Micelio
52001233300020150068701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-08-12

Radicación interna: 68791 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Ciro Carlosama Gelpud, Alberto Carlosama Gelpud, Carlos Orlando Castillo Miramag, Julio Carlosama Gelpud, María Leticia Gelpud De Carlosama, Martha Gloria Potosi Guancha, Sonia Margot Carlosama Gelpud, Rosa Leida Gelpud Guerrero, Peregrino Carlosama Gelpud, Luis Alirio Carlosama Gelpud, Cesar Augusto Chantre Chamizo, Victor Alfonso Carlosama Gelpud, Mauro Carlosama Gelped, Jose Milton Carlosama Gelpud·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 52001-23-33-000-2015-00687-01 (68.791) Demandante: Carlos Orlando Castillo Miramag y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Proceso: Medio de control de reparación directa CADUCIDAD EN LESIONES PERSONALES-Reiteración de jurisprudencia: en los casos en los que el daño no se conoce concomitantemente con el acaecimiento del hecho dañoso, el término de caducidad en la reparación directa se cuenta desde el descubrimiento del daño, pero no se aplaza hasta la certeza de su magnitud.

JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ-Su notificación no tiene la virtualidad de desplazar el momento a partir del cual debe contabilizarse el plazo. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 17 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La decisión fue la siguiente: “PRIMERO.- DECLARAR extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del secuestro y los daños generados a Carlos Orlando Castillo Miramag, Luis Alirio Carlosama Gelpud y César Augusto Chantre Chamiso por los hechos ocurridos el 21 de diciembre de 1997 en la Base Militar del Cerro de Patascoy, Departamento de Nariño.

SEGUNDO: CONDENAR como consecuencia de la anterior declaración, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de los siguientes rubros en favor de los demandantes, en los siguientes términos: - Perjuicios morales: Nombre Calidad PDF 1. Folios Monto reconocido en SMLMV Carlos Orlando Castillo Miramag Lesionado 100 Rosa Leida Gelpud Guerrero Compañera Permanente 29 100 Carlos Alexander Castillo Gelpud Hijo 27 100 Johan Fernando Castillo Gelpud Hijo 28 100 Total 400 Nombre Calidad PDF 1.

Folios Monto reconocido Radicación: 52001-23-33-000-2015-00687-01 (68.791) Demandante: Carlos Orlando Castillo Miramag y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reparación Directa 2 en SMLMV Luis Alirio Carlosama Gelpud Lesionado 100 Peregrino Carlosama Espinosa Padre 80 100 María Leticia Gelpud de Carlosama Madre 80 100 Martha Gloria Potosi Guancha Esposa 81 100 Luisa María Carlosama Posoti Hija 83 100 Andersón [sic] Jacobo Carlosama Potosi Hijo 82 100 Mauro Carlosama Gelpud hermano 88 50 Alberto Carlosama Gelpud Hermano 89 50 Ciro Carlosama Gelpud Hermano 90 50 Sonia Margort [sic] Carlosama Gelpud Hermana 84 50 Julio Carlosama Gelpud Hermano 85 50 Víctor Alfonso Carlosama Gelpud Hermano 86 50 José Milton Carlosama Gelpud Hermano 87 50 Total 950 Nombre Calidad PDF 1.

Folios Monto reconocido en SMLMV César Augusto Chantre Chamizo Lesionado 100 José Albino Chantre Medina Padre 142 100 Blanca Oliva Chamizo Camacho Madre 142 100 Diana Camila Chantre Chamizo Hermana 151 50 Hilda María Chantre Chamizo Hermana 144 50 Sandra Milena Chantre Chamizo Hermana 146 50 Elisandro Chantre Chamizo Hermano 147 50 Juan Carlos Chantre Chamizo Hermano 149 50 Total 550 - Daño a la salud: Nombre Gravedad de la lesión % SMLMV Carlos Orlando Castillo Miramag 79.98 100 Luis Alirio Carlosama Gelpud 88 100 César Augusto Chantre Chamizo 79.98% 100 - Perjuicios materiales.

Lucro cesante Nombre Suma Carlos Orlando Castillo Miramag $694.258.780,oo Luis Alirio Carlosama Gelpud $692.430.744,oo César Augusto Chantre Chamizo $694.258.780,oo TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada a favor de la parte demandante que se repartirá en partes iguales entre los señores Carlos Orlando Castillo Miramag, Luis Alirio Carlosama Gelpud y César Augusto Chantre Chamizo, las cuales deberán ser liquidadas por Secretaría según lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

QUINTO. - Para el cumplimiento de este fallo, se estará a lo dispuesto en el artículo 195 del CPACA, para lo cual el Juzgado expedirá copias de esta sentencia con las constancias de ley, con destino a la parte actora, y a la demandada. SEXTO.- Una vez ejecutoriada la presente decisión, por intermedio de Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se consignó a efectos de cancelar los gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere, dejándose constancia de Radicación: 52001-23-33-000-2015-00687-01 (68.791) Demandante: Carlos Orlando Castillo Miramag y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reparación Directa 3 dicha entrega.

Luego se archivará el expediente.”1. I. SÍNTESIS DEL CASO La presente controversia gira en torno a los daños que los demandantes alegan haber sufrido con ocasión del ataque guerrillero y posterior secuestro del que fueron víctimas los soldados conscriptos, Carlos Orlando Castillo Miramag, Luis Alirio Carlosama Gelpud y César Augusto Chantre Chamizo, en hechos ocurridos el 21 de diciembre de 1997, en el Cerro de Patascoy.

II.

ANTECEDENTES La demanda El 18 de septiembre de 2015, por medio de apoderado judicial, los señores (i) Carlos Orlando Castillo Miramag, víctima directa, y su compañera permanente, Rosa Leida Gelpud Guerrero, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos, Carlos Alexander Castillo Gelpud y Johan Fernando Castillo Gelpud;

(ii) Luis Alirio Carlosama Gelpud, víctima directa, sus padres, Peregrino Carlosama Espinosa, María Leticia Gelpud de Carlosama, sus hermanos, Sonia Margot Carlosama Gelpud, Julio Carlosama Gelpud, Víctor Alfonso Carlosama Gelpud, José Milton Carlosama Gelpud, Mauro Carlosama Gelpud, Alberto Carlosama Gelpud, Ciro Carlosama Gelpud, y su esposa, Martha Gloria Potosí Guancha, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos, Luisa María Carlosama Potosí y Anderson Jacobo Carlosama Potosí; y (iii) César Augusto Chantre Chamizo, víctima directa, sus hermanos, Hilda María Chantre Chamizo, Sandra Milena Chantre Chamizo, Elisandro Chantre Chamizo, Juan Carlos Chantre Chamizo, y sus padres, José Albino Chantre Medina y Blanca Oliva Chamizo Camacho, quienes obran en nombre propio y en representación de su menor hija, Diana Camila Chantre Chamizo2, elevaron el medio de control de reparación directa por el cual se solicitó declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños sufridos por los soldados regulares como consecuencia del combate y posterior secuestro, en los siguientes términos: “PRIMERA.- Que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, son administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales, morales y daño a la Salud [sic], en razón a 1 Expediente digitalizado – Índice SAMAI 2.

Archivo: 52001233300020150068701270111270010. 2 Folios 246 a 256. Archivo: 52001233300020150068701270111270019. Radicación: 52001-23-33-000-2015-00687-01 (68.791) Demandante: Carlos Orlando Castillo Miramag y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reparación Directa 4 las afecciones causadas a los Soldados Regulares: 1) CARLOS ORLANDO CASTILLO MIRAMAG: ‘TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO GRAVE CRONICO [sic] CON SINTOMAS [sic] PSICOTICOS [sic] Y ARTRALGIA EN MANO DERECHA’, 2) LUIS ALIRIO CARLOSAMA GELPUD: ‘TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO [sic] GRAVE CON SINTOMAS [sic] PSICOTICOS [sic]’. 3) CESAR [sic] AUGUSTO CHANTRE CHAMIZO: ‘ESQUIZOFRENIA PARANOIDE y CEFALEA GLOBAL INESPECIFICA [sic] POSTRAUMATICA [sic]’, que sufrieron todos ellos, como consecuencia del combate y posterior secuestro de que fueron víctimas durante aproximadamente 3 años por parte de las FARC, causadas en sus humanidades.

Además, un daño continuado que se consolidó con el pasar del tiempo, según las actas de Junta Médico Laboral de Policía Nos. para: 1) 57250 de febrero 22 de 2013, para 2) 59292 de mayo 17 de 2013 y, para 3) 60357 de 24 de mayo de 2013, elaboradas por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en las cuales se les diagnosticaron la [sic] afecciones referidas por las que se le determinaron las disminuciones de su capacidad laboral total para cada uno, en su orden de: 79.98%, 88%, 79.98%, lo cual es indicativo del enorme perjuicio que se les causó, cuando, como Soldados Regulares -Conscriptos- y prestando su servicio militar obligatorio en el cerro de Patascoy, en el año de 1997, fueron atacados y secuestrados por las FARC.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa y extracontractual a que se refiere el punto anterior, LAS DEMANDADAS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – y EJERCITO [sic] NACIONAL, paguen los perjuicios materiales a: 1) CARLOS ORLANDO CASTILLO MIRAMAG. 2.- LUIS ALIRIO CARLOSAMA GELPUD y 3.- CESAR [sic] AUGUSTO CHANTRE CHAMIZO, así como los perjuicios morales y daños a la salud que sufrieron con motivo de las graves afecciones y posterior incapacidad laboral teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: (…) CUARTA [sic].- Que las DEMANDADAS LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO [sic] NACIONAL, una vez ejecutoriada la sentencia que se profiera, dará cumplimiento a la misma, en los términos de los artículo [sic] 192 y 195 del C.P.A.C.A. QUINTA.- Que se condene en costas y costos a la entidad demandada.” En fundamento de las anteriores pretensiones, se expuso, como hechos de la demanda, que, en 1997, Carlos Orlando Castillo Miramag, Luis Alirio Carlosama Gelpud y César Augusto Chantre Chamizo fueron enviados, en condición de soldados conscriptos del Ejército Nacional, a la base militar del Cerro de Patascoy, zona de orden público, a pesar de que no habían recibido una instrucción adecuada y completa.

Se indicó que el 21 de diciembre de 1997 fueron embestidos por parte de la guerrilla de las FARC, enfrentamiento en el que además de no recibir apoyo, fueron secuestrados por la guerrilla durante aproximadamente 3 años. Se manifestó que, después de su liberación, el Ejército Nacional los licenció, pero no les brindó el tratamiento por las posibles secuelas derivadas del secuestro, por lo cual se presentó una acción de tutela con el fin de recibir los servicios médicos requeridos.

Los jueces de tutela ordenaron a la Dirección de Sanidad del Ejército que se practicaran nuevas juntas médicas, en las que, según el libelo, se diagnosticó: Radicación: 52001-23-33-000-2015-00687-01 (68.791) Demandante: Carlos Orlando Castillo Miramag y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reparación Directa 5 1.

A Carlos Orlando Castillo Miramag con trastorno de estrés postraumático grave crónico con síntomas psicóticos y artralgia en mano derecha, fijando una disminución de capacidad laboral del 79.98%. 2. A Luis Alirio Carlosama Gelpud con trastorno de estrés postraumático grave crónico con síntomas psicóticos, con una disminución de capacidad laboral del 88%. 3.

A César Augusto Chantre Chamizo con esquizofrenia paranoide y cefalea global inespecífica postraumática, con 79.98% de disminución de capacidad laboral. Alegaron que, producto de estas aflicciones, las víctimas no podrán ejercer actividades laborales, ni gozar de placeres de la vida, en cuanto sus familiares deben cuidarlos y sobrellevar sus crisis.

Contestación de la demanda de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional De manera oportuna y por medio de apoderado judicial3, presentó las excepciones de (i) inexistencia de responsabilidad, puesto que el daño no le resultaba imputable a la demandada, sino al hecho de un tercero; e (ii) imposibilidad de coexistencia de reconocimiento indemnizatorio y reconocimiento de pensión de invalidez, en cuya virtud solicitó que, ante un eventual reconocimiento resarcitorio, se descontaran los emolumentos cancelados por concepto de indemnización laboral por los mismos hechos.

Sentencia de primera instancia El 17 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió la sentencia4 accediendo a las pretensiones formuladas. Como sustento de su decisión, en primer lugar, se refirió a la oportunidad de la demanda, en cuya sede concluyó que, si bien los demandantes habían tenido conocimiento del hecho dañoso —el secuestro— desde su ocurrencia el 21 de diciembre de 1997, lo cierto es que únicamente habían evidenciado las secuelas psíquicas —daño reclamado— con las actas de Junta Médica del 2013, aunado a que, desde su liberación, los actores carecían de la 3 Folios 297 a 308.

Archivo: 52001233300020150068701270111270003. 4 Archivo: 52001233300020150068701270111270010. Radicación: 52001-23-33-000-2015-00687-01 (68.791) Demandante: Carlos Orlando Castillo Miramag y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reparación Directa 6 lucidez mental necesaria para acceder al aparato judicial, por lo cual el cómputo de caducidad debía iniciar el 10 de julio de 2013, día siguiente al de la notificación de los dictámenes practicados.

El a quo encontró probado el daño con las actas de Junta Médica y precisó que era imputable al Estado por cuenta de que el Ejército no había actuado ante el conocimiento de la toma de la base, de las deficientes condiciones de las instalaciones, de las acciones emprendidas durante y después de la toma y de la escasa o nula preparación que recibieron los soldados, así como de la asignación de tareas no propias de su condición. Respecto de la excepción de hecho de un tercero formulada por la demandada, señaló que, aun cuando existió la intervención de un grupo subversivo, la causa determinante del daño fue la falla del servicio atribuible al Ejército, quien tenía la obligación de adoptar las medidas de precaución, prevención y contención adecuadas para enfrentar el ataque, que era previsible.

En consecuencia, reconoció los perjuicios morales a las víctimas y sus familiares demandantes, y el daño a la salud y el lucro cesante a los lesionados, teniendo en cuenta la pérdida de capacidad laboral. No descontó los valores cancelados por la demandada por concepto de indemnización por dicha pérdida, ni por el reconocimiento de la pensión, puesto que únicamente esta condena obedecía a la responsabilidad extracontractual.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandada, pero se abstuvo de fijar las agencias en derecho, por cuanto consideró que tal acometida debía realizarse en el auto que las aprobaba. Recurso de apelación La entidad demandada en su recurso impugnante5 (i) reiteró las argumentaciones de la primera instancia respecto del hecho de un tercero;

(ii) alegó caducidad de la acción, en cuanto el término debía contarse desde el momento en el que fueron liberados del secuestro, puesto que los dictámenes de la Junta Médica Laboral “no tuvieron más incidencia que de concreción del daño”; (iii) censuró el desconocimiento del a quo de la imposibilidad de coexistencia de reconocimiento indemnizatorio y reconocimiento de pensión de invalidez, en cuya virtud insistió en 5 Archivo: 52001233300020150068701270111270010.

Radicación: 52001-23-33-000-2015-00687-01 (68.791) Demandante: Carlos Orlando Castillo Miramag y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reparación Directa 7 que se descontara lo pagado por indemnización laboral; (iv) recurrió la decisión de reconocer los perjuicios a la esposa, compañera permanente e hijos de los lesionados, desconociendo que el vínculo matrimonial, unión marital de hecho y el nacimiento de los hijos fueron posteriores al 21 de diciembre de 1997; y (v) solicitó que se revocara la condena en costas porque no se causaron.

Trámite en la segunda instancia Mediante proveído de 6 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió el recurso presentado6 y fue admitido por el Consejo de Estado en auto del 9 de diciembre de la misma anualidad7. Como no se decretaron pruebas en esta instancia, no se dio traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20218.

Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto9 resaltando que en el proceso estaba acreditada la responsabilidad de la entidad, en cuanto obraban suficientes pruebas de las fallas por omisión para imputar los daños causados a las víctimas y sus familiares, por lo que debía confirmarse la condena, situación que, además, redundaría en la preservación del principio de igualdad en virtud de los fallos anteriores de la Sección por los hechos de la toma del Cerro de Patascoy.

Argumentó que la intervención de la guerrilla no había sido determinante en la causación del daño, como sí lo fue la del Estado, en la medida en la que era éste el llamado a enfrentar la delincuencia y adoptar las medidas de precaución, prevención y contención respecto de los ataques insurgentes. Aunó que no había caducidad de la acción por cuanto las víctimas únicamente se percataron del perjuicio con el diagnóstico clínico de la Junta Médica Militar, y el término debía computarse desde el 10 de julio de 2013.

Consideró que, al margen de que los hechos dañosos hubieran ocurrido con anterioridad a que las víctimas hubieran contraído matrimonio, constituyeran la unión libre o a que sus hijos nacieran, lo relevante es que únicamente tuvieron conocimiento cierto del daño y de 6 Archivo: 52001233300020150068701270111270014. 7 Índice SAMAI 4. 8 Que entró a regir a partir de su publicación el 5 de enero de 2021. 9 Índice SAMAI 11.

Archivo: 52001233300020150068701270111270024. Radicación: 52001-23-33-000-2015-00687-01 (68.791) Demandante: Carlos Orlando Castillo Miramag y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reparación Directa 8 su dimensión con el pronunciamiento médico, por lo cual procedía el reconocimiento de los perjuicios morales.

Conceptuó que, del lucro cesante reconocido, debía descontarse lo pagado por parte de la entidad demandada por concepto de pensión de invalidez, pues ambas obligaciones derivaban de la misma causa, de manera que lo contrario implicaría una doble indemnización. Concluyó que no había lugar a la revocación de la condena en costas, pues la parte demandada fue vencida en el proceso.

III. CONSIDERACIONES 1. Como la demanda se presentó el 18 de septiembre de 2015, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Conforme al artículo 308 del CPACA, éste empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren, con posterioridad a su entrada en vigencia, sin perjuicio de las precisiones que más adelante se aborden en punto al presupuesto procesal de la caducidad.

Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este Código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso (CGP) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. I. Presupuestos procesales 1. Jurisdicción y competencia 2.

La jurisdicción contencioso administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en los que estén involucradas entidades públicas, según el artículo 104 del CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Asimismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por Radicación: 52001-23-33-000-2015-00687-01 (68.791) Demandante: Carlos Orlando Castillo Miramag y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reparación Directa 9 el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $322’175.00010. 2.

Medio de control procedente 3. La reparación directa —aquí incoada— es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, cuya legalidad no se cuestiona11.

En este caso, por reclamarse la reparación de daños derivados de un ataque guerrillero y posterior secuestro, imputables al Estado por virtud de la condición de soldados conscriptos que ostentaban los lesionados, es éste el medio de control procedente. 3. Demanda en tiempo 4. La oportunidad en la que la demanda fue presentada, además de ser un presupuesto procesal que el juez debe estudiar de oficio, constituye en este caso parte de los motivos de la impugnación. Su comprobación, como materia de orden público, se opone al análisis de fondo del asunto.

En este orden de ideas, le corresponde a la Sala estudiar el problema jurídico relativo a si la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal. Se recuerda que el Tribunal de primera instancia estableció que el hecho dañoso ocurrió el 21 de diciembre de 1997, con el ataque guerrillero y posterior secuestro, que se prolongó hasta el 21 de junio de 2001, fecha en la que los soldados fueron liberados, de manera que los demandantes conocieron de estos hechos casi inmediatamente; sin embargo, que únicamente evidenciaron las secuelas —en toda su magnitud— con las actas de Junta Médica emitidas en el 2013, pues las del 2001, aun cuando señalaron afectaciones psíquicas, conceptuaron porcentajes de capacidad laboral mucho menores, por lo cual concluyó que las lesiones se habían hecho más evidentes con el tiempo. 10 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015 ($644.350) por 500.

La pretensión mayor (artículo157 CPACA) fue estimada en la suma de $609’450.756, por concepto de lucro cesante respecto de cada víctima directa. 11 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos cuya legalidad no se disputa. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 17 de junio de 1993. Exp: 7.303; y sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp: 16.421 [fundamento jurídico 3]. Radicación: 52001-23-33-000-2015-00687-01 (68.791) Demandante: Carlos Orlando Castillo Miramag y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reparación Directa 10 Aunó que, desde su liberación y dadas sus condiciones físicas y psicológicas, los actores carecían de la lucidez mental para acceder al aparato judicial, lo que no se desdibujaba por el hecho de haber presentado una acción de tutela, menos aun cuando su preocupación primordial era la de obtener la prestación de los servicios de salud.

En este orden de ideas, argumentó que la caducidad debía contarse desde el día siguiente a la notificación de las actas practicadas en el 2013, es decir, desde el 10 de julio de 2013 y, en consecuencia, la demanda se había presentado oportunamente. Por su parte, el Ejército censuró esta decisión con sustento en que el término debía contabilizarse desde el momento en el que fueron liberados del secuestro, puesto que los dictámenes de la Junta Médica Laboral no tuvieron “más incidencia que de concreción del daño”. 5.

De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, los términos que hubieren comenzado a correr se rigen por las leyes vigentes al momento en el que inició su cómputo, sin perjuicio del tránsito legislativo que, en materia procesal, le suceda. Así, la caducidad, en tanto figura procesal, se informa de “la normatividad vigente al momento que ocurre el supuesto que permite acudir a la jurisdicción”, tal como se concluyó por esta Sección en la siguiente providencia: “Las normas relativas a la caducidad de la acción son de naturaleza procesal, pese a que tienen un trasfondo sustancial, porque limitan en el tiempo el ejercicio del derecho público de acción, por consiguiente, los límites objetivo - temporales que extinguen con el paso del tiempo la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional se encuentran supeditados a la normatividad imperante al momento en que acontece el supuesto que permite acudir a la jurisdicción, en procura de la protección o de la satisfacción del derecho subjetivo conculcado, de manera que la inactividad del administrado, por el período determinado en la ley, genera inexorablemente la caducidad de la acción. Tal planteamiento se acompasa con lo previsto por los artículos 38 y 40 de la Ley 153 de 1887.”12.

(Negrillas fuera del texto original). En este orden de ideas, debe determinarse el momento en el que ocurrieron los hechos que fundamentan la demanda, para lo cual es menester resaltar que el 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 9 de octubre de 2013. Exp: 25440. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; reiterada en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 16 de julio de 2015.

Exp: 40325. M.P. Hernán Andrade Rincón (e). Radicación: 52001-23-33-000-2015-00687-01 (68.791) Demandante: Carlos Orlando Castillo Miramag y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reparación Directa 11 extremo activo pretende que se declare la responsabilidad extracontractual del Ejército Nacional por los daños psíquicos —trastorno de estrés postraumático con síntomas psicóticos, esquizofrenia paranoide y cefalea global inespecífica— que sufrieron Carlos Orlando Castillo, Luis Alirio Carlosama Gelpud y César Augusto Chantre Chamizo, causados por la toma guerrillera del Cerro de Patascoy y el posterior secuestro. 6.

En eventos de lesiones personales, la Sección Tercera, en Sala Plena, determinó que: “(…) respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.

(…) Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño.”13.

(Negrillas fuera del texto original). En efecto, de antaño la Corporación ya había definido que, en virtud del principio pro actione y pro damato, en los eventos de lesiones personales que se hacen evidentes posterior al hecho que las causó, la caducidad se debía computar desde que los daños se evidenciaron: 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2018. Exp: 47308. Sentencia de reiteración jurisprudencial. En la providencia se precisó que: “Si bien al proceso en el cual se dictó la sentencia objeto de apelación le resulta aplicable lo establecido en el Código Contencioso Administrativo en relación con la caducidad, la Sala advierte que las normas en las cuales se contempla el tema en la Ley 1437 de 2011 tienen relación con el criterio a reiterar en esta providencia”.

En otras palabras, este criterio unificado por la Sala Plena de la Sección Tercera es aplicable a los términos que iniciaron su conteo, tanto bajo el imperio del CCA, como en rigor del CPACA. Radicación: 52001-23-33-000-2015-00687-01 (68.791) Demandante: Carlos Orlando Castillo Miramag y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reparación Directa 12 “La jurisprudencia de esta Sección14 ha señalado que pueden darse eventos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, resultando –en consecuencia- ajeno a un principio de justicia que, por esa circunstancia que no depende ciertamente del afectado por el hecho dañoso, no pueda éste obtener la protección judicial correspondiente.

Por ello, en aplicación del principio pro danmatum y en consideración a que el fundamento de la acción de reparación es el daño, se ha aceptado que en tales casos el término para contar la caducidad de la acción indemnizatoria empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el daño.”15. (Negrillas fuera del texto original).

Ahora, el conocimiento del daño no puede confundirse con el de su magnitud, de modo que la advertencia de las secuelas o efectos del daño no trastoca la contabilización de la caducidad: “No comparte la Sala las apreciaciones hechas por la parte demandante, en relación a que la acción no podía instaurarse hasta tanto se conociera la magnitud del daño y las lesiones definitivas – secuelas – causadas con el hecho generador del mismo, toda vez que la conclusión, a la que se llegó con la valoración realizada por la junta médico laboral, fue únicamente respecto de las consecuencias de una lesión que había sido causada con anterioridad.

De otro lado, si bien se ha puntualizado en específicas oportunidades que por regla general el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, lo cierto es que cuando no puede conocerse, en ese momento su existencia o realidad, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se le determina y el paciente tiene conocimiento de ello; no obstante lo anterior, en el asunto sub examine, no se puede predicar esta última hipótesis, pues la parte demandante tuvo pleno conocimiento del daño en el instante en que sufrió el accidente; por lo tanto, la expedición del acta de la Junta Médica y la cesación de la prestación del servicio médico, no altera en modo alguno el cómputo de caducidad, por cuanto de los supuestos fácticos planteados en la demanda, se tiene certeza que el conocimiento del daño se produjo de manera simultánea con la producción del mismo.”16.

(Negrillas fuera del texto original). De esta manera, el inicio del conteo de caducidad no se desplaza, en ningún caso, hasta la notificación del dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, porque: (…) no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado (…). 14 En cita de: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 16 de agosto de 2001. Exp: 13.772 y sentencia del 13 de febrero de 2003, exp: 13237. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 10 de marzo del 2011. Exp: 21200. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 14 de abril de 2010. Exp: 19154.

Citada en la de reiteración jurisprudencial. Radicación: 52001-23-33-000-2015-00687-01 (68.791) Demandante: Carlos Orlando Castillo Miramag y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reparación Directa 13 Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.

Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.

En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. (…)”17. (Negrillas fuera del texto original). Tal ha sido la conclusión, incluso, en vigencia del CCA: “(…) no puede pasarse por alto que la Sección ha indicado de igual forma, que también en los casos en los que se estudie la responsabilidad por este tipo de daños, el plazo para accionar no se ve modificado por exámenes médicos que se realicen de manera posterior, sino que, por el contrario, siempre será el momento en el que se haga evidente el daño el que determine el momento del inicio del plazo procesal”18.

(Negrillas fuera del texto original). En sentencia de unificación, se señaló que el término de caducidad iniciaba su conteo a partir del momento en el que, además de haberse evidenciado el daño, podía inferirse que le era imputable al Estado: “(…) el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, lo que quiere decir que, cuando se presenten tales circunstancias, no existe justificación para que la situación quede indefinida en el tiempo y, por ende, a partir de allí resulta procedente el cómputo del término establecido por el legislador (…)”19.

(Negrillas fuera del texto original). 17 Supra. Exp: 47308 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 28 de febrero de 2013. Exp: 27152. En referencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 11 de abril del 2012. Exp: 20134. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.

Sentencia del 29 de enero de 2020. Exp: 61033. Sentencia de unificación jurisprudencial. Radicación: 52001-23-33-000-2015-00687-01 (68.791) Demandante: Carlos Orlando Castillo Miramag y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reparación Directa 14 También, que cuando se acreditara que para los afectados era materialmente imposible acudir a la jurisdicción, el juez debería, excepcionalmente, inaplicar el término, que, en consecuencia, empezaría a correr cuando se superaran tales circunstancias: “A juicio de la Sala, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.

La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción (…). En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.”20.

(Negrillas fuera del texto original). Debe ponerse de presente que este criterio, según la misma expresión de la sentencia, se unificó respecto de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y “cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado (…) salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa”21.

La Corte Constitucional acogió la postura de esta Sección y concluyó, en sentencia de unificación22, que: “(…) la postura adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en su Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 (…) se mostraba respetuosa de los postulados constitucionales sobre acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y reparación patrimonial por los daños causados por el Estado, así como con lo dispuesto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos alusivos al acceso a un recurso judicial efectivo.”23. 20 Ibídem. 21 Ibídem. 22 Corte Constitucional.

Sentencia SU-312 de 2020. 23 Corte Constitucional. Sentencia SU-167 de 2023. Radicación: 52001-23-33-000-2015-00687-01 (68.791) Demandante: Carlos Orlando Castillo Miramag y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reparación Directa 15 Así, por ejemplo, en dicha decisión, el alto tribunal de los asuntos constitucionales estimó que los argumentos presentados por la accionante para acreditar la imposibilidad material de acceder oportunamente a la administración de justicia eran insuficientes porque: “(i) Para la fecha del homicidio de Luis Eduardo Jaramillo Zapata (22 de abril de 2006), la accionante ya no se encontraba privada de su libertad y, por ende, estaba en la capacidad de acudir al aparato jurisdiccional del Estado; y (ii) El eventual temor a las represalias que pudieran tomar las fuerzas militares en caso de pretenderse la reparación de los daños causados por el homicidio de su progenitor, no guarda correspondencia con: (a) las acciones de 19 de sus familiares que iniciaron el medio de control contencioso administrativo correspondiente dentro de los dos años posteriores a dicha conducta criminal, y (b) las actuaciones que la propia accionante adelantó con anterioridad a octubre de 2013 para gestionar la indemnización administrativa respectiva.” 24.

Así, en esa oportunidad, la Corte desestimó la aplicación excepcional de la suspensión del cómputo, porque consideró que las pruebas obrantes daban cuenta de que la demandante sí había tenido la posibilidad material de acceder a la administración de justicia. El derrotero de la Sección permite, entonces, que la caducidad en estos casos se cuente desde que los demandantes se percaten de la ocurrencia del daño, si es que éste se devela con posterioridad al hecho dañoso, que no puede asimilarse a la certeza de su magnitud o secuelas —asunto que en nada incide en lo atinente a su materialización y que, además, podrá ser asunto de prueba en el proceso—, así como desde que fue posible deducir la participación del Estado, sin que el término corra mientras subsista la imposibilidad material de los interesados de ejercer el derecho de acción. 7.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, está acreditado que las víctimas directas eran soldados regulares25, que fueron secuestrados como consecuencia de la toma guerrillera al Cerro de Patascoy el 21 de diciembre de 199726, liberados del 24 Corte Constitucional. Sentencia SU-312 de 2020. 25 Entre otras, con el “informativo administrativo por presunta desaparición” emitido por el Ejército Nacional en el que se conceptúa que las víctimas eran soldados regulares, que fueron secuestrados durante el servicio como consecuencia de combate o acción directa del enemigo.

De acuerdo con la definición del artículo 13 de la Ley 48 de 1993 (vigente al momento de los hechos y derogada mediante la Ley 1861 de 2017), soldado regular es una modalidad de prestación de servicio militar obligatorio. 26 Entre otros, folio 20. Archivo: 52001233300020150068701270111270019. Radicación: 52001-23-33-000-2015-00687-01 (68.791) Demandante: Carlos Orlando Castillo Miramag y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reparación Directa 16 cautiverio el 21 de junio de 200127 y, a continuación, diagnosticados por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército con las siguientes aflicciones que, según se determinó, ocurrieron por acción directa del enemigo durante la prestación del servicio: Víctima Diagnóstico Síntomas Acta Carlos Orlando Castillo Estrés postraumático severo y crónico - incapacidad relativa y permanente con una disminución de capacidad laboral del 23% “Trastorno de stress [sic] post-traumático [sic] severo y cronico [sic] posterior a combate y secuestro, tratado por psiquiatría (…)”. 2414 del 29 de agosto de 200128 Luis Alirio Carlosama Gelpud Estrés postraumático severo y crónico - incapacidad relativa y permanente con una disminución de capacidad laboral del 13% “Posterior a combate y secuestro presento [sic] trauma de stress [sic] post traumático tratado por psiquiatría (…)” 2368 del 28 de agosto de 200129 César Augusto Chantre Chamizo Trastorno de ansiedad, sin secuelas mentales - incapacidad relativa y permanente con una disminución de capacidad laboral del 9.5% “Posterior a secuestro presento [sic] trastorno de anciedad [sic] tratado (…)” 2648 del 14 de septiembre de 200130 De acuerdo con los testimonios de María Honoria Chamizo Camacho31, Juan Carlos Gutiérrez Valencia32, Sandra Patricia Gutiérrez Valencia33, Fernando Chamizo 27 Según el testimonio de María Honoria Chamizo Camacho, tía de César Augusto Chantre (minuto 14:22 de la grabación).

Archivo: 8_520012333000201500687016EXPEDIENTEDIGI20220812094529. 7 AUDIENCIA DESPACHO COMISORIO 17-07-2018\AUDIO Y VIDEO-DESPACHO COMISORIO 2017-337.wmv. Prueba decretada en auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 19 de septiembre de 2017 (folios 661 a 667, archivo: 52001233300020150068701270111270005). Asunto que, además, no es objeto de debate. 28 Folios 17 a 19.

Archivo: 52001233300020150068701270111270019. 29 Folios 76 a 78. Archivo: 52001233300020150068701270111270019. 30 Folios 133 a 134. Archivo: 52001233300020150068701270111270019. 31 Tía de César Augusto Chantre. A partir del minuto 15 hasta el 26 aproximadamente. Carpeta: 8_520012333000201500687016EXPEDIENTEDIGI20220812094529. Archivo: 7 AUDIENCIA DESPACHO COMISORIO 17-07-2018\AUDIO Y VIDEO-DESPACHO COMISORIO 2017-337.wmv. 32 Según depuso, amigo de la infancia de César Augusto Chantre.

A partir del minuto 33 hasta el 39 aproximadamente. Carpeta: 8_520012333000201500687016EXPEDIENTEDIGI20220812094529. Archivo: 7 AUDIENCIA DESPACHO COMISORIO 17-07-2018\AUDIO Y VIDEO-DESPACHO COMISORIO 2017-337.wmv. Prueba decretada en auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 19 de septiembre de 2017 (folios 661 a 667, archivo: 52001233300020150068701270111270005). 33 Según depuso, amiga de la infancia de César Augusto Chantre.

A partir del minuto 42 hasta el 45 aproximadamente. Carpeta: 8_520012333000201500687016EXPEDIENTEDIGI20220812094529. Archivo: 7 AUDIENCIA DESPACHO COMISORIO 17-07-2018\AUDIO Y VIDEO-DESPACHO Radicación: 52001-23-33-000-2015-00687-01 (68.791) Demandante: Carlos Orlando Castillo Miramag y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reparación Directa 17 Camacho34 y Florentino Chamizo Camacho35, tan pronto César Augusto Chantre36 fue liberado, presentó problemas psicológicos y psiquiátricos, se aisló, sentía temor constante incluso de salir a la calle, se volvió nervioso y agresivo, y tenía pesadillas.

Entonces, es posible establecer que pocos meses después de su liberación, los ex conscriptos padecieron los síntomas y fueron tratados por psiquiatras, como se evidencia en las actas de la Junta Médica Laboral, de lo que se deriva que, para la fecha de emisión de esos dictámenes, los daños ya eran conocidos por los demandantes, de lo que, además —para el caso de César Augusto Chantre— dan cuenta los testimonios.

Asimismo, desde la ocurrencia de los hechos, los demandantes conocieron que tal situación —aprehensión y posterior secuestro— sucedió durante y con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, de modo que, con el develamiento de las aflicciones padecidas a partir de entonces y en lo sucesivo, se tenían elementos suficientes para inferir la imputabilidad al Estado.

En este sentido, es prístino que, para esta época, el extremo activo conocía ya de la causación del daño, así como de la posible atribución que le cabría al Estado por razón del mismo. En consecuencia, lo atinente a la caducidad se gobierna por el artículo 136 del CCA, vigente para estas fechas, que disponía que: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

COMISORIO 2017-337.wmv. Prueba decretada en auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 19 de septiembre de 2017 (folios 661 a 667, archivo: 52001233300020150068701270111270005). 34 Tío de César Augusto Chantre. A partir del minuto 57 hasta el 1:04 aproximadamente. Carpeta: 8_520012333000201500687016EXPEDIENTEDIGI20220812094529.

Archivo: 7 AUDIENCIA DESPACHO COMISORIO 17-07-2018\AUDIO Y VIDEO-DESPACHO COMISORIO 2017-337.wmv. Prueba decretada en auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 19 de septiembre de 2017 (folios 661 a 667, archivo: 52001233300020150068701270111270005). 35 Tío de César Augusto Chantre. A partir del minuto 1:18 hasta el 1:19 aproximadamente.

Carpeta: 8_520012333000201500687016EXPEDIENTEDIGI20220812094529. Archivo: 7 AUDIENCIA DESPACHO COMISORIO 17-07-2018\AUDIO Y VIDEO-DESPACHO COMISORIO 2017-337.wmv. Prueba decretada en auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 19 de septiembre de 2017 (folios 661 a 667, archivo: 52001233300020150068701270111270005). 36 Respecto de Carlos Orlando Castillo y de Luis Alirio Carlosama, a pesar de que se decretaron los respectivos testimonios, no se practicaron, por cuanto los testigos no se presentaron a la audiencia citada para su recepción y, en consecuencia, el Despacho conductor del proceso prescindió de éstos.

Audiencia del 5 de diciembre de 2017 (folios 685 y 686, archivo: 52001233300020150068701270111270005). Radicación: 52001-23-33-000-2015-00687-01 (68.791) Demandante: Carlos Orlando Castillo Miramag y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reparación Directa 18 Se reitera que, bajo los principios pro actione y pro damato, la jurisprudencia del momento señaló que el término iniciaría su conteo con la revelación del daño, si no era concomitante con el hecho dañino. De lo acreditado en el proceso, se tiene que el hecho dañoso —como lo determinó el a quo— ocurrió el 21 de diciembre de 1997, con el ataque guerrillero y secuestro, y se prolongó hasta el 21 de junio de 2001, fecha en la que los ex conscriptos fueron liberados.

No existe certeza acerca del momento exacto en el que los daños se manifestaron, pero es evidente que ocurrió entre el 21 de junio de 2001 y la fecha en la que fueron emitidas las actas de Junta Médica Laboral de ese año, en las que se dio cuenta de los padecimientos psíquicos y el tratamiento previo. Por lo anterior, para los efectos de la caducidad, esta Sala tendrá como inicio del cómputo del término la fecha de las respectivas actas —con la claridad de que el daño fue evidenciado previamente— de modo que: i) Para el caso de Carlos Orlando Castillo, en el que la Junta Médica Laboral emitió el acta el 29 de agosto del 2001, el término de caducidad corrió hasta el 1 de septiembre del 200337. ii) Para el de Luis Alirio Carlosama, el acta de Junta Médica Laboral es del 28 de agosto del 2001, por lo que el término de caducidad feneció el 29 de agosto del 2003. iii) Para César Augusto Chantre, se realizó la Junta Médica el 14 de septiembre del 2001, con lo cual la oportunidad para presentar la demanda venció el 15 de septiembre del 2003.

En esta línea, para el momento en el que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial —3 de julio de 201538— la acción había caducado respecto de todos los anteriores eventos. 8. Es cierto que obran pruebas que permiten establecer que la condición médica de 37 En la medida en la que el 30 de agosto —día en el que realmente fenecía el término— era sábado. 38 Constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad.

Folios 234 a 245. Archivo: 52001233300020150068701270111270019. Radicación: 52001-23-33-000-2015-00687-01 (68.791) Demandante: Carlos Orlando Castillo Miramag y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reparación Directa 19 las víctimas directas —tal como fue revelado en la demanda39— se fue agravando con el paso del tiempo, sin que tal situación tenga la virtualidad de desplazar el cómputo de la caducidad establecido, de acuerdo con el precedente jurisprudencial de esta Corporación, el cual es de obligatoria observancia. En efecto, los ex conscriptos presentaron las acciones de tutela con el fin de que se ordenara al Ejército que prestara el tratamiento médico y suministrara los medicamentos requeridos para las enfermedades padecidas.

A pesar de que no existen pruebas que den cuenta de la fecha de su interposición, las decisiones de la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca fueron proferidas en sala de 17 de mayo de 2012 para el caso de Carlos Orlando Castillo y Luis Alirio Carlosama40 y el 1 de diciembre de 2011 para el de César Augusto Chantre41.

Según las sentencias antedichas, Carlos Orlando Castillo manifestó que el Hospital San Rafael de Pasto rindió el concepto del 1 de marzo de 2012 en el que se le diagnosticó trastorno de estrés postraumático y trastorno mayor con psicosis42; Luis Alirio Carlosama relató que la misma institución, mediante concepto del 15 de marzo de 2012, le diagnosticó trastorno de estrés postraumático43; y César Augusto Chantre Chamizo refirió que la Clínica Moravia de Popayán le había diagnosticado esquizofrenia44.

Posteriormente, se emitieron nuevas actas de Junta Médica Laboral en el 2013, que diagnosticaron a los ex conscriptos de la siguiente manera: Víctima Diagnóstico Acta Carlos Orlando Castillo Estrés postraumático grave crónico con síntomas sicóticos – invalidez con disminución de capacidad laboral del 79.98%. 57250 del 22 de febrero de 201345 39 Hecho quinto de la demanda: “Posterior al retiro y ante las crisis que empezaron a presentar, recurrieron al ejército para que les prestarán [sic] los servicios médicos los cuales les fueron negados bajo el argumento de no ser pensionados, ni estar en servicio activo, por lo que se vieron precisados a formular acción de tutela para que se les prestaran los mismos (…)” (negrillas fuera del texto original). 40 Folios 24 a 40 y 82 a 98.

Archivo: 52001233300020150068701270111270019. 41 Folios 137 a 144. Archivo: 52001233300020150068701270111270019. 42 Folio 26. Archivo: 52001233300020150068701270111270019. 43 Folio 83. Archivo: 52001233300020150068701270111270019. 44 Folio 137. Archivo: 52001233300020150068701270111270019. 45 Folios 21 y 22. Archivo: 52001233300020150068701270111270019.

Radicación: 52001-23-33-000-2015-00687-01 (68.791) Demandante: Carlos Orlando Castillo Miramag y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reparación Directa 20 Luis Alirio Carlosama Gelpud Estrés postraumático severo y crónico con síntomas sicóticos – invalidez con disminución de capacidad laboral del 88%. 59292 del 17 de mayo de 201346 César Augusto Chantre Chamizo Esquizofrenia paranoide y cefalea global inespecífica postraumática – invalidez con disminución de capacidad laboral del 79.98%. 60357 del 24 de mayo de 201347 Se destaca que tales hechos únicamente dan cuenta de las secuelas, del agravamiento de los síntomas y, para el caso de las actas del 2013, del porcentaje de incapacidad, respecto de daños que ya los demandantes conocían desde el 2001.

Incluso si se considerara que la base del reclamo alude a la agravación del daño, el inicio del conteo de caducidad tendría que desplazarse hasta el 2011, momento en el cual, según está probado, los lesionados conocían plenamente de la extensión del daño, con los diagnósticos que aportaron a las acciones de tutela en el 2011 y 2012. En efecto, no existen evidencias de que el daño se hubiera agravado desde el 2011 hasta el 2013, pues los diagnósticos de las actas de junta médica de ese año no dan cuenta de ninguna patología nueva, o de algún grado de deterioro.

De esta manera, en concordancia con la jurisprudencia reiterada por esta Sección, no es posible desplazar el inicio del cómputo del término de caducidad hasta la notificación de las actas del 2013, en la medida en la que no fue con ocasión de éstas que los ex conscriptos conocieron de la ocurrencia de los daños sufridos, sino que, como quedó demostrado, desde el 2001 —poco después de su liberación— ya sabían que padecían de estas aflicciones psíquicas, de modo que, con independencia de la certeza de su magnitud o de las secuelas, es a partir de este momento que corresponde la contabilización del término. El hecho de que los síntomas se hubieran agravado con los años se refiere a la extensión de los efectos del daño y no al descubrimiento de su consumación, por manera que no puede modificar el cómputo antedicho. 46 Folios 79 y 80.

Archivo: 52001233300020150068701270111270019. 47 Folios 133 a 134. Archivo: 52001233300020150068701270111270019. Radicación: 52001-23-33-000-2015-00687-01 (68.791) Demandante: Carlos Orlando Castillo Miramag y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reparación Directa 21 Resulta necesario observar que si el descubrimiento del daño, en toda su magnitud y certeza, se hizo evidente únicamente con el paso del tiempo, tendría que concluirse, igualmente, que la acción fue ejercida extemporáneamente en el 2015, en cuanto ya para finales del 2011 y principios del 2012, —más de tres años antes— los afectados conocieron del diagnóstico preciso de sus lesiones psíquicas con ocasión de los conceptos rendidos por el Hospital San Rafel de Pasto y la Clínica Moravia de Popayán, que sirvieron de prueba en las acciones de tutela instauradas por los aquí demandantes en esas fechas. 9.

Tampoco procede la inaplicación excepcional del término de caducidad, pues esta Sala no advierte circunstancias que le impidieran a los demandantes acceder a la administración de justicia, conclusión que no se modifica con base en la argumentación —sostenida por la primera instancia— de que los ex conscriptos, desde su liberación, carecían de la lucidez mental para acceder a la administración de justicia con las pretensiones resarcitorias, por el hecho de que su preocupación residía en obtener la prestación de los servicios de salud.

En primer lugar, no existe prueba de tal afirmación, ni mucho menos que la imposibilidad fuera material y ostensible. En segundo lugar, las acciones de tutela impetradas por los soldados, mediante el mismo apoderado judicial que aquí los representa, permite concluir que realmente sí tenían las capacidades materiales, físicas y mentales para obtener asesoría legal y acceder a la tutela judicial, por lo menos, desde finales del 2011 e inicios del 2012, lo que, en el mejor de los casos —y de existir prueba— habría suspendido el conteo del término hasta esta fecha.

Además, si tal hipótesis fuera aceptable, los demandantes habrían podido postergar, a su arbitrio e indefinidamente48, el inicio del término de caducidad con sustento en su estado de salud, aunado a que —se resalta— el Tribunal de origen no explicó los motivos por los cuales consideró que, únicamente a partir de la notificación de las actas de la Junta Médica Laboral del 2013, los demandantes readquirieron las capacidades necesarias para presentar el presente medio de control.

De manera que esta Sala no encuentra que, en este caso, se acrediten los 48 Situación vedada a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Auto del 9 de febrero de 2011. Exp: 38271. Radicación: 52001-23-33-000-2015-00687-01 (68.791) Demandante: Carlos Orlando Castillo Miramag y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reparación Directa 22 presupuestos necesarios —previstos por las sentencias de unificación de esta Corporación y la Corte Constitucional— para acceder a la excepción prevista por la jurisprudencia sobre el conteo del término mientras subsista la imposibilidad material de acceder a la jurisdicción. 10.

Con todo, se recuerda que la caducidad es una institución jurídica procesal y de orden público que propende por que la definición de situaciones sustanciales no se prolongue indeterminadamente y, así, garantizar la seguridad jurídica de los involucrados49, y de contera, se traduce en una sanción por el no ejercicio de la acción en el plazo previsto por la ley50, que deriva en la imposibilidad de acudir a la jurisdicción para la resolución definitiva del litigio51.

Así, esta Sección ha explicado que: “(…) no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional y los principios pro homine y pro actione, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas.”52.

(Negrillas fuera del texto original). Por lo expuesto, debe concluirse que los actores formularon la demanda por fuera del término legal aplicable, por lo que —por virtud de una norma de orden público— operó el fenómeno de la caducidad del medio de control y, en consecuencia, esta Sala debe revocar la sentencia de primera instancia. II.

Costas 11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por el CGP, que, a su turno, en el numeral 4 de su artículo 365, establece que “cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”, y en su numeral 8 que sólo se reconocerán “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencias del 9 de mayo de 2012. Exp: 21.906 y del 5 de julio de 2018, exp: 43916, entre otras. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 13 de junio de 2013. Exp: 25712. Aun cuando se refiere a un proceso bajo el CCA, el concepto de la caducidad como institución no mutó con el CPACA. 51 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

“Procedimiento Civil Parte General”. Tomo I. Bogotá. Ed. Dupre. 2002. Pág. 507. 52 Supra. Exp: 47308 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00687-01 (68.791) Demandante: Carlos Orlando Castillo Miramag y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reparación Directa 23 medida de su comprobación”. 12.

De acuerdo con el artículo 361 ibídem, las costas “(…) están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso de proceso y por las agencias en derecho (…)”, estas últimas, vale aclarar, las determina el juez de cada instancia por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Las expensas y agencias se liquidan de manera concentrada por el juez de primera instancia, según el artículo 366. Como en el presente asunto se revocará la totalidad de la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, en los términos de la ley, se condenará en costas en las dos instancias a la parte vencida, que en este caso es el extremo activo.

En la fijación de las agencias, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto, en concordancia con el Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda53, se tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.

De acuerdo con el numeral 3.1.2 del citado Acuerdo, en los procesos con cuantía y que se adelantan ante esta jurisdicción, las agencias en derecho en primera instancia se fijan hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, mientras que, según el numeral 3.1.3, para la segunda instancia se establece un tope de hasta el 5%.

Se observa que, en primera instancia, el demandado contestó la demanda, presentó alegatos de conclusión54 y acudió a la audiencia inicial y de práctica de pruebas, con lo cual se estima que ejerció una gestión diligente en el proceso. Y, en segunda instancia, se destaca que fue la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional quien presentó el recurso de apelación. Por esta virtud, las agencias en derecho correspondientes a la primera instancia se fijan en el equivalente al 0,1% de las pretensiones y las relativas a la segunda instancia se fijan, también, en el 0,1% de las pretensiones a favor de la demandada, 53 El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016 y aplicó en los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación. 54 Folios 113 a 123.

Archivo: 52001233300020150068701270111270005. Radicación: 52001-23-33-000-2015-00687-01 (68.791) Demandante: Carlos Orlando Castillo Miramag y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reparación Directa 24 esto es, por el valor de $7’225.955 para cada instancia, que deberán ser pagadas en proporciones iguales por parte de cada uno de los demandantes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 17 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar, disponer: “DECLARAR probada la caducidad del medio de control de reparación directa.”

SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandante en favor de la demandada. Para el efecto, se fijan las agencias en derecho de la primera instancia en el 0,1% de las pretensiones y de la segunda instancia en el 0,1% de las pretensiones a favor de la demandada, que, en ambos casos, deberán ser pagadas en proporciones iguales por parte de cada uno de los demandantes.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE55 NICOLÁS YEPES CORRALES 55 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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