Micelio
27001233100020110016101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-11-04

Radicación interna: 5869-2022 · EJECUTIVO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Lucio Asprilla Palacios·Demandado: Departamento Del Choco

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo del dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Proceso ejecutivo Radicación: 27-001-23-31-000-2011-00161-01 (5869-2022) Demandante: Lucio Asprilla Palacios Demandado: Departamento del Chocó Decisión: Acepta desistimiento del recurso de apelación de la sentencia AUTO INTERLOCUTORIO Vista la nota secretarial que antecede en el expediente digital, se tiene que el apoderado judicial de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra la providencia del 13 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, por medio de la cual resolvió el incidente de desembargo presentado por el departamento del Chocó, no obstante, presentó desistimiento de dicho recurso, por lo que se procede a resolver lo pertinente.

I. SOLICITUD DE DESISTIMIENTO En el índice 10 de SAMAI se evidencia que la parte ejecutada allegó memorial el 24 de abril de 2024, mediante el cual renunció al escrito de «transacción y el desistimiento al recurso de incidente de desembargo», sin embargo, el despacho dentro de los memoriales que se encuentran en el expediente no advierte alguno relativo a la transacción que se menciona.

Igualmente Se evidencia en el índice 14 de SAMAI, que el 16 de diciembre de 2024 se allegó otro memorial suscrito por el apoderado de la Gobernación del Chocó en el cual solicita «aceptar el desistimiento al trámite del recurso de incidente de desembargo». II. CONSIDERACIONES Pues bien, mediante auto del 03 de febrero de 2025, se corrió traslado a la parte ejecutante del desistimiento del recurso de apelación, quien manifestó estar de acuerdo con el pronunciamiento realizado por el departamento del Chocó y renunció a términos de que trata el artículo 119 del Código General del Proceso.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Medio de control: Ejecutivo Radicado: 27-001-23-31-000-2011-00161-01 (5869-2022) Ahora, la Ley 1437 de 2011 no reguló el desistimiento de los recursos, sin embargo, el artículo 306 remitió a los aspectos no contemplados a la codificación procesal, así: «ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» En consecuencia, para los procesos que se ventilan ante esta jurisdicción, resultan aplicables los artículos que sobre el particular consagra el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012, que derogó el Código de Procedimiento Civil), el cual dispone en su artículo 316 expresamente lo siguiente: «ARTÍCULO 316.

DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.

Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.» [Negrillas y subrayado del despacho] En desarrollo de lo anterior, se advierte que el legislador no previó ninguna clase de requisito especial para el desistimiento de actos procesales tales como los recursos. Así las cosas, como el desistimiento es un acto libre y voluntario de los sujetos procesales, y se advierte que el apoderado de la parte ejecutada tiene capacidad Medio de control: Ejecutivo Radicado: 27-001-23-31-000-2011-00161-01 (5869-2022) de disposición para desistir del recurso de apelación presentado contra el auto de 13 de julio de 2021, según el poder conferido; y la parte demandante se encuentra conforme con esa decisión; se aceptará esa solicitud sin condena en costas.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Departamento del Chocó, contra la providencia del 13 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, mediante el cual se resolvió el incidente de desembargo.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO: Por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.