Micelio
05001233100020080052002Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-04-10

Radicación interna: 69710 · ACCION CONTRACTUAL

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Sociedad Ingenieria, Construcciones Y Equipos Conequipos Ing. Ltda·Demandado: Epm

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 1 de diciembre de 2025 Radicación: 05001-23-31-000-2008-00520-02 (69.710) Demandantes: Ingeniería, Construcciones y Equipos Conequipos Ing. Ltda. –Conequipos Ing. Ltda.–, Montecz S.A. y Servicios, Asesorías, Interventorías y Gas Ltda. –Sagas Ltda.– (integrantes de la Unión Temporal Conequipos-Montecz- Sagas) Demandada: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM) Referencia: Controversias contractuales Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – caducidad de la acción de controversias contractuales.

Síntesis del caso: la parte demandante solicita, entre otras pretensiones, que se declare que la entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios demandada incumplió un contrato, que se declare la ruptura del equilibrio económico del contrato, y que la entidad demandada sea condenada al pago de una suma de dinero por distintos conceptos.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 12 de mayo de 2022 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Quindío,1 en la cual se declaró la caducidad de la acción de controversias contractuales.2 Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3.

Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Trámite relevante ante la jurisdicción ordinaria – 1.3. Posición de la parte demandada – 1.4. Trámite relevante en primera instancia – 1.5. Sentencia de primera instancia – 1.6. Recurso de apelación – 1.7. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1.

El 17 de junio de 20043, Ingeniería, Construcciones y Equipos Conequipos Ing. Ltda. –Conequipos Ing. Ltda.–, Montecz S.A. y Servicios, Asesorías, 1 En virtud del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura No. PCSJA21-11814 de 16 de julio de 2021. 2 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (en adelante, el “CCA”). 3 Se aclara que, si bien la demanda se presentó en esta fecha, su número de radicación es 2008-00520 porque solo hasta el 9 de abril de 2008 se repartió en el Tribunal Administrativo de Antioquia (página 186 del archivo PDF “05001233100020080052000C1” de la carpeta “01.

Expediente digitalizado” del expediente digital del Tribunal). Lo anterior debido a que, en un principio, la demanda se instauró ante los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Medellín como un proceso ordinario, y fue repartida al Juzgado Segundo Civil de ese circuito judicial e identificada con el número de radicación 05001-31-03-002-2004-00208-00.

Finalmente, después de definirse la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, específicamente, del Tribunal Administrativo de Antioquia, al asunto se le asignó el radicado de la referencia, y, al avocar conocimiento del proceso mediante Auto de 18 de junio de 2008 (páginas 194-196 del archivo PDF “05001233100020080052000C1” de la carpeta “01.

Expediente digitalizado” del expediente digital del Tribunal), el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda como una acción de controversias contractuales. Radicación: 05001-23-31-000-2008-00520-02 (69.710) Demandantes: Integrantes de la Unión Temporal Conequipos-Montecz-Sagas Demandada: EPM Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 Interventorías y Gas Ltda. –Sagas Ltda.–4 presentaron una demanda,5 ante los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Medellín, en contra de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante, “EPM”), en cuyas pretensiones solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe):6 “1.

Que en la ejecución del Contrato No. 6100508 de 1997 y sus correspondientes modificaciones (…), se presentó incumplimiento contractual en contra del Consorcio contratante. 2. Que el incumplimiento del Contrato No. 6100508 de 1997 y sus correspondientes modificaciones, no ha sido cubierto ni solucionado por [EPM]. 3. Que en virtud del desequilibrio económico del Contrato No. 6100508 de 1997 y sus correspondientes modificaciones (…), [EPM] adeud[a] a la [parte demandante], por los conceptos enunciados en el acápite anterior, la suma (…) $ 4.002’725.512.oo (…) 4.

Que como consecuencia de lo anterior se condene a [EPM] al pago de la suma (…) $ 4.002’725.512.00 (…), cifra liquidada a 31 de Diciembre de 1998. 5. Que se ordene la indexación de las sumas anteriores, entre la fecha en la cual se ha efectuado la liquidación de aquella y la fecha en la que efectivamente se efectúe el desembolso y pago de tal suma. 6.

Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas que se pudieren generar en el curso o con ocasión de la presente demanda.” 2. En el escrito de aclaración y corrección de la demanda, la parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 3. El 6 de junio de 1997, EPM y la Unión Temporal celebraron el contrato No. 6100508 de la misma fecha, cuyo objeto consistía en la ejecución “oportuna, planeada, sistemática y documentada, bajo un enfoque de gerencia de proyectos, aseguramiento de calidad y protección del medio ambiente”, de (se trascribe): “los trabajos de construcción de las obras civiles, la instalación de la tubería de acero de la línea matriz [y] el montaje de los equipos eléctricos y mecánicos asociados para el gasoducto de distribución del [V]alle d[e] Aburrá, y todos los demás trabajos que [fueran] necesarios para su completa y adecuada realización”. 4.

Según se precisa en la demanda, mediante este proceso se persiguen el reconocimiento y el pago a los integrantes de la Unión Temporal de “las sumas adeudadas por [EPM] [en virtud] del contrato No. 6100508 (…) que no fueron reconocidas dentro de la respectiva acta de liquidación final del referido contrato.” La parte demandante se refiere, concretamente, a “sobrecostos y desequilibrio económico en los siguientes ítems” (se trascribe): “* Excavación y llenos de los aproches de ríos y quebradas. * Cruces paralelos de vías. * Descuento del 14.2% sobre las ‘obras adicionales’. 4 Integrantes de la Unión Temporal Conequipos-Montecz-Sagas (en adelante, la “Unión Temporal”). 5 Páginas 1, 3-5 y 8-39 del archivo PDF “05001233100020080052000C1” de la carpeta “01.

Expediente digitalizado” del expediente digital del Tribunal. 6 La demanda fue aclarada y corregida el 18 de septiembre de 2008 (páginas 198-225 del archivo PDF “05001233100020080052000C1” y 1-23 del archivo PDF “05001233100020080052000C2”, ambos de la carpeta “01. Expediente digitalizado” del expediente digital del Tribunal). Radicación: 05001-23-31-000-2008-00520-02 (69.710) Demandantes: Integrantes de la Unión Temporal Conequipos-Montecz-Sagas Demandada: EPM Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 * Perforación de pozos alternos. * Sobrecostos por ampliación de plazo. * Sobrecostos por doble acarreo de material. * Sobrecostos por cruces perforados * Sobrecostos por no reconocimiento del acarreo real de material. * Bajos rendimientos por mayores cruces de líneas de servicios que no aparecían en los planos de la licitación. * Reconocimiento del valor real del reajuste de la obra adicional una vez se amortizo todo el anticipo. * Reconocimiento del valor real del reajuste de la obra extra. * Sobrecostos por tramitación de permisos. * Sobrecostos por mayor cantidad de obra en zonas pavimentadas a las inicialmente previstas. * Sobrecostos por limpieza final en zonas pavimentadas. * Descuento del impuesto de timbre. * Sobrecostos por bajos rendimientos por interferencias con otros contratistas. * Sobrecostos por el no pago real de los cruces de quebradas tipo 1 y 2.” 1.2.

Trámite relevante ante la jurisdicción ordinaria 5. La demanda fue originalmente promovida ante la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, en donde inicialmente el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Medellín, mediante Auto de 28 de junio de 2004,7 la rechazó por falta de jurisdicción. 6. Mediante memorial presentado el 6 de julio de 20048 ante el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Medellín, la parte demandante solicitó promover un conflicto de competencia y puso de presente lo siguiente (se trascribe): “Las sociedades [integrantes de la Unión Temporal] deciden instaurar demanda mediante Acción de Controversias Contractuales ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, debido al desequilibrio económico que se presentó en el contrato.

(…); la Sala decide mediante providencia de 23 de abril de 2002, que ‘la jurisdicción competente para conocer las controversias contractuales es la Ordinaria, Jueces Civiles del Circuito’. Se presenta demanda ante los Jueces Civiles del Circuito de Medellín. El 26 de enero de 2004, mediante auto, se rechaza de plano la demanda debido a que debe agotarse el requisito de procedibilidad.” 7.

El 27 de septiembre de 2006,9 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencia suscitado, al concluir que “el conocimiento de la presente actuación correspond[ía] a la justicia ordinaria”. 7 Páginas 41-43 del archivo PDF “05001233100020080052000C1” de la carpeta “01.

Expediente digitalizado” del expediente digital del Tribunal. 8 Páginas 44-52 del archivo PDF “05001233100020080052000C1” de la carpeta “01. Expediente digitalizado” del expediente digital del Tribunal. 9 Páginas 12-20 del archivo PDF “05001233100020080052000C13” de la carpeta “01. Expediente digitalizado” del expediente digital del Tribunal.

Radicación: 05001-23-31-000-2008-00520-02 (69.710) Demandantes: Integrantes de la Unión Temporal Conequipos-Montecz-Sagas Demandada: EPM Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 8.

Finalmente, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1107 de 2006, el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Medellín nuevamente rechazó la demanda por falta de jurisdicción, y ordenó su remisión a esta jurisdicción. 10 1.3. Posición de la parte demandada 9. El 22 de junio de 2010, EPM contestó la demanda.11 Si bien propuso las excepciones que denominó “cumplimiento del contrato por parte de [EPM]” e “inexistencia de obligación alguna a cargo de [EPM] y a favor de la [parte] demandante”, en desarrollo de las cuales se opuso a las pretensiones de la demanda, la Sala se abstendrá de relacionar los argumentos expuestos en desarrollo de aquellas, en la medida en que ello no resulta relevante para la decisión que aquí se adoptará. 1.4.

Trámite relevante en primera instancia 10. El 28 de junio de 2017, la parte demandante presentó alegatos de conclusión de primera instancia.12 En el escrito indicó lo siguiente en relación con la oportunidad de la acción de controversias contractuales por ella intentada (se trascribe): “Durante el tiempo en que se discutió el tema de la competencia de la jurisdicción indicada –Contencioso Administrativo y Ordinaria- para tramitar la demanda incoada (…) el término de caducidad estuvo suspendido en el tiempo, por cuanto dicha decisión impidió que se admitiera la demanda en el momento en que se presentó por primera vez ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” 1.5.

Sentencia de primera instancia 11. El 12 de mayo de 2022, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Quindío profirió la sentencia de primera instancia,13 en la cual declaró la caducidad de la acción de controversias contractuales. El Tribunal adoptó esta decisión con base en el siguiente razonamiento (se trascribe): “(…) se encuentra probado que en este proceso se realizó liquidación de común acuerdo por las partes del contrato.

Así las cosas, para el análisis de la caducidad de la acción de controversias contractuales deberá aplicarse lo establecido en el numeral 10 literal c) del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 (…) Se encuentra que, en este caso, el acta de la liquidación fue suscrita por las partes del contrato No. 6100508 de 1997, el 07 de febrero de 2000 (…) Es decir, que la sociedad demandante tenía hasta el 08 de febrero de 2002 para presentar la demanda en ejercicio de la acción de controversias 10 Páginas 171-178 del archivo PDF “05001233100020080052000C1” de la carpeta “01.

Expediente digitalizado” del expediente digital del Tribunal. 11 Páginas 32-67 del archivo PDF “05001233100020080052000C2” de la carpeta “01. Expediente digitalizado” del expediente digital del Tribunal. 12 Páginas 166-201 del archivo PDF “05001233100020080052000C4” de la carpeta “01. Expediente digitalizado” del expediente digital del Tribunal. 13 Índice 177 Samai del Tribunal.

Radicación: 05001-23-31-000-2008-00520-02 (69.710) Demandantes: Integrantes de la Unión Temporal Conequipos-Montecz-Sagas Demandada: EPM Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 contractuales, sin embargo, se observa que la demanda fue presentada el 17 de junio de 2004 en la Oficina Judicial de Medellín, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción (…) En este caso, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de enero de 1999 y se llevó a cabo la audiencia respectiva el 24 de marzo de 1999, sin embargo, para ese momento aun ni siquiera había empezado a contar el término para presentar la demanda, pues fue con anterioridad a la suscripción del acta de liquidación del contrato, es decir, que no tiene ninguna incidencia en la configuración de la caducidad de la acción. De otro lado, argumenta la parte demandante que durante el tiempo en que se discutió el tema de la competencia de la jurisdicción indicada - Contencioso Administrativo y Ordinaria- para tramitar la demanda incoada por CONEQUIPOS el término de caducidad estuvo suspendido en el tiempo, por cuanto dicha decisión impidió que se admitiera la demanda en el momento en que se presentó por primera vez ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, debe indicarse que existe un escrito en el que de la parte demandante aduce que: i) se había presentado demanda inicialmente ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y que la misma fue rechazada, mediante providencia de 23 de abril de 2002 por considerar que la jurisdicción competente para conocer las controversias contractuales es la ordinaria, Jueces Civiles del Circuito; ii) se presentó nueva demanda ante los Jueces Civiles del Circuito de Medellín y el 26 de enero de 2004 se rechazó de plano por no agotarse el requisito de procedibilidad; iii) se presentó nuevamente demanda ante los Jueces Civiles del Circuito de Medellín, que es la que se tramita en el proceso de la referencia. Sin embargo, dichos argumentos no pueden tenerse en cuenta para efectos del análisis de la caducidad de la acción, pues si bien el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece que, la presentación de la demanda interrumpe el término de caducidad, lo cierto es que, al tratarse de procesos distintos, con demandas presentadas en diferentes fechas, la única que puede tenerse en cuenta es la que dio origen al que hoy es objeto de conocimiento, la cual fue radicada el 17 de junio de 2004, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Aunado a lo anterior, tampoco se observa que los rechazos de las anteriores demandas no hubieran sido imputables a la parte demandante, inclusive uno de ellos obedeció a que no se agotó un requisito de procedibilidad.” 12. En la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: Declárese probada la excepción de caducidad de la acción y como consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda (…)

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia (…)

TERCERO: Envíese el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para la notificación de esta providencia y déjense las anotaciones correspondientes en el Sistema Informático ‘Justicia Siglo XXI’.” 1.6. Recurso de apelación 13. El 31 de mayo de 2022, la parte demandante interpuso recurso de apelación14 en contra de la Sentencia de 12 de mayo de 2022.

En el escrito de apelación, se opuso a la decisión del Tribunal consistente en declarar la caducidad de la acción de controversias contractuales: 14 Índice 181 Samai del Tribunal. Radicación: 05001-23-31-000-2008-00520-02 (69.710) Demandantes: Integrantes de la Unión Temporal Conequipos-Montecz-Sagas Demandada: EPM Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 14.

A su juicio, en virtud de un proceso que inició en el año 2000 en contra de EPM –identificado, según afirmó, en el Tribunal Administrativo de Antioquia con el número de radicación 2000-03607, y en el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Medellín con el número de radicación 2002-00215– con base en los mismos fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a este proceso, y cuya demanda fue admitida y notificada a EPM por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, finalmente, fue rechazada por el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Medellín, “quedó suspendido el término de la caducidad de la presente acción de controversias contractuales” (se trascribe): “El 4 de septiembre de 2000, la UNIÓN TEMPORAL (…) presentó demanda controversias contractuales contra EPM ante el Tribunal Administrativo de Antioquia para dirimir las controversias con ocasión de la ejecución del CONTRATO, a la cual le fue asignado el radicado No. 2000-3607.

En Auto del 18 de enero de 2001, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó notificar la misma a EPM y al Ministerio Público. El 21 de febrero de 2001, EPM presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, argumentando la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Antioquia. En Auto del 23 de abril de 2001, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió reponer la providencia del 18 de enero de 2001 y ordenó remitir el proceso por competencia a los Jueces Civiles del Circuito de Medellín para su conocimiento (…) El 31 de mayo de 2002, el Tribunal Administrativo de Antioquia trasladó la demanda (…) ante la Jueces Civiles del Circuito de Medellín, la cual fue asignada por reparto al Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín con radicado No. 05001-31-03-012-2002-00215-00 (…) En Auto del 27 de junio de 2003, notificado el 2 de julio de la misma anualidad, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín rechazó la demanda (…) El 9 de julio de 2003, la UNIÓN TEMPORAL presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia del 27 de junio de 2003.

En Auto del 8 de septiembre de 2003, notificado el 10 de septiembre de la misma anualidad, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín rechazó el recurso incoado (…) El 22 de junio de 2004, la UNIÓN TEMPORAL como consecuencia de la decisión errada del Tribunal Administrativo de Antioquia, presentó nuevamente la misma demanda ante los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín (…)”. 15.

En línea con lo anterior, más adelante argumentó que (se trascribe): “el 4 de septiembre de 2000, quedó SUSPENDIDO el término de la caducidad de la presente acción de controversias contractuales, teniendo en cuenta que la demanda fue admitida el 18 de enero de 20[0]1 y notificada personalmente a EPM el 21 de febrero de 20[0]1, es decir, antes de que se hubiera producido la caducidad y notificado al demando dentro del año (1) a su presentación, tal como lo establecía el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época (…) En Auto del 8 de septiembre de 2003, notificado el 10 de septiembre de la misma anualidad, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín, rechazó de la demanda presentada por la UNIÓN TEMPORAL ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, al no aceptar el recurso que interpuso la parte demandante, es decir, que se podría decir que el 10 de septiembre de 2003, reinició el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales.

El 22 de junio de 2004, la UNIÓN TEMPORAL como consecuencia de la decisión errada del Tribunal Administrativo de Antioquia y el rechazo de la demanda por parte del Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín, presentó la nuevamente la demanda que hoy nos convoca ante los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín (…)”. Radicación: 05001-23-31-000-2008-00520-02 (69.710) Demandantes: Integrantes de la Unión Temporal Conequipos-Montecz-Sagas Demandada: EPM Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 16.

Por último, señaló que (se trascribe): “la UNIÓN TEMPORAL no puede ser castigada con la caducidad del medio de control de controversias contractuales (…) por un error del Tribunal Administrativo de Antioquia y por la[s] actuaciones omisivas de los despachos que conocieron de la demanda y que NO la tramitaron alegando su falta de competencia.” 1.7.

Trámite relevante en segunda instancia 17. El 7 de noviembre de 2023, la Procuradora Delegada de Intervención 6 – Primera ante el Consejo de Estado emitió concepto15 sobre el proceso. La delegada del Ministerio Público compartió el razonamiento del Tribunal y solicitó confirmar la decisión de primera instancia. Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que (se trascribe): “la ausencia de salvedades en el acta de liquidación bilateral del contrato, así como las manifestaciones generales y abstractas sobre las que [se] edifica un supuesto desequilibrio del contrato, cierran la posibilidad [de las pretensiones] de ser reclamadas por [la] vía judicial.” 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Consideración preliminar – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Sobre la condena en costas 2.1. Consideración preliminar 18. En el escrito de apelación, la parte demandante realizó la siguiente solicitud probatoria (se trascribe): “En los términos del inciso segundo del artículo 275 del Código General del Proceso solicito respetuosamente al Tribunal Administrativo de Antioquia, en aras del principio de economía procesal, remitir al Consejo de Estado junto con la copia de este expediente y del presente recurso de apelación, la copia del proceso de controversias contractuales que tramitó la UNIÓN TEMPORAL contra EPM (…) con radicado No. 2000-3607, que tiene como finalidad que el Ad-quem puede revisar y valorar las actuaciones que surtieron en dicho proceso judicial para efectos del conteo de la caducidad de la acción.” 19.

Mediante Auto de 17 de octubre de 202316 se corrió traslado a las partes del proceso para alegar de conclusión en segunda instancia, sin haberse efectuado previamente un pronunciamiento sobre la anterior solicitud probatoria. La parte demandante presentó alegatos de conclusión de segunda instancia17 el 7 de noviembre de 2023 y guardó silencio frente a la referida omisión. 15 Índice 17 Samai. 16 Índice 12 Samai. 17 Índice 18 Samai.

Radicación: 05001-23-31-000-2008-00520-02 (69.710) Demandantes: Integrantes de la Unión Temporal Conequipos-Montecz-Sagas Demandada: EPM Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 20.

En los términos del numeral 1 del artículo 13618 del Código General del Proceso (en adelante, el “CGP”), la eventual nulidad procesal que los antecedentes descritos hubiera podido configurar debería considerarse saneada, pues “la parte que podía alegarla (…) actuó sin proponerla.” En todo caso, la Sala pone de presente que, de haber sido resuelta, la solicitud probatoria elevada por la parte demandante hubiera sido negada por no encuadrarse en ninguno de los cuatro supuestos taxativos para el decreto de pruebas en segunda instancia que preveía el artículo 21419 del CCA. 2.2.

Análisis sustantivo 21. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que pasan a exponerse a continuación: 22. En el presente caso, al conteo del término de caducidad de dos años para el ejercicio oportuno de la acción de controversias contractuales resulta aplicable el literal c) del numeral 10 del artículo 136 del CCA, en la medida en que el contrato No. 6100508 de 199720 requería ser liquidado – según fue previsto en el numeral 4.18.21 del pliego de condiciones del proceso de contratación directa No. 6098 de 1996,22 el cual formaba parte del contrato en virtud de lo estipulado en su cláusula sexta–,23 y el negocio jurídico en torno al cual gira la presente controversia fue liquidado bilateralmente por las partes el 7 de febrero de 2000.24 Al tenor de la norma: “Artículo 136.

Caducidad de las acciones (…) 10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: (…) c) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años contados desde la firma del acta (…)”. 18 Artículo 136 (se trascribe): “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla (…)”. 19 Artículo 214 (se trascribe): “Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.” 20 Páginas 173-180 del archivo PDF “05001233100020080052000C10” de la carpeta “01.

Expediente digitalizado” del expediente digital del Tribunal. 21 “4. CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO (…)

4.18. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO Y ACTA DE FINIQUITO Una vez terminados los trabajos objeto de este contrato, en un término que no excederá los sesenta (60) días calendario, LAS EMPRESAS suscribirán con El Contratista un convenio de finiquito, el cual será una declaratoria mutua de paz y salvo de las obligaciones adquiridas por este contrato, salvo las informaciones que puedan presentarse posteriormente y cuyos documentos reposen en poder de El Contratista (…)”. 22 Páginas 37-61 del archivo PDF “05001233100020080052000C7” de la carpeta “01.

Expediente digitalizado” del expediente digital del Tribunal. 23 “SEXTA: Aplicación del Pliego de Condiciones (…). Todas la cláusulas de la minuta del Pliego de Condiciones y Especificaciones, sus adendos y las demás disposiciones del mismo y la propuesta, en las partes aceptadas por LAS EMPRESAS, se entienden incorporadas en este contrato (…)”. 24 Páginas 37-68 del archivo PDF “05001233100020080052000C5” de la carpeta “01.

Expediente digitalizado” del expediente digital del Tribunal. Radicación: 05001-23-31-000-2008-00520-02 (69.710) Demandantes: Integrantes de la Unión Temporal Conequipos-Montecz-Sagas Demandada: EPM Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 23.

En aplicación de lo expuesto, se tiene que la presente acción de controversias contractuales debía ser promovida, a más tardar, el 8 de febrero de 2002. 24. Ahora bien, según afirmó la parte demandante en su recurso de apelación, para efectos de verificar si la presente acción fue iniciada dentro del término de caducidad aplicable, la Sala ha de tener en cuenta que la misma demanda que dio origen a este proceso fue intentada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en el año 2000, corporación en donde, inicialmente, la demanda fue admitida y notificada a EPM, y, posteriormente, remitida a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, en la cual, en el año 2003, fue finalmente rechazada por el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Medellín. 25.

En su entender, entre la fecha en la que la misma demanda que dio origen al proceso que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala fue presentada por primera vez ante el Tribunal Administrativo de Antioquia –el 4 de septiembre de 2000– y la fecha en la que adquirió ejecutoria la decisión del Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Medellín consistente en rechazar aquella demanda –el 10 de septiembre de 2003–, “quedó suspendido el término de la caducidad de la presente acción de controversias contractuales”. 26.

Para la Sala, la argumentación de la parte demandante no es de recibo, en la medida en que, revisadas las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente,25 no se encuentra acreditado que el 4 de septiembre de 2000 los integrantes de la Unión Temporal interpusieron una demanda en contra de EPM con base en los mismos fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a este proceso, ni mucho menos que esta demanda fue admitida y posteriormente notificada a EPM.

En efecto, en ninguna de las oportunidades probatorias de la primera instancia de este proceso fueron aportadas o se solicitó el decreto de pruebas que permitan demostrar los supuestos de hecho sobre los cuales la parte demandante edifica su recurso de apelación. Al respecto, conviene recordar la regla general de la carga de la prueba –consagrada en el inciso primero de los artículos 177 del CPC y 167 del CGP–, conforme con la cual “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” 27.

En consecuencia, sin desconocer que, efectivamente, para la fecha de los hechos alegados en el recurso de apelación el artículo 9026 del CPC – antes de la modificación introducida por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003– 25 De conformidad con el principio procesal de la necesidad de la prueba –consagrado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (en adelante, el “CPC”) y en la primera parte del artículo 164 del CGP– (se trascribe): “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.” 26 Aplicable por remisión del artículo 267 del CCA (se trascribe): “En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.” Radicación: 05001-23-31-000-2008-00520-02 (69.710) Demandantes: Integrantes de la Unión Temporal Conequipos-Montecz-Sagas Demandada: EPM Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 disponía que “[l]a presentación de la demanda (…) imp[edía] que se produ[jera] la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella (…) se notifi[cara] al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente”, y al margen de si le asistiría o no razón a la parte demandante cuando afirma que ese artículo resultaba aplicable a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que no satisfizo su carga de demostrar, como lo afirmó en el recurso de apelación, que el 4 de septiembre de 2000 presentó una demanda en contra de EPM con base en los “mismos fundamentos de hecho y de derecho” de la demanda que originó este proceso y, además, que la admisión de dicha demanda fue debidamente notificada a EPM. 28.

En este punto, se destaca que si bien está acreditado, como se indicó en el recurso de apelación, que ante el Tribunal Administrativo de Antioquia se promovió un proceso con identidad de partes identificado con el número de radicación 2000-03607,27 no existe prueba de que se hubiera originado a partir de la misma demanda que ahora se estudia, así como tampoco de las demás actuaciones procesales que en él se surtieron.

Lo anterior, sin tener en cuenta que en el expediente también se advierte que, el 9 de octubre de 2003, la parte actora instauró una demanda en contra de EPM –anterior a la que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala–, la cual fue identificada con el número de radicación 2003-03564,28 y que, como no fue admitida, no tuvo la virtualidad de suspender el término de caducidad como ahora se alega.29 29.

Por consiguiente, en consideración a que la presente demanda fue radicada el 17 de junio de 2004, esto es, más de cuatro años después de haber sido liquidado el contrato No. 6100508 de 1997, la Sala concluye que el Tribunal acertó al declarar la caducidad de la acción de controversias contractuales. 2.3. Sobre la condena en costas 30.

La Sala se abstendrá de condenar en costas porque no se dan los supuestos del artículo 171 del CCA requeridos. 27 Páginas 82-86 del archivo PDF “05001233100020080052000C1” de la carpeta “01. Expediente digitalizado” del expediente digital del Tribunal. 28 Páginas 93-99 del archivo PDF “05001233100020080052000C1” de la carpeta “01.

Expediente digitalizado” del expediente digital del Tribunal. 29 Mediante Auto de 30 de octubre de 2003, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió (se trascribe): “1. Dentro del asunto de la referencia, remítase a lo resuelto por la Sala Séptima de Decisión de esta Corporación, en providencia del 23 de Abril de 2002, y por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín (…) 2.

Se dispone la devolución de los anexos presentados, sin necesidad de desglose.” Radicación: 05001-23-31-000-2008-00520-02 (69.710) Demandantes: Integrantes de la Unión Temporal Conequipos-Montecz-Sagas Demandada: EPM Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 3.

DECISIÓN 31. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 12 de mayo de 2022, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Quindío.

SEGUNDO: sin condena en costas. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado