Distrital de Tenis al Instituto Distrital de Recreación y Deporte 2 APP Renovación Coliseo el Campin: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=15-20- 855 5 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-01233-01 Demandante: Club Distrital de Tenis genera un perjuicio grave, debido a que no podría reclamar las mejoras que ha efectuado en el bien. vii) Por último, como ya se mencionó, el Club Distrital de Tenis ha efectuado mejoras sobre el inmueble y se encontraba ejerciendo el derecho de retención sobre el bien, situación que actualmente se discute en otro proceso judicial3.
La entrega no voluntaria de la tenencia al Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD eliminó la posibilidad de ejercer este derecho y retener el bien mientras se decide sobre las mejoras, circunstancia que es inminente y actual. […]”. II. PROVIDENCIA IMPUGNADA 17. El tribunal de primera instancia, a través de providencia de 3 de mayo de 2024, dispuso: “[…] NEGAR la solicitud de medida cautelar elevada por el demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia […]” (negrilla del texto). 18.
Consideró que no era procedente la suspensión de los efectos del “[…] Acto Administrativo No. 0067 del 24 de febrero de 2023 […]”, en la medida de que la “[…] suspensión provisional fue considerada para […] suspender los efectos del acto administrativo, o de cualquier tipo de procedimiento o actuación de carácter administrativo, que para el caso concreto ya no están pendientes […]”. 19.
Indicó que las pruebas aportadas demostraban que el 4 de agosto de 2023, la alcaldesa local de Teusaquillo, en cumplimiento de lo ordenado dentro del proceso de restitución de espacio público, hizo entrega del bien inmueble objeto de discusión al Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD. 20. Señaló que: “[…] ordenar la suspensión del acto administrativo 067 de 2023, a la fecha de la presente decisión e incluso a la de presentación de la demanda -15 de septiembre de 2023– resulta inane, pues, este es el resultado de un recurso de apelación presentado contra la Resolución 293 de 13 de octubre de 2021, cuya decisión de restitución del inmueble ubicado en la Carrera 24 número 57-93 ya fue ejecutada y una decisión previa de suspensión no tendría efectos.
Es presupuesto básico de la medida que el acto esté produciendo sus efectos jurídicos. En este sentido, su finalidad no es otra que la de evitar, transitoriamente, la aplicación del acto administrativo, en virtud de un análisis provisional del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho. […]”. III. RECURSOS 21.
El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, contra el auto de 3 de mayo de 2024, manifestando que procede el decreto de la medida cautelar solicitada, por cuanto los efectos del “[…] Acto Administrativo No. 0067 del 24 de febrero de 2023 […]” no se han agotado en su totalidad. 3 El proceso de restitución de inmueble tiene radicado 11001333603720210024100 y se encuentra en el JUZGADO 037 ADMINISTRATIVO DE LA SECCIÓN TERCERA DE BOGOTÁ. 6 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-01233-01 Demandante: Club Distrital de Tenis 22.
Expresó que “[…] la suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo demandado tendría como consecuencia que se suspenda cualquier actuación del IDRD que disponga del bien o permita su entrega a terceros, por lo que la medida cautelar no sería inane […]”. 23. Afirmó que al negarse el decreto de la medida cautelar solicitada, los efectos de la sentencia serían nugatorios, bajo el entendido que, en caso de anularse el acto demandado, se tendría que restituir la tenencia del bien al Club Distrital de Tenis, lo cual no podría realizarse si dicho bien se encuentra en cabeza de un tercero. 24.
Esgrimió que: “[…] el IDRD se comprometió a hacer la entrega del bien donde operaba el Club Distrital de Tenis, en la denominada “APP El Campin” al concesionario, fundamentado en el Acto Administrativo 0067 de 2023. En efecto, el 5 de enero de 2024, se recibió una comunicación del IDRD con radicado IDRD No. 20246000003401, donde la referida entidad manifestó que ya se adjudicó el proceso de selección con nomenclatura No. IDRD-APP-IP-051-2023 y que como consecuencia de lo anterior, “es una obligación del IDRD con el contratista concesionario, hacer la entrega total de los predios que integran el proyecto de Asociación Público Privada de Iniciativa Privada denominado “APP CDEC COMPLEJO CULTURAL Y DEPORTIVO EL CAMPÍN” para que el contratista cuente con la disponibilidad, sin restricción o limitante alguna, sobre los predios objeto de la concesión y en ese mismo orden, adelante la intervención desarrollo y ejecución del proyecto” Como se advierte, el decreto de la medida cautelar resulta imperioso, pues evitaría que el IDRD, en expreso desconocimiento de los procesos judiciales que involucran el predio y con fundamento en el Acto Administrativo 0067 de 2023, haga efectiva la entrega material del predio al concesionario de la APP para que este inicie el desarrollo de obras, lo que llevaría, entre otras cosas, a la demolición del bien.
Por consiguiente, lo que se persigue es garantizar que el Despacho pueda proferir una decisión de fondo sobre la controversia actual sin arriesgar el bien sobre el cual recayó la orden de restitución. […]”. 25. Expuso que, en la diligencia realizada el 4 de agosto de 2023, la parte demandada manifestó que la medida de restitución adoptada era de carácter provisional, en los siguientes términos: “[…] en el marco del proceso de restitución de inmueble con radicación No. 11001333603720210024100, que actualmente cursa en el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, y que fue iniciado en el 2021 por el IDRD en contra del Club Distrital de Tenis respecto al inmueble objeto de la controversia, el apoderado del IDRD manifestó sobre el procedimiento policivo de restitución llevado a cabo por la Secretaría de Gobierno, lo siguiente: “Por una situación agravante, el predio del proceso que se está adelantando aquí, fue restituido a través del proceso verbal abreviado de policía como lo establece la ley 1801, como una medida precaria y provisional hasta tanto la justicia ordinaria no resuelva lo definitivo, luego entonces, la tenencia del predio ya está en cabeza del Instituto, como medida provisional otorgada por la autoridad de policía correspondiente en audiencia realizada el 4 de agosto del año pasado, luego entonces la tenencia ya está en cabeza y este predio hace parte, como lo señalo en la demanda, en el libelo introductorio, de un proceso contractual con una APP (…)” 7 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-01233-01 Demandante: Club Distrital de Tenis El carácter previsivo, no definitivo, de la decisión de la Secretaría de Gobierno se confirma con la simple existencia del proceso de restitución judicial al que se alude que, a la fecha, se encuentra en la última fase de alegatos y juzgamiento, pendiente de fallo primera instancia donde se debe decidir la pretensión de restitución del inmueble solicitada por el IDRD y el reconocimiento de mejoras a favor del Club. […]” 26.
Por último, indicó que presentó una acción de tutela contra el IDRD con el objeto que se dejara sin efectos el acto administrativo materia de análisis y que se amparara su derecho fundamental al debido proceso; acción constitucional que fue declarada improcedente, al considerarse que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era el mecanismo ordinario para cuestionar dicho acto y solicitar las medidas cautelares que se estimaran pertinentes.
IV. TRASLADO DE LOS RECURSOS 27. La parte demandada se opuso a la prosperidad de los recursos interpuestos, en tanto que “[…] la medida cautela (sic) no efectúa confrontación con norma alguna que considere desconocida por los actos administrativos acusados, por lo cual no existe concepto de violación en el que desarrolle la procedencia de la medida cautelar, a través de un análisis profundo de la confrontación de las normas superiores constitucionales que considere fueron violadas […]”. 28.
Señaló que, para la resolución de la medida cautelar solicitada, se requiere de un análisis de fondo propio de la sentencia, lo cual implica un estudio de legalidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso administrativo que dio lugar a la expedición de los actos administrativos demandados. 29. Refirió que no operó la caducidad de la potestad sancionatoria, debido a que el trámite de la resolución de los recursos interpuestos por el demandante contra la Resolución núm. 293 del 13 de octubre de 2021 se suspendió en dos (2) ocasiones, a efectos de resolver un conflicto de competencias y calificar una manifestación de impedimento.
La primera suspensión ocurrió desde el 28 de noviembre de 2022 hasta el 13 de enero de 2023, y la segunda suspensión se dio desde el 23 de enero de 2023 hasta el 24 de febrero del mismo año. 30. Manifestó que los recursos se interpusieron el 18 de febrero de 2022, por lo que, en principio, debían ser resueltos a más tardar el 18 de febrero de 2023.
No obstante, por cuenta de las suspensiones, el plazo para resolverlos y notificar las correspondientes decisiones se amplió hasta el 4 de mayo de 2023. 31. Agregó que el recurso de reposición se resolvió mediante la Resolución núm. 15 de 8 de junio de 2022, y el 24 de febrero de 2023 se resolvió el recurso de apelación, decisión que se notificó por aviso el 27 de marzo del mismo año, es decir, dentro del término establecido en el artículo 52 de la Ley 1437. 8 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-01233-01 Demandante: Club Distrital de Tenis V. TRÁMITE DE LOS RECURSOS 32.
El a quo, por auto de 23 de agosto de 2024, negó el recurso de reposición reiterando los argumentos expuestos en el auto objeto de impugnación. Además, indicó lo siguiente: “[…] Con el recurso que ahora se propone la parte demandante incorpora nuevas pruebas y pone en conocimiento que en el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá cursa un proceso de restitución de inmueble en su contra, con radicación 11001333603720210024100.
El Despacho revisó el proceso en el aplicativo SAMAI y evidenció que su reparto fue el 1º de septiembre de 2021 (anterior a la demanda en curso en este Despacho) y, a la fecha se encuentra con sentencia de primera instancia, según la cual se declaró la carencia actual de objeto frente a la pretensión de restitución de inmueble, por cuanto la tenencia ya fue recuperada por el demandante – IDRD, según la diligencia realizada por la Alcaldía Local de Teusaquillo el 4 de agosto de 2023.
Decisión contra la cual el apoderado del Club de Tenis, mismo que ejerce la defensa en esta instancia, interpuso recurso de apelación que se encuentra al despacho para su trámite. Por otro lado, el memorando de fecha 5 de enero de 2024, anterior al auto que negó la medida, informa al Club de Tenis que “el proceso de selección con nomenclatura No. IDRD-APP-IP-051-2023 y que corresponde al proyecto de Asociación Público Privada de iniciativa privada denominado “APP CDEC COMPLEJO CULTURAL Y DEPORTIVO EL CAMPIN” que involucra el predio (espacio público) objeto de su interés ( ) será intervenido con la construcción de la mega obra.
Proceso que surtió el procedimiento de publicación en SECOP ( ).” En consecuencia, con las pruebas que ahora se adjuntan, que surgieron previo a la decisión de la medida, se ratifica que el Acto Administrativo 0067 de 24 de febrero de 2023 ya surtió sus efectos; por tanto, la decisión será confirmada […]”. 33. Por último, concedió el recurso de apelación y remitió el expediente al Consejo de Estado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia y oportunidad 34. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal h)4 del numeral 2. del artículo 1255 de la Ley 1437 y en el numeral 5.6 del artículo 2437 ibidem, es competente para resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto de 3 de mayo de 2024. 4 “[…] Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. […]”. 5 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 6 “[…] Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. […]”. 7 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 9 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-01233-01 Demandante: Club Distrital de Tenis 35.
El auto objeto de impugnación se notificó por estado el 6 de mayo de 20248, por lo que, al haberse instaurado el recurso de apelación el 9 del mismo mes y año9, se hizo oportunamente10. VI.2. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo 36. Uno de los motivos que inspiraron la expedición de la Ley 1437, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez, siendo muestra de ello el contenido del artículo 229 de la referida codificación, norma que le confiere una amplia facultad a la autoridad judicial para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias en aras de “[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]”. 37.
El artículo citado supra previó que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier estado del proceso; ii) a petición de parte y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 38. Aunado a lo anterior, el artículo 230 de la Ley 1437, clasifica las medidas cautelares en: i) preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas, que buscan evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante, y iv) de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de suspensión temporal de los efectos de una decisión administrativa.
VI.3. La medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo 39. En el marco de las diversas medidas cautelares contempladas en el proceso contencioso administrativo, se encuentra la de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes de la Ley 1437.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a “[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho11 […]”12. 40. Respecto de los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 para la procedencia de una solicitud cautelar de suspensión provisional, la Sección Primera de esta Corporación ha precisado que la verificación de los criterios de: (i) fumus 8 Cfr. Índice 31 del expediente digital de primera instancia. 9 Cfr. Índice 40 del expediente digital de primera instancia. 10 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3. del artículo 244 de la Ley 1437, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de apelación deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 11 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de derecho administrativo.
Contencioso Administrativo, T.III, 3ª reimp., Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p.482. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección C. Sentencia de 13 de mayo de 2015. Radicación núm.: 11001-03-26-000-2015-00022-00 (53057). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-01233-01 Demandante: Club Distrital de Tenis boni iuris13, y (ii) periculum in mora14, se entienden acreditados en el evento en que el demandante demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas15. 41.
En tal sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 27 de mayo de 202116, consideró lo siguiente: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, […] [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]” (negrilla fuera del texto).
VI.4. Caso concreto 42. Corresponde determinar si se cumplen o no los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437, para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del “[…] Acto Administrativo No. 0067 del 24 de febrero de 2023 […]”. 43. Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, revoca o modifica el auto de 3 de mayo de 2024. 44.
En el auto impugnado se negó la solicitud de medida cautelar, con sustento en que el referido acto administrativo ya había surtido efectos y, en consecuencia, era improcedente decretar la suspensión provisional solicitada. 45. La parte demandante apeló la anterior decisión, al estimar que los efectos del “[…] Acto Administrativo No. 0067 del 24 de febrero de 2023 […]” no se han agotado en su totalidad, puesto que “[…] la suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo demandado tendría como consecuencia que se suspenda cualquier actuación del IDRD que disponga del bien o permita su entrega a terceros, por lo que la medida cautelar no sería inane […]”. 46.
Para efectos de resolver, la Sala destaca que la Alcaldía Local de Teusaquillo, mediante la Resolución núm. 293 del 13 de octubre de 2021, resolvió lo siguiente: 13 Apariencia de buen derecho. 14 Perjuicio de la mora. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 19 de junio de 2020. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00295-00.
C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 16 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 27 de mayo de 2021. Radicación núm.: 54001-23-33-000- 2018-00285-01. CP. Oswaldo Giraldo López. 11 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-01233-01 Demandante: Club Distrital de Tenis “[…]
PRIMERO. - ORDENAR a los representantes legales o a quienes hagan sus veces del Club Deportivo de Empleados Distritales, a restituir al IDRD el predio ubicado en la Carrera 24 Número 57-93 que hace parte del bien inmueble denominado Unidad Deportiva El Campin, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de la presente decisión a los interesados, conforme a lo dispuesto en los artículos 67 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO: - En aras de garantizar el debido proceso, el a la defensa y contradicción, notifíquese el contenido de este acto administrativo al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público -DADEP y al Ministerio Público.
CUARTO: - INFORMAR que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición ante esta Alcaldía Local, y en subsidio apelación en efecto suspensivo ante la Dirección para la Gestión Administrativa Especial de Policía de la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., los cuales deberán interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal o por aviso, en concordancia Contencioso Administrativo) […]”.
(negrilla del texto). 47. Esta decisión fue objeto de los recursos de reposición y de apelación. Mediante la Resolución núm. 115 de 8 de junio de 2022, se decidió no reponer la Resolución núm. 293 del 13 de octubre de 2021 y se concedió el recurso de apelación. 48. El director Ad – Hoc para la Gestión Administrativa Especial de Policía de Bogotá, a través del “[…] Acto Administrativo No. 0067 del 24 de febrero de 2023 […]”, no accedió a los argumentos del recurso de apelación y confirmó la Resolución núm. 293 del 13 de octubre de 2021. 49.
En el proceso obra copia del acta de 4 de agosto de 2023, en la cual se consignó que, en ese día, la alcaldesa local encargada de Teusaquillo, en cumplimiento de la Resolución núm. 293 del 13 de octubre de 2021, practicó la diligencia de restitución del espacio público ubicado en la carrera 24 # 57 – 93, donde se encuentra ubicada la “[…] Unidad Deportiva El Campin […]” (sector club deportivo de empleados distritales), la cual culminó con la entrega del bien inmueble a la subdirección técnica de parques del IDRD, quien lo recibió a satisfacción en el estado en que se encontraba. 50.
De acuerdo con lo expuesto, se advierte que el “[…] Acto Administrativo No. 0067 del 24 de febrero de 2023 […]” surtió efectos y, por ello, no resulta procedente efectuar un análisis de fondo de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, por carencia de objeto. 51. Sobre la carencia de objeto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de actos administrativos, cuando se surten sus efectos, esta Sección ha precisado: “[ ] IV.2.
Con anterioridad a abordar las cusaciones formuladas por la parte actora en contra de la Resolución No. 841, “Por la cual se ordena la apertura de la Convocatoria para el reconocimiento y medición de grupos de investigación, desarrollo tecnológico o de innovación y para el reconocimiento de investigadores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación –SNCT-2014”, este Despacho 12 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-01233-01 Demandante: Club Distrital de Tenis considera pertinente establecer si aquel acto administrativo se encuentra o no produciendo efectos jurídicos. […] IV.8.
Por lo anterior, entiende este Despacho que los lineamientos contenidos en la resolución demandada, no se encuentran surtiendo efectos, toda vez que ya culminó la Convocatoria 693 de 2014 y, en tal sentido, de los 5.953 grupos de investigación que se inscribieron voluntariamente al proceso de evaluación, 3.840 fueron clasificados17; lo que significa que la norma acusada ya produjo los efectos jurídicos buscados con su expedición. IV.9.
De allí que para el Despacho se configura uno de los eventos previstos en el artículo 91 del CPACA, referidos a la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos. El citado artículo indica: “[…] ART. 91.- Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: […] 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto […]”. IV.10. Siendo el objetivo de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos impedir que actos contrarios al ordenamiento jurídico continúen surtiendo efectos mientras se decide sobre su juridicidad, resulta lógico concluir que la medida resulta inocua y se torna improcedente si esos efectos ya se produjeron como ocurre en el presente caso.
IV.11. Esta postura fue sostenida en el auto de 14 de noviembre de 201718, Consejera Ponente: María Elizabeth García González, que al tenor indicó: […] Es del caso destacar que la característica primordial de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es impedir que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide su legalidad en el proceso.
De ahí que al perder vigencia tales efectos, la medida se torne improcedente. Esto es lo que la Jurisprudencia ha denominado carencia de objeto por sustracción de materia. Al respecto, en proveído de 17 de julio de 201419, y reiterada en providencia de 21 de julio de 201720, la Sección indicó: «[…] la Jurisprudencia de la Corporación ha precisado que, por tratarse de una medida cautelar, cuando se han cumplido o ejecutado los efectos del acto acusado, no es procedente su decreto [21].
Ello, por cuanto, los efectos que se pretenden suspender ya se produjeron, configurándose una carencia 17 Informe de la publicación de los Resultados Finales de 20 de abril de 2015, obrante en el link file:///C:/Users/ptejadao/Downloads/Informeyanalisis-delapublicaci%C3%B3n-resultadosfinales.pdf 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejera ponente: María Elizabeth García González. Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-24-000-2016- 00213-00. Actor: Zeida Erazo. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. 19 Expediente nro. 2012-00496-01, Consejera ponente: María Elizabeth García González. 20 Expediente nro. 2015-00106-00, Consejera ponente: María Elizabeth García González. [21] Ver, entre otras, providencia de 2 de febrero de 2005, Expediente nro. 2004-00034, Consejera ponente: doctora María Elena Giraldo Gómez. 13 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-01233-01 Demandante: Club Distrital de Tenis de objeto, por sustracción de materia […]” (Se resalta fuera de texto).22 […]” 23 (negrilla y subrayado del texto). 52.
Aunado a lo anterior, esta Sección ha considerado que: “[…] siendo el objetivo de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos impedir que actos contrarios al ordenamiento jurídico continúen surtiendo efectos mientras se decide sobre su juridicidad, resulta lógico concluir que la medida resulta inocua y se torna improcedente si esos efectos va (sic) se produjeron como ocurre en el presente caso, sin perjuicio del control de juridicidad que debe realizar esta jurisdicción frente a los actos administrativos demandados y que se plasmará en la decisión judicial que ponga fin al proceso, en atención a los efectos que produjeron mientras estuvieron vigentes […]”24 (subrayado del texto). 53.
Así las cosas, y en razón a que el “[…] Acto Administrativo No. 0067 del 24 de febrero de 2023 […]” ya produjo efectos, por cuanto el bien que ordenó restituir se encuentra bajo la tenencia del IDRD, lo procedente es confirmar el auto impugnado que negó la solicitud de suspensión provisional, por carencia de objeto. 54. Lo anterior, sin perjuicio del control de juridicidad que se debe realizar frente a los actos administrativos demandados, en la decisión judicial que ponga fin al proceso. 55.
Por último, respecto del argumento del recurso según el cual el referido acto no ha agotado todos sus efectos, dado que con la medida cautelar lo que se busca es evitar que “[…] se suspenda cualquier actuación del IDRD que disponga del bien o permita su entrega a terceros, por lo que la medida cautelar no sería inane […]”, se precisa que dicha consecuencia no se deriva de lo ordenado en el acto objeto de análisis y, por tanto, escapa del análisis de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional deprecada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 3 de mayo de 2024.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 22 Posición reiterada en las providencias de 13 de abril de 2015 (Expediente nro. 2014-00497-00) y 20 de abril de 2017 (Expediente nro. 2015-00524-00) de la suscrita consejera. 23 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 14 de junio de 2019. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00159-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 19 de junio de 2019. Expediente: 11001-03-24-000-2015-00564-00 (proceso acumulado 11001-03-24-000-2016-00289-00).
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 14 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-01233-01 Demandante: Club Distrital de Tenis
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.